CSJ - AP5122-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5122-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP5122-2026 Radicación nº 72645 CUI 110012246000201260245 01 (Aprobado Acta nº 243)
Armenia, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora de James Alexander Pabón Toloza contra la sentencia del 21 de julio de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar y Policial, confirmó la del 31 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de la Policía Metropolitana de esta ciudad que condenó al mencionado por los delitos de homicidio y lesiones personales1.
1 También se condenó a José Rafael Tirado Díaz.CUI 110012246000201260245 01 N.I. 72645 Casación James Alexander Pabón Toloza
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HECHOS
El 18 de octubre de 2012, a las 5:00 de la tarde, en la carrera 40 con calle 33 , barrio Barzal de Villavicencio, los menores B.A.C.S. y E.A.A.S. le hurtaron a Myriam Consuelo Espinosa un bolso y emprendieron la huida en la motocicleta de placas PJW06C.
De dicha situación fueron alertados miembros de la Policía Nacional , entre ellos, James Alexander Pabón Toloza y José Rafael Tirado Díaz. Iniciada la persecución y, como los asalt antes no detuvieron la marcha, los mencionados uniformados realizaron varios disparos con
Policía Nacional , entre ellos, James Alexander Pabón Toloza y José Rafael Tirado Díaz. Iniciada la persecución y, como los asalt antes no detuvieron la marcha, los mencionados uniformados realizaron varios disparos con las armas de dotación . Uno impactó en la humanidad de E.A.A.S., causándole la muerte , mientras que B.A.C.S., quien colisionó con un camión, resultó lesionado, lo cual le generó incapacidad definitiva de 20 días, sin secuelas.
ACTUACIONES RELEVANTES
1. El 26 de octubre de 2012, el Juzgado Ciento setenta y cinco de Instrucción Penal Militar de l Meta, inició la investigación preliminar y el 9 de febrero de 2015, apertur ó el sumario en contra de los uniformados Jeysson Edilberto
Moreno Acero, Andrés Fernando C ardona Gómez, José Rafael Tirado Díaz y James Alexander Pabón Toloza por los delitos de homicidio y lesiones personales, tipificados en los artículos 103, 111 y 112, inciso primero de la Ley 599 de 2000, quienes fueron vinculados mediante indagatoria.CUI 110012246000201260245 01 N.I. 72645 Casación James Alexander Pabón Toloza
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2. El 3 de noviembre de 2015, se definió la situación jurídica de Cardona Gómez, Tirado Díaz y Pabón Toloza , absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.
3. Clausurada la instrucción , el 8 de noviembre de 2018 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. Empero, apelada determinación, la Fiscalía
absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.
3. Clausurada la instrucción , el 8 de noviembre de 2018 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. Empero, apelada determinación, la Fiscalía Segunda Penal Militar ante el Tribunal decretó la nulidad de la actuación, a partir del proferimiento del aludido pliego de cargos.
4. El 27 de noviembre de 2019, se emitió nuevamente resolución de acusación en contra de José Rafael Tirado Díaz y James Alexander Pabón Toloza por los punibles de homicidio y lesiones personales 2, decisión que quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2020.
5. Realizada la audiencia preparatoria y de juzgamiento, el 31 de mayo de 2024 , el Juzgado de la Policía Metropolitana de esta ciudad, profirió sentencia condenatoria en contra de Tirado Díaz y Pabón Toloza por los delitos de homicidio y lesiones personales . En consecuencia, se les impuso 162 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por el mismo lapso de la sanción principal, se le s impuso a los procesados la pena accesoria de separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y
2 Respecto del teniente Jeysson Edilbe rto Moreno Acero y el Patrullero Andrés Fernando Cardona Gómez, se cesó el procedimiento.CUI 110012246000201260245 01 N.I. 72645 Casación James Alexander Pabón Toloza
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funciones públicas. No les fue concedida la suspensión
Fernando Cardona Gómez, se cesó el procedimiento.CUI 110012246000201260245 01 N.I. 72645 Casación James Alexander Pabón Toloza
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funciones públicas. No les fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. Contra dicho fallo, James Alexander Pabón Toloza y su defensora interpusieron recurso de apelación, el cual el 21 de julio de 2025, resolvió el Tribunal Superior Militar y Policial, confirmando la condena. Se interpuso recurso extraordinario de casación.
