CSJ - AP5122-2021(59274)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5122-2021(59274)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP5122 – 2021 Segunda instancia No. 59274 Acta No. 281 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y una de las representantes de víctimas, contra el auto de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, leído en audiencia del 8 de marzo de 2021, por medio del cual declaró la nulidad de este proceso desde la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.
CUI 11001225200020150018402 Segunda Instancia n°. 59274 Justicia y Paz
RICAURTE SORIA ORTIZ y Otros
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. El presente asunto cursa contra el denominado Bloque Tolima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (BT–ACCU), en concreto, contra los postulados a la Ley de Justicia y Paz RICAURTE SORIA ORTIZ, alias «Carlos Orlando», «Jetechupo», «Visaje» o «Chupo», POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, alias «Tocayo», PEDRO HURTADO TOLEDO, alias «Pedro Nel», JOSÉ ARMANDO LOZANO, alias «Soldado», JAVIER GIRALDO TINJACÁ, alias «William», LAUREANO LOZANO ARAGÓN, alias «Tito», RUBIEL DELGADO LOZANO, alias «Calilla», «Luis Carlos»,
«Toño» o «Bravo», JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO, alias «El Burro» o «Rentería», LUIS EDUARDO CONDE VALENCIA, alias «Aranda», CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN, alias «Tayson», YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN, alias «Andrés», WILLINGTON ORTIZ BARRETO, alias «Polilla», BENJAMÍN BARRETO ROJAS, alias «Cindy» y JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, alias «Óscar» o «El ingeniero». 2.2. Los días 25 al 28 de abril, 2 al 4 de mayo y 7 de noviembre de 2017, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se cumplió la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. Luego, del 7 al 9 de noviembre del mismo año, se llevaron a cabo las alegaciones finales, así como el incidente de reparación integral de los daños causados con las conductas punibles y quedó pendiente la emisión de la sentencia condenatoria. 2 CUI 11001225200020150018402 Segunda Instancia n°. 59274 Justicia y Paz RICAURTE SORIA ORTIZ y Otros 2.3 Ante la tardanza en la emisión del fallo, una de las víctimas interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta de forma negativa el 10 de marzo de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas nº. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (CSJ STP2795–2020, rad. 109554), al encontrar justificada la mora, debido a: (i) la
congestión de procesos en el despacho a cargo y a que las etapas del trámite se adelantaban dentro del curso normal, (ii) que la autoridad accionada tenía programado emitir fallo entre abril y junio de 2020 (según lo aseguró en el traslado de la demanda), y (iii) la complejidad del asunto a resolver. 2.3.1. Meses después, fue promovido un nuevo mecanismo de amparo, también por la tardanza en dictar la sentencia de fondo, en cuyo trámite el despacho a cargo de la Sala de Justicia y Paz manifestó que, pese a establecer un plan de descongestión, la situación excepcional originada por el COVID–19, junto con las medidas de prevención, aislamiento y suspensión de términos, impidieron cumplirlo. 2.3.2. En esta oportunidad, la Sala de Decisión de Tutelas nº. 1 de la Sala de Casación Penal, en fallo del 13 de octubre de 2020 (CSJ STP8618–2020, rad. 112996), aunque encontró justificada la mora, consideró que los argumentos que la sustentaban no eran suficientes para postergar, por más tiempo, la resolución del proceso. Por ende, concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y ordenó proferir «la 3 CUI 11001225200020150018402 Segunda Instancia n°. 59274 Justicia y Paz RICAURTE SORIA ORTIZ y Otros decisión que en derecho corresponda», en el término de tres (3) meses. 2.4. En acatamiento de esta decisión, la magistrada
ponente presentó un proyecto de providencia, debatido y posteriormente aprobado en decisión mayoritaria1 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante acta n°. 036 del 16 de febrero de 2021, leída el 8 de marzo, en la que declaró «la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, inclusive, por vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa…». 2.5 La decisión fue apelada el 9 de marzo de 2021, por lo que el proceso fue remitido a esta Corporación para su resolución en segunda instancia.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala a quo consideró improcedente dictar sentencia en este caso y, en su lugar, como viene de anotarse, dispuso la nulidad de lo actuado desde la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, por desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa.
