🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5136-2015(45071)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5136-2015(45071)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

JOSE LUIS BARCELO CAMACHO

Magistrado Ponente AP5136-2015 Radicación N° 45071 (Aprobado acta N° 314) Bogota D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala se pronuncia respecto de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de NEFTALÍ

GARZÓN SUÁREZ y OSCAR GORDILLO DÍAZ.

HECHOS Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos: “El 1% de diciembre de 2008, el grupo de policía judicial, control heroína de la Policía Antinarcóticos, conoció información suscrita por el agente especial de la DEA Richard Walsh sobre la posible A , | Casación 45071 Inadmisión NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, OSCAR GORDILLO DÍAZ y CARLOS ALBERTO DURÁN HUERTAS existencia de una red de traficantes de heroína con asiento en Colombia, para lo cual aportó una serie de abonados telefónicos que se utilizarían para coordinar la exportación de la sustancia. La interceptación de estos abonados” j” laconsecuente investigación permitió conocer la estructura de la organización, sus integrantes y modus operandi, que consistía en mimetizar la droga en maletas, algunas con sus paredes contaminadas, otras con la sustancia inmersa entre las varillas, que eran sacadas del país en vuelos intemacionales a través de “correos humanos”,

personas nacionales, extranjeras o con doble nacionalidad o colombianos con residencia permanente en otros países, quienes recibían el alijo una vez embarcados en los aviones o momentos antes, de manos de otros contactos, que los hacían llegar a los vuelos que partían del aeropuerto El Dorado. Es así como el 6 de diciembre de 2008, fueron incautados en la ciudad de New York 1.998 gramos de heroína, el 30 de enero de 2009, en el aeropuerto El Dorado en un vuelo de la aerolínea Avianca que cubría la ruta Bogotá-Barcelona (España), en el interior del equipaje de uno de los “correos humanos” se incautaron 7.965 gramos de cocaína, el 27 de marzo de 2009, en la misma ruta y aerolínea, se decomisaron 8.985 gramos de cocaína en una maleta con doble fondo, el 8 de mayo de 2009, en la ruta Bogotá-Madrid (España), en la aerolínea Avianca, se hallaron en el interior de un equipaje 2.952 gramos de cocaína, el 5 de agosto de 2009, en un vuelo de la misma aerolínea, en la ruta Bogotá-Barcelona, se detectaron en las maletas 1.558 gramos y finalmente el 2 de mayo de 2010, en la misma ruta, se hallaron 11.790 gramos de cocaína, para un total de 33.250 gramos de cocaína y 1.998 gramos de heroína, todos transportados por “correos humanos” dentro de equipajes pertenecientes a pasajeros vinculados con esa organización,

entre los cuales se capturaron a los aquí procesados NEFT. GARZÓN SUÁREZ, CARLOS ALBERTO DURÁN HUERTAS y OSCAR GORDILLO DÍAZ y algunos otros integrantes de la red que ya aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía”.

ANTECEDENTES

1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 9 de septiembre de 2013, a través de la cual se impuso a DURÁN HUERTAS y GORDILLO DÍAZ las penas | . . Casación 45071 ny A TS ALBERTO DURÁN HUERTAS Y principales de prisión por doscientos sesenta y ocho (268) meses, multa de cinco mil trescientos sesenta y seis (5.366) salarios mínimos legales mensuales como coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado (artículos 340, inciso 2°, 376 y 384, numeral 3°, del Código Penal) y a GARZÓN SUÁREZ prisión por doscientos cincuenta y seis (256) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis (2.666) salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor de esta última ilicitud, junto con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.'