DEMANDA
La defensora de James Alexander Pabón Toloza invocó la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 20003, e n sustento de la cual señaló que , el Tribunal Superior Militar y Policial no tuvo en consideración la experticia técnica del 15 de noviembre de 2012, realizada a la motocicleta de placas PJW06C, la cual permite analizar la responsabilidad de su prohijado -en punto al accionar del arma, ubicación y disparos-.
Adujo que, tampoco se valoró el informe técnico médico legal suscrito por la profesional María Sandra Herrera Montenegro, según el cual, el episodio que culminó con las lesiones de Saavedra Cárdenas no fue generado por el procesado . Menos aún, el informe de investigador de campo del 8 de enero de 2013, contentivo de la entrevista realizada a Fabian Leonardo Morales Muñoz ni los medios de convicción que impiden atribuirle responsabilidad al
3 «cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la
campo del 8 de enero de 2013, contentivo de la entrevista realizada a Fabian Leonardo Morales Muñoz ni los medios de convicción que impiden atribuirle responsabilidad al
3 «cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante» .CUI 110012246000201260245 01 N.I. 72645 Casación James Alexander Pabón Toloza
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mencionado. Situación que vulnera el derecho de defensa y debido proceso.
Agregó que, la sentencia de segunda instancia se sustentó en «pruebas mal valoradas, ignoradas y tergiversadas, alterando así la realidad del caso y conduciendo a una decisión errónea», por cuanto obra «prueba directa de la autoría en otra persona, además de la existencia, en el caso de la s lesiones, de otros autores», lo que descarta los supuestos de la «coautoría aditiva» y la existencia del «elemento volitivo», pues la intención de José Rafael Tirado Díaz y Pabón Toloza no fue causar daño a E.A.A.S ni a B.A.C.S, sino detenerlos.
Refirió que , c on las declaraciones de Carlos Andrés Ramos Morales y Antonio Caballero Saiz se acreditó que el procesado no fue el que accionó el arma, pues no «se encontraba en la parte de arriba de la calle», como se estableció en la diligencia de reconstrucción de los hechos , sumado a lo concluido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses frente a la trayectoria del impacto.
encontraba en la parte de arriba de la calle», como se estableció en la diligencia de reconstrucción de los hechos , sumado a lo concluido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses frente a la trayectoria del impacto. Circunstancia que descarta la existencia de dolo eventual.
Aludió a la entrevista realizada el 16 de noviembre de 2012, por el coprocesado J osé Rafael Tirado Díaz, quien sostuvo que, ante la omisión de las víctimas en detenerse, en cumplimiento de su deber, efectuó varios «disparos de advertencia». También a lo narrado por la víctima BA.S.C.
Concluyó que, la responsabilidad penal es « a título personal», lo que significa que «cada individuo es responsable por sus propias acciones y omisiones que constituyen un delito » y que elCUI 110012246000201260245 01 N.I. 72645 Casación James Alexander Pabón Toloza
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Tribunal modificó el contenido de las pruebas, «alterando su significado original» , al considerar probado que James Alexander Pabón Toloza disparó en contra de las víctimas.
Señaló que , existió falta de «ejecución» por parte del juzgado instructor, pues las probanzas recaudadas en la judicialización de B.A.S.C. hubieran permitido establecer cuál fue el arma accionada.
Solicitó casar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, «proferir la decisión que en derecho corresponde, absolviendo de toda responsabilidad » a Pabón Toloza. De forma «subsidiaria» (Sic), pidió que se decrete la nulidad parcial de la actuación,
lugar, «proferir la decisión que en derecho corresponde, absolviendo de toda responsabilidad » a Pabón Toloza. De forma «subsidiaria» (Sic), pidió que se decrete la nulidad parcial de la actuación, para que se realice «una valoración integral de la prueba».
CONSIDERACIONES
1. De la competencia
Dado que lo s hechos atribuidos a James Alexander Pabón Toloza ocurrieron el 18 de octubre de 2012 en Villavicencio, fecha para la cual el procedimiento previsto en la Ley 1407 de 2010 no se había implementado en ese distrito4, la actuación se adelantó bajo la égida de la Ley 522 de 19995.
4 Según el artículo 1º del Decreto 1768 de 2020, entraría a regir en forma definitiva el 1º de julio de 2025. 5 CSJ AP, 28 sep 2016, rad. 48713; 15 nov 2017, rad.49552. «Si la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia»CUI 110012246000201260245 01 N.I. 72645 Casación James Alexander Pabón Toloza
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En ese orden, el recurso de casación se rige en este asunto por las disposiciones de la Ley 600 de 2000 6 y, por ende, conforme al numeral 1º del artículo 75 ibidem7, la Corte es competente para conocerlo.
