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CSJ - AP5123-2016(15826)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5123-2016(15826)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

única No. 15826

A L V A RO LONDOÑO ARíSTiZÁBAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP5123-2016 Radicación N° 15826 Aprobado Acta N° 2 43 Bogotá, D. C, diez (10) de agosto de dos m il dieciséis (2016) La Sala se p r o n u n c ia sobre la impugnación presentada por A L V A RO L O N D O ÑO A R I S T I Z A B A L, ex Gobernador d el Vichada, contra la sentencia de 27 de febrero de 2 0 0 1, p or medio de la cual fue condenado a la pena principal de 7 años de prisión como a u t or del delito de peculado por apropiación.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Mediante sentencia de 27 de febrero de 2 0 0 1, esta Sala condenó al ex Gobernador del Vichada, A L V A RO LONDOÑO A R I S T I Z A B A L, a las penas de 7 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m i s mo término y m u l ta de $ 6 0 0 . 0 0 0 . 0 0 0, como a u t or del . delito de peculado por apropiación.

/A>/ ' Unica No. 15826

A L V A RO L O N D O ÑO ARISTIZÁBAL

2. En m e m o r i al radicado el 27 de abril último,

LONDOÑO ARISTIZÁBAL m a n i f i e s ta «interponer impugnación» c o n t ra el fallo descrito, aduciendo que la Corte C o n s t i t u c i o n a l, en sentencia C - 7 92 de 2 0 1 4, reconoció «el derecho fundamental a impugnar todas las sentencias condenatorias». Alega q ue el pasado 25 de abril de 2 0 14 venció el término fijado por esa Corporación p a ra que el Congreso de la República regulara dicho mecamismo de impugnación s in que lo h a ya hecho, de suerte que procede el recurso en razón del <diteral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C792 de 2014», como también de los distintos i n s t r u m e n t os internacionales q ue reconocen el derecho f u n d a m e n t al a i m p u g n ar los fallos de condena. Concluye que la alzada debe concederse ante la Sala Plena de la Corte S u p r e ma de Justicia, pero que en todo caso, de estimarse que no existe «claridad sobre quién es el superíor jerárquico de la Sala Penal», debe concederse la impugnación en c u m p l i m i e n to de los m a n d a t os constitucionales y s u p ra constitucionales que asi lo i m p o n e n.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Mediante providencia C - 7 92 de 2 0 1 4, el T r i b u n al Constitucional declaró la «INCONSTITUCIONALIDAD CON

EFECTOS DIFERIDOS» de los artículos 2 0, 3 2, 1 6 1, 176, 179, 179B, 194 y 4 81 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, en c u a n to eíwf^dió 2 única No. 15826 A L V A RO L O N D O ÑO A R I S T I Z A B AL que dicho cuerpo procesal omitió la consagración de medios de impugnación integrales c o n t ra l as sentencias c o n d e n a t o r i as dictadas p or p r i m e ra v ez en s e g u n da instancia. El diferimiento de los efectos de esa determinación fue fijado p or la m i s ma Corte en un año contado desde la notificación por edicto del fallo, lapso establecido p a ra que el Congreso de la República, en ejercicio de s us competencias constitucionales, regulase «el derecho a impugnar las sentencias que en el marco del proceso penal, imponen una condena por primera vez». Agregó, s in embargo, q ue en el evento «de que el legislador incumpla este deber, se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». El edicto por el c u al fue notificada la sentencia referida sentencia C - 7 92 de 2 0 14 se desfijó el 24 de abril de 2 0 1 5, por lo c u al el plazo concedido al legislativo p a ra que r e g u l a ra la m a t e r ia comenzó el 25 de abril de 2 0 15 y culminó el 24 de

abril de 2 0 1 6, En consecuencia, desde la última fecha señalada procedería, en principio e i n c l u so en a u s e n c ia de L ey aplicable, la impugnación de l os fallos condenatorios dictados por p r i m e ra vez en un proceso p e n al - c o mo sucede en el caso de LONDOÑO ARISTIZÁBAL - a n te el s u p e r i or jerárquico o f u n c i o n al de q u i en los profirió. 3 ,y , V / Unica No. 15826 . A./.A/./r... .A r ./r,,./>... ALVARO LONDOÑO ARISTIZÁBAL No obstante, la m i s ma Corte C o n s t i t u c i o n a l, en sentencia SU - 2 15 de 2 0 1 6, se ocupó de señalar que «la resolución de la sentencia C-792 de 2014 solo es aplicable a los casos que reúnan tres condiciones: (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia; (iij en procesos penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004, (iiij y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abríl de 2016». Sin dificultad se advierte q ue n i n g u no de tales presupuestos se halla satisfecho en el caso que se examina, por lo cual la Sala, de m a n e ra p or demás consonante c on el reiterado criterio expuesto al resolver peticiones análogas a la que a h o ra se decide^, anticipa que no concederá la impugnación

reclamada.

