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CSJ - AP5121-2022(62353)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5121-2022(62353)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP5121-2022 Radicación n° 62353 Aprobado según acta n° 255 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia para conocer de la audiencia de control posterior de interceptación de comunicaciones dentro del proceso penal n° 110016000101202100023, seguido en

contra de DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN, OLGA

LUCÍA BOTERO GÓMEZ, MAURICIO ALBERTO QUICENO

CARDONA, ÁLVARO HERNAN SUÁREZ BROCHERO, FABIO

RODRÍGUEZ ARBELÁEZ y KRISTIAN MARÍN HENAO.

1 CUI 11001600010120210002301 Definición de competencia n° 62353

DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN y otros

II. ANTECEDENTES De acuerdo con lo observado en el expediente digital, se

logra extraer lo siguiente:

1. El 12 de agosto de la corriente anualidad, en audiencia virtual, ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 79

Seccional de Bogotá solicitó la legalización del procedimiento de captura de los implicados DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ

MARÍN, OLGA LUCÍA BOTERO GÓMEZ, MAURICIO

ALBERTO QUICENO CARDONA, ÁLVARO HERNAN SUÁREZ

BROCHERO, FABIO RODRÍGUEZ ARBELÁEZ y KRISTIAN

MARÍN HENAO, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado1, interés indebido en la celebración de contratos2, acuerdos restrictivos de la competencia3 y enriquecimiento ilícito de servidor público4. Postulación a la que accedió la referida autoridad judicial.

2. Luego, ese mismo día, el ente acusador, durante la audiencia de formulación de imputación atribuyó las siguientes circunstancias fácticas a los mencionados, así: 1 ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Modificado por el art. 8, Ley 733 de

2002. Modificado por el art. 5, Ley 1908 de 2018. 2 ARTÍCULO 409. Interés indebido en la celebración de contratos. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. 3 ARTÍCULO 410 A. Adicionado por el art. 27, Ley 1474 de 2011 Acuerdos restrictivos de la competencia 4 ARTÍCULO 412. Enriquecimiento ilícito. Modificado por el art. 29, Ley 1474 de 2011, Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011.

2 CUI 11001600010120210002301 Definición de competencia n° 62353

DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN y otros

3. De manera preliminar, la fiscal cognoscente refirió que las presentes diligencias se derivan de la noticia criminal CUI n° 110016000101202050159, denominado “caso de las marionetas”, donde señaló que aproximadamente 11 personas -sin relacionarlasfueron imputadas, por concierto

para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos y peculado.

4. En ese orden, sostuvo que se trataba de un grupo delictivo con injerencia en Bogotá y varios municipios de los departamentos de Caldas, Chocó, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, entre el año 2020 hasta marzo del 2022, cuyo líder es, presuntamente, el ex Senador Mario Alberto Castaño

Pérez.

5. La Fiscalía aseveró que el señor Juan Carlos Martínez -sin indicar su calidadjunto con el ex senador Mario Alberto Castaño Pérez, en provecho de su posición funcional, coordinaba y direccionaba proyectos de infraestructura en diferentes regiones del país, comunicándose con alcaldes, funcionarios públicos y contratistas para asegurar el éxito en el direccionamiento de contratos, donde también detectó hechos de corrupción en Aguadas (Caldas).

6. Al respecto, en relación con esta última circunstancia, sostuvo que en Aguadas (Caldas) -para lo que

3 CUI 11001600010120210002301 Definición de competencia n° 62353 DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN y otros interesa a las presentes diligencias-, logró establecer que desde agosto de 2021, los señores DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN (en condición de alcalde), OLGA LUCÍA BOTERO GÓMEZ (representante legal de la empresa regional de acueducto de ese departamento), en calidad de servidores públicos, junto con los particulares MAURICIO CARDONA,

ÁLVARO SUÁREZ BROCHERO, FABIO RODRÍGUEZ

ARBELÁEZ y KRISTIAN MARÍN HENAO se concertaron para cometer delitos en contra de la administración pública.