2. Apelada esta determinación por los defensores de los implicados, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penalel 30 de mayo de

2014.2 LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ La defensora de este procesado, luego de una profusa reseña acerca de la presunción de inocencia y del principio ! Cfr. Folio 135 y siguientes cuaderno actuación 2 ? Cfr. Fl. 33 y s.s cuaderno Tribunal » | Casación 45071 Inadmisión NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, OSCAR GORDILLO DÍAZ y CARLOS ALBERTO DURÁN HUERTAS de in dubio pro reo, presentó un cargo principal y uno subsidiario en contra del fallo de segunda instancia al amparo de las causales previstas en el artículo 181 numerales 1° y 3°, de la Ley 906 de 2004, respectivamente. En el cargo principal, aduce la violación directa de la ley sustancial por el desconocimiento de las garantías en cuestión ante la falta de aplicación del artículo 7° ibídem, toda vez que, asegura, en este asunto los juzgadores, pese a aceptar la confluencia de incertidumbre en punto de la responsabilidad de su asistido en los acontecimientos materia de debate, dictaron sentencia condenatoria acudiendo a las declaraciones de Luis Anibal Quiroga Betancur y Johan Vladimir González Triana, investigadores que a partir de diversas labores determinaron la validez de los señalamientos efectuados por el agente de la DEA, Richard Walsh, en cuanto su pertenencia a una red

dedicada al narcotráfico. No obstante, sostiene, no se indicó cuál era su hipotético rol en la organización o el nexo específico con los “correos humanos” a los que se les incautó estupefaciente, de igual modo, rechazó la tesis referida a que Gabriel Mesa Echavarria, uno de los aprehendidos, negó tener conocimiento de GARZÓN SUÁREZ por supuestas amenazas recibidas en su contra, ya que lo que se verificó en el juicio fue que no lo conocía, atribuyéndosele de forma ligera participación a su prohijado por el llano hecho de que en una conversación se mencionó el nombre “Neftalí”, soslayándose que en motores de búsqueda de internet a ese nombre le aparecen 1.250.000 resultados y para “Neftalí aeronáutica civil” 11.600. | . Casación 45071 Inadmisión N NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, OSCAR GORDILLO DÍAZ y NN; CARLOS ALBERTO DURÁN HUERTAS Así las cosas, estima, la responsabilidad de su acudido obedece a la especulación y a éste no le correspondía acreditar su inocencia, según lo aseveraron los falladores de instancia cuando reseñaron que debió someterse a un cotejo de voces para descartar compromiso en los sucesos. En ese orden, pregona que su vinculación responde a la necesidad de los investigadores por mostrar resultados después de adelantar pesquisas durante dieciocho meses, asociándolo con ese fin de manera abstracta a una serie de hechos de frecuente ocurrencia en distintos aeropuertos

nacionales e internacionales -como también lo corroboran los motores de busqueda disponibles en internet, al ingresar las palabras “droga incautada en maletas”- por lo que solicita casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, “reformar la misma absolviendo [...]”. Por su parte, en el cargo segundo, alude a la presencia de un error de derecho por falso juicio de convicción derivado del desconocimiento de las reglas de la sana crítica al momento de deducirse la responsabilidad de su poderdante. Lo anterior, dice, porque sus funciones en la aeronáutica civil no guardaban relación alguna ni propiciaron las actividades de narcotráfico por las que se dictó condena, resultando frágil, en su concepto, la argumentación de los fallos en ese sentido, en tanto el señalamiento infundado de un agente de la DEA solo se corroboró con el dictamen de investigadores que realizaron escuchas telefónicas de forma parcializada por haber mediado aquel antecedente, anotando que “cualquier observación no estaba dirigida a establecer la verdad real Casación 45071 Inadmisión NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, OSCAR GORDILLO DÍAZ y CARLOS ALBERTO DURÁN HUERTAS sino a configurar el delito de tráfico de estupefacientes que tenían preconcebido en la mente”. En estas condiciones, concluye, una sindicación gaseosa, lejos de validarse mediante un seguimiento exhaustivo a las circunstancias puestas en conocimiento, se asoció con eventos aleatorios “sin lógica aparente”, atendiendo que no se estableció en las diligencias “quien compraba las maletas y quien les camuflaba la droga, cómo

