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CSJ - AP5150-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5150-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5150-2025 Radicación 62521 Acta No 183 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el abogado de ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA, contra la sentencia del 3 de junio de 2022 por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la que dictara el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, el 28 de enero de 2020, mediante la cual lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso.CUI: 17614600004220180008301

Casación N.I.62521 Alejandro Guevara Mosquera 2

HECHOS: ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA, agente de la Policía Nacional y amigo de la familia de la víctima, agredió sexualmente – en dos ocasiones – a la niña A.S.M.D1.

Los días 15 y 16 de febrero de 2018, en el municipio de Riosucio -Caldas, GUEVARA MOSQUERA ingresó a la casa de la menor, con diferentes excusas. En la primera ocasión, arguyendo que entraría al baño, ingresó a la habitación de A.S.M.D. y le realizó tocamientos - por encima de la ropaen la vagina y en los glúteos. Al día siguiente, durante los preparativos de una fiesta, se acercó a ella y le mostró su pene. La niña le contó lo sucedido a su madre.

ACTUACIÓN PROCESAL

la vagina y en los glúteos. Al día siguiente, durante los preparativos de una fiesta, se acercó a ella y le mostró su pene. La niña le contó lo sucedido a su madre.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los referidos hechos, el 6 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, se llevaron a cabo las audiencias en las que se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito de actos sexuales abusivos agravado (artículos 209 y 211.2 del Código Penal) en concurso homogéneo y se le impuso, a GUEVARA MOSQUERA, medida de aseguramiento intramural.

2. Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), el 14 de enero de 2019

1 Quien contaba con 6 años para el momento en el que tuvieron lugar los hechos.CUI: 17614600004220180008301 Casación N.I.62521 Alejandro Guevara Mosquera 3 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por los mismos cargos de la imputación.

3. El 28 de enero de 2020, el referido Juzgado profirió sentencia, desestimó la concurrencia del agravante

endilgado y sentenció a GUEVARA MOSQUERA a la pena de 10 años de prisión por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo.

4. Contra esta decisión, el 4 de febrero de 2020, la defensa interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad del proceso, desde la audiencia preparatoria, por ausencia de defensa técnica.

5. El 3 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Manizales profirió sentencia en la que denegó la solicitud de nulidad realizada por la defensa y mantuvo incólume la sentencia proferida por el a quo.

6. Contra esta sentencia el defensor de GUEVARA MOSQUERA interpuso recurso de casación, que sustentó con el correspondiente libelo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. Desarrolló su disenso con las siguientes proposiciones:CUI: 17614600004220180008301

Casación N.I.62521 Alejandro Guevara Mosquera 4 1.1. El demandante presentó un único cargo basado en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. A juicio del libelista se configuró en este caso una nulidad por violación a garantías fundamentales, toda vez que existió una “violación del derecho de defensa en aspectos sustanciales (…)” 2. Solicitó que se declare la nulidad del proceso, desde la audiencia preparatoria. 1.2. Afirmó que el profesional del derecho, que

del derecho de defensa en aspectos sustanciales (…)” 2. Solicitó que se declare la nulidad del proceso, desde la audiencia preparatoria. 1.2. Afirmó que el profesional del derecho, que actuó a lo largo del proceso, no ejerció la defensa con la debida técnica “que demanda el actual sistema acusatorio” 3. Al entender del recurrente, su representado, a partir de la etapa de juicio, contó con la representación de un abogado que no realizó correctamente el encargo porque desconocía el sistema acusatorio, lo que se evidencia en el hecho de que el juez, en diferentes ocasiones, le recordó las normas. Ello generó que GUEVARA MOSQUERA quedara, “(…) librado a su suerte, en medio de quebrantos de salud mental que no le permitió acudir a la única sesión en que se desarrolló el juicio oral aquél 10 de diciembre de 2019, por lo cual no pudo decir de viva voz si renuncia o no a su derecho constitucional de guardar silencio (…)”4. Por tanto, se le privó al procesado de la oportunidad de tener un mejor resultado dentro del proceso que cursaba en su contra.