7. Por ello, afirmó que aquellos se interesaron indebidamente en varios proyectos de obras financiados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Sistema General de Participación, Sistema General de Regalías y los recursos de orden departamental y municipal, los cuales son manejados a través de la contratación de la Alcaldía de Aguadas (Caldas) y la Empresa Regional de Acueductos, Alcantarillado y Aseo del norte de Caldas S.A.S.

8. Sobre el particular, resaltó que DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN (Alcalde), con plenos conocimientos licitatorios proyectados para el municipio de Aguadas

(Caldas), a través de OLGA LUCÍA BOTERO GÓMEZ contactaba a los contratistas MAURICIO QUIZENO

CARDONA, ÁLVARO SUÁREZ BROCHERO, FABIO

RODRÍGUEZ ARBELÁEZ, LUIS FELIPE BETANCOURT ARISTIZABAL, KRISTIAN MARÍN HENAO y CAMILO LÓPEZ GIRALDO, mucho antes de publicar las convocatorias, a fin 4 CUI 11001600010120210002301 Definición de competencia n° 62353 DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN y otros de asegurar el direccionamiento de dichos contratos y el porcentaje que debían pagar por la adjudicación de los mismos.

9. En esa medida, la Fiscalía relacionó que dicho grupo delictivo actuó de manera irregular en los siguientes contratos y/o licitaciones: -. Convenio administrativo de postes ornamentales,

celebrado entre la empresa regional de acueducto, alcantarillado y aseo del norte de Caldas S.A.S. con la alcaldía del municipio de Aguadas (Caldas). -. Obra de Víctor Barco, proceso de licitación público número LTSOP0022021, efectuado en Aguadas (Caldas). -. Obra de fundadores, licitación pública LPST012021 de la alcaldía de Aguadas (Caldas). -. Interventoría del parque fundadores, concurso de méritos SMASP0012021. -. Obra pavimento hidráulico para la construcción del pavimento hidráulico desde el corredor Aguadas hasta 5 CUI 11001600010120210002301 Definición de competencia n° 62353 DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN y otros el colegio San Antonio de Arma, corregimiento de Arma, municipio de Aguadas, proceso LPSOP0032021. -. Convenio administrativo de alumbrado navideño, de la alcaldía de Aguadas (Caldas), celebrado con la empresa regional de acueducto alcantarillado y aseo al norte de Caldas SAS. -. Estufas ecoeficientes, contrato n° UMMC6321, celebrado por la alcaldía de Aguadas (Caldas). -. Proyecto Pueblito Viejo, celebrado por la alcaldía de Aguadas (Caldas).

10. Tras finalizar la imputación, a solicitud de la Fiscalía delegada, la Juez 60 Municipal con funciones de Control de Garantías de esta ciudad, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario a los señores DIEGO FERNANDO

GONZÁLEZ MARÍN y OLGA LUCÍA BOTERO GÓMEZ (según se extracta de la actuación se encuentran recluidos en una celda de la sede central de la Fiscalía General de la Nación). En relación con los demás implicados, impuso la misma medida, pero en el lugar de su domicilio, en Manizales (Caldas). 6 CUI 11001600010120210002301 Definición de competencia n° 62353

DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN y otros

11. Posteriormente, el 31 de agosto de 2022, la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, solicitó el control posterior de interceptación de unas comunicaciones.

12. En dicha diligencia, previo a iniciar la misma, el defensor de DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN, impugnó la competencia de la referida autoridad judicial acorde con los siguientes argumentos: a) Para el ejercicio de la función de control de garantías, la escogencia del juez no puede obedecer a un acto caprichoso de las partes intervinientes alejado de criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar afectación del derecho a la defensa cuando se acuda a uno muy alejado o de difícil acceso para el imputado. b) De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. c) Al hacer un análisis de los hechos jurídicamente

