CSJ - AP512-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP512-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP512-2026 Radicación n.° 65759 (Acta n.° 021) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de apelación que el delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó contra la decisión del 23 de enero de 2024 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. Con esta resolvió no acceder a su solicitud de terminar el proceso transicional de FRANCISCO JAVIER
TABORDA GÓMEZ.
II. HECHOS
1. En agosto de 2000, FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ ingresó al Bloque Calima de las AUC, en el municipioCUI 11001600025320190024201
Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 2 de Timba, Cauca. Su comandante fue Jesús Pérez Jiménez, alias «Sancocho», y durante su militancia sirvió como patrullero e hizo parte de su grupo de escoltas1.
2. En enero de 2001, TABORDA GÓMEZ resolvió desertar del grupo armado y radicarse en el Departamento de Nariño.
El 6 de febrero de 2006, fue capturado en Popayán, Cauca, por ser señalado de participar en los hechos conocidos como «la masacre del Naya»2.
3. El 16 de agosto de 2011, el Gobierno nacional postuló a este ciudadano a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Eso
por ser señalado de participar en los hechos conocidos como «la masacre del Naya»2.
3. El 16 de agosto de 2011, el Gobierno nacional postuló a este ciudadano a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Eso con fundamento en el Decreto 4719 de 2008, ya que TABORDA GÓMEZ no se desmovilizó colectiva ni individualmente de las AUC. Su nombre tampoco fue incluido dentro de los listados que aportaron los representantes del grupo armado ilegal.
4. El 19 de febrero de 2015, el Juzgado 35 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a TABORDA GÓMEZ por los delitos de falso testimonio y fraude procesal3. Eso debido a que, el 27 de julio de 2007, así como el 9 de abril de 2008, rindió declaraciones infundadas contra el senador Alexander López Maya, ante la Procuraduría General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia. 1 Durante ese tiempo, delinquió en las poblaciones de Timba, Buenos Aires, San Miguel, La Portada, Guachinté, La Balsa, Suárez y Santander de Quilichao, en el departamento del Cauca, como también en el municipio de Barragán, Valle del Cauca. 2 El 10 de agosto de 2007, el Juzgado 1.º Penal del Circuito de Popayán lo condenó
por este hecho. 3 Esa decisión que quedó en firme inmediatamente por no haber sido recurrida.CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 3
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. El 15 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación solicitó la exclusión del postulado TABORDA GÓMEZ, con base en la causal 5.° del artículo 11A de la Ley 975 de
2005. Lo anterior, porque la justicia ordinaria lo condenó por la comisión de dos delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización.
6. Surtido el respectivo trámite, el 4 de mayo de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribual de Bogotá ordenó la terminación del proceso transicional del referido postulado.
La defensa apeló la decisión. Por ese motivo, el 13 de febrero de 2019, esta Sala revocó esa determinación (CSJ AP4772019, rad. 54446).
7. Argumentó que dadas las particularidades que rodearon el sometimiento de TABORDA GÓMEZ al procedimiento de la Ley 975 de 2005, el momento en que solicitó su acogimiento a dicha ley debía equipararse al de desmovilización. Eso para efectos de determinar la fecha a partir de la cual se le hacían exigibles la satisfacción de los requisitos de elegibilidad y se activaba la supervisión sobre la no incursión en causales de exclusión.
8. Ahora, como tal solicitud tuvo lugar, según el fiscal del caso, «el 30 de enero de 2010», las conductas punibles por las
requisitos de elegibilidad y se activaba la supervisión sobre la no incursión en causales de exclusión.
8. Ahora, como tal solicitud tuvo lugar, según el fiscal del caso, «el 30 de enero de 2010», las conductas punibles por las cuales el postulado fue sentenciado fueron cometidas con anterioridad al momento en que TABORDA GÓMEZ se acogió al proceso especial de Justicia y Paz. En consecuencia, consideró que «mal podría afirmarse que el señor TABORDACUI 11001600025320190024201
Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 4 GÓMEZ, desde el acto de sometimiento, no cesó toda actividad ilícita, por lo que no se configura el decaimiento del requisito de elegibilidad previsto en el art. 11-4 de la Ley 975 de 2005».
