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CSJ - AP512-2020(51341)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP512-2020(51341)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Única instancia: 51341

Alejandro Lyons Muskus República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Radicado N. 51341 Aprobado Acta. 39 AP512-2020 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a adoptar una decisión conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 373 de 2019, con el fin de hacer efectiva la garantía de la doble conformidad. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 3 de octubre de 2017, ante un Magistrado del Tribunal superior de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a ALEJANDRO LYONS MUSKUS , otrora Gobernador de Córdoba, como presunto coautor de los delitos de peculado por apropiación en cuantía de $8.950-000.000, autor de concierto para delinquir agravado y coautor del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos Única instancia: 51341 Alejandro Lyons Muskus legales, con la concurrencia de las circunstancias genéricas de mayor punibilidad previstas en los numerales 1, 9 y 10 del artículo 58 del estatuto represor, por haber recaído la conducta sobre bienes destinados a actividades de utilidad común, la posición del procesado derivada de su cargo como gobernador y obrar en coparticipación criminal, respectivamente. Los cargos imputados fueron rechazados por LYONS MUSKUS.

Con posterioridad, la Fiscalía solicitó la aplicación de principio de oportunidad para que se suspendiera el ejercicio de la acción penal, frente a los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a cambio de la colaboración con la justica y la devolución de parte del dinero del que se apropió LYONS MUSKUS, quien se comprometió a entregar la suma de $4.000'000.000. El 3 de octubre de 2017 el Fiscal delegado para este asunto, allegó a la Corte una solicitud para que se llevara a cabo audiencia con el objeto de que se impartiera aprobación al preacuerdo celebrado con el procesado, en el que éste aceptaba los términos de la imputación fáctica por el delito de concierto para delinquir agravado, a cambio de que se le aplique el mínimo de la pena prevista para el delito de concierto para delinquir simple que resulte luego de tasar la sanción con las circunstancias de mayor punibilibidad previstas en los numerales 1 y 9 del artículo 58 del Código Penal, monto que equivale a cinco (5) años y tres (3) meses de prisión. 2 41) Única instancia: 51341 Alejandro Lyons Muskus La audiencia para la verificación de preacuerdo se surtió el 20 de febrero de 2018 en la que participaron corno intervinientes la Contraloría General de la República, el representante de la Gobernación de Córdoba y la Procuraduría General de la Nación. La Sala impartió aprobación a dicho acuerdo de voluntades, referido exclusivamente al delito de concierto para delinquir agravado que por razón del preacuerdo y solo para efectos

punitivos, se degradó a simple, el cual está consagrado en el inciso primero (1°) del artículo 340 del Código Penal, bajo las circunstancias genéricas de mayor punibilidad previstas en los numerales 1° y 9° del artículo 58 del Código Penal, y la de menor punibilidad consagrada en el numeral 1° del artículo 55 Ibídem; en esos términos se profiere la sentencia condenatoria. Se precisó, igualmente, que la restitución dispuesta en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, no es impedimento para avalar el preacuerdo, habida cuenta que el delito de concierto para delinquir es de mera conducta y no obstante que en este caso se concretó el resultado perseguido por la empresa delincuencial en tanto la apropiación de los recursos públicos se materializó, según el ente acusador, en una cuantía de $8.950-000.000, tal consecuencia, comporta conductas autónomas constitutivas del delito de peculado, hechos por los cuales el acusado estaba siendo procesado en otra actuación. Ninguna de las partes se opuso a la aprobación del preacuerdo. 17 3

Única instancia: 51341

Alejandro Lyons Muskus En ese orden, el 21 de marzo de 2018, la Corte emitió sentencia de única instancia en la que condenó a ALEJANDRO JOSÉ LYONS MUSKUS, como autor del delito de concierto 'para delinquir agravado a la pena principal de CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

Se negó al ex Gobernador el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Como en el fallo se consignó que no procedía recurso alguno y ante la creación de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, la actuación fue remitida allí, con el fin de que se surtiera el trámite de incidente de reparación integral que promovió la Contraloría General de la República. Esa Sala decidió el incidente mediante sentencia de 24 de abril de 2019. En firme esa determinación, ordenó la remisión del proceso a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien, en un principio la Sala de Casación Penal consideró que, contra los fallos emitidos en única instancia, no procedía recurso alguno, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-373 de agosto 15 de 2019, sostuvo que tratándose de las sentencias proferidas en contra de aforados con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2018, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria se protegía, motivo por el que debía habilitarse el 4 51341

Única instancia: Alejandro Lyons Muskus espacio para que el procesado cuestione todos los aspectos, fácticos, probatorios y jurídicos ante un juez diferente.