relevantes imputados por la fiscalía, se verifica que 7 CUI 11001600010120210002301 Definición de competencia n° 62353 DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN y otros todos los delitos tuvieron ocurrencia en el municipio de Aguadas (Caldas) y ninguno en Bogotá. Para tales efectos, puntualizó que las conductas imputadas a DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN, entre ellos, el concierto para delinquir agravado, por ser un servidor público (alcalde), y porque se realizó contra la administración pública, en relación con los contratos supuestamente irregulares todos fueron celebrados en Aguadas (Caldas). De ese modo, la incidencia del supuesto concierto para delinquir agravado, tuvo lugar exclusivamente en Aguadas (Caldas). d) Por ello, en su criterio, las audiencias que en sede de control de garantías deban adelantarse dentro de las presentes diligencias, deberán ser conocidas por un juez de Manizales5 o Aguadas (Caldas). Además, acotó, no se presentan circunstancias excepcionales que ameriten la prórroga de la competencia en un lugar diferente. 5 Sobre este punto, argumentó que, eventualmente, cuando corresponda la etapa de juzgamiento y dada la naturaleza del delito de concierto para delinquir agravado el asunto será competencia de los jueces especializados, y comoquiera que en el municipio de Aguadas (Caldas) carecen de tal autoridad, el asunto debería asumirlo un juez de Manizales. 8 CUI 11001600010120210002301 Definición de competencia n° 62353

DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN y otros

13. Tal solicitud fue coadyuvada por los defensores de los demás implicados.

14. No obstante, la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá se opuso a la postulación invocada por la bancada de la

defensa, por las siguientes razones: (i) Los contratos irregulares celebrados en Aguadas (Caldas) fueron financiados con recursos de orden nacional (D.P.S. y Sistema General de Regalías), por tanto, los hechos tuvieron incidencia en Bogotá. (ii) Los elementos materiales probatorios y evidencia física que soportan la solicitud de control posterior de interceptación de comunicaciones fue recolectada y se encuentran en Bogotá, por lo que, la Juez 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, debe conservar la competencia para decidir sobre su postulación. Tal solicitud fue respaldada por la delegada del Ministerio Público.

15. Ante dicha controversia, la Juez 24° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, sin pronunciarse en torno a los argumentos expuestos por

9 CUI 11001600010120210002301 Definición de competencia n° 62353 DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN y otros las partes, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para desatar el conflicto suscitado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

16. De acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 20046, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar

juzgados de diferentes distritos judiciales.

17. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.

18. Esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declararse incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares7, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes.

6Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 7 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016 10 CUI 11001600010120210002301 Definición de competencia n° 62353

DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN y otros

19. De acuerdo con la doctrina de la Sala8, el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite:

20. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su falta de competencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se opinen sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá expresar cuál es su postura sobre el asunto debatido.

21. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.

22. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir 8 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.

11 CUI 11001600010120210002301 Definición de competencia n° 62353 DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN y otros competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. De conformidad con las anteriores precisiones, en este caso en particular, resulta pertinente para la Sala advertir que, aun cuando la Juez 24° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al finalizar las intervenciones de las partes en la audiencia señalada, no manifestó su postura en relación con establecer si era la competente o no para atender la solicitud puesta a su conocimiento, lo cierto es que la simple discrepancia suscitada entre los sujetos intervinientes en torno al juez competente, resulta suficiente para concluir la existencia de

una controversia. Por tanto, en el asunto bajo estudio, se advierte adecuado el trámite efectuado al incidente de definición de competencia. Ahora bien, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: «De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». 12 CUI 11001600010120210002301 Definición de competencia n° 62353 DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN y otros No obstante que la norma estableció, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de suerte que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones con independencia del lugar donde ocurran los hechos, la Corte ha precisado que esta facultad es excepcional, porque la regla sigue siendo que la función sea ejercida preferentemente por el juez del lugar donde se cometió el delito: «[…] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que

pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que 13 CUI 11001600010120210002301 Definición de competencia n° 62353 DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN y otros implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional»9.

23. Luego, las partes, al momento de activar la función de control de garantías, deben optar por la sede del juez que tenga competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, pues, salvo casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en

lugar distinto, siempre que medie un fundamento razonable; por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios.

24. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el Juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede10.

25. Esta regla, es importante recalcarlo, tampoco es absoluta, pues se ha dicho que, atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, 9 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, 10 AP731-2015 (45389).

