CSJ - AP5135-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5135-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP5135-2026 Radicación n.° 69227 Aprobado acta n.º 248
Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condenatoria emitida el 9 de octubre de igual anualidad por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de l mismo Distrito Judicial , trámite adelantado por el delito de receptación agravada.CUI 76 001 60 00193 2021 10646 02 Casación n.° 69227
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II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
Aproximadamente a las 16:40 horas del 10 de diciembre de 2021, en inmediaciones de la carrera 118 con calle 49, vía pública del barrio Ciudad Pacífica de Cali (V), uniformados de la policía que realizaban labores de patrullaje por el sector efectuaron señal de pare a un individuo –posteriormente identificado como JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA–, quien conducía una motocicleta que portaba las placas de circulación ALR–17F, sujeto que de inmediato emprendió la huida, razón por la cual se inici ó la persecución policial,
conducía una motocicleta que portaba las placas de circulación ALR–17F, sujeto que de inmediato emprendió la huida, razón por la cual se inici ó la persecución policial, interceptándosele en el kilómetro 2 vía a Puerto Tejada, corregimiento Hormiguero.
Al verificar los mecanismos de identificación y antecedentes del rodante, se corroboró que las verdaderas placas de circulación correspondían a BGY–90D, motocicleta hurtada el 5 de junio de 2021 , sin que JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA acreditara su posesión lícita.
2.2 Procesales
El 12 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación en contra de JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA, como autor del punible de receptación agravada (inciso segundo del artículo 447 del Código Penal), cargo que no aceptó. Pese a la solicitud del ente instructor,CUI 76 001 60 00193 2021 10646 02 Casación n.° 69227
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el juez constitucional no impuso medida de aseguramiento alguna1.
Radicado escrito de acusación 2 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, despacho judicial que el 8 de septiembre de 2022 3 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 6 de febrero de 20234.
con Función de Conocimiento de Cali, despacho judicial que el 8 de septiembre de 2022 3 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 6 de febrero de 20234.
El juicio oral se desarrolló el 31 de julio siguiente5, fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
La sentencia de rigor se profirió el 9 de octubre de 2023. En ella6, la judicatura condenó a JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA por el delito objeto de acusación, le impuso las penas de setenta y dos meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de siete salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura , una vez ejecutoriada la decisión.
Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali desató la alzada a través
1 Cfr. Folios 77 a 79. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024022057068. 2 Cfr. Folios 68 a 71, ib. 3 Cfr. Folios 55 y 56, ib. 4 Cfr. Folios 49 y 50, ib. 5 Cfr. Folios 41 a 43, ib. 6 Cfr. Folios 22 a 38, ib.CUI 76 001 60 00193 2021 10646 02 Casación n.° 69227
5 Cfr. Folios 41 a 43, ib. 6 Cfr. Folios 22 a 38, ib.CUI 76 001 60 00193 2021 10646 02 Casación n.° 69227
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de sentencia fechada 11 de diciembre de 20237, que confirmó en su integridad la de primer grado.
Interpuesto el recurso de casación por el mismo sujeto procesal, la Corte en auto CSJ SP678 [sic], 12 feb. 2025, rad. 66096 declaró la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación del fallo de segunda instancia, toda vez que no se agotó la audiencia de lectura de la decisión.
Reasumidas las diligencias por el Tribunal y efectuada el 11 de marzo de 20258 la aludida vista pública, nuevamente el defensor técnico de MONTEZUMA OREJUELA recurrió en casación y alleg ó la demanda 9 correspondiente, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
III. LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente postula un cargo único y acusa la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por «falso juicio de existencia. Ya que se le otorg [ó] validez a una prueba a pesar de que no cumple las reglas de apreciaci [ó]n de la prueba, omitiendo apreciar otras pruebas que s [í] cumplen con las reglas de la apreciaci[ó]n» [original en negrilla y mayúscula sostenida].
7 Cfr. A.D. denominado 002_SentenciaSegundaInstancia
cumplen con las reglas de la apreciaci[ó]n» [original en negrilla y mayúscula sostenida].