la transportaban hasta el aeropuerto, cuanto les pagaban a los “correos humanos” e infinidad de datos que de ser cierta la investigación, claramente se conocerían a plenitud pero que no obrando, dejan en entredicho sus aseveraciones”. Entonces, desde su punto de vista, ante lo improbable que GARZÓN SUÁREZ hubiese participado en los comportamientos endilgados, aunado a que no se señaló de modo concreto en cuáles incautaciones se veía comprometido, lo que solo tiene soporte en “contenidos imaginativos de situaciones volitivas subjetivas como verdaderos hechos creando un falso juicio de convicción”, procede casar la sentencia y, en su lugar, “reformar la misma absolviendo [...]. Demanda presentada a nombre de OSCAR GORDILLO DÍAZ El apoderado del mencionado interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo principal y tres subsidiarios en contra del fallo de segunda instancia. | . Casación 45071 Inadmisión NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, OSCAR GORDILLO DÍAZ y » CARLOS ALBERTO DURÁN HUERTAS El cargo principal, al amparo de la causal consagrada en el artículo 181, numeral 3%, de la Ley 906 de 2004, denuncia un error de derecho por falso juicio de convicción al haberse sustentado la sentencia en prueba de referencia en contravía del mandato contemplado en el artículo 381, inciso 2°, ibídem. Afirma que la declaración de Johan Vladimir González Triana tiene esa categoría por haberse limitado este testigo a interpretar interceptaciones telefónicas recaudadas

mediante equipos diseñados con ese cometido, con independencia de que se hubiese percatado en tiempo real de otras conversaciones, lo cual se relaciona con el testimonio del intendente Luis Aníbal Quiroga Betancur quien manifestó que hasta el 14 de mayo de 2010, agotó labores tendientes al cubrimiento y observación de una reunión que el procesado GORDILLO DÍAZ, conocido en ese entonces con los alias de “Oscar”, “Gordito”, “Gordillo” u “Oscar Gordillo”, sostuvo con un tercero en un establecimiento de comercio. En consecuencia, asevera, de lo único que se percató González Triana de manera directa fue que se estaban realizando escuchas a ciertos abonados telefónicos, ya que la identidad de los interlocutores solo se supo con posterioridad a la ejecución de los eventos delictivos, aspecto relevante en tanto no se concretó cuáles interceptaciones contenían señalamientos directos de responsabilidad. Así, esa dispersión en el tiempo del conocimiento actual y real de los partícipes en las i , Casación 45071 Inadmisión

NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, OSCAR GORDILLO DÍAZ y

CARLOS ALBERTO DURÁN HUERTAS E comunicaciones, no desdibuja el hecho de que toda la prueba testimonial es de referencia, edificándose el fallo, a su juicio, con soporte exclusivo en esta, por lo que pide casar la sentencia y, en su lugar, absolver a su prohijado por ausencia de prueba directa en su contra. En el cargo primero subsidiario, con fundamento en

la misma causal señalada en precedencia, se denuncia la comisión de un error de derecho por falso juicio de legalidad que recayó en la apreciación por parte de las instancias de documentos provenientes del extranjero, al no hacerse conforme los estándares consagrados en el Código de Procedimiento Penal, concretamente, en lo atinente a la incautación realizada el 6 de diciembre de 2008 en la ciudad de New York. Refiere que la Fiscalía dispuso el desplazamiento de Elkin Silva González a esa ciudad a efectos de recaudar los elementos de juicio pertinentes, los que fueron recopilados como información legalmente obtenida, empero, no se cumplió con el apostillamiento y traducción de que tratan los artículos 425 y siguientes de la Ley 906 de 2004, situación frente a la cual se elevaron reparos desde la audiencia de acusación sin que hubiesen sido atendidos al valorarse el informe de investigador sin mediar los mecanismos de validación en comento, razón por la que depreca excluir el denominado evento uno y se redosifique la condena impuesta. En el cargo segundo subsidiario, presentado bajo la égida del mismo precepto aludido, se denuncia un error de . . Casación 45071 Inadmisión NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, OSCAR GORDILLO DÍAZ y CARLOS ALBERTO DURÁN HUERTAS hecho por falso juicio de identidad al habérsele conferido a los dictámenes preliminares practicados en las diligencias una condición que no tienen. En ese orden, tratándose de los eventos tres y cuatro en los que se hallaron 8.985 y 2.952 gramos de cocaina,

