CSJ - AP5118-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5118-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP5118-2026 Radicación No. 70491 41001600058620190296101 Aprobado acta No. 243
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre de la extinción de la acción penal por muerte del procesado Jaminton Rodríguez Hoyos, e igualmente acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de Robinson Andrés Rodríguez Cortés, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de 21 de abril de 2025; fallo que confirmó la condena de 6 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Neiva, contra el procesado como coautor1 de
1 Junto a John Jader Muñoz Lasso y Jaminton Rodríguez Hoyos.Casación n.O 70491 CUI 41001600058620190296101
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fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, hurto calificado y agravado, homicidio en la modalidad de tentativa y concierto para delinquir.
HECHOS
A partir de información que aportó una fuente humana no formal, se estableció la existencia de una banda delincuencial denominada «Los Copitos», dedicada a ejecutar hurtos en la Comuna 10 de Neiva, Huila. Organización conformada por Bryan Stiven Londoño Vásquez, Juan Diego Saldaña Cabrera, Miguel Ángel Rodríguez Quevedo, Oscar
hurtos en la Comuna 10 de Neiva, Huila. Organización conformada por Bryan Stiven Londoño Vásquez, Juan Diego Saldaña Cabrera, Miguel Ángel Rodríguez Quevedo, Oscar Duván Lozada Herrera, John Jader Muñoz Lass, Jaminton Rodríguez Hoyos y Robinson Andrés Rodríguez Cortés . Estos s e reunían en sitios estratégicos del sector referido, identificaban como sus víctimas potenciales a distribuidores de alimentos, conductores de servicio público y transeúntes; planeaban la ejecución de los hurtos con distribución de funciones y empleando armas blancas y de fuego.
Jhon Jader Muñoz Lasso, alias « Mama», era coordinador, planeaba la obtención de las armas, la realización de los hurtos en los que participaba, y guardaba los elementos hurtados en su residencia; Robinson Andrés Rodríguez Cortés alias « Jordan», junto con Oscar Duván Lozada Herrera, escogían y marcaban a las víctimas, eran «campaneros» y eventualmente participaban en los hurtos; Jaminton Rodríguez Hoyos alias « Ratón», Miguel Ángel Rodríguez Quevedo alias « Miguelito», Bryan Stiven Londoño Vásquez alias « Coco» y Juan Diego Saldaña Cabrera aliasCasación n.O 70491 CUI 41001600058620190296101
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«Pequeñín», intimidaban a las víctimas y sustraían sus pertenencias. La fiscalía atribuyó a éstos, ocho sucesos de los cuales se imputan a Rodríguez Cortés los distinguidos como 1, 4 y 82:
Evento 1. El 16 de noviembre de 2019 a las 6:55 p.m.
los cuales se imputan a Rodríguez Cortés los distinguidos como 1, 4 y 82:
Evento 1. El 16 de noviembre de 2019 a las 6:55 p.m. en la calle 22 con carrera 56 del Barrio Las Palmas, al interior de un vehículo de servicio público John Jader Muñoz Lasso, Jaminton Rodríguez Hoyos y Robinson Andrés Rodríguez Cortés, intimidaron con arma de fuego al José Hamid Farfán Fierro, conductor, le dispararon en el abdomen afectando intestinos y colon y hurtaron sus pertenencias. De no ser por la oportuna intervención de los médicos que lo atendieron de urgencia, la víctima habría perdido la vida. (…)
Evento 4: el 12 de diciembre de 2019 a las 6:00 p.m. en la carrera 43 con calle 28 de Neiva, dos sujetos, uno de ellos Robinson Andrés Rodríguez Cortés , intimidaron con un arma de fuego a Eliécer Perdomo Tovar, conductor de un bus de servicio público, a quien golpearon y luego hurtaron $350.000, un celular Motorola y una cadena de oro.