9. Sin embargo, señaló que no existía evidencia de que TABORDA GÓMEZ se hubiera desmovilizado individualmente, pues la Fiscalía no aportó la certificación del Comité Operativo para la dejación de Armas (CODA). Por esto instó a esa Entidad a que verificara si el postulado «elevó alguna solicitud de acogimiento antecedente a las fechas de comisión de los delitos por los que fue sentenciado -pues las incorporadas a la actuación corresponden a las de otras personaso, inclusive, si aquél participó o no de alguna desmovilización individual, pues sobre esto último se echa de menos la certificación del CODA».
10. El 4 de octubre de 2019, la Fiscalía radicó una nueva solicitud para excluir a TABORDA GÓMEZ de Justicia y Paz.
Según dijo, tras realizar las respectivas indagaciones,
10. El 4 de octubre de 2019, la Fiscalía radicó una nueva solicitud para excluir a TABORDA GÓMEZ de Justicia y Paz.
Según dijo, tras realizar las respectivas indagaciones, encontró que, el 3 de abril de 2006, este exparamilitar presentó una primera solicitud, para que se le reconociera como postulado de la Ley 975 de 2005. Eso daba cuenta de que sí se reunían los requisitos para aplicar la causal 5.° del artículo 11A ibidem, pues el postulado delinquió después de la desmovilización del grupo armado.
11. Luego de varias dilaciones y aplazamientos atribuibles al postulado, el 8 de septiembre de 2022, tuvo lugar la audiencia en la que la Fiscalía sustentó su petición y las demás partes se pronunciaron al respecto.CUI 11001600025320190024201
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12. El 23 de enero de 2024, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá resolvió no terminar el proceso transicional de TABORDA GÓMEZ. La Fiscalía apeló la decisión, lo que da lugar a este pronunciamiento.
IV. DECISIÓN APELADA
13. La Sala de primera instancia consideró que no había duda sobre la gravedad de las conductas por las que TABORDA GÓMEZ fue condenado por el Juzgado 35 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá . Sin embargo, afirmó que estas ocurrieron antes de que le aplicaran las exigencias y demás compromisos contenidos en
del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá . Sin embargo, afirmó que estas ocurrieron antes de que le aplicaran las exigencias y demás compromisos contenidos en la Ley 975 de 2005.
14. Según dijo, el 27 de noviembre de 2009, TABORDA GÓMEZ presentó petición de «acogimiento» a la Ley de Justicia y Paz, bajo la vigencia del Decreto 4719 de 2008. Eso llevó a que, el 16 de agosto de 2011, mediante oficio 012DJT-0330, el Gobierno nacional decidiera postularlo a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En ese sentido, reiteró que la fecha en que presentó esa solicitud «debe ser tenida en cuenta para derivar cualquier exigencia u obligatoriedad de Tabora Gómez, respecto a la Ley 975 de 2005» (CSJ AP4772019, rad. 54446).
15. Esa fue la razón por la que cuestionó la tesis de la Fiscalía de que la fecha que debía tenerse en cuenta para fijar la desmovilización del postulado y la exigencia de las obligaciones de Justicia y Paz fuera la 3 de abril de 2006. EsaCUI 11001600025320190024201
Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 6 y las demás solicitudes que presentó TABORDA GÓMEZ para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005 fueron rechazadas categóricamente por las autoridades, pues no existían las bases jurídicas para ser postulado.
16. Según dijo, eso solo cambió una vez entró a regir el
rechazadas categóricamente por las autoridades, pues no existían las bases jurídicas para ser postulado.
16. Según dijo, eso solo cambió una vez entró a regir el Decreto 4719 de 2008 que permitió acoger, dentro de la Ley de Justicia y Paz, a aquellos paramilitares que no pudieron desmovilizarse colectiva ni individualmente por estar privados de la libertad. Es más, anotó que el 10 de mayo de 2006, en respuesta a solicitud de abril, el Gobierno nacional le indicó al postulado que su petición resultaba «improcedente», pues su nombre no aparecía en los listados que entregaron los representantes del grupo armado.
17. También dijo que resultaba desproporcionado que a TABORDA GÓMEZ se le exigieran las obligaciones y los compromisos propios del régimen condicional a partir de esa fecha. Esto, porque en ningún momento se le generó alguna “expectativa de activación” de los trámites de rigor y beneficios propios de la justicia transicional. Todo lo contrario, «se le brindó una respuesta contundente y sin equívocos de no acogimiento, resolviendo su situación de plano».
