CSJ - AP515-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP515-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP515-2025 Radicación Nº 63.880 Acta No. 013 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la solicitud de preclusión presentada por el defensor de la procesada PAULA ANDREA RESTREPO
ACOSTA.
II. HECHOS PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA, en su calidad de gerente de la empresa Borda Estampa S.A., con sede en Itagüí, presentó nueve declaraciones de impuestos sobreCasación 63880
CUI 05001600020320101010501 PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA 2 ventas y dos por retención en la fuente entre 2006 y 2008. Sin embargo, no realizó los pagos correspondientes dentro de los dos meses posteriores a la fecha establecida por el Gobierno Nacional para dicho efecto. Las obligaciones pendientes se detallan a continuación: Ventas (2006, período 3): $783.000 Ventas (2006, período 6): $8.922.000 Ventas (2007, períodos 1 a 6): $49.053.000 Ventas (2008, período 2): $3.873.000 Retención (2007, período 7): $1.137.000 Retención (2008, período 4): $601.000 El total adeudado ascendía a $74.369.000. Como resultado de estas omisiones, la División de Gestión Jurídica Unidad Penal de la Dirección de Impuestos
Retención (2008, período 4): $601.000 El total adeudado ascendía a $74.369.000. Como resultado de estas omisiones, la División de Gestión Jurídica Unidad Penal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), presentó una denuncia contra PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA y Juan David Restrepo Acosta por no pagar las mencionadas declaraciones tributarias.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 12 de septiembre de 2018, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín,Casación 63880
CUI 05001600020320101010501 PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA 3 legalizó la captura y la formulación de la imputación a PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA y a Juan David Restrepo Acosta como posibles autores del delito de omisión de agente retenedor o recaudador (artículo 402 del Código Penal) en concurso homogéneo y sucesivo. Los procesados se allanaron a los cargos y la fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento en su contra.
2. El 24 de junio de 2020, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí en la audiencia de verificación de allanamiento, los procesados se retractaron de la aceptación de cargos y el juez avaló esa determinación.
3. Ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí la Fiscalía radicó el escrito de acusación. La respectiva
retractaron de la aceptación de cargos y el juez avaló esa determinación.
3. Ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí la Fiscalía radicó el escrito de acusación. La respectiva audiencia se surtió el 5 de abril de 2021. Allí, la fiscalía llamó a juicio a los procesados por los mismos delitos por los que les formuló imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de octubre de 2021, y ese mismo día se inició el juicio oral, que culminó el 12 de septiembre de 2022. El 31 de octubre siguiente el juzgado condenó a PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA a la pena de 58 meses de prisión y multa de $148.738.000 y a Juan David Restrepo Acosta, a 50 meses de prisión y multa de $3.952.000 como autores del delito de omisión de agente retenedor. Los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapsoCasación 63880
CUI 05001600020320101010501 PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA 4 de la pena privativa de la libertad y les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
4. La defensa de los procesados apeló esa decisión y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo de marzo 15 de 2023, la modificó en los siguientes aspectos: (i) redujo la pena impuesta a PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA y la fijó en 48 meses de prisión, multa de $1.566.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
redujo la pena impuesta a PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA y la fijó en 48 meses de prisión, multa de $1.566.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad, y (ii) revocó la condena impuesta a Juan David Restrepo Acosta y lo absolvió de los cargos imputados.
4. La defensa de PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA solicitó que se decrete la cesación de procedimiento en aplicación del parágrafo del artículo 402 del Código Penal, al tiempo que interpuso el recurso extraordinario de casación.
En la actualidad, está pendiente la calificación de la demanda de casación.
IV. LA SOLICITUD El apoderado de PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA solicitó la cesación del procedimiento penal argumentando que, durante el plazo establecido para la presentación de laCasación 63880
CUI 05001600020320101010501 PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA 5 demanda de casación, su representada pagó a la DIAN el valor correspondiente a la declaración del impuesto sobre las ventas del año 2006 más los intereses vigentes, a nombre de la empresa «Borda Estampa S.A. en liquidación», por un monto total de $3.681.000. Como evidencia, presentó el Recibo Oficial de Pago de Impuestos Nacionales 490 con número de formulario 4910050709320. Invocó, como fundamento de su petición, el parágrafo del artículo 402 del Código Penal y los pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal sobre la
número de formulario 4910050709320. Invocó, como fundamento de su petición, el parágrafo del artículo 402 del Código Penal y los pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal sobre la viabilidad de cesar el procedimiento cuando el pago se realiza «antes de la decisión de admisibilidad del recurso de casación».
V. CONSIDERACIONES
1. El parágrafo del artículo 402 del Código Penal dispone: “El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar”.Casación 63880
CUI 05001600020320101010501
PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA
6 El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-290 de 2019, luego de considerar que el hecho de supeditar la extinción de la acción penal al pago de los intereses causados es ajustado a la Constitución1.
2. En su petición, el representante judicial de la
considerar que el hecho de supeditar la extinción de la acción penal al pago de los intereses causados es ajustado a la Constitución1.
2. En su petición, el representante judicial de la procesada informó que la suma de dinero pagada correspondía a lo adeudado a la DIAN respecto al período del año 2006 “más los intereses moratorios causados”. Sin embargo y pese a que suministró el respectivo recibo de pago2 en el formato 490 de la DIAN en el que se discriminan tres rubros (pago sanción, pago intereses de mora y pago impuestos), no aportó el certificado de paz y salvo expedido por la DIAN, lo cual, considera la Sala, es un requisito indispensable para dar por cierto el hecho de que la procesada ya extinguió su obligación tributaria con esa entidad respecto al período por el cual resultó condenada y, por lo tanto, puede hacerse acreedora al beneficio de cesación del procedimiento que ha reclamado a través de su apoderado. 1 En esa oportunidad dijo la Corte Constitucional: «Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la norma acusada no transgredió el artículo 29 superior, debido a que se trata de una medida que hace parte del amplio margen de configuración del Legislador en el diseño del proceso penal y superó el test de proporcionalidad desarrollado para este tipo de disposiciones. En efecto, la Sala concluyó que: (i) la condición demandada tiene como finalidades la protección
proporcionalidad desarrollado para este tipo de disposiciones. En efecto, la Sala concluyó que: (i) la condición demandada tiene como finalidades la protección de los recursos públicos, la reparación de la víctima y la disuasión; las cuales son legítimas y no están prohibidas por la Carta Política; (ii) la fijación del pago de intereses como condición de terminación del proceso penal es un medio que no está prohibido por las disposiciones superiores; y (iii) la condición de terminación del proceso penal examinada es una medida adecuada para el cumplimiento de los fines en mención». 2 Cfr. Folio 58 cuaderno del Tribunal.Casación 63880 CUI 05001600020320101010501
PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA
7 Por esa razón la Sala no accederá a la solicitud presentada por el defensor de la procesada.
3. Cabe aclarar que el anterior razonamiento no es óbice para que el solicitante pueda acreditar el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, siempre y cuando lo haga antes de que la sentencia condenatoria quede en firme.
4. Una vez vencido el término de traslado para interponer el recurso de reposición, el expediente deberá regresar al Despacho del Magistrado Ponente para calificar la demanda de casación.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de preclusión presentada por el defensor de PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA.Casación 63880 CUI 05001600020320101010501
PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA
8
RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de preclusión presentada por el defensor de PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA.Casación 63880
CUI 05001600020320101010501
PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA
8 SEGUNDO.- INFORMAR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Despacho del Magistrado Ponente una vez vencido el término de traslado de esta decisión para la respectiva calificación de la demanda de casación.