2 Cuaderno principal de segunda instancia. Demandada de casación. p. 99. 3 Cuaderno principal de segunda instancia. Demandada de casación. p. 100. 4 Cuaderno principal de segunda instancia. Demandada de casación. p. 101.CUI: 17614600004220180008301

Casación N.I.62521 Alejandro Guevara Mosquera 5 1.3. Para el abogado recurrente el profesional del derecho, que representó con anterioridad a su poderdante, fue incapaz de enrumbar la teoría del caso. Calificó de “improvisada” su actuación en el juicio, toda vez que solo se centró en tratar de demostrar la inimputabilidad de GUEVARA MOSQUERA, usó solamente la declaración de la hija del acusado de 6 años y objetó la pericia psicológica de la psicóloga MARÍA VICTORIA OCAMPO, porque estaba en un formato y no en otro. 1.4. Reconoció que el abogado participó activamente dentro del proceso y que, según el criterio jurisprudencial de esta Sala, en principio el cargo planteado no tendría vocación de prosperidad. Sin embargo, a su juicio -en este caso -, si se observan las audiencias preparatoria y de juicio oral – las falencias saltan a la vista, más desde el punto de un observador con conocimiento del derecho penal. 1.5. Criticó que la única hipótesis en la que se basó la teoría del caso fuese la inimputabilidad, así como las decisiones del abogado respecto a las pruebas que descubrió y el hecho de que no hubiese llamado al acusado como testigo, lo que – a su juicio - era necesario para fundamentar la estrategia defensiva. Esto, además, implicó que el procesado no pudiera renunciar a su derecho a la no autoincriminación. Consideró que ello no debió haber sido

la estrategia defensiva. Esto, además, implicó que el procesado no pudiera renunciar a su derecho a la no autoincriminación. Consideró que ello no debió haber sido así, porque se trata de un derecho inalienable y que la decisión de renunciar, o no, a dicho derecho, le correspondía únicamente al procesado, que se encontraba en malasCUI: 17614600004220180008301 Casación N.I.62521 Alejandro Guevara Mosquera 6 condiciones de salud, y por eso no asistió a la audiencia del juicio oral. Afirmó que la actuación del abogado fue tan errada, que el juez debió ordenar de oficio el testimonio del psiquiatra Ricardo Sarmiento García, porque el defensor solicitó, como prueba, solamente el informe pericial. 1.6. A renglón seguido, se dedicó a listar las acciones que, en su opinión, debió llevar a cabo el defensor, así como los testimonios que debió pedir para fortalecer la defensa y no desconocer el derecho a la defensa técnica. Agregó que el defensor carecía de conocimientos y capacidades para efectuar los contrainterrogatorios, como lo evidencia el que le realizó a la señora NIDIA SORLEY DAZA, y no se opuso a la introducción de la entrevista de la menor que realizó la psicóloga NELVIA PATRICIA MONTERO

RENDÓN, a su juicio de manera extemporánea.

CONSIDERACIONES:

1. De acuerdo con el artículo 180 del C.P.P, el recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia.CUI: 17614600004220180008301

Casación N.I.62521 Alejandro Guevara Mosquera 7 La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones.

2. La referida demanda será admisible si, y solo si, el recurrente ostenta interés jurídico, señala la causal de casación, desarrolla los cargos formulados y acredita la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Si tales presupuestos no están presentes, se genera la inadmisión. Sin embargo, la Corte, de manera oficiosa, puede superar los defectos de la demanda, si llega a vislumbrar algún vicio trascendental en la sentencia, distinto de los invocados, que deba ser enmendado para restablecer la vigencia del derecho, siguiendo lo establecido en el artículo. 184.3 del

CPP5.

3. Es importante recordar que una demanda de casación debe ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las

CPP5.

3. Es importante recordar que una demanda de casación debe ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

4. El escrito, además, debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los principios de claridad – abordar cada postura jurídica desde la perspectiva más coherente y racional posible 6 - debida fundamentación - la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la invalidación del fallo. Esto significa que el demandante

5 CSJ SP 2 de octubre de 2019, Rad. 53102, entre otros. 6 CSJ SP 8 de marzo de 2023. Rad. 58978CUI: 17614600004220180008301 Casación N.I.62521 Alejandro Guevara Mosquera 8 debe sustentar cada cargo con precisión, de acuerdo con la naturaleza y especificidad del error invocado – el de corrección material – que se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación, así como el principio de trascendencia – es necesario demostrar la importancia del error alegado, no basta

con aducir y acreditar la existencia de una irregularidad – que, en supuestos en los que se alega la causal segunda contenida en el artículo 181.2 de la Ley 906 de 2004, se concreta en demostrar, cómo la nulidad argüida, afecta de manera relevante la estructura del proceso.