En ese orden, el recurso de casación se rige en este asunto por las disposiciones de la Ley 600 de 2000 6 y, por ende, conforme al numeral 1º del artículo 75 ibidem7, la Corte es competente para conocerlo.
2. De la casación
De acuerdo con el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, aplicable por la remisión ordenada en el artículo 372 de la Ley 522 de 1999 que rigió el proceso, la admisión de la demanda de casación supone: (i) que la actuación se hubiese adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años y (ii) una debida sustentación.
Carga que impone al censor argumentar bajo las reglas específicas y con estructura formal, la crítica jurídica que impone la causal planteada y la lógi ca del cargo propuesto. Asimismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie claro, concreto, atendible y, por tanto, genere una respuesta adecuada.
Recuérdese que, conforme lo previsto en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 , los fines de la casación son: (i) efectividad del derecho material, (ii) respeto de las garantías
6 CSJ AP, 5 dic 2007, rad 27965; 11 nov 2009, rad. 28937. 7 «Artículo 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. De la casación»CUI 110012246000201260245 01
7 «Artículo 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. De la casación»CUI 110012246000201260245 01
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de los intervinientes , (iii) reparación de los agravios inferidos a éstos y (iv) unificación de la jurisprudencia.
Propósito que no se cumple de cualquier manera, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés , la demanda no reúna los requisitos formales o se advierta la irrelevancia del fallo para acatar los aludidos fines del recurso.
Dichas exigencias, son producto de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, características fundadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. En virtud de esa presunción, corresponde al censor acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoy ado en las causales taxativamente consagradas en la ley (artículo 207 de la Ley 600 de 2000).
En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia.
Además, de cara a la exigencia de acreditar la afectación de garantí as fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva
Además, de cara a la exigencia de acreditar la afectación de garantí as fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino tener aptitud para propiciar la invalidaciónCUI 110012246000201260245 01 N.I. 72645 Casación James Alexander Pabón Toloza
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total o parcial de la sentencia , ya que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión.
3. Del caso concreto
Inicialmente, debe indicar se que en contra de James Alexander Pabón Toloza se profirió sentencia condenatoria por los delitos de homicidio y lesiones personales , punibles que, conforme lo dispone los artículos 103, 111 y 112, inciso primero de la Ley 599 de 2000 , se sanciona con pena máxima de 25 y 3 años de prisión, respectivamente.
Ello, para significar que, como la pena máxima contemplada para el delito de homicidio es superior a 8 años y, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 , «la casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior», procede la casación.
Ahora bien, la recurrente planteó un único cargo con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2002. Ésta, como pacíficamente se ha indicado, prevé dos situaciones diferenciables para alegar la vulneración de la ley.
fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2002. Ésta, como pacíficamente se ha indicado, prevé dos situaciones diferenciables para alegar la vulneración de la ley.
La primera, «cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial », por contener errores de derecho derivados de: (i) falta de aplicación o exclusión evidente, (ii) aplicación indebida e (iii) interpretación errónea de la norma llamada a regular e l caso. En este evento, laCUI 110012246000201260245 01 N.I. 72645 Casación James Alexander Pabón Toloza
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violación a la ley se considera directa, es decir, sin intervenciones probatorias en el proceso cognoscitivo existente entre el juez y la norma.
La segunda, cuando «la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba». Aquí la violación de la ley es indirecta y corresponde al censor demostrar que la sentencia recurrida en casación tiene serios errores de hecho.
Éstos originados en: (i) falso juicio de existencia, bien sea por omisión de una prueba legalmente aportada o por suposición de una que no obra en el acervo probatorio (ii) falso juicio de identidad , por adición -cuando los juzgadores agregan información objetiva no contenida en la prueba -, por cercenamiento -cuando quitan a la prueba aspectos objetivos e importanteso por tergiversación -cuando se deforma y malinterpreta la prueba -, (iii) error de falso raciocinio por vulnerar las reglas de la sana crítica. Los errores de derecho
importanteso por tergiversación -cuando se deforma y malinterpreta la prueba -, (iii) error de falso raciocinio por vulnerar las reglas de la sana crítica. Los errores de derecho se concretan en falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.
Es del caso clarificar que, cada uno de los errores que se presentan en el fallo, ya sea por la vía directa o indirecta, tienen características propias que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa.
