CSJ - AP5128-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5128-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP5128-2026 Radicación n.° 69830
CUI: 05001600000020190113401
Acta n.° 248
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
OBJETO DE LA DECISIÓN
En ejercicio de la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN CARLOS LARGO TABARES, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín . Esta confirmó la emitida el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín , que lo declaró responsable por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.Casación n.° 69830
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I. HECHOS
1.- Los jueces de instancia encontraron acreditado que el 11 de mayo de 2019, hacia la 1:00 p.m., Alix Duván Ramírez se encontraba en una calle del sector “La Pradera” del Barrio San Javier, en la ciudad de Medellín. En ese momento, JUAN CARLOS LARGO TABARES bajó de un automóvil, desenfundó un arma de fuego y le disparó en varias ocasiones, causándole la muerte.
2.- Luego, Wilson Andrés Gil Cadavid, el conductor, y
momento, JUAN CARLOS LARGO TABARES bajó de un automóvil, desenfundó un arma de fuego y le disparó en varias ocasiones, causándole la muerte.
2.- Luego, Wilson Andrés Gil Cadavid, el conductor, y JUAN CARLOS LARGO TABARES emprendieron la huida a bordo del vehículo. En el trayecto le dispararon a Santiago Perea Montoya, quien conducía una motocicleta. Él fue trasladado a la Unidad Intermedia de San Javier, pero arribó al lugar sin signos vitales.
3.- La Policía Nacional fue informada de lo sucedido y del automóvil en el que se trasladaban los agresores, el cual fue avistado por miembros de la institución que hacían parte de dos patrullas diferentes. Aquellos fueron alcanzados en el sector de El Socorro, lugar en el que fueron capturados.
4.- Al interior del vehículo, los miembros de la Policía encontraron varias vainillas en la zona del conductor y, en el asiento del copiloto, un cartucho de pistola calibre 9 milímetros sin percutir.Casación n.° 69830
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II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
5.- El 12 de mayo de 2019 se adelantó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en la que la Fiscalía atribuyó a JUAN CARLOS LARGO TABARES y Wilson Andrés Gil Cadavid la comisión del delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo.
6.- La audiencia de formulación de acusación fue
en la que la Fiscalía atribuyó a JUAN CARLOS LARGO TABARES y Wilson Andrés Gil Cadavid la comisión del delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo.
6.- La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 5 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En esta diligencia, la Fiscalía adicionó el escrito de acusación, en el sentido de establecer que el delito de homicidio «se cometió colocando a las víctimas en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación y con motivo abyecto o fútil (Art. 103 y 104 numerales 4 y 7 del C.P.)», y en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado «(Art. 365, numerales 1 y 5 del C.P)». En la misma sesión , la Fiscalía anunció que celebró un preacuerdo con Wilson Andrés Gil Cadavid, por lo que , tras su aprobación, el Juzgado dispuso la ruptura de la unidad procesal.
7.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de febrero de 2020. La audiencia de juicio oral se desarrolló en doce sesiones, celebradas del 6 de marzo al 15 de diciembre de 2020.Casación n.° 69830
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8.- En esta última fecha , el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual condenó a JUAN CARLOS LARGO TABARES como coautor del delito de
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8.- En esta última fecha , el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual condenó a JUAN CARLOS LARGO TABARES como coautor del delito de homicidio agravado (numeral 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000), en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia, le impuso la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. No concedió subrogados. La decisión fue apelada por la defensa.
9.- El 11 de diciembre de 2024 , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal leyó su decisión el 18 de marzo de 2025. El 21 de marzo la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, y lo sustentó el 15 de mayo de 2025.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
10.- El abogado de JUAN CARLOS LARGO TABARES formula un cargo principal y uno subsidiario.