7 Cfr. A.D. denominado 002_SentenciaSegundaInstancia 8 Cfr. A.D. denominado 003_ActaAudienciaTribunal 9 Cfr. Folios 1 a 16, A.D. denominado 008_MemorialSustentacionRecursoCasacionMontezumaOrejuelaCUI 76 001 60 00193 2021 10646 02 Casación n.° 69227
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Enseguida, s e refiere a los testimonios de los patrulleros – agentes captores RUSTBELL GONZÁLEZ QUINTERO y MARÍA CELINA NAVARRO ANGARITA y a la estimación efectuada por los juzgadores de instancia, en su decir, en contravía de «la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia», pues de ellos no se concluyen los elementos estructurales para que se configure el delito de receptación.
Agrega que , al momento de ser aprehendido, JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA primero manifestó que le habían vendido la motocicleta y que no tenía la tarjeta de propiedad; posteriormente, que el rodante era de un amigo, «por tanto fácil es concluir que nos encontramos frente a una conducta atípica ». Más adelante , indica que «en gracia de discusión se puede inferir que nos encon [t]ramos frente a un delito de hurto, mas no de receptación».
Cita las aludidas declaraciones de cargo , lo expresado por los fallos de instancia frente a ellas y los alegatos
discusión se puede inferir que nos encon [t]ramos frente a un delito de hurto, mas no de receptación».
Cita las aludidas declaraciones de cargo , lo expresado por los fallos de instancia frente a ellas y los alegatos expuestos por la defensa en el recurso de alzada y reitera que no se configura la conducta punible de receptación pues, no se demostró que el acusado hubiere adquirido o poseído «a su nombre» la motocicleta, toda vez que no aportó tarjeta de propiedad o que se le haya transferido el bien, además, no fue sorprendido «realizando algún acto de ocultamiento para encubrir el origen de dicho automotor, por el contrario fue rete[nido] en una v[í]a p[ú]blica». Por último, reflexiona que no existe antijuridicidad en la conducta desplegada por el procesado, pues no lesionó ni puso en peligro el bien jurídico tutelado por la ley.CUI 76 001 60 00193 2021 10646 02 Casación n.° 69227
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Invoca los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, sin mayor consideración.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio
examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demost rar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.CUI 76 001 60 00193 2021 10646 02 Casación n.° 69227
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La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:
4.3 Frente a escritos como el que ahora se califica, la
justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:
4.3 Frente a escritos como el que ahora se califica, la Corte no puede soslayar que el escrutinio ante esta sede centra su interés en verificar el cumplimiento del umbral de coherencia intrínseca y la satisfacción de presupuestos elementales, pero precisos, tanto de legitimación, como de crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de casación.
Por tanto, el esfuerzo del recurrente pasa por respetar los principios que gobiernan la casación, atrás enlistados, en particular y para lo que ahora interesa, los de sustentación suficiente10, crítica vinculante 11, limitación12 y claridad y precisión13.
10 Impone al recurrente la carga de proporcionar la argumentación apropiada para fundar la causal invocada, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata. En otras palabras, la demanda debe contener la fuerza argumentativa necesaria para bastarse a sí misma, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin de acreditar que el yerro alegado ocurrió y que es trascedente de cara a derruir la sentencia atacada. 11 Por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente en la ley vigente y el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de cada reproche, de acuerdo con la selección del censor. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de la vía extraordinaria.
sustanciales de cada reproche, de acuerdo con la selección del censor. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de la vía extraordinaria. 12 El cual implica para la Corte la imposibilidad de suplir los vacíos, o corregir las deficiencias del libelo, de ahí que deba circunscribir su análisis a los cargos formulados en la demanda y a su contenido. 13 Que obligan al recurrente a señalar de forma inteligible, puntual y concreta el problema jurídico a debatir en el juicio lógico, jurídico y sustancial que rige la sede extraordinaria.CUI 76 001 60 00193 2021 10646 02 Casación n.° 69227
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4.4 Lo anterior se trae a colación, en tanto, la labor de sustentación suficiente se reputa ausente, en la medida que el casacionista limita su discurso a censurar lo decidido por el Tribunal, en un típico alegato de instancia.
A pesar de que es posible reconocer en el escrito, acaso formalmente, cuestionamientos en torno a la valoración probatoria, que correspondería a la causal tercera de casación, esto es, la infracción indirecta de la ley sustancial, resulta ostensible su insuficiencia pues, la denuncia de supuestos yerros y su pretendido desarrollo no satisfacen el fundamento legal del cual parte el recurso, carga que no se cumple con la simple proposición de algunos equívocos que, en criterio del libelista, incurrió el Tribunal.