Descendiendo al caso concreto, se observa que, aun cuando la recurrente se encuentra legitimad a y ostentaCUI 110012246000201260245 01 N.I. 72645 Casación James Alexander Pabón Toloza
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interés para acudir en sede extraordinaria de casación, no se satisfacen las exigencias técnicas y argumentativas que conduzcan a demostrar que el fallo objeto de reproche incurrió en algún error propio de las causales de casación.
Nótese que, a juicio de la defensora, el Tribunal Superior Militar y Policial sustentó la sentencia de segunda instancia en «pruebas mal valoradas, ignoradas y tergiversadas, alternado así la realidad del caso y conduciendo a una decisión errónea». Con fundamento en ello, afirmó que «la indebida valoración probatoria se encuadra principalmente en la causal de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas específicamente en el ámbito del defecto factico».
Sin embargo, la censora falta a los principios de claridad y autonomía por cuanto no soló omite especificar la clase de error que alega, entiéndase de hecho o de derecho,
en el ámbito del defecto factico».
Sin embargo, la censora falta a los principios de claridad y autonomía por cuanto no soló omite especificar la clase de error que alega, entiéndase de hecho o de derecho, sino que tampoco identifica la falencia que lo originó, esto es, falso juicio de existencia, de identidad, de convicción, de legalidad y/o error de falso raciocinio.
En todo caso, de los argumentos expuestos en la demanda, se entiende que , por un lado, alu de a un falso juicio de existencia por omisión, pues la censora refiere que el Tribunal Superior Militar y Policial no valoró: (i) la experticia técnica del 15 de noviembre de 2012, realizada a la motocicleta de placas PJW06C, (ii) el informe técnico médico legal suscrito por la profesional María Sandra Herrera Montenegro, (iii) el informe de investigador de campo del 8 de enero de 2013, contentivo de la entrevista realizada a Fabian Leonardo Morales Muñoz y (iv) losCUI 110012246000201260245 01 N.I. 72645 Casación James Alexander Pabón Toloza
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medios de convicción que impiden atribui rle responsabilidad al procesado -no específica cuáles-.
Revisada la sentencia de segunda instancia, se evidencia que, en efecto, el Ad quem no aludió expresamente a dichos medios de convicción . No obstante, ello, per se, no implica la acreditación del yerro en comento, por cuanto, necesariamente, debe ostentar trascendencia respecto al sentido del fallo, lo cual no ocurre en este caso.
ello, per se, no implica la acreditación del yerro en comento, por cuanto, necesariamente, debe ostentar trascendencia respecto al sentido del fallo, lo cual no ocurre en este caso.
Lo anterior, porque, de acuerdo con lo señalado por la recurrente, las probanzas que no hicieron parte de la valoración probatoria giraban en torno a circunstancias como el accionar del arma, ubicación y disparos, lo cual incide en la responsabilidad de su prohijado . Aspectos que, ciertamente, analizó el Tribunal, a partir de las pruebas de cargo, las que consideró más creíbles, valoración al cabo de la cual descartó la propuesta de la defensa, sustentada en los medios probatorios de descargo, cuya apreciación que echa de menos la censora.
Así, consideró:
«En esta descripción de los hechos jurídicamente relevantes, se establece que los patrulleros TIRADO D ÍAZ JOSÉ RAFAEL y PABÓN TOLOZA JAMES ALEXANDER activaron los mecanismos de disparo de sus armas de dotación, tal como emerge de pruebas testimoniales y de los propios dichos de los procesados…
(…)
Cuando valoramos estas narraciones, con el material probatorio allegado a la investigación, se puede estructurar con base en el testimonio del PT. ANTONIO CABALLERO SAIZ, la participación de los procesados en el homicidio de E .A.A y las lesionesCUI 110012246000201260245 01 N.I. 72645 Casación James Alexander Pabón Toloza
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sufridas por parte de B .A.S.C, d ado que una vez se suscita la
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sufridas por parte de B .A.S.C, d ado que una vez se suscita la reacción armada, instantes después se produce la caída del copiloto que había evadido el retén policial, así se extrae de esta declaración, donde se determina con claridad que los procesados apuntaron su arma de dotación a un objetivo específico, al paso de las víctimas que se movilizaban en motocicleta.
(…)
Sobre la prueba técnica registrada en el plenario, se cuenta con el informe de balística forense que determina en un plano horizontal la trayectoria de proyectil con las siguientes características: “inferior superior. Plano coronal: Postero -anterior. Plano sagital; izquierdaderecha”.