Evento 8: el 30 de julio de 2020 a las 12:30 p.m. en la calle 31 no. 51b -05 del barrio Asentamiento Oro Negro de Neiva, Jhon Jader Muñoz Lasso y Robinson Andrés Rodríguez Cortés, en una motocicleta Best, empleando un arma de fuego, intimidaron a Diana Catherine Acosta
2 De acuerdo con el escrito de acusación y la sentencia de condena, conciernen a Robinson Andrés Rodríguez Cortés, los eventos 1, 4 y 8. Cfr.
arma de fuego, intimidaron a Diana Catherine Acosta
2 De acuerdo con el escrito de acusación y la sentencia de condena, conciernen a Robinson Andrés Rodríguez Cortés, los eventos 1, 4 y 8. Cfr. «0001EscritoAcusacion», folios 1 a 15; «0185SentenciaPrimeraInstancia», folios 3 y ss., y «007S.P. 2019 02961 03 Jhon Jader Muñoz Lasso y otros», folios 2 y 3.Casación n.O 70491 CUI 41001600058620190296101
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Quesada, empleada de Arroz Diana que se encontraba en una de sus camionetas de distribución. Hurtaron a la mujer un canguro que contenía $3.800.000.
A los procesados se les acusó por el hecho común de pertenecer a la banda “ Los Copitos ” como parte de la imputación del punible de concierto para delinquir.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 25 de octubre de 2020, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Hobo, Huila , se celebró audiencia de legalización de la captura de Robinson Andrés Rodríguez Cortés y demás procesados3; y de formulación de imputación por los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y homicidio en grado de tentativa
(Arts. 365 inciso 3°, numeral 5°, 340, 239, 240 inciso 2°, 241 - 10° y 11°, 103 y 27 CP.).
hurto calificado y agravado y homicidio en grado de tentativa (Arts. 365 inciso 3°, numeral 5°, 340, 239, 240 inciso 2°, 241 - 10° y 11°, 103 y 27 CP.).
El 27 de octubre siguiente la misma autoridad impuso a los procesados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 10 de febrero de 2021, el ente acusador radicó el escrito de acusación, cuya formulación se efectuó ante el
3 Bryan Stiven Londoño Vásquez, Jhon Jader Muñoz Lasso, Juan Diego Saldaña Cabrera, Miguel Ángel Rodríguez Quevedo, Oscar Duván Lozada Herrera y Jaminton Rodríguez Hoyos.Casación n.O 70491 CUI 41001600058620190296101
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Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Neiva, el 4 de junio de 2021.
3. Cumplida la etapa de juzgamiento4, en sentencia del 6 de marzo de 2025, el a quo absolvió a algunos de los acusados5 y profirió condena en contra de Robinson Andrés Rodríguez Cortés, Jaminton Rodríguez Hoyos y John Jader Muñoz Lasso 6, como coautores del concurso delictual heterogéneo de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso con hurto calificado y agravado, homicidio en la modalidad de tentativa y concierto para delinquir, tipificados en los artículos 365 inciso 3°, numeral
o municiones en concurso con hurto calificado y agravado, homicidio en la modalidad de tentativa y concierto para delinquir, tipificados en los artículos 365 inciso 3°, numeral 5°, 340, 239, 240 inciso 2°, 241 -11°, 103 y 27 del Código Penal7.
En consecuencia, a John Jader Muñoz Lasso y Robinson Andrés Rodríguez Cortés , les impuso las penas de 234 meses de prisión como coautores responsables de los referidos comportamientos. Asimismo, asignó a Jaminton Rodríguez Hoyos, la pena de 228 meses de prisión como coautor responsable de esos delitos.