Aun cuando el demandante aludió a un falso juicio de
fundamento legal del cual parte el recurso, carga que no se cumple con la simple proposición de algunos equívocos que, en criterio del libelista, incurrió el Tribunal.
Aun cuando el demandante aludió a un falso juicio de existencia –sin desarrollo alguno –, o a que se le otorgara validez a una prueba, a pesar de que no cumple las reglas de «apreciación» y se omitieran otras que sí las cumplen –más cercano a un falso juicio de legalidad en sus dos vertientes, también sin desarrollo–, finalmente no precisó o determinó la clase de yerro cometido por el juzgador.
Sin sujeción a elementales parámetros del recurso extraordinario, el casacionista no justifica un dislate que de la naturaleza de los falsos juicios de existencia o de legalidad haya cometido el juez colegiado. En su lugar, de forma libre cuestiona la apreciación probatoria –propio de un falso raciocinio– del fallo condenatorio y se dedica a controvertir la estimación de la prueba de cargo, a través de la reiteraciónCUI 76 001 60 00193 2021 10646 02 Casación n.° 69227
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de lo que constituyó su recurso de alzada frente a la sentencia de primera instancia, análisis en el que considera que la conducta ejecutada por JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA es atípica, o se inscribe en otro punible como el de hurto, pero no en el de receptación por el cual fue acusado y finalmente condenado. Vale decir, el censor no dirige crítica
OREJUELA es atípica, o se inscribe en otro punible como el de hurto, pero no en el de receptación por el cual fue acusado y finalmente condenado. Vale decir, el censor no dirige crítica alguna a la demostración de los yerros mencionados.
El juicio de admisibilidad resulta adverso cuando, como en el asunto bajo examen, la demanda sólo expone la postura de rechazo del recurrente frente a la razonada y libre valoración que de las pruebas hizo el juzgador, toda vez que, en ese escenario, el libelo se presenta carente de las exigencias formales previstas en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Antes de hacer viable el análisis de legalidad de la sentencia impugnada, que en estrictez corresponde al objeto del extraordinario recurso, se propiciaría una tercera instancia para discutir la apreciación de los medios de convicción, a pesar de que aquel debate haya concluido con la sentencia del Tribunal, misma que arriba ante esta sede amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, solo dable de quebrar ante la efectiva demostración de errores de juicio –in iudicando– o de actividad –in procedendo– por parte de los falladores de instancia.
Un escrito que forzadamente procura adecuar sus afirmaciones a alguna de las causales de casación, o de forma simple confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, o en el que se avizore el afán de imponer la interesada apreciación de las pruebas sin demostrar algunoCUI 76 001 60 00193 2021 10646 02 Casación n.° 69227
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interesada apreciación de las pruebas sin demostrar algunoCUI 76 001 60 00193 2021 10646 02 Casación n.° 69227
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de los yerros ante la sede extraordinaria, no puede ser admitido para estudio de fondo.
En el caso concreto, la argumentación del demandante, si bien pareciera en principio acoger la metodología propia de la casación al precisar la prueba testimonial presuntamente afectada e n su legalidad , luego se torna confusa al reprochar la estimación que de ella hizo el Tribunal y efectuar, a continuación, algunas acotaciones personales de lo que de la misma en su concepto se extrae.
Finalmente, e n un llano ejercicio de confrontación argumental, repítase, a la manera de alegato de instancia, el libelista considera que, contrario a lo decidido por el Tribunal, la prueba practicada arrojó duda. No obstante, ninguna carga de sustentación cumplió para acreditar algún error de hecho , sólo se ocupa de mencionar apartes de lo dicho por el fallador en la providencia confutada, pero, inmediatamente efectúa su propia valoración, de acuerdo con su particular visión probatoria. De esa manera, superficial asoma su propuesta, al creer suficiente exponer sus propias conclusiones probatorias.