5. Por otra parte, la demanda debe ser idónea, formal - el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas -, y sustancialmente - aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso -.

6. Cuando se invoca la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica, como sucede en este caso, debe especificarse la actuación que viola esa prerrogativa, sin que sea suficiente realizar descalificaciones de la actividad de quien ejerció la defensa técnica, como equivocado, descuidado o inepto. Tampoco, tener como sustento el desacuerdo en la estrategia ejercida, más aún, desconociendo la actividad procesal y el conjunto probatorio existente en el expediente. Por ello, la Corte ha sostenido pacíficamente que, la simple discrepancia de criterios enCUI: 17614600004220180008301

Casación N.I.62521 Alejandro Guevara Mosquera 9 torno a la maniobra defensiva no configura una nulidad7.

7. Sumado a lo anterior, cuando la nulidad se funda en falta de idoneidad profesional del abogado, al postulante le asiste la carga de argumentar, de cara a la actuación adelantada, que las aludidas deficiencias generaron un impacto negativo en la situación jurídica del acusado. De tal manera, no resultan suficientes para la acreditación de dicho yerro las críticas genéricas derivadas de una postura particular y subjetiva sobre cómo debió ejercerse el rol defensivo8.

8. Así, el derecho de defensa técnica se entenderá transgredido, en tres eventos: i) cuando se evidencia una ausencia absoluta de un profesional del derecho que asista los intereses del procesado, ii) si se configura una falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el abogado carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal9.

Sobre la tercera hipótesis planteada anteriormente, resulta importante recordar que la ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción frente a las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004 tiene la potencialidad de afectar el derecho de defensa técnica, siempre que se acredite su relevancia. Es decir, la magnitud de la irregularidad no puede extraerse de un juicio ex post basado

de afectar el derecho de defensa técnica, siempre que se acredite su relevancia. Es decir, la magnitud de la irregularidad no puede extraerse de un juicio ex post basado

7 CSJ SP 8 de marzo de 2023, Rad 59683. 8 CSJ SP 5 de febrero de 2025. Rad 67860. 9 CSJ SP 7 de febrero de 2018, Rad 49715.CUI: 17614600004220180008301 Casación N.I.62521 Alejandro Guevara Mosquera 10 en la valoración negativa de los resultados obtenidos. Se requiere que el respectivo análisis se efectué con sujeción a las particularidades de cada caso concreto, pues para la “declaratoria de nulidad es preciso demostrar que la anomalía denunciada incidió en la declaración de justicia contenida en al fallo impugnado (principio de transcendencia)” 10 o en el sentido de la decisión que se controvierte.

9. El recurso de casación formulado es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales. Por su parte, hay legitimación para recurrir en casación.

10. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática varios de los principios que rigen la casación. Así mismo, la demanda carece de idoneidad formal y sustancial.

11. Como se mencionó anteriormente, el libelista alegó que al procesado se le vulneró el derecho a la defensa técnica, por la incorrecta actuación del abogado defensor durante el proceso y su desconocimiento del proceso penal

11. Como se mencionó anteriormente, el libelista alegó que al procesado se le vulneró el derecho a la defensa técnica, por la incorrecta actuación del abogado defensor durante el proceso y su desconocimiento del proceso penal acusatorio. Afirmó, en primer lugar, que su actuación fue “improvisada”, porque su teoría del caso se centró solamente en demostrar la inimputabilidad de GUEVARA MOSQUERA, teoría, “(…) cimentada de un lado en la valoración psiquiátrica del Instituto Nacional de Medicina Legal, y de otra parte, en la