En sustento de esta decisión, expuso que en el expediente físico y en el digital no se encontraban las 1 Contó con un salvamento y una aclaración de voto. 4 CUI 11001225200020150018402 Segunda Instancia n°. 59274 Justicia y Paz RICAURTE SORIA ORTIZ y Otros carpetas que relacionó la fiscalía en el escrito de formulación y aceptación de cargos radicado el 27 de julio de 2015, en el que reposaban los elementos de prueba que acreditaban los presupuestos fácticos y jurídicos de los cargos, así como la responsabilidad penal de los postulados.
Por ende, que la actuación se adelantó «sin que existiera elemento de prueba alguno», tanto en la formulación y aceptación de cargos como en el incidente de reparación integral, y que tampoco se podía inferir «al menos indiciariamente» que su incorporación se había materializado una vez culminaron esas etapas procesales. Recordó que el 5 de octubre de 2020 fue requerido el ente investigador para que remitiera las carpetas anexas «en el escrito de acusación presentado por el Fiscal 56 adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Ibagué – Tolima, fechado el 27 de julio de 2015», autoridad que, el 27 de octubre siguiente, dio respuesta remitiendo unos links que contenían dichos documentos. No obstante, la fiscalía no acreditó su «presentación» o «incorporación» al proceso, pues: [l]as cincuenta y nueve (59) carpetas digitales que remitió con su oficio –aun si se tratare sobre los mismos hechos (sic)– no son las mismas que fueron objeto del debate como quiera que el mismo transcurrió sin los elementos materiales probatorios, apenas conocidos por la lectura que realizó el fiscal de escritura que todo el tiempo visualizó a través de su computador portátil, los que en momento alguno siquiera se “exhibieron” ni ante los magistrados ni los sujetos procesales. (sic). 5 CUI 11001225200020150018402 Segunda Instancia n°. 59274 Justicia y Paz RICAURTE SORIA ORTIZ y Otros Así las cosas, luego de referir la metodología con la que
se adelantó la audiencia de formulación y aceptación de cargos, expresó que «en ningún momento el fiscal incorporó, proyectó, o aun cuando menos exhibió los elementos de prueba que debieron ser cimiento de cada uno de los cargos enunciados en su argumentación y tampoco constancia existe de algún traslado a los sujetos procesales…». También, que en sesión del 7 de noviembre de 2017, asistió «otro funcionario» de la fiscalía, se interrogaron los postulados JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO y RICARDO SORIA ORTIZ sobre el contexto en que cometieron las conductas y, finalmente, se corrió traslado a los intervinientes y sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de cierre, para luego dar paso al incidente de reparación integral, agotado en sesiones del 8 y 9 de noviembre siguiente, igualmente, sin contar con los elementos de prueba. Aludió a la naturaleza del régimen procesal de la Ley 975 de 2005, de la audiencia de formulación y aceptación de cargos (artículo 19) y citó precedentes jurisprudenciales de declaratoria de nulidades en este tipo de procesos2, para concluir que se encontraban acreditados los presupuestos para anular la actuación frente a los principios de taxatividad, protección convalidación, instrumentalidad de las formas y 2 CSJ SP2876–2020, 5 ag. 2020, rad. 55135, AP1044–2018, rad. 51413 y AP226– 2014, rad. 43237. 6 CUI 11001225200020150018402 Segunda Instancia n°. 59274
Justicia y Paz RICAURTE SORIA ORTIZ y Otros acreditación, pues la ausencia de pruebas conducía a la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa. En un acápite final, señaló que en la sesión de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos del 2 de mayo de 2017, la fiscalía solicitó proferir sentencia anticipada por algunos hechos de este proceso, en los que ya se había emitido sentencia condenatoria en Justicia y Paz (en primera instancia el 3 de julio de 2015 y en segunda instancia el 24 de febrero de 2016), pero que el entonces magistrado ponente guardó silencio frente a esta solicitud, lo que también conduciría a la declaratoria de nulidad del proceso, según la jurisprudencia aplicable3.
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal, impugnaron la providencia el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el Agente del Ministerio Público y una de las representantes de víctimas. 4.1 Fiscalía General de la Nación Solicitó revocar la decisión y ordenar que la magistrada ponente profiera sentencia condenatoria. Asegura que los demás integrantes de la Sala del Tribunal le solicitaron a la ponente emitir fallo, según se deduce de los argumentos del salvamento y de la aclaración de voto, lo que lleva a concluir 3 En concreto, citó la decisión CSJ AP4152–2016, rad. 46909.