respectivamente, se pasó por alto que la calidad de la sustancia se estableció a través de pruebas preliminares que solo constituyen pruebas de orientación, mas no de certeza, obviándose agotar estudios definitivos sobre el particular y en especial cuando los resultados de aquellas no son plenamente confiables, “pues sustancias como el levamisol u otros de uso farmacológico producen respuesta similar a los de sustancias controladas”. Por ende, pide redosificar la pena excluyendo la sanción impuesta por dichos sucesos. Por último, el cargo tercero subsidiario, invocando el artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, aduce la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 30, inciso 2°, ibídem. Lo anterior, por cuanto OSCAR GORDILLO DÍAZ fue condenado como coautor del delito previsto en el artículo 376 del Estatuto de Penas, en la modalidad de sacar del país sustancia estupefaciente, pero las interceptaciones telefónicas evidencian que se circunscribió a prestar una contribución a la empresa delictiva objeto de investigación y juzgamiento, por lo que, asume, es procedente | Casación 45071 Inadmisión NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, OSCAR GORDILLO DÍAZ y CARLOS ALBERTO DURÁN HUERTAS considerársele cómplice al limitarse su rol al de indagar por el destino final de los “correos humanos”. Por consiguiente, “la sola manifestación posterior de éste en la que se le escucha o se muestra preocupado, disgustado o lo que se

quiera, no lo torna coautor de la conducta”, razón por la cual solicita dictar “el fallo de reemplazo que corresponda”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede plantear genéricamente y desde personales puntos de vista las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia, puesto que este ha de cumplir con parámetros mínimos de lógica y argumentación necesarios para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones impugnadas en sede extraordinaria.

Ello tiene su fundamento en la naturaleza rogada del recurso, de ahí que el libelo correspondiente debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a si mismo para demostrar la existencia del yerro planteado, también su trascendencia, ya que no se trata de exponer la llana discordancia de criterios ni de prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia (CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 10 Casación 45071 Inadmisión Ñ

NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, OSCAR GORDILLO DÍAZ y N

CARLOS ALBERTO DURÁN HUERTAS

2. Bajo esa perspectiva, es claro que los recurrentes pasaron por alto toda esta serie de lineamientos al ser ostensibles varias falencias que conducirán a la inadmisión de las demandas allegadas. Véase: Demanda presentada a nombre de NEFTALÍ

GARZÓN SUÁREZ 2.1. El cargo principal de este libelo aduce que se dejó de aplicar el principio de in dubio pro reo, no obstante, la postulación no supera la mera referencia nominal porque pese a invocarse la violación directa de la ley sustancial, y transcribirse jurisprudencia que refiere cómo esta modalidad de infracción se verifica en aquellos eventos en los que el juzgador dicta condena admitiendo la concurrencia de incertidumbre, lo que se plantea es una controversia que recae en la valoración probatoria acometida. Tal método, desconoce no solo la lógica del error en que se ampara el reclamo sino además los razonamientos consignados textualmente en el fallo, toda vez que el ad quem, contrario a lo pregonado por la censora, ninguna duda advirtió en la confluencia de los elementos exigidos por la ley para dictar sentencia en contra de su asistido: “[...] Referente a los reproches en materia probatoria que presenta el defensor de NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, dirigidos a refutar que el Juez haya manifestado que NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ se dedicaba a realizar trámites aeroportuarios y conseguir “correos humanos”, cuando solo fue condenado por supuestamente participar en un envío de droga, dichas conclusiones no se advierten contradictorias, pues, como señaló la primera instancia, no obstante en varias interceptaciones i Casación 45071 Inadmisión

NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, OSCAR GORDILLO DÍAZ y

CARLOS ALBERTO DURÁN HUERTAS

telefónicas los interlocutores se refieren al acusado como “el propio”, “el de las naves” o “el de las mulas”, de lo que infirió que NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ se dedicaba a facilitar la salida del país de los “correos humanos”, solo se le demostró haber participado en un envío de estupefaciente, claro se advierte que la condena de NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ por un solo tráfico de drogas, no implica contradicción alguna. De hecho, a partir de las pruebas recaudadas se puede inferir que el acusado era parte de la red porque todos convergían mancomunadamente en la empresa criminal que habían conformado para exportar cocaína y heroína, pero no fue posible emitir condena por el delito de concierto para delinguir, pues la Fiscalía no imputó ese cargo. [...] El mismo recurrente también echa de menos que el a quo no haya relacionado qué conversaciones interceptaciones tenían relación con el evento por el que se le condenó, y si bien, la primera instancia no hizo alusión expresa a ellas, ello no significa que no obren en el paginario, en razón a que en primer lugar se advierte que en una de las llamadas interceptadas el 30 de enero de 2009, horas antes de que Gabriel Echavarría pretendiera salir del país rumbo a Barcelona con 7.965 gramos de cocaína, la persona que fue identificada como NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ le manifiesta a José de los Santos Cantillos que le proporcione el nombre del “paciente”, término cifrado para

el “correo humano”, pues solo sabe que el nombre empieza por “G”, el cual coincide con la letra inicial del nombre de Gabriel Mesa Echavarría, para en llamada posterior manifestar de manera cifrada “ya estamos listos para jugar ese partido de fútbol”, es decir, está listo el envío del alijo de droga a través del “correo humano” Gabriel Mesa Echavarría. Además, en otra conversación, acaecida el 31 de enero de 2009, esto es, después de la captura de Gabriel Mesa Echavarría con el estupefaciente, José de los Santos Cantillos le informa en lenguaje cifrado a NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ que “el chino se estortilló” lo que significa que el “correo humano” Gabriel Mesa Echavarría fue capturado, frente a lo cual NEFTALÍ muestra su preocupación, pues “yo anduve con él todo el tiempo”, acción que pudo haber quedado registrada en varios videos, conversaciones que analizadas en su conjunto claramente demuestran que NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ acompañó a Gabriel Mesa Echavarría en los trámites previos a dejar el territorio nacional, incluso dentro del aeropuerto, razón y motivo para mostrarse preocupado, en tanto pudo haber sido captado por las cámaras de video del terminal aéreo. A ello se suman, las interceptaciones telefónicas a las que hizo alusión la primera instancia, en la sentencia en el párrafo 3° del folio 142, cuademo 2, donde se estableció que NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ en varias oportunidades “promete allí colaborar en trámites de pasabordos o estar presente al 12

Casación 45071 Inadmisión

NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, OSCAR GORDILLO DÍAZ y N

\ CARLOS ALBERTO DURÁN HUERTAS momento del chequeo que se realizará al viajero”, lo que corrobora las conclusiones mencionadas en párrafos anteriores”.3 Por ende, se recalca, no hubo perplejidad en el Tribunal, ni en el juez a quo, al establecer la responsabilidad de GARZÓN SUAREZ en los acontecimientos por los cuales se le impuso condena. De este modo, ningún respaldo conceptual legitima las afirmaciones de la casacionista quien, si pretendía evidenciar yerros en los razonamientos trascritos, debió acudir a la violación indirecta de la ley sustancial especificando la naturaleza del vicio cometido, esto es, si de hecho o derecho (CSJ AP, 27 Jul 2009, 31752), pero nada de lo anterior intentó. En contrapartida, lo que se denota es que se encarga de criticar las reflexiones de la judicatura sustentando su postura en el particular discernimiento que tiene del asunto, verbi gratia, al rechazar que Gabriel Echavarría Mesa, persona capturada con cocaína, tuviese conocimiento de su prohijado, pese a que esa negativa plasmada en el juicio oral fue expresamente descartada por la convergencia de diversas variables que explicaban tal actitud: “Ahora bien, no obstante Gabriel Mesa Echavarría declaró en el juicio que no conocía a NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, el a quo no dio crédito a esa afirmación por considerar que el testigo pudo