18. Así las cosas, concluyó que para los días en que TABORDA GÓMEZ cometió los dos ilícitos que llevaron a su condena penal ordinaria «no cumplía con los requisitos para ser sujeto de la Ley 975 de 2005». Es más, agregó que el Decreto 4719 de 2008 fue promulgado el 15 de diciembre deCUI 11001600025320190024201
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ser sujeto de la Ley 975 de 2005». Es más, agregó que el Decreto 4719 de 2008 fue promulgado el 15 de diciembre deCUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 7 ese año. Eso para insistir que «la norma a través de la cual hizo posible su inclusión en los listados de Justicia y Paz, aún no había sido expedida, pues la misma entró a regir el día 15 de diciembre de 2008 es decir, 8 meses después de la comisión de la última conducta punible».
V. RECURSO DE APELACIÓN
19. El delegado de la Fiscalía centró su disenso en que la primera instancia desconoció el precedente fijado por esta Sala en el auto AP477-2019, rad. 54446, que revocó la decisión que ordenaba la terminación del proceso transicional de TABORDA GÓMEZ.
20. Explicó que después de realizar las investigaciones ordenadas por la Sala en esa oportunidad, pudo acreditar que, en el mes de abril de 2006, el postulado manifestó, por primera vez, su interés en recibir los beneficios de la Ley de Justicia y Paz. Ello era suficiente para probar que, antes de que fuera formalmente acogido en esa Jurisdicción, ya existía un “hito temporal anterior”, en virtud del cual le eran oponibles las obligaciones de Justicia y Paz. Entre otras, la de cesar toda actividad ilícita.
21. Dijo que, a pesar de eso, TABORDA GÓMEZ faltó a tales compromisos, cuando, entre 2007 y 2008, incurrió en
de cesar toda actividad ilícita.
21. Dijo que, a pesar de eso, TABORDA GÓMEZ faltó a tales compromisos, cuando, entre 2007 y 2008, incurrió en declaraciones falaces contra un senador de la República. En consecuencia, había lugar a su exclusión de Justicia y Paz, pues ambos hechos fueron posteriores a la primera solicitud de sometimiento. A eso agregó que las conductas por las queCUI 11001600025320190024201
Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 8 resultó condenado fueron graves y en ellas «invocó su calidad de antiguo miembro del Bloque Calima para poder obtener beneficios indebidos».
NO RECURRENTES
22. El delegado del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión. Expresó la Fiscalía cumplió con aportar nuevos elementos cognoscitivos para fijar el hito temporal a partir del cual el postulado quedó sujeto a los condicionamientos de la Ley 975 de 2005. Sin embargo, era un error afirmar que ello tuvo lugar el 3 de abril de 2006, ya que el Gobierno nacional le negó esa solicitud. Eso solo cambio después de que el Decreto 4719 de 2008 entró en rigor.
23. El representante de víctimas señaló que compartía la decisión del Tribunal, pues no era posible exigirle al postulado obligaciones desde la fecha que planteó la Fiscalía.
La activación de sus compromisos tuvo lugar después de su «acogida» a los beneficios de Justicia y Paz.
24. La Unidad de Víctimas también dijo que apoyaba la decisión del Tribunal, pues los hechos ilícitos que el
La activación de sus compromisos tuvo lugar después de su «acogida» a los beneficios de Justicia y Paz.
24. La Unidad de Víctimas también dijo que apoyaba la decisión del Tribunal, pues los hechos ilícitos que el postulado cometió entre 2007 y 2008 ocurrieron antes de que adquiriera esa calidad.
25. El abogado de TABORDA GÓMEZ expresó que el Gobierno nacional rechazó las primeras solicitudes que presentó su representado para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Tampoco existió alguna clase de obligaciónCUI 11001600025320190024201
Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 9 o decisión que le obligara a cumplir anticipadamente con los requisitos exigidos por la Ley 975 de 2005, en especial el artículo 11A, núm. 5.°. Fue hasta el 16 de agosto de 2011, cuando tuvo lugar su «acogimiento», que el postulado quedó sujeto a no cometer nuevos hechos delictivos. A eso agregó que la verificación del momento en que tuvo lugar el sometimiento a Justicia y Paz era un asunto objetivo y simple. Eso sin que fuera posible «poder cambiar o de modificar esas fechas».