En esa medida y siguiendo lo derroteros del fallo de unificación, la Corte ha actuado en forma oficiosa dentro de procesos en los que la sentencia ha sido proferida en única instancia y con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2018,

dando paso a un trámite especial para que los condenados por esta Corporación, tengan la oportunidad, si a bien lo tienen, de ejercer su derecho a impugnar la sentencia en su contra. Así se procedió por ejemplo en CSJ AP, 17 Sep. 2019. Rad. 51142 y CSJ AP, 6 Nov. 2019. Rad. 48509. Por lo anterior, se procederá en la forma indicada en éstas decisiones. Así las cosas, se dispondrá solicitar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de ejecutar la sentencia proferida por esta Sala, la devolución de la carpeta que contiene la actuación que cursa contra ALEJANDRO JosÉ LYONS MUSKUS, como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Por la secretaría de la Sala, se procederá al desarchivo de la actuación que reposa en esta corporación. Una vez recibida y unificada, la secretaría notificará la sentencia, informándole al procesado y a su defensor, que contra la misma procede el mecanismo de impugnación especial, que deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la última notificación (art. 186 de la Ley 600 de 2000) y sustentarse dentro de los cinco días siguientes, luego de lo cual, correrán cinco días más para los no recurrentes (art. 179 Ley 906 de 2004). 5

Única instancia: 51341

Alejandro Lyons Muskus Se precisa que bajo las reglas procesales de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite rige esta actuación, la sentencia se recurre dentro de la audiencia de lectura de la misma y la consecuente sustentación se presenta en ese acto procesal, cuando el

impugnante así lo decide, o dentro de los cinco días siguientes, si opta por la sustentación escrita (art. 179 ib). Sin embargo, como en este evento la audiencia de lectura de fallo se surtió el 6 de abril de 2018 y su validez no se cuestiona, la Sala se remitirá a los términos previstos en la Ley 600 de 2000 para la notificación de la sentencia, con el fin de habilitar el espacio procesal para que los acusados y la defensa la impugnen, remisión que cobija exclusivamente el trámite dé notificación, puesto que el plazo para la sustentación se encuentra contenido en el citado artículo 179 de la Ley 906 de 2004. No aplica en esta oportunidad la Corte el procedimiento y términos provisionales fijados en el auto del 3 de abril de 2019 (CSJ AP1263-2019. Radicado 54215), por cuanto dichas reglas operan «para la primera condena emitida en segunda instancia por los situación que no se predica en este asunto. tribunales superiores», En caso de sustentarse oportunamente la impugnación especial, la actuación se remitirá al despacho de un magistrado que no haya integrado la Sala que suscribió el fallo, quien, conformará con conjueces una Sala para conocer el asunto. Además de la comunicación a las partes e intervinientes en este proceso, se informará lo aquí decidido a la Dirección 6

Única instancia: 51341

Alejandro Lyons Muskus Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, oficina de Cobro Coactivo, y a las autoridades mencionadas en los artículos 166 y 462 de la Ley 906 de 2004,

precisándoles que la Sala de Casación Penal habilitará los términos de notificación de la sentencia del 21 de marzo de 2018, con el fin de seguir los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la SU-373/2019. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ESUELVE: Primero. Solicitar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de la sentencia ALEJANDRO LYONS condenatoria de 21 de marzo de 2018 contra la devolución del proceso, para los fines previstos en la MUSKUS, parte motiva de este proveído. Segundo. Desarchívese la parte de la actuación que reposa en la Corporación. Recibida y unificada la actuación, por secretaría Tercero. se notificará la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, y seguirá el trámite señalado en la parte motiva de este proveído. Comuníquese esta decisión a las entidades y Cuarto. autoridades mencionadas en la parte motiva de esta decisión. Contra la misma no procede recurso alguno. 7 2 0 FEB, 2020

Única instancia: 51341

Alejandro Lyons Muskus Comuníquese y cúmplase.

PATRICIA_.SALAZAR_CUÉLLA R

NCISCO ACU VIZCAYA

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EUGENIO FERNÁNDEZ CAFJÍ6¿2.