10 CSJ SP 6 de diciembre de 2023, Rad 63326.CUI: 17614600004220180008301 Casación N.I.62521 Alejandro Guevara Mosquera 11 declaración de la hija del propio acusado, una niña de escasos 6 añitos de edad, cuando enfrentaba una acusación por un CONCURSO HOMOGÉNEO de actos sexuales abusivos en menor de 14 años, demuestra a las claras que la defensa ignoraba la manera correcta de enfrentar un juicio oral bajo la égida de la Ley 906 de 2004 (…)”11 (Resaltado propio)

12. Los argumentos esgrimidos en este sentido por el casacionista no demuestran una ostensible ignorancia o falta de instrucción sobre las reglas de la ley 906 de 2004, por parte del profesional del derecho. Por el contrario, equivalen a una crítica a la estrategia defensiva del profesional del derecho que, como se mencionó

por parte del profesional del derecho. Por el contrario, equivalen a una crítica a la estrategia defensiva del profesional del derecho que, como se mencionó anteriormente, no sustenta un cargo por nulidad. El libelista se muestra abiertamente en desacuerdo con la teoría del caso, las pruebas solicitadas por el defensor y las estrategias que utilizó durante el juicio. Tanto así, que en la propia demanda hace un recuento de lo que debió haber hecho el abogado o, visto de otro modo, lo que él habría hecho en su lugar.

13. Así, frente a la afirmación de que una clara muestra de la ineptitud del letrado fue no llamar al procesado como testigo, es claro de que se trata de una simple discrepancia de criterio, del libelista, con el del abogado defensor inicial.

Ahora, sobre lo dicho relativo a que ello generó que no se le permitiera al procesado renunciar a su derecho a la no autoincriminación, se debe decir que se trata de un

11 Cuaderno principal de segunda instancia. Demanda de casación. p. 125.CUI: 17614600004220180008301 Casación N.I.62521 Alejandro Guevara Mosquera 12 argumento confuso, construido de manera contraria a las reglas de la lógica y violatorio del principio de claridad, propio de la senda casacional. Violatorio habría sido, que lo hubieran obligado a renunciar o le hubieran quebrantado dicho derecho, pero el hecho de no llamarlo a testificar en

de la senda casacional. Violatorio habría sido, que lo hubieran obligado a renunciar o le hubieran quebrantado dicho derecho, pero el hecho de no llamarlo a testificar en juicio es la máxima protección del Derecho constitucional.

14. Es cierto, como lo reconoció el ad quem, que el defensor faltó a la ortodoxia del proceso en algunas circunstancias que reseña el recurrente. Sin embargo, y como también lo señaló el juzgador de segunda instancia, esas faltas de formalidad no afectaron el proceso de manera que surja la necesidad de decretar nula la actuación.

En este sentido, afirmó el Tribunal: “En consecuencia, no desconocerá la Sala la existencia de variados atascos procedimentales por procederes poco ortodoxos, pero que, mirados en contexto, no alcanzan a mostrar la falta de capacidades profesionales del abogado defensor que asistió en la fase de juzgamiento, espacio amplio en el que, como viene de verse, sí formuló desde temprano momento una estrategia defensiva que en el juicio oral debió abandonar por circunstancia que le era ajena, que sí desplegó su rol con proactividad, estando atento a todo lo que en el decurso procedimental iba ocurriendo, valiéndose para ello de la normativa y jurisprudencia procesal penal que en múltiples ocasiones

atento a todo lo que en el decurso procedimental iba ocurriendo, valiéndose para ello de la normativa y jurisprudencia procesal penal que en múltiples ocasiones citó y utilizó en su intento efectivo por favorecer a su patrocinado, pero sin que lo lograse, ante todo, por la contundencia de la prueba de cargo, básicamente constituida por el dicho contundente de la menor víctima que, gozando de corroboración periférica, le resultó bien difícil debilitar”12.

12 Cuaderno principal de segunda instancia. Sentencia de Segunda Instancia. p.p. 35-36.CUI: 17614600004220180008301 Casación N.I.62521 Alejandro Guevara Mosquera 13

15. Así, cuando el abogado defensor solicitó, como prueba, el dictamen pericial del Doctor Sarmiento García, el Juez le recordó que la prueba pericial se compone por el dictamen y el testimonio de quién lo profirió para introducirlo13. Posteriormente el Juez decretó la prueba. Es importante aclarar que dicho decreto se realizó en el entendido de que la prueba pericial está constituida por el dictamen y el testimonio. Así, no se trató de una declaratoria de una prueba de manera oficiosa, como afirma el demandante, sino de una interpretación que hizo el juez de la solicitud realizada por la defensa.