26. El postulado indicó que apoyaba lo dicho por su apoderado judicial.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
27. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el delegado de la Fiscalía General de
apoderado judicial.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
27. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra la decisión dictada el 23 de enero de 2024 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así lo establece el artículo 26 parágrafo 1.º de la Ley 975 de 20054, en concordancia con los arts. 6.º ibidem y 32.3 de la Ley 906 de 2004,.
Problema jurídico
28. La Sala deberá determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá acertó cuando negó la solicitud de la 4 Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012.CUI 11001600025320190024201
Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 10 Fiscalía de terminar el proceso especial de FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ en Justicia y Paz. En concreto, si, como lo dijo el delegado fiscal, los magistrados de primera instancia debieron considerar que fue a partir del 4 de abril de 2006 que el postulado asumió sus obligaciones para con el sistema transicional. Entre otros, la de cesar toda actividad ilícita. Eso con independencia de que su acogimiento formal al sistema transicional tuvo lugar el 16 de agosto de 2011.
29. Para dilucidar lo anterior, la Sala primero reiterará su jurisprudencia sobre la exclusión del proceso transicional.
Del mismo modo, los elementos que deben tenerse en cuenta para fijar la fecha a partir del cual se activa el cumplimiento del régimen condicional de la Ley 975 de 2005. Seguido a
jurisprudencia sobre la exclusión del proceso transicional. Del mismo modo, los elementos que deben tenerse en cuenta para fijar la fecha a partir del cual se activa el cumplimiento del régimen condicional de la Ley 975 de 2005. Seguido a ello, se analizará el caso concreto. Exclusión del proceso transicional
30. El acceso al proceso de la Ley 975 de 2005 es libre y voluntario. A su inicio, el interesado manifiesta su disposición en el cumplimiento de los requisitos exigidos en esa norma a cambio de recibir la alternativa punitiva allí contemplada.
31. Ese compromiso, se ha dicho, es «serio, inquebrantable y real para culminarlo» (sentencia C-752 de 2013). En particular, porque
[…] [l]a alternatividad penal parecería una afectación desproporcionada de los derechos de las víctimas si «laCUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 11 colaboración con la justicia» no comprendiera la integralidad de sus derechos y si no exigiera de parte de quienes aspiran a acceder a tal beneficio acciones concretas encaminadas a asegurar el goce efectivo de tales derechos, que aparecen enunciados en la propia Ley 975 de 2005 (Sentencia C-370 de 2006).
32. Así, las exigencias que el desmovilizado debe cumplir para su elegibilidad ante este sistema de justicia transicional pueden sintetizarse de la siguiente manera: i. dar a conocer las circunstancias de tiempo,
2006).
32. Así, las exigencias que el desmovilizado debe cumplir para su elegibilidad ante este sistema de justicia transicional pueden sintetizarse de la siguiente manera: i. dar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en los cuales participó (verdad); ii. permanecer privado de la libertad hasta que la autoridad competente así lo disponga, asistir a las audiencias, cumplir la sanción impuesta y los compromisos de comportamiento incluidos en el fallo (justicia); y iii. entregar al Estado los bienes para la reparación de las víctimas (reparación) (sentencia C-752 de
2013).
33. Eso no desconoce que otro de los presupuestos inherentes al modelo de justicia transicional consiste en abandonar todo actuar violento durante el proceso e incluso luego, durante el cumplimiento de la pena. Conforme se consagró en el artículo 3.° de la Ley 975 de 2005, los desmovilizados deben suspender cualquier actividad ilícita5 y realizar acciones reales y efectivas encaminadas a enmendar los daños causados y modificar su comportamiento a partir de la desmovilización. Lo anterior a cambio de que, como ya se explicó, el Estado renuncie a una parte de la pena ordinaria imponible por las conductas punibles cometidas 5 Ese deber aplica tanto para los casos de desmovilización individual como colectiva.
Ver: numeral 10.4. del artículo 10º de la mencionada ley y artículo 11 numeral 11.4.CUI 11001600025320190024201
Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 12
Ver: numeral 10.4. del artículo 10º de la mencionada ley y artículo 11 numeral 11.4.CUI 11001600025320190024201
Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 12 durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.
34. Ahora, el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad ya referidos da lugar a la exclusión del proceso de Justicia y Paz, con independencia de la fase procesal en que se encuentre la actuación transicional. En otras palabras, esa determinación puede adoptarse tanto en el curso del proceso (investigación y juzgamiento) como en la etapa de ejecución de la sentencia.