3.1. Cargo principal: falso raciocinio
11.- Señala, respecto de la sentencia de segunda instancia, que el «ejercicio valorativo resulto (sic) demasiado insipiente (sic)» . Añade que no hay «prueba directa» de laCasación n.° 69830
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instancia, que el «ejercicio valorativo resulto (sic) demasiado insipiente (sic)» . Añade que no hay «prueba directa» de laCasación n.° 69830
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participación del procesado en las dos muertes , y que es imposible establecerla «sin transgredir los criterios de la sana critica (sic) y las reglas de la experiencia».
12.- Por otra parte, controvierte que, culminada la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó el testimonio de Óscar Mauricio Rivera, sin que se cumplieran los requisitos del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que ese testimonio no es creíble.
13.- Indica que el único hecho indicador que fundamentó la condena « fue el haber capturado a mi representado afuera de su casa, distante al lugar de los hechos, con un lapso de tiempo de 10 a 15 minutos afuera del vehículo […]».
14.- Por último, aduce que el Tribunal cometió «errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso juicio de raciocinio (sic) y los errores de derecho por falso juicio de legalidad en los diversos medios probatorios allegados al plenario».
15.- Respecto del falso juicio de existencia, dice que no se valoró el dictamen de la investigadora «cuando se le pregunta si es posible que se contamine una persona con polvora (sic) por el contacto con algo o alguien y manifiesta que si (sic)».
16.- El falso juicio de identidad se dio porque el Juzgado adicionó el testimonio «de los agentes captores»,Casación n.° 69830
polvora (sic) por el contacto con algo o alguien y manifiesta que si (sic)».
16.- El falso juicio de identidad se dio porque el Juzgado adicionó el testimonio «de los agentes captores»,Casación n.° 69830
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porque no dijeron que capturaran al procesado «por persecución».
17.- Sobre el falso raciocinio, dice que Óscar Mauricio Rivera no fue testigo directo de los hechos.
3.2. Cargo subsidiario: violación directa de la ley sustancial
18.- El defensor reprocha que las instancias «poco o nada dijeron de la demostración» de la agravante del numeral 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 , norma aplicada indebidamente. Es decir, no se probó esa circunstancia: «ambas instancias dieron por sentado que estar desprevenidas, tranquilas o con factor sorpresa demostraba claramente el agravante sin que se realizara ninguna acción para probar los mismos».
19.- Con fundamento en los dos cargos, solicita casar la sentencia de segunda instancia. De manera principal, pide absolver al procesado. De forma subsidiaria, eliminar el agravante y adecuar la conducta «conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del código penal».
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casaciónCasación n.° 69830
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20.- Conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del
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20.- Conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». El recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181.
21.- A su vez, el inciso 2º del artículo 184 de la misma Ley establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. Entre otros eventos, cuando se omite desarrollar los cargos en debida forma. Al respecto, la Sala ha subrayado que el demandante debe sujetarse a los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, debida fundamentación, no contradicción , precisión y razón suficiente). La proposición de los cargos exige demostrar su trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636 -2022,
AP2685-2023, AP7475-2024, AP2256-2025 y AP1108-2026).
4.2. Análisis de la aptitud de la demanda
4.2.1. Análisis del cargo principal
22.- La Sala considera que el primer cargo debe ser inadmitido por no cumplir los requisitos mínimos , toda vez que no supera las exigencias argumentativas requeridas.
23.- La causal invocada, esto es, la violación indirecta
22.- La Sala considera que el primer cargo debe ser inadmitido por no cumplir los requisitos mínimos , toda vez que no supera las exigencias argumentativas requeridas.
23.- La causal invocada, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial (prevista en el numeral 3° del artículo 181Casación n.° 69830
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de la Ley 906 de 2004) obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad pro batoria pueden ser de hecho o de derecho
(CSJ AP2256-2025 y AP887-2026).
24.- Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio, mientras que los errores de derecho presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción)
(CSJ AP3457 -2022, AP1381 -2023, AP3139 -2024, AP36722024, AP4923-2024, AP7482-2024, AP2256-2025 y AP8872026).