14 CUI 11001600010120210002301 Definición de competencia n° 62353 DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN y otros la directriz establecida, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en el acápite anterior11.

26. El artículo 52 de la Ley 906 de 2004 define las reglas

a seguir en la determinación de la competencia cuando se procede por delitos conexos. De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía según la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) Donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa12. Aunque estas reglas aluden a la etapa de juzgamiento, nada impide que sean tenidas en cuenta para establecer la competencia del juez de control de garantías cuando no se presentan situaciones especiales que justifiquen optar por una solución exceptiva, en tratándose de delitos conexos, 11 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607). 12 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros. 15 CUI 11001600010120210002301 Definición de competencia n° 62353 DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN y otros pues, se insiste, el factor territorial es, por regla general, prevalente en punto de definir la competencia en estos eventos13. En el asunto bajo estudio, conforme a los antecedentes

narrados, a los implicados le fueron imputadas las conductas de concierto para delinquir agravado14, interés indebido en la celebración de contratos15, acuerdos restrictivos de la competencia16 y enriquecimiento ilícito de servidor público17, los cuales tuvieron incidencia en varios contratos y procedimientos licitatorios adelantados por la Alcaldía de Aguadas (Caldas), la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del norte de Caldas, y varios particulares. Al respecto, de la audiencia de formulación de imputación se logra extraer que la estructura criminal de la cual, aparentemente, hacían parte los señores DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN (en su condición de alcalde), OLGA LUCÍA BOTERO GÓMEZ (representante legal del Acueducto y alcantarillado del Norte del departamento de Caldas), y demás particulares, operaba en el municipio de Aguadas (Caldas), por ser el lugar donde fueron celebrados y 13 CSJ AP2991-2021, rad. 59857 y AP752-2022, rad. 60784. 14 ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Modificado por el art. 8, Ley 733 de

2002. Modificado por el art. 5, Ley 1908 de 2018. 15 ARTÍCULO 409. Interés indebido en la celebración de contratos. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. 16 ARTÍCULO 410 A. Adicionado por el art. 27, Ley 1474 de 2011 Acuerdos restrictivos de la competencia 17 ARTÍCULO 412. Enriquecimiento ilícito. Modificado por el art. 29, Ley 1474 de 2011,

Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. 16 CUI 11001600010120210002301 Definición de competencia n° 62353 DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN y otros ejecutados los contratos y procedimientos licitatorios señalados de irregulares. De ahí que, en principio, bien podría acudirse a las subreglas dispuestas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, a efectos de definir la competencia por conexidad, en atención al factor territorial, pues, resulta palmario que se está ante un concurso delictual, donde los despachos que deben conocer en razón de la naturaleza del asunto (control posterior de interceptación de comunicaciones) son del mismo nivel. Empero, de acuerdo con la información obrante en el expediente, los señores DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN y OLGA LUCÍA BOTERO GÓMEZ se encuentran recluidos en una celda de la sede central de la Fiscalía General de la Nación, ubicado en esta ciudad, en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en estas diligencias. Por ende, en el presente caso, concurre una de las circunstancias excepcionales que permite realizar la audiencia de control posterior de interceptación de comunicaciones en un lugar diferente al de ocurrencia de los hechos. En esas condiciones y de forma consonante con los precedentes jurisprudenciales atrás citados, el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de 17 CUI 11001600010120210002301 Definición de competencia n° 62353

DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN y otros

Bogotá, debe mantener la competencia, pues aun cuando los hechos objeto del trámite penal aparentemente ocurrieron en Aguadas (Caldas), los implicados DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN y OLGA LUCÍA BOTERO GÓMEZ se encuentran detenidos en esta ciudad capital. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para adelantar la audiencia de control posterior de interceptación de comunicaciones, corresponde al Juez 24° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

2. Ordenar la remisión inmediata de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que sin más dilaciones proceda a adelantar el trámite correspondiente.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase. 18 CUI 11001600010120210002301 Definición de competencia n° 62353

DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN y otros

19 CUI 11001600010120210002301 Definición de competencia n° 62353

DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN y otros

20 CUI 11001600010120210002301 Definición de competencia n° 62353

DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN y otros

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

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