35. Inicialmente, la Ley 975 de 2005 no consagró la posibilidad de que la Fiscalía solicitara la exclusión de los postulados del proceso de Justicia y Paz, por lo que esta Corporación trazó, jurisprudencialmente, las pautas para hacerlo6.
36. Con la expedición de la Ley 1592 de 2012, el Legislador reguló la terminación del proceso transicional y el mecanismo para expulsar al postulado, previa solicitud de la Fiscalía7. Entre otras razones, esto tiene lugar cuando se comprueba que el beneficiario de esa ley ha sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización: Artículo 11A8. Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados . Los 6 CSJ AP del 23 de agosto de 2011, Rad. No. 34423; 11 de marzo 2009, Rad No.
31162).
Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados . Los 6 CSJ AP del 23 de agosto de 2011, Rad. No. 34423; 11 de marzo 2009, Rad No. 31162). 7 En la sentencia C-694 de 2015 la Corte Constitucional extendió la posibilidad de solicitar la terminación del proceso a las víctimas. 8 Adicionado por el artículo 5.° de la Ley 1592 de 2012CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 13 desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: (…)
5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión.
37. La Sala ha reiterado que esa causal es de índole objetiva, pues «cualquier infracción penal cometida después de la dejación de armas configura el motivo de exclusión examinado, siempre que se haya emitido sentencia de condena» (CSJ AP522-2019, rad. 53516).
38. Lo anterior porque la reincidencia en la comisión de
de la dejación de armas configura el motivo de exclusión examinado, siempre que se haya emitido sentencia de condena» (CSJ AP522-2019, rad. 53516).
38. Lo anterior porque la reincidencia en la comisión de conductas ilícitas impide la anhelada reconciliación nacional
(art. 2. ° Ley 975 de 2005). También constituye una violación a los compromisos adquiridos por el desmovilizado al momento de su sometimiento, a cambio de obtener un tratamiento punitivo alternativo benigno en comparación con las penas de la justicia ordinaria.
39. Es importante anotar que la jurisprudencia ha explicado que no todo hecho delictivo conlleva ipso facto la expulsión del desmovilizado de la justicia transicional. Así es, porque la conducta penal cometida con posterioridad aCUI 11001600025320190024201
Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 14 la desmovilización debe tener «la entidad suficiente» o «trascendencia» para fundar esa determinación.
40. Eso exige ponderar si el beneficiario ha cumplido con las restantes obligaciones adquiridas al momento de su sometimiento y si ha contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado. En palabras de la Corte: «(l)a colaboración eficaz con la reconstrucción de la verdad, como forma de satisfacer el derecho a la verdad que asiste a las víctimas y a la sociedad, por tanto, constituye un parámetro a considerar al momento de evaluar la exclusión del postulado, en particular en el
reconstrucción de la verdad, como forma de satisfacer el derecho a la verdad que asiste a las víctimas y a la sociedad, por tanto, constituye un parámetro a considerar al momento de evaluar la exclusión del postulado, en particular en el inusual suceso que se analiza» (CSJ AP522-2019, 20 feb. 2019, rad. 53516, reiterada en AP3423-2020, rad. 53171). Hito temporal para el cumplimiento de los compromisos de la Ley 975 de 2005
41. Explicado lo referente a la terminación del proceso transicional y la consecuente expulsión de la lista de postulados, es importante reiterar desde qué momento se adquieren los compromisos fijados en la Ley 975 de 2005.
42. La Sala ha sido clara en indicar que el criterio que debe tenerse en cuenta para fijar dicho hito temporal es la desmovilización del grupo armado, pues
[…] (l)a hipótesis normativa de interés para el presente asunto fija con claridad el momento de la desmovilización como únicoCUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 15 criterio temporal, de verificación objetiva 9, para establecer a partir de qué momento el integrante de la organización ilegal adquiere precisos compromisos para mantener el benevolente tratamiento punitivo propio de la justicia transicional (Ver, entre otras, CSJ, AP7225 -2014, rad. 43.212; AP5807-2014, rad.
adquiere precisos compromisos para mantener el benevolente tratamiento punitivo propio de la justicia transicional (Ver, entre otras, CSJ, AP7225 -2014, rad. 43.212; AP5807-2014, rad. 44101; AP1635-2014, rad. 43288; AP338-2017, rad. 49026; AP7649-2017, Rad. 50399).