25.- El falso raciocinio se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley de la ciencia, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP5164-2022, AP1381-2023, AP36662024, AP7234-2025 y AP4031-2026).
concreta ley de la ciencia, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP5164-2022, AP1381-2023, AP36662024, AP7234-2025 y AP4031-2026).
26.- Por tanto, quien lo alegue debe (i) señalar con exactitud el medio de conocimiento sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y d esarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el procesoCasación n.° 69830
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valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defec to, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668 -2023,
AP4923-2024, AP7234-2025 y AP4031-2026).
27.- Así las cosas, la Sala constata , en relación con varios de los reproches que sustentan el cargo principal, que la defensa, si bien tiene legitimación procesal, no cuenta con legitimación en la causa (Cfr. CSJ AP4031 -2026), por incumplir el presupuesto de identidad o unidad temática, que exige que el cuestionamiento que se postule en casación también haya sido formulado en el recurso de apelación (CSJ
incumplir el presupuesto de identidad o unidad temática, que exige que el cuestionamiento que se postule en casación también haya sido formulado en el recurso de apelación (CSJ
AP829-2022, AP7482-2024, AP4470-2025 y AP1108-2026).
28.- En el recurso de apelación, la defensa de JUAN CARLOS LARGO TABARES no discutió lo relacionado con la validez de la prueba sobreviniente, ni planteó cuestionamientos sobre el dictamen de la investigadora de la defensa, ni con la adición del testimonio de los patrulleros.
29.- Por tanto, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación (CSJ AP361 -2017, AP346 -2022, AP461-2023, AP7482-2024, AP4470-2025 y AP4031-2026).Casación n.° 69830
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30.- Sumado a ello, el demandante no cumplió con las exigencias argumentativas de los falsos juicios de legalidad1, existencia2 e identidad3. Además, con lo anterior infringió el principio de autonomía 4, porque acudió a esos errores a pesar de que el cargo lo sustentó en el falso raciocinio.
31.- En todo caso , el casacionista no demostró la transcendencia de los supuestos errores. Es decir, no evidenció que el Tribunal, de no incurrir en ellos , habría llegado a una conclusión diferente (i.e. a una decisión absolutoria).
transcendencia de los supuestos errores. Es decir, no evidenció que el Tribunal, de no incurrir en ellos , habría llegado a una conclusión diferente (i.e. a una decisión absolutoria).
32.- Por otra parte, el demandante se limitó a presentar cuestionamientos genéricos relacionados con la valoración probatoria en punto a la responsabilidad de JUAN CARLOS
1 El recurrente debe (i) identificar el medio de prueba y las normas procesales que lo regulan que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad; y (ii) revelar la trascendencia del error judicial (v.gr. acreditar que (a) de haber considerado el medio de convicción rechazado, o (b) de no haber tenido en cuenta el medio incorporado de manera ilegal, el Tribunal habría llegado a una decisión diferente) (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP2685 -2023, AP3139-2024, AP3672 -2024, AP4923 -2024, AP74822024 y AP2256-2025). 2 El demandante debe señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, e indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el casojunto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP2169 -2022, AP6682023, AP5766-2024, AP7751-2025 y AP3816-2026). 3 Exige que el casacionista (i) identifique el medio de prueba sobre el que recae el error, (ii) revele en términos exactos lo que dimana de aquél -en su estricto contenido
3 Exige que el casacionista (i) identifique el medio de prueba sobre el que recae el error, (ii) revele en términos exactos lo que dimana de aquél -en su estricto contenido materialy demuestre que la comprensión objetiva del sentenciador fue distinta, y (iii) concrete el tipo de reproche en que este habría incurrido (tergiversación, adición o cercenamiento), para lo cual es necesario comparar los dos textos y finalizar demostrando la incidencia del defecto en la decisión (CSJ AP3457 -2022, AP13812023, AP5766-2024, AP4891-2025 y AP4031-2026). 4 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP5303 -2022 y AP7475 -2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254 -2023, AP7475-2024, AP7234-2025 y AP3568-2026).Casación n.° 69830
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LARGO TABARES. Con lo anterior, infringió los principios de precisión5, debida fundamentación6 y corrección material7.