4 La audiencia preparatoria se desarrolló el 20 de septiembre de 2021 y el 7 de marzo de 2022. El juicio oral se realizó en dieciocho sesiones de 26 de julio de 2022 a 4 de marzo de 2025, en la que se dictó el sentido de fallo mixto. 5 Los sujetos absueltos, en razón de deficiencias probatorias frente a los hechos de los eventos 2, 5, 6 y 7, fueron Óscar Duván Lozada Herrera, Brayan Stiven Londoño Vásquez, Juan Diego Saldaña Cabrera y Miguel Ángel Rodríguez Cortés. 6 La a quo encontró probada la participación de esos acusados en los eventos 1, 4 y 8 de la acusación, en los que, en función del delito de concierto para delinquir, John Jader era el líder, Jaminton un atracador y Robinson Andrés , hacía las veces de campanero y asaltante. 7 La juez, al dosificar las penas, tuvo en cuenta la circunstancia atinente a la
Jader era el líder, Jaminton un atracador y Robinson Andrés , hacía las veces de campanero y asaltante. 7 La juez, al dosificar las penas, tuvo en cuenta la circunstancia atinente a la coparticipación criminal solo con relación al delito de porte ilegal de armas de fuego, no así, para evitar la doble incriminación por esa conducta, frente al delito de hurto calificado agravado. Cfr. folio 60, «0185SentenciaPrimeraInstancia», óp. Cit.Casación n.O 70491 CUI 41001600058620190296101
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La juez fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas para todos los procesados en el mismo tiempo de las penas principales de prisión. De igual forma, definió en 1 año la pena de privación del derecho al po rte y tenencia de armas de fuego. Finalmente, a todos ellos negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.
4. Únicamente apelaron los defensores de Robinson
Andrés Rodríguez Cortés, Jhon Jader Muñoz Lasso y Jaminton Rodríguez Hoyos . La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 21 de abril de 2025 confirmó la sentencia. La lectura de esta decisión ocurrió el 23 de abril siguiente.
5. Los apoderados judiciales de Robinson Andrés Rodríguez Cortés y Jaminton Rodríguez Hoyos -y este mismointerpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Solo el defensor de Robinson Andrés Rodríguez Cortés presentó la demanda de casación oportunamente.
Rodríguez Cortés y Jaminton Rodríguez Hoyos -y este mismointerpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Solo el defensor de Robinson Andrés Rodríguez Cortés presentó la demanda de casación oportunamente.
5.1. En consecuencia, el Ad quem, el 1° de septiembre de 2025 concedió el recurso de casación y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con relación a Robinson Andrés Rodríguez Cortés.
5.2. En cuanto al recurso de casación en representación de Jaminton Rodríguez Hoyos, la Corporación, en el referidoCasación n.O 70491 CUI 41001600058620190296101
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auto de 1º de septiembre anterior, lo declaró desierto por la no presentación de la demanda. El proveído fue comunicado al procesado el 4 de septiembre de 2025 sin que se interpusiera recurso de reposición.
6. De acuerdo con informe de la Secretaría de la Sala 8, obra en el expediente el registro civil de defunción N° 11287860 allegado por la Registraduría Nacional del Estado Civil que acredita la muerte de Jaminton Rodríguez Hoyos el 17 de septiembre de 2025.
6.1. La Sala también constató ese hecho a través de la consulta en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual se observa que el número de identificación de Jaminton Rodríguez Hoyos «se encuentra en el archivo nacional de identificación con estado Cancelada por Muerte».
7. Corresponde ahora a la Corte, entonces, pronunciarse frente a la admisión de la demanda de casación
Rodríguez Hoyos «se encuentra en el archivo nacional de identificación con estado Cancelada por Muerte».
7. Corresponde ahora a la Corte, entonces, pronunciarse frente a la admisión de la demanda de casación de Robinson Andrés Rodríguez Cortés. Igualmente, sobre la extinción de la acción penal por la muerte de Jaminton
Rodríguez Hoyos.
LA DEMANDA
En extenso y reiterativo escrito, postula el defensor un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial .