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que la referida aclaración «no lo es así» y que la nulidad fue pronunciada solo por una (1) magistrada. Agregó que la decisión de primera instancia omitió realizar un análisis de fondo sobre la procedencia de la nulidad y el cumplimiento de los principios que la rigen, como los de taxatividad, instrumentalidad y residualidad. Además, que la audiencia de formulación y aceptación de cargos cursó en presencia de la magistrada que aclaró voto, en cuyo trámite fueron garantizados a cabalidad los derechos de las partes e intervinientes. Indicó que, en la mencionada diligencia, la fiscalía leyó los medios de prueba que acreditaban tanto la ocurrencia de los hechos como la responsabilidad de cada postulado, conductas confesadas previamente por los integrantes del grupo armado ilegal, en relación con las cuales también aceptaron responsabilidad en la audiencia pública. Expuso que, en su momento, remitió por correo electrónico un total de sesenta (60) carpetas, contenidas en varios links, que no fueron revisados por la magistrada ponente, sino que prefirió señalar que se habían aportado «carpetas diferentes a los hechos verificados en la audiencia concentrada», situación grave pues «con ello pone en tela de juicio» su labor como fiscal del caso. Aclaró que los documentos enviados al Tribunal electrónicamente fueron los mismos leídos en el curso de la 8 CUI 11001225200020150018402 Segunda Instancia n°. 59274 Justicia y Paz RICAURTE SORIA ORTIZ y Otros audiencia de formulación y aceptación de cargos, información que podría verificar la Corte en segunda
instancia o requerirla de nuevo a su correo electrónico, pues entiende que los códigos de acceso de los links tienen vencimiento. Aseguró que la primera instancia desconoció el principio de residualidad que rige las nulidades, medida extrema que pudo evitar al acceder a los archivos remitidos electrónicamente y dictar la sentencia condenatoria, tal como lo solicitaron la mayoría de los integrantes de la Sala de
Decisión.
Finalmente, indicó que la decisión impugnada contrarió los principios que rigen el proceso de Justicia y Paz y afectó al postulado RICAURTE SORIA ORTIZ, quien espera por la definición de su situación jurídica y su libertad por cuenta de este proceso, así como a las víctimas, expectantes del fallo condenatorio que reconozca sus derechos a la verdad y a la reparación. 4.2 Ministerio Público Solicitó revocar la decisión de primera instancia. Argumenta que la ausencia de los documentos, advertida por la magistratura en el auto del 5 de octubre de 2020, era una situación subsanable, que se superó una vez la fiscalía remitió los links donde habilitaba el acceso a las carpetas, información con la que pudo proferir la respectiva sentencia. 9 CUI 11001225200020150018402 Segunda Instancia n°. 59274 Justicia y Paz RICAURTE SORIA ORTIZ y Otros Manifestó no entender cómo el Tribunal, ante la premura de proferir fallo por la acción de tutela que interpuso una de las víctimas, solicitó primero la información que hacía falta, pero luego, cuando le fue remitida, se abstuvo de
valorarla. Esto, pese a que en el curso de la audiencia se garantizó que los sujetos procesales accedieran a ella. 4.3 Representante de víctimas Advirtió que con la decisión adoptada «seguirían en el limbo» los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, pues los documentos cuya ausencia soportaron la declaratoria de nulidad fueron remitidos electrónicamente, circunstancia que de manera alguna contravino la labor de administrar justicia, menos en la actualidad, donde muchos trámites deben hacerse de manera virtual. En su concepto, el Tribunal debió acceder a los links y corroborar si se aportó o no la documental señalada en la audiencia de formulación y aceptación de cargos, pues lo que correspondía en este asunto era proferir sentencia condenatoria, en cumplimiento de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales de una de sus representadas. Concluyó que rehacer el proceso implicaría una grave afectación a los derechos de las víctimas y su revictimización. 10 CUI 11001225200020150018402 Segunda Instancia n°. 59274 Justicia y Paz
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V. NO RECURRENTE El apoderado de la defensa manifestó que la indefinición del proceso afecta a los postulados, y que, en el caso de RICAURTE SORIA ORTIZ, le impedía solicitar de nuevo su libertad, que fue negada por un magistrado en función de control de garantías ante la falta de culminación del trámite de justicia y paz y debido a un radicado en su contra por el delito de falso testimonio.