haber sido coaccionado a declarar como lo hizo, lo que el apelante considera apreciaciones personales del juzgador, tal conclusión en manera alguna resulta deshilvanada y al > Cfr. Fl. 43 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 75 y s.s cuaderno Tribunal Casación 45071 Inadmisión NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, OSCAR GORDILLO DÍAZ y CARLOS ALBERTO DURÁN HUERTAS contrario, se encuentra sólidamente respaldada en el contradictorio. En efecto, el propio juez de primer grado señala en la sentencia que “en audiencia de 14 de marzo de 2011, al minuto 02:59:30 el señor GORDILLO dialoga con otra persona a efecto de presionar a familiares de un correo humano, capturado en Nueva York, para que no suministre información relacionada con personas vinculadas a la incautación de heroína, mencionada en esta investigación como evento N° 1”. Dicha conversación se concatena con otra ocurrida el 31 de enero de 2009, después de la captura de Gabriel Mesa Echavarría con el estupefaciente, en la que NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, al enterarse de la captura de Mesa Echavarría, pregunta “si ya hablaron con el chino”, la misma llamada telefónica en la que José de los Santos Cantillos manifiesta que “yo llámelo y llámelo anoche (a NEFTALÍ), y usted con el celular apagado, para haber si cuadramos algo en la mañana acá para que el chino (Gabriel Mesa Echavarría) no vaya a decir nada”, diálogos que

analizados en su conjunto permiten advertir que era común en la organización contactar a los capturados para convencerlos, sea por medios coercitivos, ofrecimiento de dinero u otras vías, para que no delataran a los demás miembros de la colectividad ilegal, por lo que el a quo no incurrió en desacierto alguno al no dar credibilidad al dicho de Gabriel Mesa Echavarría cuando manifestó no conocer a NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, ante la clara presión ejercida por la organización criminal, como lo informa la evidencia citada en precedencia, lo que hace inane la censura”.? En ese orden, el cargo carece de una adecuada fundamentación al inmiscuirse en una discusión respecto del mérito conferido a las pruebas recaudadas, polémica vedada tratándose de la exposición de un vicio ocasionado por la violación directa de la ley sustancial y, de hecho, refractaria a la teleología del recurso extraordinario, ya que este no constituye un escenario propicio para prolongar a través de un alegato de libre confección el debate que culminó con la emisión de una providencia cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad, sin que sea la Corte una instancia adicional para dirimir la mera discrepancia de pareceres. Cfr. Fl. 44 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 76 y s.s cuaderno Tribunal 14 . i Casación 45071 Inadmisión \, NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, OSCAR GORDILLO DÍAZ y N CARLOS ALBERTO DURÁN HUERTAS Tal contexto explica por qué es improcedente aludir a que GARZÓN SUÁREZ fue vinculado arbitrariamente al

trámite, en tanto, según se cotejó en precedencia, su rol en la organización dedicada al tráfico de drogas se vislumbró no desde hechos aislados o por la simple búsqueda de su nombre en internet, sino a partir de una serie de comportamientos concatenados que se ofrecían demostrativos de una finalidad inequívoca, esto es, el acondicionamiento y asistencia a personas que viajaban al exterior mimetizando ingentes cantidades de alucinógenos en sus pertenencias. Por ende, el entorno en que se dieron estos acontecimientos, el tema de varias conversaciones que abarcaban, entre otros, su preocupación por la captura de uno de los “correos humanos” que acompañó en el aeropuerto previo a las labores de abordaje, de ninguna manera constituían sucesos desligados de las actividades investigativas que precisamente permitieron develar su compromiso penal, bastando con anotar que, como lo consignaron los falladores de instancia, si se dijo que para desvirtuar esta situación debió someterse a cotejo de voces, lo fue porque era la alternativa idónea en pos de infirmar que se trataba del mismo individuo que participaba de esas charlas, lo cual suponía su aquiescencia para el efecto atendiendo que no podía ser obligado a ello. 2.2. En lo atinente al cargo segundo, en el que se denuncia un falso juicio de convicción, ha de decirse que la jurisprudencia ha decantado que este yerro se genera 15 Casación 45071 Inadmisión

NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, OSCAR GORDILLO DÍAZ y:

CARLOS ALBERTO DURÁN HUERTAS cuando el juez le niega a una prueba el alcance específico que previamente la ley le ha atribuido o si le da uno que legalmente no le corresponde: “presupone la existencia de una tarifa legal, o lo que es lo mismo, la asignación de un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado por el legislador, que no puede ser alterado por el intérprete"

(CSJ AP 4369-2015).