33.- En concreto, el casacionista atacó la credibilidad del testimonio de Óscar Mauricio Rivera. También controvirtió que la valoración probatoria fue incipiente, que no hubo prueba directa que demostrara la participación del procesado y que la decisión se basó únicamente en el hecho indicador de que fue capturado al lado del vehículo.
34.- En relación con lo primero, el cargo es
no hubo prueba directa que demostrara la participación del procesado y que la decisión se basó únicamente en el hecho indicador de que fue capturado al lado del vehículo.
34.- En relación con lo primero, el cargo es contradictorio, porque el defensor cuestionó la legalidad del testimonio y, al mismo tiempo, discutió su valoración (lo que implica aceptar la validez del medio de prueba). En todo caso, el reproche es insustancial, porque el demandante no demostró que, de excluirse el medio de prueba, la decisión sería distinta.
35.- Sobre la falta de «prueba directa», el casacionista desconoció que el proceso penal de la Ley 906 de 2004 no contiene un sistema probatorio tarifado, sino que se rige por el principio de libertad probatoria . Así, es el juez, y no la norma, quien fija el mérito probatorio para cada uno de los
5 Requiere que el problema jurídico sea planteado de forma concreta (CSJ AP2132021, AP1971-2023, AP4923-2024, AP7234-2025 y AP3568-2026). 6 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo » (CSJ AP5303 -2022 y AP7475 -2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254 -2023, AP7475-2024, AP7234-2025 y AP3568-2026). 7 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021 -2022 y SP130AP7234-2025 y AP3568-2026). 7 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021 -2022 y SP1302023, AP3947 -2022 y AP4923 -2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujet arse a la realidad procesal (CSJ AP213 -2021, AP1971-2023, AP948-2024, AP4923-2024, AP2090-2025, AP7234-2025 y AP3568-2026).Casación n.° 69830
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medios de conocimiento mencionados en el artículo 382 (con sujeción a los criterios establecidos en la Ley: artículo 380), los cuales debe apreciar en conjunto y de conformidad con los postulados de la sana crítica (CSJ AP7234-2025 y AP3576-2026).
36.- Por otra parte, no es cierto que el Tribunal hubiera establecido la responsabilidad del procesado solo por haber sido capturado al lado del vehículo. Al respecto, el Tribunal consideró probado, a partir de la valoración en conjunto de los medios de conocimiento, que
[…] el vehículo marca Renault de color vino tinto y de placas IOV412 fue identificado como el rodante utilizado en la comisión de los dos homicidios; además, también se pudo acreditar que los policiales fueron tras ese rodante y que en él se encontraron dos sujetos, siendo uno de ellos el señor Juan Carlos Largo Tabares, quien momentos previos a los homicidios fue avistado como uno de los ocupantes del vehículo.
Como si lo anterior no fuera suficiente, la declaración en juicio
dos sujetos, siendo uno de ellos el señor Juan Carlos Largo Tabares, quien momentos previos a los homicidios fue avistado como uno de los ocupantes del vehículo.
Como si lo anterior no fuera suficiente, la declaración en juicio de la perito Claudia Lorena Benavidez, dio cuenta que del análisis de la muestra tomada en las manos de Largo Tabares se obtuvo un resultado positivo en la prueba de barrido, respecto al hallazgo de residuos de disparos en las manos de este.
Con todo lo anterior, deviene diáfano para la Sala la participación del señor Juan Carlos Largo Tabares en los 2 homicidios acaecidos el 11 de mayo de 2019 […].