De la revisión de la audiencia preparatoria, se puede establecer que la actuación del Juez fue una aclaración

demandante, sino de una interpretación que hizo el juez de la solicitud realizada por la defensa. De la revisión de la audiencia preparatoria, se puede establecer que la actuación del Juez fue una aclaración realizada en el marco del proceso, que no afectó en nada el desarrollo de este, ni los derechos del procesado. Esta afirmación del libelista, al ser falsa, resulta contraría a la corrección material.

16. Ahora bien, siguiendo con el análisis de los reclamos realizados en la demanda, es de menester transcribir las afirmaciones que usa el libelista para sustentar la alegada incapacidad para contrainterrogar del defensor inicial: “se evidencia con la declaración de la señora NIDIA SORLEY DAZA HINCAPIE, progenitora de la víctima, si nos remitimos a partir del registro 1.25.08 del VIDEO 1 del juicio (única sesión del 10 de diciembre de 2019), cuando lejos de toda técnica de ejecutar debidamente un contra interrogatorio, le

13 Audiencia preparatoria. Record: 0:59:32.CUI: 17614600004220180008301 Casación N.I.62521 Alejandro Guevara Mosquera 14 indagaba a la madre de la menor víctima por otros pormenores que comprometían la responsabilidad del

acusado, verbigracia, si los tocamientos a la menor se habían extendido, cuando le pidió a la testigo hiciera una descripción fotográfica de la casa del acusado, no la dejaba responder, al punto que el señor Juez lo interrumpió indicándole que el juicio tenía una dinámica (1.3 5.50 )”14. Una vez más, es evidente que se trata de una discrepancia de criterios y se constituye en una mera crítica a las preguntas que decidió hacer el defensor en el desarrollo del contrainterrogatorio; pero – además – tampoco queda claro cómo esta actuación afectó las garantías procesales de GUEVARA MOSQUERA. El argumento, como lo plantea el demandante, está lejos de cumplir con la debida fundamentación requerida en esta sede.

17. Ahora bien, afirmó el libelista que el defensor no se opuso a la extemporánea introducción, como prueba de referencia, de la entrevista de la menor que realizó la

psicóloga NELVIA PATRICIA MONTERO RENDÓN 15.

Consideró que era extemporánea porque la solicitó, dentro del juicio oral, luego de que había dicho que no iba a hacerlo, y horas más tarde después de practicado el testimonio de la profesional en psicología.

18. En efecto, como lo sostiene el recurrente, el Fiscal solicitó la incorporación de la entrevista de la menor, como prueba de referencia, en un momento posterior a la práctica del testimonio de acreditación y luego de que había

14 Cuaderno principal de segunda instancia. Demanda de casación. pp. 123 y 124.

como prueba de referencia, en un momento posterior a la práctica del testimonio de acreditación y luego de que había

14 Cuaderno principal de segunda instancia. Demanda de casación. pp. 123 y 124. 15 Cuaderno principal de segunda instancia. Demanda de casación. p. 125.CUI: 17614600004220180008301 Casación N.I.62521 Alejandro Guevara Mosquera 15 dicho que no lo haría porque la víctima iba a declarar en juicio.

19. Al respecto es importante aclarar que, es verdad que, si bien el Fiscal actuó de manera poco técnica, al no solicitar la incorporación al momento mismo de la práctica del testimonio, la entrevista no incorporada no fue utilizada para sustentar la responsabilidad penal de GUEVARA

MOSQUERA.

20. Así, en sede de primera instancia fue utilizada para evidenciar que la niña le narró lo mismo que dijo en juicio, a su mamá, a la médica CORBACHO VARGAS del Hospital Departamental “San Juan de Dios” al que fue llevada a valoración inmediata después de ocurridos los hechos, a Leonardo Mejía de Medicina Legal y a la entrevistadora del CTI. El juez unipersonal fundó sus argumentos en la declaración que realizó la niña en juicio.