Es decir que la posición de los tiradores implicaría estar en un plano inferior con relaci ón a la forma como se presentaron los hechos y al recorrido que hicieron las víctimas después de evadir la señal de alto que hicieron los encartados, tal aseveración guarda consonancia con la descripción de los hechos que realizó el PT. JAMES ALEXANDER PABON TOLOZA en su injuriada.
(…)
Resulta releva nte, en suma, de estas circunstancias, los resultados de la diligencia de reconstrucción de los hechos, donde se determina que, si bien los hoy procesados señalan no haber disparado hacia un objetivo determinado, las ubicaciones puestas de manifiesto en la inspección judicial, si guardan consonancia en cuanto a la ubicación de las victimas:
(…)
También los estudios de plano topográfico permiten estructurar
haber disparado hacia un objetivo determinado, las ubicaciones puestas de manifiesto en la inspección judicial, si guardan consonancia en cuanto a la ubicación de las victimas:
(…)
También los estudios de plano topográfico permiten estructurar la posición del PT. PABON TOLOZA JAMES ALEXANDER y el PT. TIRADO DÍAZ JOSE RAFAEL convalidando no solo la cercanía con respecto al punto de referencia donde se encontraban las víctimas, si no que fueron los actores más próximos en la interrelación de los hechos, destacando que el PT. ANTONIO CABALLERG ZAIS observó la ubicación de los policiales procesados en el momento del paso del vehículo tipo motocicleta.
De otra parte, puede extractarse de la argumentación expuesta por la censora que acusa la sentencia de segunda instancia de falso juicio de identidad . Sin embargo, la recurrente no elabora una sust entación dirigida a mostrar ninguno de los supuestos que estructuran tal yerro.CUI 110012246000201260245 01 N.I. 72645 Casación James Alexander Pabón Toloza
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Simplemente, refirió que, con las declaraciones de Carlos Andrés Ramos Morales y Antonio Caballero Saiz se acreditó que su prohijado no fue el que accionó el arma. Ello, debido, además, a la posición en la que James Alexander Pabón Toloza se encontraba -«parte de arriba de la calle»-, como se estableció en la diligencia de reconstrucción de los hechos . Sumado a lo concluido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia s forenses frente a la trayectoria del impacto y lo mencionado el 16 de noviembre
calle»-, como se estableció en la diligencia de reconstrucción de los hechos . Sumado a lo concluido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia s forenses frente a la trayectoria del impacto y lo mencionado el 16 de noviembre de 2012, por el coprocesado José Rafael Tirado Díaz, consistente en que, ante la omisión de las víctimas de detenerse, en cumplimiento de su deber, efectuó varios «disparos de advertencia».
Lo anterior denota que la censora, en manera alguna, demostró que el Ad quem efectuó una interpretación errónea de l as referidas pruebas y, con ello, alteró su contenido, pues, únicamente, afirmó , de forma genérica , que la sentencia de se gunda instancia se sustentó en «pruebas tergiversadas, alter ando así la realidad del caso y conduciendo a una decisión errónea» , para lo cual , transcribió segmentos de l as referidas probanzas , sin contrastar las citas con el contenido de la providencia, para poner de manifiesto cómo fue alterado su contenido.
En ese orden, es claro que el cargo infringe los principios de debida fundamentación y trascendencia , ya que no se sustentó , conforme a la carga argumentativa exigible, la existencia del falso juicio de identidad. Por ende, no se basta a sí mismo para propiciar la admisión del cargo
(AP2664-2026 y AP4890-2025).CUI 110012246000201260245 01
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Es más, la defensa orientó su argumentación a manifestar su inconformismo con la valoración probatoria
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Es más, la defensa orientó su argumentación a manifestar su inconformismo con la valoración probatoria efectuada, prueba de ello es su reiterativo reparo frente a que el Tribunal hubiese considerado probado que James Alexander Pabón Toloza disparó en contra de las víctimas , actuó en coautoría y bajo la modalidad de dolo eventual.
Nótese que, con la única finalidad de insistir en su tesis defe nsiva y anteponer su criterio , se empleó este recurso extraordinario, para replicar los reparos que planteó cuando apeló el fallo de primera instancia, conforme se evidencia en el proveído cuestionado:
En el caso concreto, de acuerdo con las valoraciones d e orden probatorio condensadas previamente, se vislumbra que los patrulleros TIRADO DIAZ JOSE RAFAEL y PABO N TOLOZA JAMES ALEXANDER reaccionaron con sus armas d e fuego en contra de dos personas que se movilizaban en un vehículo tipo motocicleta que momentos antes habían participado en un hurto.