8 Cfr. anotaciones 8 y 9 del Ecosistema Digital de acciones virtuales de la Corte Suprema de Justicia – ESAV,Casación n.O 70491 CUI 41001600058620190296101
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Señala que la demanda pretende los fines de la casación contenidos en el art. 180 de la Ley 906 de 2004, fundamentalmente, el de remediar los perjuicios causados con la sentencia al procesado, esto es, de sus derechos a la presunción de inocencia, debido proceso e in dubio pro reo.
Con base en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa, entonces, la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que fundó la sentencia.
Esta vulneración, afirma, derivó de «errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión y por suposición, falso juicio de identidad por distorsión y adición; falso raciocinio por violación de las reglas de la sana crítica; errores de derecho en la apreciación probatoria;
falso juicio de existencia por omisión y por suposición, falso juicio de identidad por distorsión y adición; falso raciocinio por violación de las reglas de la sana crítica; errores de derecho en la apreciación probatoria; falso juicio de legalidad por violación de las reglas de producción de la prueba y falso juicio de convicción por asignación de valor no tarifado o arbitrario». Yerros que, incidieron de manera directa y trascendente en la condena, pues de no haberse cometido la decisión habría sido absolutoria.
A su juicio:
1. La fiscalía atribuyó a Robinson Andrés los roles de campanero y de ejecutor en los hurtos de los eventos 1, 3, 4 y 8. No obstante, mediante distintas pruebas -versiones de su hermana María del Carmen Rodríguez Cortés, de Jeimy Andrea Rodríguez Ortiz y Dayro Rivera Herrera, las planillas de trabajo y una carta laboral-, la defensa demostró que aquél se encontrabaCasación n.O 70491
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trabajando fuera de Neiva en esas épocas, desvirtuando su participación. No obstante, el Ad quem descartó esa tesis.
2. Desconociendo el estándar mínimo para condenar, el Tribunal valoró las pruebas desatendiendo «los postulados de la sana crítica, la lógica y la experiencia».
3. El Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia porque « omitió» y « desestimó indebidamente » las pruebas de la defensa que, « de haberse apreciado correctamente », habrían generado duda razonable en favor del acusado. Estas, indica,
porque « omitió» y « desestimó indebidamente » las pruebas de la defensa que, « de haberse apreciado correctamente », habrían generado duda razonable en favor del acusado. Estas, indica, establecían la ubicación de éste y su actividad laboral fuera de Neiva, cuando ocurrieron los eventos.
3.1. El testimonio de María del Carmen Rodríguez Cortés, quien declaró que su hermano trabajó de octubre a noviembre de 2019 recolectando café en las fincas « La Jungla» y «Palestina» en Silvania. Aportó las planillas de ese trabajo que ella misma obtuvo, de los días trabajados y kilos recogidos – 7, y 14 a 18 de octubre de 2019-. También afirmó que Robinson regresó a Neiva a mediados de noviembre de 2019 y que allí residió hasta agosto de 2020, regresando a Calarcá. Al respecto, el demandante afirma que «Esta parte de su testimonio, aunque usada por el a quo para mantener la condena, también confirma un período de actividad laboral previa fuera de Neiva, que las instancias no ponderaron adecuadamente en relación con la fecha exacta de los hechos imputados».
3.2. El Ad quem concluyó que las versiones de la defensa eran disímiles en aspectos trascendentes, omitió analizar detalladamente las planillas y sus fechas, y seCasación n.O 70491 CUI 41001600058620190296101
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concentró en aquello que no coincidían, para no valorar «la coherencia general del ‘álibi’ 9 sobre el trabajo fuera de Neiva ».
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concentró en aquello que no coincidían, para no valorar «la coherencia general del ‘álibi’ 9 sobre el trabajo fuera de Neiva ». Igualmente, que, a pesar de esas disimilitudes, ignoró que «el grueso de la evidencia defensiva establece una hipótesis alternativa plausible y no desvirtuada más allá de toda duda », especialmente para octubre y la primera mitad de noviembre de 2019.