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LUI ANTONIO HERNÁNDEZ BAR 3OSA

TIÑO CABR RA

9141tNIA Y ANDA NOVA-GARCIA

B Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Única instancia 51.341 Alejandro Lyons Muskus Aclaración de voto MG. EUGENIO FERNAN t EZ CARLIER Única instancia 51.341

Procesado: Alejandro Lyons Muskus Tema: Doble conformidad judicial de la primera condena Delito: Concierto para delinquir agravado.

Aprobado en Acta 039 del 19 de febrero de 2020.

1. En el proceso de la referencia se impartió aprobación al preacuerdo celebrado entre el procesado y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por el delito de concierto para delinquir, corporación que el 21 de marzo de 2018 profirió la condena conforme a ese pacto como juez de única instancia y las diligencias las remitió al Juez de penas para el cumplimiento de la condena.

En esta oportunidad en la providencia de la que aclaro voto se dice: "En esa medida y siguiendo los derroteros del fallo de unificación la Corte ha actuado en forma oficiosa dentro de procesos en los que la sentencia ha sido proferida en única instancia y con posterioridad al Acto legislativo 01 de 2018, dando paso a un trámite especial para que los condenados por esta corporación, tengan la oportunidad, si a bien lo tienen, de ejercer su derecho a impugnar la sentencia en su contra. Así se procedió por ejemplo en CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CSJ AP-17 SEP. 2019. RAD. 51.142 y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CSJ AP, 6NOV 2019. RAD. 48509".

Única instancia 51.341 Alejaniro Lyons Muskus A continuación la Sala estableció el procedimiento que por criterio mayoritario tiene previsto bajo criterios de sustentación, términos de ejecutoria e interposición de la impugnación especial.

2. Mi disentimiento, radica en que el juez constitucional y penal, debe aún de oficio ejercer sus facultades de control, cuando no media petición expresa de parte, para hacer revalecer las garantías constitucionales y fundamentales de las partes en un proceso penal, cuando le han sido vulneradas.

A continuación expreso las razones por las cuales aclaro el voto, sustentadas precisamente en la doble conformidad judicial de la primera sentencia condenatoria establecida en el Acto Legislativo 01 de 2018, pues el criterio mayoritario dé la Sala le da a este tema un tratamiento y alcance netamente procesal y no el carácter de derechogarantía fundamental o trascendencia sustancial.

3. La doble conformidad judicial es una garantía constitucional que fundamenta sustancialmente un derecho fundamental: a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 el artículo 29 de la Carta Política debe leerse así "toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable por dos autoridades diferentes".

Antes del Acto Legislativo 01 de 2018, la Carta lpolítica en su artículo 29 fundaba la presunción de inocencia bajó el supuesto de no habérsele declarado culpable a la persona, en el entendido que conforme en el ordenamiento jurídico penal para tales efectos bastaba con una y última decisión en las instancias, así fuese ésta

Única instancia 51.341 Alejandro Lyons Muskus la primera vez que condenara o declarara responsable penalmente al procesado. Entendimiento éste que corresponde al tenor de los artículos 7° de las leyes 906 de 2004 y 600 de 2000. En otros términos, se presumía inocente a una persona siempre que no fuese condenado al menos por UNA sentencia proferida por un juez penal; ahora, con el Acto Legislativo 01, solo se es responsable penalmente y únicamente se desvirtúa la presunción de inocencia, a través de al menos dos sentencias proferidas en el mismo proceso por diferente autoridad que declare culpable por un delito al acusado. El derecho a la doble confoi(cid:9) inidad judicial o a impugnar la primera condena fue consagrado en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2018. En los antecedentes de este Acto Legislativo quedó consignado que dicho mecanismo solo procedía contra sentencias condenatorias, que tuviesen la naturaleza de haberse proferido por primera vez en la actuación. Si la impugnación o doble conformidad judicial se aprobó respecto de la primera condena, el significado de esta frase por lógica impone que a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 no puede tenerse como condenado y hacer exigible dicha responsabilidad penal en un proceso en el que la decisión de condena no haya sido sometida a la doble conformidad, esto es, que a través de una sentencia proferida por un superior funcional u otra autoridad diferente a la que adoptó la decisión primera, que