43. Sobre ese concepto, debe indicarse que la desmovilización corresponde al acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la Ley, realizado ante autoridad competente
(artículo 9.° de la Ley 975 de 2005).
44. Para la desmovilización colectiva el artículo 10 ibidem establece una exigencia. Los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos «se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación».
45. Además de eso, deben cumplir con las siguientes condiciones, entre otras, « Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional»; «Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal», y «Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita».
entreguen los bienes producto de la actividad ilegal», y «Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita». 9 CSJ, AP7225 -2014, rad. 43.212; AP5807-2014, rad. 44.101; AP1635-2014, 2 Abr. 2014, rad. 43.288; AP338-2017, rad. 49.026; AP7649-2017, rad. 50.399.CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 16
46. Los miembros de grupos armados ilegales que para ese momento estaban privados de la libertad y, por ende, no pudieron participar de la desmovilización colectiva, no quedaron por fuera de los beneficios de la Ley 975 de 2005.
En esos casos, se exigió que su nombre apareciera entre los listados entregados por el representante del grupo, así como la existencia de una providencia judicial que determinara su pertenencia al respectivo grupo armado. En ese sentido, el artículo 6.º del Decreto 3391 de 2006 estableció que estos combatientes podían acceder a los beneficios de la justicia transicional, siempre y cuando acreditaran esos requisitos. Además, la dejación colectiva de las armas se tendría como su fecha de desmovilización10.
47. Por su parte, el artículo 11 ibidem regula lo relativo a la desmovilización individual y refiere que «(s)olamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el
la desmovilización individual y refiere que «(s)olamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación». 10 El art. 6º del Decreto 3391 de 2006 señala: Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley desmovilizado colectivamente, que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 782 de 2002 y en caso de no quedar cobijados por esta, a los contenidos en la Ley 975 de 2005, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para la concesión del respectivo beneficio en las leyes mencionadas. Para efectos de los requisitos legales establecidos para el otorgamiento del beneficio jurídico correspondiente, de encontrarse determinada judicialmente la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se entenderá que el solicitante adquiere la condición de desmovilizado en el mismo momento en que se surte ante la autoridad competente la desmovilización colectiva del respectivo grupo, aunque no hubiese estado presente por encontrarse privado de la libertad en tal oportunidad. La fecha de desmovilización del grupo será la que haya informado oficialmente el Alto Comisionado para la Paz, de conformidad con el Decreto 3360 de 2003 o normas que lo modifiquen o sustituyan.CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 17
Comisionado para la Paz, de conformidad con el Decreto 3360 de 2003 o normas que lo modifiquen o sustituyan.CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 17
48. Lo anterior da cuenta de que el ingreso al procedimiento de Justicia y Paz no dependente únicamente de la voluntad del actor, sino que constituye un acto que debe contar con la autorización del Estado. De ahí que, sólo hay desmovilización ante autoridad competente (artículo 9
Ley 975 de 2005).
49. Lo anterior es fundamental cuando se estudia si el postulado debe ser excluido o no de Justicia y Paz, ya que […] esa desmovilización, en tanto enunciado fáctico a verificar como referente temporal que activa el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y las causales de exclusión, ha de ser acreditada y delimitada con precisión, pues de lo contrario mal podría determinarse si la actividad delictiva en que se fundamenta la solicitud de expulsión del proceso especial es antecedente o posterior (CSJ AP477-2019, rad. 54446).
50. Ese hecho se prueba, en casos de desmovilización colectiva, con la certificación que expide el alto comisionado para la paz sobre la fecha de iniciación del proceso de paz con miras a la desmovilización y reinserción del respectivo grupo. Diferente de cuando esta se hace de forma individual, pues para esos efectos se tendrá en cuenta la constancia que emita el Comité Operativo para la dejación de Armas (CODA).
51. Sin embargo, años más tarde, el Gobierno nacional expidió el Decreto 4719 de 2008 con el cual varió los
emita el Comité Operativo para la dejación de Armas (CODA).
51. Sin embargo, años más tarde, el Gobierno nacional expidió el Decreto 4719 de 2008 con el cual varió los requisitos para ser postulados a Justicia y Paz. Según estableció, aquellos miembros que no hubieran sido reconocidos como tales en los listados aportados por el representante de la organización armada, podían expresarCUI 11001600025320190024201
Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 18 […] de manera explícita su v
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