3.3. El Tribunal dejó de valorar las declaraciones de Jeimy Andrea Rodríguez Ortiz y del acusado que confirmaron su labor y complementan el dicho de María del Carmen. Mientras la mujer se refirió a que vivió con el procesado, a sus horarios y actividades, éste indicó que firmó las planillas de trabajo y quién era su patrono. Esos medios de conocimiento no fueron « integrados» con la prueba documental, ni valorados en conjunto «para formar un cuadro probatorio más completo» optando por una valoración aislada que minimizó el valor de la hipótesis planteada por la defensa.
3.4. Además, la declaración de Dayro Rivera Herrera corrobora la actividad laboral lícita del acusado, sin que la sentencia profundizara en su ponderación.
4. De otro lado, el Tribunal «incurrió en suposición al dar por ciertos hechos sin el debido soporte probatorio», que derivó en un «falso juicio de existencia por suposición ». Ello, porque supuso la presencia del acusado en Neiva en las fechas de los hechos «sin que exista una prueba directa y contundente», con una «inferencia
9 A lo largo de la demanda el recurrente utiliza en doce oportunidades ese término del
presencia del acusado en Neiva en las fechas de los hechos «sin que exista una prueba directa y contundente», con una «inferencia
9 A lo largo de la demanda el recurrente utiliza en doce oportunidades ese término del latín, que significa «en otro lugar» y que se traduce al español como «coartada», sugiriendo la hipótesis según la cual, el acusado se encontraba en lugares diferentes al momento en que los hechos delictivos sucedieron. Cfr. https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/alibi.Casación n.O 70491 CUI 41001600058620190296101
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débil a partir de una lectura parcial del testimonio de María del Carmen, quien indicó que Robinson regresó a Neiva a mediados de noviembre de 2019». La sentencia usó esa afirmación, dice, para suponer su disponibilidad para cometer los delitos de los tres eventos. Calificó esa conclusión como un «salto lógico» sin pruebas que desvirtúen las planillas o confirmen la responsabilidad de Robinson, «más allá de las identificaciones de las víctimas».
5. El Ad quem incurrió en un falso juicio de identidad
por «distorsión» y por «adición» de las pruebas:
5.1. Distorsionó las declaraciones de María del Carmen, Jeimy Andrea y Robinson al afirmar que eran disímiles, puesto que, las variaciones que presentan son menores frente a una consistente narrativa central. La distorsión consistió en exagerar las inconsistencias como trascendentales sin analizarlas en concreto.
5.2. Recortó información de las planillas del acusado, centrándose en su regreso a Neiva en noviembre de 2019,
consistió en exagerar las inconsistencias como trascendentales sin analizarlas en concreto.
5.2. Recortó información de las planillas del acusado, centrándose en su regreso a Neiva en noviembre de 2019, desconociendo la relevancia probatoria de los documentos. Ello, porque «incluso si regresó a Neiva en noviembre, estuvo en otro lugar antes» de los hechos.
5.3. Adicionó las pruebas de la fiscalía. En concreto:
a. los reconocimientos fotográficos fectuados por Diana Katherine Acosta, José Hamid Farfán Fierro y Ludybia Quigua Perdomo, desconociendo el argumento alusivo a su manipulación, inducción y contaminación por parte de laCasación n.O 70491 CUI 41001600058620190296101
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Policía Judicial, con fotos e indicación de nombres, categorizándolas como prueba irrefutable. Por ello, afirma, el Tribunal «añade un grado de certeza al reconocimiento que podría no existir objetivamente».