Precisó no interponer recurso de apelación, pues no estaba en posibilidad de adoptar una posición jurídica sobre la ausencia de documentos y la falta de corroboración de si los mismos fueron remitidos en los links que aludió la fiscalía. Además, porque la nulidad fue proferida ante la premura por el vencimiento de los términos dados en el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de una de las víctimas.
VI. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra la decisión mayoritaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de este proceso desde la audiencia concentrada de formulación y aceptación 11 CUI 11001225200020150018402 Segunda Instancia n°. 59274 Justicia y Paz RICAURTE SORIA ORTIZ y Otros de cargos, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y los inescindiblemente ligados con ellos, en razón al principio de limitación, por lo que el análisis de la presente decisión se restringirá a los motivos de disenso expuestos por los recurrentes. 6.2 Precisión inicial En criterio de la fiscalía, del contenido del salvamento y la aclaración de votos, anexos a la providencia impugnada,
se extrae que los integrantes de la Sala del Tribunal se opusieron a lo decidido por la ponente, y por ello, requirieron a la magistrada emitir la respectiva sentencia condenatoria. Esto, puntualizó, evidencia que la aclaración no es aclaración y que la nulidad provino de una sola magistrada. La Corte, por tanto, se ocupará inicialmente de verificar este cuestionamiento, por estar orientado a discutir la existencia jurídica de la decisión objeto del recurso de alzada, y porque de tener fundamento, el debate en torno al sentido de la decisión resultaría innecesario, por ausencia de objeto. 6.2.1. El artículo 54 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su 12 CUI 11001225200020150018402 Segunda Instancia n°. 59274 Justicia y Paz RICAURTE SORIA ORTIZ y Otros deliberación y decisión, del voto favorable de la mayoría de los miembros de la respectiva Corporación, Sala o Sección. El canon 56 ejusdem faculta al funcionario judicial a salvar o aclarar su voto en la adopción de las decisiones colegiadas. El salvamento de voto implica que el funcionario judicial se aparta, disiente, no comparte o rechaza la decisión adoptada, lo cual puede hacerse de manera parcial o total. En la aclaración de voto, en cambio, está de acuerdo con la decisión que la providencia acoge en su parte resolutiva, pero no acompaña sus fundamentos o motivación. La Corte Constitucional, en la sentencia CC T–345–
2014, se encargó de explicar sus diferencias, así: [c]laramente puede discernirse si en un determinado caso existe o no el número de votos necesarios para la aprobación de una decisión judicial. Encuentra la Sala de Revisión que este aspecto depende directamente de que el número mínimo de Magistrados requeridos expresen su voluntad de respaldar la totalidad de las decisiones contenidas en la parte resolutiva de tal decisión. Es aquí cuando, frente a las posibles situaciones que pudieran presentarse, aparecen las figuras que en la práctica judicial colombiana se han denominado como aclaración y salvamento de voto4. La primera de ellas permite expresar la posición particular a aquellos participantes de la decisión que habiendo acompañado con su voto la totalidad de las resoluciones, discrepen total o parcialmente de la sustentación que las precede, mientras que la segunda, el salvamento de voto, es la que permite a los disidentes de la decisión explicar las razones por las cuales estuvieron en desacuerdo con aquélla, según hubiere quedado planteado a partir de su voto negativo. Cabe agregar que resulta posible expresar un salvamento parcial, en aquellos casos en los que 4 En otros países de lengua hispana se habla genéricamente de votos particulares, los cuales pueden ser concurrentes (para las aclaraciones) o discrepantes (para los salvamentos). 13 CUI 11001225200020150018402 Segunda Instancia n°. 59274 Justicia y Paz RICAURTE SORIA ORTIZ y Otros exista disenso solo frente a una parte de lo decidido, o simplemente salvamento (que en tal medida se asumiría como
total) cuando quiera que no se comparta ninguna de las decisiones incorporadas en la providencia así aprobada. En lo que interesa al presente trámite, la Sala tiene dicho que cuando el juez «aclara el voto», está indicando que «comparte la determinación adoptada, su parte resolutiva, sólo que busca explicarla, hacerla más inteligible, ponerla en claro. Por tanto, si muestra inconformidad con esa parte resolutiva, sea total o parcialmente, su concepto deja de ser “aclaración” para entrar a conformar un “salvamento”» (Cfr. CSJ SP, sep. 23 2009, rad. 29571 y CSJ AP5161–2015, rad. 46502). Agréguese que la aclaración de voto de un magistrado no cambia la mayoría. 6.2.2 Para la Sala, los argumentos de la magistrada que aclaró el voto confirman que, si bien, en un comienzo planteó su oposición a la ponencia de nulidad en dos salas de deliberación convocadas por la ponente, en últimas, acompañó la declaratoria de nulidad desde la audiencia de formulación y aceptación de cargos, como se plasmó en la parte resolutiva de la providencia. En esencia, después de justificar la conexión entre el auto interlocutorio de nulidad y la orden constitucional dada por una Sala de Tutelas de esta Corporación, acompañó la decisión fundamentada en, (i) el principio de buena fe, «[q]ue permite presumir que la ponente hizo una revisión diligente del expediente y no 14 CUI 11001225200020150018402 Segunda Instancia n°. 59274