Ahora bien, en segunda instancia, la sentencia se limitó a responder los reparos del abogado en materia de vulneración al derecho a la defensa de GUEVARA

MOSQUERA.

21. Por tanto, considera la Sala que el

limitó a responder los reparos del abogado en materia de vulneración al derecho a la defensa de GUEVARA

MOSQUERA.

21. Por tanto, considera la Sala que el fundamento central que sostiene el juicio, y la declaratoria de responsabilidad, es la declaración de la niña; así, la incorporación extemporánea de la entrevista, y del video que la contiene, resultó intrascendente para la decisión de instancia. Por lo mismo, la falta de actividad del abogado, alCUI: 17614600004220180008301

Casación N.I.62521 Alejandro Guevara Mosquera 16 no oponerse a esta incorporación tardía de la entrevista, no constituye un yerro violatorio de derechos o garantías fundamentales.

22. Así las cosas, la Sala no evidencia violación de garantías que pueda ser constitutiva de la eventual declaratoria de una nulidad. Ello porque, i) no se configuró una ausencia absoluta del profesional del derecho, ii) hubo actos de gestión y iii) si bien el abogado, en ocasiones actúo de manera poco ortodoxa, como se mencionó anteriormente, ello no generó vulneración alguna de las garantías del procesado.

23. Es importante mencionar que es verdad que el abogado centró su teoría del caso solamente en la eventual inimputabilidad de GUEVARA MOSQUERA y que, una vez

recibido el dictamen de medicina legal, renunció a este como prueba porque iba en contra de su estrategia defensiva16. Sin embargo, ello no evidencia ineptitud o falta de conocimiento o experticia, por el contrario, la actuación del letrado evitó que dicho dictamen, contrario para los intereses de su representado, fuera parte del acervo. Ello demuestra, además, la existencia de actos positivos de gestión.

24. Como es evidente, el alegato de nulidad por vulneración del derecho defensa realizado por la accionante, no cumple con los requisitos y las cargas demostrativas y

16 El dictamen y el testimonio del perito fueron solicitados y decretados en la preparatoria. El dictamen no había sido proferido por temas de congestión en el Instituto de Medicina Legal, pero el acusado ya tenía profesional, fecha y hora asignados. Una vez practicada la valoración y proferido el dictamen, el defensor renuncia a esta prueba, porque no le era favorable. Ello, durante los alegatos de conclusión. Al respecto, ver la Sentencia de Primera Instancia.CUI: 17614600004220180008301 Casación N.I.62521 Alejandro Guevara Mosquera 17 argumentativas exigidas en sede de casación. El libelo contraría los principios de claridad, debida fundamentación, corrección material y trascendencia propios de este recurso extraordinario. Sumado a ello, es inidónea formal y

contraría los principios de claridad, debida fundamentación, corrección material y trascendencia propios de este recurso extraordinario. Sumado a ello, es inidónea formal y materialmente. Esto es así porque la sustentación o argumentación propuesta por el casacionista no es congruente con la causal invocada y porque no resulta apta para demostrar la necesidad de una decisión judicial diferente a la adoptada por las instancias.

25. Con base en lo anterior, la demanda será inadmitida sin superar sus defectos y sin disponer, de manera oficiosa, su intervención, al no vislumbrarse afectación de garantías procesales.

26. Finalmente, es relevante mencionar que contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2002, cuyo trámite – a falta de regulación legal – es señalado por esta Sala en el auto de radicado 24322 del 12 de diciembre de 2005.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:CUI: 17614600004220180008301 Casación N.I.62521 Alejandro Guevara Mosquera 18 INADMITIR la demanda de casación formulada por el abogado de ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA, contra la sentencia del 3 de junio de 2022 por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la que dictara el

abogado de ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA, contra la sentencia del 3 de junio de 2022 por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la que dictara el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, el 28 de enero de 2020, mediante la cual lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 17614600004220180008301

Casación N.I.62521 Alejandro Guevara Mosquera 19

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECUI: 17614600004220180008301

Casación N.I.62521 Alejandro Guevara Mosquera 20

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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