6. Incurrió también el tribunal en un falso raciocinio, por cuanto desconoció los postulados de la sana crítica,
porque:
6.1. Consideró que las pruebas de la defensa tenían inconsistencias trascendentes, siendo detalles menores o fechas, que no necesariamente desvirtúan la hipótesis de la defensa. Desconoció la máxima de experiencia según la cual «las percepciones y la memoria de los testigos pueden variar (…) las pequeñas contradicciones no necesariamente anulan la credibilidad de un testimonio, especialmente cuando el núcleo del relato se mantiene
defensa. Desconoció la máxima de experiencia según la cual «las percepciones y la memoria de los testigos pueden variar (…) las pequeñas contradicciones no necesariamente anulan la credibilidad de un testimonio, especialmente cuando el núcleo del relato se mantiene coherente.» Por ello, al restarle valor a esas pruebas «aplica un criterio de “sana crítica” excesivamente rígido o carente de lógica, pues no explica cómo estas diferencias específicas desvirtúan la verdad material» de la hipótesis alternativa.
6.2. Por otra parte, el que la sentencia absuelva a unos procesados y condene a Robinson -junto a otros -, es una contradicción interna del fallo que configura «un falso raciocinio por violación del principio de no contradicción y las reglas de la lógica ». Lo cuestiona así, en tanto que no es razonable ni motivado en el fallo, que el mismo acervo sirviera para absolver a unos y condenar a otros por el concierto para delinquir.Casación n.O 70491 CUI 41001600058620190296101
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6.3. En cuanto a la identificación del acusado por las víctimas, porque sus características morfológicas no fueron descritas e insistió en que las víctimas fueron inducidas por la Policía Judicial. Empero, el Tribunal lo descartó, sin desarrollo, indicando que « cada individuo aprehende la realidad desde una esfera propia» y que el reconocimiento fue « claro y sin dubitación». Como máxima de la experiencia desconocida, indicó que «los reconocimientos hechos bajo presión, estrés o inducción, y después de un largo tiempo, son menos fiables».
desde una esfera propia» y que el reconocimiento fue « claro y sin dubitación». Como máxima de la experiencia desconocida, indicó que «los reconocimientos hechos bajo presión, estrés o inducción, y después de un largo tiempo, son menos fiables».
7. La sentencia contiene errores de derecho y en ese
sentido la acusa:
7.1 De incurrir en un falso juicio de legalidad al no reconocer la ilegalidad del origen de la investigación y cómo se produjo la prueba, al tener como génesis una fuente humana no formal cuya identidad no se develó. El Tribunal avaló ello como un criterio orientador que dio inicio a la acción penal a efectos de identificar a los acusados, pese a que la jurisprudencia ha indicado que un anónimo no puede valorarse probatoriamente, conforme a los artículos 430 y 69 del CPP. Luego, el que no se anulara la prueba derivó en una condena ilegítima.
7.2. De cometer un falso juicio de convicción , al darle «valor de prueba plena o certeza a elementos probatorios que, por su naturaleza o las circunstancias de su obtención, no lo merecían, sin que exista una tarifa legal que así lo determine».Casación n.O 70491 CUI 41001600058620190296101
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Ello, en punto de:
a. Los reconocimientos fotográficos hechos por las víctimas, porque pese a las objeciones de la defensa por falta de descripción morfológica y posible inducción, la sentencia los valoró tarifándolos arbitrariamente. Afirma sobre esto que «no existe un sistema de tarifa legal para la prueba testimonial o los
víctimas, porque pese a las objeciones de la defensa por falta de descripción morfológica y posible inducción, la sentencia los valoró tarifándolos arbitrariamente. Afirma sobre esto que «no existe un sistema de tarifa legal para la prueba testimonial o los reconocimientos. La valoración debe hacerse bajo la sana crítica».
b. La acreditación del arma de fuego. Aunque el juez descartó el porte de armas porque no se incautó, el Ad quem dedujo que sí existió y su aptitud, a partir de la prueba forense. No obstante, critica que sin la incautación e identificación del arma de fuego se le otorga « valor probatorio que no se deriva lógicamente ni de la experiencia común, sino de una presunción de convicción sin soporte ». No se explica cómo el fragmento percutido hallado, tenía relación con el arma supuestamente portada por Robinson.