Además, el acusado fue capturado cuando se encontraba justo al lado de ese vehículo, al interior del cual fueron encontradas vainillas y un cartucho de pistola de calibre 9mm […].
37.- En relación con ese análisis, el demandante no satisfizo la carga argumentativa del falso raciocinio invocado (ver supra, párr. n.° 26).Casación n.° 69830
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38.- Aunque señaló el testimonio de Óscar Mauricio Rivera, no identificó lo que se deducía del mismo ni el mérito persuasivo otorgado por el Tribunal. Tampoco indicó ni desarrolló con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada, ni la que debió ser empleada en la valoración. Además, reitera la Sala, no demostró que, de no haber incurrido en el falso raciocinio, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente diferente (i.e. absolutorio).
ni la que debió ser empleada en la valoración. Además, reitera la Sala, no demostró que, de no haber incurrido en el falso raciocinio, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente diferente (i.e. absolutorio).
4.2.2. Análisis del cargo subsidiario
39.- A pesar de que el recurrente incurrió en algunas falencias técnicas, la Sala considera que el cargo subsidiario es sustancialmente idóneo. Por tanto, será admitido para ser estudiado de fondo.
40.- En consecuencia, mediante la Secretaría de la Sala de Casación Penal se fijará fecha para la audiencia de sustentación, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites del cargo subsidiario ( Cfr. artículo 184 de la Ley 906 de 2004).
41.- Además de lo anterior, la Sala considera necesario emitir un pronunciamiento oficioso por el posible desconocimiento del proceso de dosificación punitiva. Lo anterior, en aras de restablecer las garantías fundamentales del enjuiciado.Casación n.° 69830
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4.3. Conclusión y síntesis de la decisión
42.- El abogado de JUAN CARLOS LARGO TABARES sustentó el cargo principal (falso raciocinio) de forma indebida. En primer lugar, porque varios de los cuestionamientos no fueron planteados por la defensa en el recurso de apelación, por lo que incumplió el presupuesto de unidad temática. Sobre lo anterior, tampoco satisfizo la carga argumentativa de los falsos juicios de legalidad, existencia e
cuestionamientos no fueron planteados por la defensa en el recurso de apelación, por lo que incumplió el presupuesto de unidad temática. Sobre lo anterior, tampoco satisfizo la carga argumentativa de los falsos juicios de legalidad, existencia e identidad, ni demostró la trascendencia de los supuestos errores.
43.- En relación con el falso raciocinio, el demandante presentó cuestionamientos genéricos relacionados con la responsabilidad del procesado. Sin embargo, no controvirtió la valoración probatoria de conformidad con los parámetros argumentativos del error invocado.
44.- Por lo tanto, el cargo principal debe ser inadmitido. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del referido artículo 184 (Cfr. CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322 y AP3481-2014).
45.- En relación con el cargo subsidiario, la Sala consideró que, pese a la falta de idoneidad formal, el mismo es idóneo sustancialmente, lo que amerita un estudio de fondo en casación.Casación n.° 69830
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46.- Ligado a lo anterior, la Sala advirtió la necesidad de pronunciarse oficiosamente sobre la posible vulneración de garantías fundamentales en relación con el proceso de dosificación punitiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: ADMITIR el cargo subsidiario de la demanda de casación promovida por la defensa de JUAN CARLOS LARGO TABARES contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024
RESUELVE
Primero: ADMITIR el cargo subsidiario de la demanda de casación promovida por la defensa de JUAN CARLOS LARGO TABARES contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, citar al recurrente y a los no recurrentes a la audiencia de sustentación de los recursos, bajo las condiciones expuestas en la parte motiva de este auto.
Segundo: INADMITIR el cargo principal de la demanda de casación.
Tercero: ADVERTIR que contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cuarto: Cumplido el referido trámite, de haber lugar, regresar la actuación al despacho de la magistrada ponente, para que la Sala examine el cargo subsidiario y se pronuncieCasación n.° 69830
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oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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