Justicia y Paz RICAURTE SORIA ORTIZ y Otros encontró las evidencias echadas de menos y anunciadas en varios momentos procesales por la Fiscalía General de la Nación», aunado a que «[l]os magistrados no ejercen funciones de fiscalización de los procesos repartidos a los colegas ni tienen competencia para hacer auditoría en los despachos que integran las Salas de decisión»; (ii) el principio de acceso a la administración de justicia, en el componente de plazo razonable, que hacía imperioso la definición jurídica del proceso, y (iii) que la prescindencia de excesivas formalidades en el proceso de Justicia y Paz y la flexibilización del ejercicio de la jurisdicción penal en el trámite transicional, aunque implican «un ejercicio menos riguroso del debido proceso probatorio», no significan la ausencia de prueba, la cual, ha de ser necesaria «ante la necesidad de llegar a la verdad del conflicto armado, hacer justicia, obtener reparación y garantizar la no repetición para conseguir la anhelada finalidad de paz». Por último, aclaró que la ponencia que se convertía en decisión tenía el carácter de auto interlocutorio, no de sentencia. Por tanto, «ante el eventual vencimiento del proyecto» anulatorio, lo procedente, previo a subsanar los yerros de omisión probatoria advertidos por la ponente, era dictar la sentencia por la misma funcionaria judicial. 15 CUI 11001225200020150018402 Segunda Instancia n°. 59274 Justicia y Paz RICAURTE SORIA ORTIZ y Otros 6.2.3 Como se observa, la magistrada asintió con su
voto favorable la decisión de nulidad de este proceso y optó por darle alcance por la vía de la aclaración. Así las cosas, al haberse proferido válidamente decisión de primera instancia por la mayoría de los integrantes de la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal (dos de tres), lo que prosigue en esta instancia es dar respuesta a los recursos interpuestos. 6.3 Problema jurídico Los recurrentes solicitan a la Corte revocar la decisión de primera instancia. Para ello, esgrimen que, si bien, en la audiencia de formulación y aceptación de cargos, o en el incidente de reparación integral, la fiscalía omitió aportar los elementos de prueba sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal de los postulados, en la primera de las diligencias sí expuso verbalmente su contenido y garantizó que los sujetos procesales accedieran a ellos. Además, que el ente investigador remitió los elementos de convicción de manera electrónica, por requerimiento que hiciera el Tribunal, autoridad a la cual correspondía verificarlos y proceder con la emisión de la respectiva sentencia condenatoria. La Sala, a efecto de dar respuesta a los planteamientos de la impugnación, expondrá: (i) el contenido legal y el 16 CUI 11001225200020150018402 Segunda Instancia n°. 59274 Justicia y Paz RICAURTE SORIA ORTIZ y Otros alcance jurisprudencial de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, (ii) los elementos de prueba que deben acompañar la formulación de cargos y la aceptación de responsabilidad penal, para así, (iii) establecer
si procede en el caso concreto confirmar o revocar la declaratoria de nulidad del proceso. 6.4 La audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos 6.4.1 El artículo 19 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 21 de la Ley 1592 de 2012, regula esta audiencia en los siguientes términos: En la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el postulado podrá aceptar los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación. Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento, la sala de conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz continuará con la audiencia y realizará el respectivo control material y formal de la aceptación total o parcial de cargos por parte del postulado y continuará con el trámite dispuesto en el artículo 23 de la presente ley. Parágrafo. Si en esta audiencia el postulado no acepta los cargos o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Sala de Conocimiento ordenará compulsar copias de lo actuado al funcionario competente conforme a la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas. (…) [subrayado fuera de texto]. El artículo 2.2.5.1.2.2.11 del Decreto 1069 de 2015, que desarrolla esta norma, precisa: 17 CUI 11001225200020150018402 Segunda Instancia n°. 59274 Justicia y Paz RICAURTE SORIA ORTIZ y Otros Dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia de formulación de la imputación, y realizadas las