Por todo lo anterior, tras indicar que adjunta a la demanda veinticinco anexos que contienen sesiones del juicio oral y pruebas del proceso, reclama de la Sala que case la sentencia recurrida para que se absuelva a su prohijado.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un medio extraordinario de impugnación, no una fase adicional para prolongar los debates suscitados en las instancias. Exige el cumplimientoCasación n.O 70491
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de específicos requisitos formales para demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores de
de específicos requisitos formales para demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores de hecho o de der echo relevantes que vulneraron la ley sustancial, o que el trámite está viciado.
2. La demanda debe cumplir ineludiblemente con dos requisitos establecidos en el artículo 184 de la ley procesal penal de 2004. Primero, la idoneidad formal, relacionada con la demostración del interés para recurrir, el señalamiento de la causal, la adecuada formulación y el correcto desarrollo en la sustentación de los cargos (claridad, precisión y lógica en sus fundamentos). Segundo, la idoneidad sustancial , que concierne a la aptitud que debe tener la demanda para que, a través de un fallo, se case el recurrido y se satisfaga « alguna de las finalidades del recurso ». La omisión de cualquiera de dichas exigencias conduce a la inadmisión del libelo.
3. La Ley 906 de 2004, establece en el artículo 181 que el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales, a consecuencia del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
3.1. Cuando se acude, así, a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho o de derecho), desde la óptica sustancialCasación n.O 70491
ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho o de derecho), desde la óptica sustancialCasación n.O 70491 CUI 41001600058620190296101
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el impugnante debe desvirtuar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia en aras de demostrar la trascendencia del yerro postulado10.
3.1.1. Los errores de hecho, propios de la casual tercera, se presentan cuando el fallador incurre en i) falso juicio de existencia, por omisión o por suposición de una prueba; ii) falso juicio de identidad , que se presenta por adición, cercenamiento o tergiversación; iii) falso raciocinio, cuando el juez, al valorar la prueba, para tomar la decisión correspondiente vulnera las reglas de la sana críticaprincipios de la lógica, máximas de experiencia y leyes de la ciencia-.
- Acerca del falso juicio de existencia , ha dicho la jurisprudencia que ocurre cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso o examina un medio que jamás fue introducido al mismo.
De igual forma, la Sala tiene dicho que, para su debida fundamentación, en tratándose de la omisión, le corresponde al demandante concretar (i) en qué parte de la actuación se ubica ésta; (ii) objetivamente qué se establece de ella; (iii) cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica; y (iv) cómo su estimación conjunta con el cúmulo probatorio que integra la actuación,
de ella; (iii) cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica; y (iv) cómo su estimación conjunta con el cúmulo probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo y, por tanto, modificar la
10 Cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397.Casación n.O 70491 CUI 41001600058620190296101
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parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
- En punto del falso juicio de identidad, es un vicio de naturaleza objetiva y su invocación exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que, materialmente, no dice. Esto puede ocurrir (i) por tergiversación, si se varía su contenido material; (ii) por adición, cuando se agregan aspectos o supuestos fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o (iii) por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio11.
Para demostrar la configuración de ese error, al demandante le corresponde: (i) señalar en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó; (ii) indicar en términos exactos, por un lado, lo que ella decía, de acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Es decir, se trata de un ejercicio de
términos exactos, por un lado, lo que ella decía, de acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Es decir, se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos; para luego, (iii) demostrar la incidencia del yerro en la decisión, es decir, acreditar que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente12.
El cumplimiento de esas exigencias es indispensable, pues la jurisprudencia ha dicho que se trata de una anomalía,
11 Cfr. CSJ, AP2665-2023, AP668-2023, AP593-2023, AP-3077-2022, AP5164-2022. 12 Cfr. CSJ, AP2665-2023, AP2689-2023, AP668-2023, AP5164-2022, AP3786-2022, AP3077-2022.Casación n.O 70491 CUI 41001600058620190296101
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de carácter estrictamente objetivo, es decir, que su comprobación requiere la constataci
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