De ese modo, el casacionista no demuestra un verdadero dislate en el proceder del Tribunal, sino que exhibe su desacuerdo con el razonamiento plasmado en la sentencia condenatoria, el cual fue del siguiente tenor14:
En este caso, la acción de poseer bienes muebles que tienen su origen mediato en un delito, se encuentra plenamente
exhibe su desacuerdo con el razonamiento plasmado en la sentencia condenatoria, el cual fue del siguiente tenor14:
En este caso, la acción de poseer bienes muebles que tienen su origen mediato en un delito, se encuentra plenamente
14 Cfr. Folios 12 y 13. A.D. denominado 002_SentenciaSegundaInstanciaCUI 76 001 60 00193 2021 10646 02 Casación n.° 69227
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determinada, pues el enjuiciado no solo fue capturado después de persecución en situación de flagrancia con el elemento hurtado, sino que la motocicleta llevaba placas que no correspondían a las originales, sin que el procesado suministrara explicación racional acerca de la tenencia del vehículo en tales condiciones. En este orden, fue demostrada la existencia del delito que afecta el bien jurídico tutelado de la [e]ficaz y [r]ecta [i]mpartición de [j]usticia.
Finalmente, y aunque la defensa difiere de la decisión de instancia, lo cierto es que en autos no obra algún medio de prueba que desacreditara el señalamiento incriminatorio en contra de su representado, así como tampoco, en el transcurso del interrogatorio realizó cuestionamiento alguno que disipara el curso de la acusación que en contra de su prohijado erigía .
(…)
En síntesis, el análisis individual de la prueba, de comienzo, y luego verificada en su conjunto, respalda –con grado de conocimiento necesario para impartir condena – la teoría del caso de la Fiscalía, en el entendido que JHON ALEXANDER
luego verificada en su conjunto, respalda –con grado de conocimiento necesario para impartir condena – la teoría del caso de la Fiscalía, en el entendido que JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA es RESPONSABLE de la conducta que se le enrostró y por ello será impartida confirmación a la sentencia de primer grado [mayúscula sostenida y negrilla original del texto].
Obsérvese que el análisis del Tribunal enseña que: (i) JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA poseía (verbo rector atribuido por la fiscalía) un bien mueble (medio motorizado) objeto de hurto. Por ende, ninguna implicación tiene, como lo reclama el censor, que el acusado no hubiere adquirido «a su nombre» el rodante o que no se acreditaran «actos de ocultamiento», al desbordar ello el marc o fáctico y jurídico objeto de acusación ; (ii) al ser requerido por la autoridad competente para que justificara su posesión y tenencia, MONTEZUMA OREJUELA no dio respuesta alguna; y, (iii) la forma en que se produjo su captura al procurar evadir la acción de la fuerza pública, permitió al fallador inferir el proceder doloso del acusado y el hecho que conocía el antecedente de la motocicleta. Por todo lo anterior el juez colegiado, enCUI 76 001 60 00193 2021 10646 02 Casación n.° 69227
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consonancia con el singular , adecuó la conducta ejecutada por MONTEZUMA OREJUELA a la infracción delictiva de
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consonancia con el singular , adecuó la conducta ejecutada por MONTEZUMA OREJUELA a la infracción delictiva de receptación agravada , con vulneración del bien jurídico objeto de tutela, sin que el casacionista justificara por qué no existe antijuridicidad en el caso concreto.
De lo esgrimido en la demanda, advierte la Sala que el libelista fracasa en su intento de revivir el debate probatorio planteado en el procedimiento ordinario, en abierto desconocimiento de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no tiene por propósito servir de instancia adicional a las del trámite ya superado.
No sobra reiterar que los errores en punto de la valoración de la prueba –propios de un falso raciocinio – no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre el mérito fijado por los juzgadores en las instancias y el ofrecido por el demandante, sino de la innegable contradicción entre aquél y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. En el caso concreto, la demanda solo presenta una alternativa de valoración desde el personal entendimiento del recurrente, pero no justifica que el razonamiento del Tribunal resintiera alguno de los parámetros que gobiernan la persuasión racional. El libelo propuesto se acompasa a un reproche formulado con la amplitud propia de las instancias, lo cual dista de los estándares mínimos exigidos para ser estudiado de fondo.
de los parámetros que gobiernan la persuasión racional. El libelo propuesto se acompasa a un reproche formulado con la amplitud propia de las instancias, lo cual dista de los estándares mínimos exigidos para ser estudiado de fondo. En otras palabras, el recurrente incumplió la lógica y técnica reclamada en el cargo postulado.CUI 76 001 60 00193 2021 10646 02 Casación n.° 69227
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4.5 En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, al no advertir la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna violación a garantías fundamentales que permitan a la Corte superar los defectos de la demanda y que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sal a desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JHON ALEXANDER
MONTEZUMA OREJUELA.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, deCUI 76 001 60 00193 2021 10646 02
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conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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