2. En efecto, ÁLVARO LONDOÑO fue condenado mediante sentencia proferida p or esta Sala de Juzgamiento en c u m p l i m i e n to de las funciones constitucionales y legales de que tratan los artículos 235, n u m e r al 4", de la Constitución Política y 75, n u m e r al 5\e la Ley 6 00 de 2 0 0 0.

La decisión, pues, no f ue emitida p or p r i m e ra vez en segunda instancia, supuesto expresamente exigido p or el T r i b u n al Constitucional para la viabilidad de la impugnación, sino en trámite de única instancia adelantado ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y, específicamente, de la especialidad penal. 1 CSJ AP, 10 may. 2016, rad. 36.784; CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39.156; A^!^^5^ay. 2016, rad. 37.462; CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 37.858. — Unica No. 15826 ÁLVARO LONDOÑO ARISTIZÁBAL De la precisión anterior se desprende también q ue el aforado no f ue investigado, juzgado y sentenciado en diligenciamiento regido por los lineamientos de la Ley 9 06 de

2004. La actuación que culminó con la condena censurada se llevó a cabo bajo los parámetros del sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia m i x ta - Ley 6 00 de 2 0 00 por lo cual, siguiendo l as reglas establecidas en el precitado fallo de

unificación SU - 2 15 de 2 0 1 6, el recurso resulta improcedente. Adicionalmente, según se puede constatar en el expediente, el fallo fue notificado mediante edicto que se desfijó el 6 de j u n io de 2 0 01 y, por ende, quedó ejecutoriado el día 7 de ese m es y año, esto es, más de u na década antes de que e n t r a ra en vigencia el fallo constitucional que sirve de sustento de a la solicitud, por lo que tampoco desde esta óptica resulta viable admitir el recurso.

3. C o n t r a r io a lo aducido por LONDOÑO ARISTIZÁBAL, la S a la P l e na de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia no ejerce c o mo superior f u n c i o n al de cada u na de las Salas Especializadas, tal c o mo lo ha reconocido la m i s ma Corte C o n s t i t u c i o n a l: «... las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación -penal, civil o laboralactúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en ^egíij/tiáo única No. 15826

ÁLVARO LONDOÑO ARISTIZÁBAL lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese f a c u l t a do al legislador p a ra señalar los asuntos que deba conocer la Corte en p l e n o, no significa que las salas de casación p i e r d an su competencia o que la Sala P l e na sea superior Jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como ^'máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria»^ (énfasis fuera del texto). De ahí que m e d i a n te c o m u n i c a do de p r e n sa No. 08 del 28 de abril último, esta Corporación afirmó que: «4....no está al alcance de la Corte Suprema de Justicia, que es máximo Tribunal de la justicia ordinaria y órgano de cierre, la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de sus Salas especializadas. "5...es simplemente imposible para la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo anterior, definir las reglas que habiliten el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias que en casos de única instancia profiera su Sala de Casación Penal o respecto de la primera condena que dicte en segunda instando o en desarrollo

del recurso extraordinario de casación. "6. Se quiere destacar, para finalizar, que el diseño de la justicia penal en Colombia no consagra un Tribunal por encima de la Sala de Casadón Penal de la Corte Suprema de Justida y que resulta un despropósito, en esa medida, que la Corte Constitucional concluya que los fallos de un órgano límite, que es el máximo tribunal en materia penal en el país, se puedan impugnar ante un superior jerárquico que lógicamente no puede existir». 2 Sentencia C-037 de 1996, 6 única No. 15826

ÁLVARO LONDOÑO ARISTIZÁBAL

4. En ese entendido, c o mo la impugnación interpuesta por ÁLVARO LONDOÑO ARISTIZÁBAL es improcedente, no queda solución distinta que rechazarla.

Por lo expuesto, la S a la de Casación Penal de la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de J u z g a m i e n t o, RESUELVE: RECHAZAR, p or improcedente, la impugnación p r o m o v i da por ÁLVARO LONDOÑO ARISTIZÁBAL c o n t ra el fallo de 23 de m a yo de 2 0 12 proferido por esta Corporación. En ñrme esta decisión, archívese de n u e vo el Ünica No. 15826 •7 Z^ 2jj/ 7z ÁLVARO LONDOÑO ARÍSTIZÁBAL /• / A • ^//A /' 'yí/- / /-/y ///.i/A

PATRICIA^ALAZAR CUEfcL SALAZAR OTERO N U B IA Y O L A N DA N O VA G A R C IA

Secretaria

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