verifique y ratifique la responsabilidad penal del procesado. Única instancia 51.341 Alejancso Lyons Muskus Si la primera condena por virtud de la doble conformidad tiene que ser revisada por otra autoridad, el carácter condenatorio puede perderse si en virtud de la impugnación especial se revoca para absolver; de ahí que únicamente sea válido y exigible jurídicamente para que se tenga como responsable penalmente al procesado, si la decisión que resuelve la doble conformidad judicial ratifica la condena, con lo cual es innegable a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 que al incriminado solol se le pueda tener como culpable mediante decisión en firme cuando dos autoridades penales hayan coincidido en la declaratoria de responsabilidad penal en un proceso y por el mismo delito, así lo explicó el suscrito en el Congreso de la República cuando hice la sustentación para la aprobación del acto legislativo en mención. A partir del Acto Legislativo 01 de 2018 la presunción de inocencia no se desvirtúa con un único fallo condenatorio en un proceso penal, tiene que necesariamente en la actuáción haberse proferido dos sentencias condenatorias por diferente autoridad respecto del mismo delito y procesado. En síntesis, hoy la doble conformidad judicial tiene la doble connotación de ser un derecho sustancial fundamental para derruir la presunción de inocencia y a la vez un derecho procesal, cuya trascendencia examinaremos en el próximo acápite. La Corte Constitucional en el Comunicado No. 15 de 21 de mayo de 2019, en relación con la sentencia SU217-2019, le da

una naturaleza limitada a la doble conformidad judicial, al circunscribirla a un ámbito exclusivamente procesal y vinculada con el debido proceso, desarrollo que a la luz de las garantías Única instancia 51.341 Alejandro Lyons Muskus fundamentales es incompleto porque no se advirtió la modificación que provocó el Acto Legislativo 01 de 2018 al artículo 29 de la Carta Política en relación con el principio de la presunción de inocencia, ya explicado anteriormente. Conforme al Acto Legislativo 01 de 2018 y el artículo 29 de la Carta Política, toda persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con sentencia proferida por dos autoridades diferentes.

4. Alcances procesales de la doble conformidad judicial.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con criterio mayoritario, en la línea jurisprudencial vigente, que corresponde a la establecida en el auto de 3 de abril de 2019 aprobado con Acta 83 en el radicado 54215, y la Corte Constitucional en la sentencia SU-217 de 2019 (21 de mayo) desarrollan con criterio absoluto la naturaleza de dicha categoría jurídica para anclarla exclusivamente en ámbito procesal. Somos partidarios por convicción y principios fundados en el ordenamiento jurídico constitucional que la doble conformidad judicial es primero un derecho fundamental para que la inocencia solo pueda ser derruida a través de dos decisiones judiciales proferidas por diferente autoridad respecto de la responsabilidad penal de un individuo. La Corte Suprema de Justicia por ejemplo engloba la

problemática bajo el concepto de impugnación especial, sin percatarse que el Acto Legislativo utilizó dos expresiones distintas Únic instancia 51.341 Alejan o Lyons Muskus que conllevan precisamente a la diferenciación de 1 sustancial y lo procesal, en el último inciso del artículo 1° se establece un derecho y se alude al aspecto procedimental con la enominación de impugnación que la jurisprudencia ha adjetivizado como especial, pero el numeral 7° del artículo 3° de ese A to Legislativo aludió al fenómeno no con criterio procesal sino sustantivo al emplear la denominación "doble conformidad judicia de la primera condena de la sentencia proferida", con lo cual se está materializando el derecho, esto es, que nadie pue e ser tenido como culpable mientras no existan dos sentencias ondenatorias respecto de los cargos por los que se le enjuicie. La visión procesalista de la doble confo idad judicial conlleva al desarrollo de una teoría sobre la maten que provoca un error de incalculables consecuencias, porque de naturaliza el propósito de la reforma, que no es otro, que de ahor en adelante nadie pueda ser condenado y sometido a una pena don la opinión de una sola autoridad judicial, tiene que proferirse huna segunda decisión que ratifique las determinaciones de re$ponsabilidad penal. Al ignorarse la sustancialidad de la doble cónformidad y darle solo un alcance procesal se llega a admitir que no hay oficiosidad, que solamente es rogado el mecanismo, que se puede declarar desierto si no hay sustentación, supuestos todos estos que conducen a una solución que fue derogada en relación con la