Reacción que se produce en forma simultánea en la cual resulta relevante indicar que los procesados tenían conocimiento de la persecución y dominio del hecho po r ello, coordinaron hacer un a señal de alto al vehículo en movimiento, portaban sus armas en la mano y aparece l a decisión compartida de activar los mecanismos de su s armas de fuego contra la motocicleta que resulta impactada en varias ocasiones, sin embargo, s e desconoce cuál de las aportaciones produjo el resultado.
(…)
mecanismos de su s armas de fuego contra la motocicleta que resulta impactada en varias ocasiones, sin embargo, s e desconoce cuál de las aportaciones produjo el resultado.
(…)
El PT. JAMES ALEXANDER PABON TOLOZA en la argumentación de su recurso ha tratado de cimentar algunas dudas sobre quien causó la muerte del joven E .D.J teniendo en cuenta que no se sabe quién dispara, indicando que en la persecución intervinieron varios policiales por un tiempo considerable y señalando que varios testigos aducen haber escuchado disparos durante la persecución. Sin embargo y si bien es cierto la prueba de balística no determinó cuál fue el arma especifica utilizada que causó e l daño; en el análisis del contexto probatorio se puede llegar a las siguientes conclusiones:CUI 110012246000201260245 01 N.I. 72645 Casación James Alexander Pabón Toloza
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1.Los patrulleros TIRADO DIAZ JOSE y PABON TOLOZA JAMES ALEXANDER realizaron una señal de detención al paso de una motocicleta donde se desplazaban B .A.S.C “piloto” y E .A.A copiloto.
2.Al hacer caso omiso de la señal de alto, los patrulleros TIRADO DIAZ JOSE y PABON TOLOZA JAMES ALEXANDER activaron los mecanismos de disparo de sus armas de dotación, con el fin de neutralizar a los infractores del hurto.
3.Instantes después a la reacción armada, el joven E .A.A hace una señal de dolor y posteriormente cae de la motocicleta, es decir existe una relación de causalidad entre la activación de las
neutralizar a los infractores del hurto.
3.Instantes después a la reacción armada, el joven E .A.A hace una señal de dolor y posteriormente cae de la motocicleta, es decir existe una relación de causalidad entre la activación de las armas de fuego y el momento que la víctima se desvanece de la motocicleta. Así lo describe B.A.S en su diligencia juramentada:
“(..), había dos señores policiales como prestando guardia donde hay una entrada hacia la olla del Guatiquia, en un terraplén, ellos estaban parados, yo los paso por un lado derecho, yo que los y el po licía se hace en la mitad de la carretera y empieza a dispararnos, tenía chaleco antibalas yo lo observe por el espejo mirando hacia atrás, creo que nos hizo como 4 0 3 disparos, al muchacho E le impactaron como dos disparos, él en ese momento que iba como parrillero, hizo un movimiento y de una vez se quejó...
La acción de disparo, no solo esta corroborada con este testimonio, si no con la narración de los hechos que realizó el PT. ANTONIO CABALLERO SAIZ ya referenciada la diligencia de indagatoria del PT. TIRADO DIAZ JOSÉ y la descripción que hace el propio PABON TOLOZA, donde deja entrever la posibilidad de haber utilizado su arma de dotación, circunstancia que es confirmada por su propio compañero que intervino en los hechos.
Aunado a lo anterior la prueba pericial: estudio de trayectorias, reconstrucción de hechos, planimetría y estudios topográficos, permite estructurar que dada las posiciones, distancia, recorridos que hicieron los procesados en el momento que
Aunado a lo anterior la prueba pericial: estudio de trayectorias, reconstrucción de hechos, planimetría y estudios topográficos, permite estructurar que dada las posiciones, distancia, recorridos que hicieron los procesados en el momento que ubicaron a las victimas los impactos que recibió la motocicleta, sustentan más allá de toda duda razonable que ambos agentes policiales, mediante su conducta, ejecutaron un actuar que tenía la capacidad de causar un daño jurídico, precisando que conscientes de ello, dejaron al azar el resultado de sus acciones, lo cual no excluye se responsabilidad penal bajo la figura del dolo eventual por lo que en la parte resolutiva de esta decisión sé confirmará la sentencia condenatoria.
De modo que, los aspectos aquí p
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