actividades de verificación e investigación, el [f]iscal delegado solicitará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial respectivo, la programación de una audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud. Todas las actuaciones que se lleven a cabo en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos y en el incidente de [r]eparación integral, deben atender a su naturaleza concentrada. En tal sentido, todas las decisiones judiciales de esta audiencia concentrada se tomarán en la sentencia. Iniciada la audiencia, el fiscal delegado presentará los cargos contra el postulado o los postulados, en caso de ser audiencia colectiva, como autor(es) o partícipe(s) de una muestra de conductas delictivas cometidas en el marco de un patrón de macrocriminalidad. El fundamento para la formulación de cargos es la versión libre del postulado, la información que provean las víctimas, y los demás elementos materiales probatorios, evidencia física, e información legalmente obtenida. Con base en esta información el fiscal delegado podrá determinar si el postulado es autor o partícipe de una o varias conductas delictivas, así como de la configuración de un patrón de macrocriminalidad. Para formular cargos el fiscal delegado deberá presentar ante la
Sala la siguiente información:
1. La identificación del contexto.
2. La identificación de la estructura o subestructura del grupo armado organizado al margen de la ley.
3. El marco de referencia temporal y la georreferenciación del área
de influencia de la estructura o subestructura del grupo armado organizado al margen de la ley.
4. La identificación de sus principales integrantes y de sus funciones dentro de la estructura criminal.
5. La identificación del patrón de macrocriminalidad que se pretende esclarecer de conformidad con los elementos contemplados en el artículo 2.2.5.1.2.2.4., del presente capítulo.
6. La relación de los procesos penales ordinarios por hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley que se pretende acumular de manera definitiva en la formulación de cargos.
7. La información relacionada con el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, en particular lo relacionado con la entrega, ofrecimiento y denuncia de bienes para la contribución a la reparación integral de las víctimas, y
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8. La información de las víctimas acreditadas de conformidad con el artículo 2.2.5.1.1.3., del presente capítulo, que correspondan al patrón de macrocriminalidad que se pretende esclarecer.
La identificación de una muestra de hechos que ilustre el tipo de actividades delictivas no limitará el universo de víctimas que sean acreditadas. Posteriormente la Sala verificará si el conjunto de hechos presentado ilustra el patrón de macrocriminalidad que se pretende esclarecer. Acto seguido exhortará al postulado o postulados, para que de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su
defensor, manifieste si acepta o no cada uno de los cargos. Aceptados la totalidad de los cargos por parte del postulado, la Sala procederá a verificar si la calificación jurídica corresponde a los hechos confesados por el postulado y si los hechos admitidos por el postulado fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Verificados estos elementos, la Sala declarará la validez del acto de aceptación de cargos en la sentencia. En los casos en los que el postulado no acepte los cargos, la Sala ordenará compulsar copias de lo actuado a la justicia ordinaria. Si el postulado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos [subrayado fuera de texto]. 6.4.2 Como se observa, esta audiencia tiene como presupuesto de validez que la aceptación de los cargos imputados por la fiscalía sea libre, voluntaria, espontánea y que el postulado esté asistido por su defensor. A la judicatura le corresponde efectuar, en relación con dicho acto, un control material y formal. En lo que interesa a la presente decisión, según lo establecen las normas transcritas, la formulación y aceptación de cargos y el incidente de reparación integral tienen una naturaleza concentrada, motivo por el cual, las decisiones judiciales de aquellas etapas procesales corresponde proferirlas en la respectiva sentencia. 19 CUI 11001225200020150018402 Segunda Instancia n°. 59274 Justicia y Paz RICAURTE SORIA ORTIZ y Otros Con ese enfoque, la jurisprudencia de la Sala ha
establecido que, diferir el pronunciamiento sobre la legalización de los cargos objeto de formulación y aceptación, hasta el proferimiento de la sentencia, no vulnera los derechos de las víctimas ni la estructura del proceso, sino que se trata de una medida encaminada a «impartir celeridad y obtener» los fallos
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