presunción de inocencia, esto es, se admite que en un proceso penal se derrumba la presunción con un solo fallo condenatorio dictado por primera vez, lo que se opone al texto del Acto Legislativo 01 de 2018. Ello es así porque al aplicarse Única instancia 51.341 Alejandro Lyons Muskus estrictamente el carácter rogado y el principio de limitación funcional para dejar de resolver de fondo la doble conformidad, el proceso solo contaría con un fallo condenatorio sin el pronunciamiento de otra autoridad judicial, no habría doble conformidad para mantener la condena, que fue condición constitucional del Acto Legislativo 01 de 2018. La doble conformidad judicial permite que a su trámite se acceda a petición de parte, dentro de un término y se expresen las razones que motivan la inconformidad, pero, esta facultad que se le otorga al condenado, por el hecho de autorizarse en el Acto Legislativo 01 de 2018, no significa que se excluyó la oficiosidad para la doble conformidad judicial, ni tampoco se excluye el deber del funcionario judicial para que adelante el rito que se requiera con el fin de que otra autoridad judicial realice la garantía y el derecho al que se viene haciendo referencia si no se sustenta. La oficiosidad se impone porque la primera sentencia por ser condenatoria afecta derechos fundamentales del procesado, la presunción de inocencia, limita el derecho a la libertad, los derechos civiles y políticos y por mandato constitucional el juez debe ser garante del ordenamiento jurídico no solamente del legal sino también del constitucional y en este caso por el Acto

Legislativo 01 de 2018 citado varias veces, la primera condena debe obtener conformidad de otra autoridad. Por la afectación de garantías fundamentales con la primera condena, por su naturaleza sustancial y fundamental, si el procesado no manifiesta el interés que tiene para que sea revisada por otra autoridad la declaratoria de responsabilidad penal por la Única instancia 51.341 Alejandro Lyons Muskus vía de la impugnación especial, o si hace la manife tación y no la osamente, so sustenta, es obligatorio que el trámite se surta ofic pena de afectarse el debido proceso y la presunció de inocencia que son pilares del ordenamiento jurídico colombi ental, no se Si la doble conformidad es una garantía fundm nte, procede la puede renunciar a ella ni tácita ni explicitame oficiosidad. Tampoco se puede declarar extemporá l eo ni desierta este caso el la sustentación, por idéntica razón. No rige en principio de limitación para el superior funcional al resolver la impugnación especial. Mientras no se tramite la doble conformida judicial y se decida si se confirma la primera condena, no este á en firme ni habrá alcanzado el carácter de cosa juzgada la sentencia y por tanto la prescripción de la acción penal continúh y se puede consolidar si no se ha resuelto ese mecanismo constitucional que regula un derecho fundamental del procesado.

5. La sala de casación penal de la corte suprema de justicia ha utilizado sus facultades oficiosas para ordenar el trámite de la doble conformidad judicial contra la primera sentencia condenatoria.

En el proceso de única instancia con radicación número 43421

que se tramitó en la Sala de Casación Penal, esta misma sala, decidió en auto de fecha 29 de febrero de 2019: Con fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-373-2019, e necesario analizar por parte de esta Sala, de manera oficiosa, si a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, ex Gobernador del departamento de Guaviare, bajo el trámite de única instancia, por ser aforado constitucional le asiste el derecho a impugnar el fallo condenatorio proferido en su contra por la Sala. Única instancia 51.341 Alejandro Lyons Muskus

2. Reconoce la Sala que a partir del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, se crearon nuevas reglas de competencia al interior de la Corte Suprema de Justicia para garantizar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.

Sin embargo, como dicha normativa no incluyó una disposición transitoria mientras se implementaban las salas especiales de instrucción y juzgamiento allí creadas [lo que finalmente ocurrió el 18 de julio de 2018 cuando tomaron posesión los magistrados de esta última], la lógica de las cosas y argumentos de razón práctica llevaron a la Sala mayoritaria de la Corte a señalar que seguía con la competencia para juzgar en única instancia a los funcionarios aforados hasta tanto ello se materializara. Así, en casos como el de la referencia, se dispuso expresamente que no era viable surtir tal impugnación

pues, nadie estaba llamado a lo imposible y tampoco podían paralizarse las actuaciones, siendo que había una legislación definida y vigente para ese momento'.

3. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional al revisar las decisiones de tutela proferidas en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, mediante las cuales se resolvió la acción de amparo interpuesta por MARTÍN EMILIO MORALES Diz contra la Sala de Casación Penal, «con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra en única instancia el 31 de mayo de 2018 y el auto que rechazó el recurso de apelación formulado contra esa sentencia, adoptado el 6 de julio siguiente», declaró en Sentencia SU-373/2019 que al aforado constitucional se le debía garantizar el derecho a impugnar la sentencia, modificando el criterio mayoritario de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Precisó entonces la Corte Constitucional, que frente a las sentencias proferidas contra aforados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2018, debía garantizarse el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, habilitando el espacio para que el procesado pudiera cuestionar todos los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, «ante un juez diferente -no necesariamente de mayor jerarquíadel que impuso la condena.» 1 Cfr. CSJ AP, 7 feb. 2018. rad. 37395.

Únic instancia 51.341 Alejan o Lyons Muskus En consecuencia, resolvió, entre otros: (i) dej sin efectos el numeral noveno de la parte resolutiva de 1 sentencia condenatoria adoptada el 31 de mayo de 2018 po la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente con radicación Nro. 49.315; (ii) dejar sin efectos el auto del 6 de julio de 2018 por medio de cual esta orporación rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la sentencia referida en el numeral anteno ; y, (iii) dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución2. Para ello, determinó que la solici d de doble conformidad judicial de la primera condena, debí resolverse por magistrados que no suscribieron la decisió , o, de ser necesario, proceder con la designación de conjueces.

4. Con ocasión de dicho precedente jurisp dencial, en asunto análogo al que motiva el presente pronunc amiento, la Corte en providencia CSJ AP, 17 sep. 2019, rad. 51.142, señaló: «[A]nte la similitud sustancial que tiene este caso coiz el resuelto por la Corte Constitucional, la Sala encuent necesario actuar oficiosamente con miras a garantizar el 4erecho que tienen [...] y [...] juzgados bajo el trámite de aforados constitucionales en razón del cargo de magistrados de tribunal de distrito judicial, a que la primera condena sea revisada por jueces diferentes a los que la profirieron».

(Destaca la Sala). Hipótesis que en este asunto también se verifica. La sentencia condenatoria contra JOSÉ ALBERO PÉREZ RESTREPO se profirió con posterioridad al 27 de ero de 2018. Además, en ella se declaró la improcedencia de recurso alguno, lo que impidió al enjuiciado ejercer el derecho a controvertir el fallo adverso, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-373/2019. Por consiguiente, a efecto de garantizar a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, se impone adoptar el mismo procedimiento señalado en el proveído en mención. En consecuencia, se solicitará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de la ',vigilancia y ejecución de las penas impuestas al condenado en ja sentencia proferida por esta Sala el 14 de marzo de 2018, la devolución «7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de let Sala de Casación 2 Penal de la Corte Suprema de Justicia y gue no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la prithera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.» Única instancia 51.341 Alejandro Lyons Muskus del expediente seguido contra JOSÉ ALBERTO PÉREZ

RESTREPO, por el delito de concierto para delinquir agravado.

6. En un buen número de actuaciones, que falló la Sala Penal en única instancia en circunstancias similares a las señaladas, se profirió decisión en el mismo sentido al trascrito en el numeral anterior.

7. Además cabe señalar que durante el año de 2019, un número significativo, aproximadamente un 80% de las decisiones que adoptó la Sala de Casación Penal en ejercicio de la potestad que se le otorga para resolver la doble conformidad judicial, revocó la primera condena para absolver al procesado.

Una sola decisión absolutoria con base en dicho mecanismo justifica la importancia del mecanismo, que impide que inocentes sean condenados y sometidos a pagar una pena injusta y se debe agotar su trámite para la ejecutoria de las sentencia, sin importar si se sustentó la impugnación, si se desistió o fue extemporánea su interposición o de oficio se tramitó, lo que importa es que prevaleció la absolución de un inocente.

8. En este caso al peticionario le están permitiendo ejercer el derecho a la doble conformidad judicial, pero se lo están condicionando, al convertirlo con criterios procesalistas en un instrumento que se puede declarar desierto que es destituible, al negarle su naturaleza de derecho constitucional, al exigirle que haga una sustentación dentro de un término que no está impuesto por los mandatos judiciales y que son contra natura del derecho a la doble conformidad judicial de la primera condena.

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