En consecuencia, se advierte la postulación errónea del reproche, porque el mérito persuasivo de las pruebas no está sujeto a ninguna escala prestablecida al regir en su valoración la libre formación del convencimiento. La confusa percepción de la recurrente acerca del tema, se avizora en la cita dispersa que hace en el reproche del hipotético quebranto a los parámetros que rigen la sana crítica pese a que un discurso de ese raigambre se encuentra asociado al falso raciocinio, conculcándose así los axiomas de debida fundamentación, claridad y autonomía de las causales que rigen la casación. Ahora bien, aun haciendo caso omiso de esta serie de desatinos, de todos modos la tesis esbozada en el reparo no explica por qué se vulneraron las premisas aplicables a dicho ejercicio intelectivo al no explicitarse el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida en el mismo, el motivo del error y cuál principio, ley o máxima sería la aplicable. De esta forma, la censura no se compagina con los presupuestos

conceptuales que debían orientar su exposición sin que tenga cabida, según aconteció en el ataque principal, dejar 16 , , , Casación 45071 Inadmisión NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, OSCAR GORDILLO DÍAZ y y CARLOS ALBERTO DURÁN HUERTAS + el éxito de la propuesta allegada a la Corte al albur de cuestionamientos genéricos dirigidos a rebatir las consideraciones del fallo impugnado. Repárese, por ejemplo, la superficialidad con la que se pregona que las labores investigativas acometidas en el sub examine fueron parcializadas y encaminadas a la presentación de resultados operativos, Hhaciéndose deliberada abstracción de cómo en las diligencias se consignaron, en los términos anotados con antelación, los parámetros que llevaron a constatar el compromiso penal de GARZÓN SUÁREZ. Ahora, la interpretación en cuanto al alcance de diversas comunicaciones que encubren actividades ilícitas y que incluyen la utilización de lenguaje cifrado, es una hipótesis legítima de persecución estatal en la lucha contra la criminalidad que ha sido estudiada y avalada por la jurisprudencia, en el entendido que “esa labor de un investigador judicial que escucha las conversaciones intervenidas legalmente por las autoridades, lleva aparejado como es obvio la de establecer y comprender el contexto en el que ellas ocurren para saber si se están cometiendo delitos, cómo operan los delincuentes, quiénes son y cuál es la participación de cada uno” (CSJ AP 0792015). Entonces, resulta inane esgrimir la necesidad de

pruebas adicionales a aquellas que respaldaron la declaratoria de responsabilidad, denotándose, se insiste, que el reproche no trasciende a la presentación de una postura subjetiva sin asidero que aspira imponerse a la de 17 | Casacién 45071 Inadmisién NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, OSCAR GORDILLO DÍAZ y” CARLOS ALBERTO DURÁN HUERTAS los juzgadores, pretermitiéndose que esta última es la que prevalece en virtud de la presunción de acierto y legalidad que cobija a sus providencias. Demanda presentada a nombre de OSCAR GORDILLO DiAZ 2.3. El cargo principal de este libelo, si bien acierta al acudir al falso juicio de convicción para denunciar la eventual emisión de sentencia condenatoria con fundamento único en prueba de referencia, pese a la prohibición consagrada en el artículo 381, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, no contiene un desarrollo adecuado que permita advertir la real presencia del yerro que postula. En efecto, de forma confusa, se sostiene con soporte en uno de los acápites de la decisión del a quo que el investigador Johan Vladimir González Triana solo tuvo conocimiento directo de algun

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...