CSJ - AP5151-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5151-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5151-2025 Radicación No. 69778 Acta No 189 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación, formulada por el defensor de FABIÁN RINCÓN CASTELBLANCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de mayo de 2025, por medio de la cual confirmó la que dictara el Juzgado 111 penal municipal de Bogotá, con función de conocimiento el 7 de noviembre de 2024, mediante la cual lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada contenido en el artículo 229 inc. 2. del Código Penal.CUI: 110016500192202112567 01 Casación N.I. 69778 Fabián Rincón Castelblanco 2
HECHOS:
1. El día 21 de abril de 2021, Liz Zenith Barco Anzola dejó su celular habilitado desde el computador de su vivienda, con el objetivo de que su pareja -FABIÁN RINCÓN CASTEBLANCOlo revisara y encontrara una conversación con una amiga, sobre otro hombre, para que accediera a terminar la relación. Ella tenía conocimiento de que él revisaba sus conversaciones, así que le pidió a una amiga que le mandara un mensaje preguntándole por un hombre para que RINCÓN CASTEBLANCO creyera que tenía otra relación sentimental.
2. Cuando Liz Zenith Barco Anzola regresó a su casa
revisaba sus conversaciones, así que le pidió a una amiga que le mandara un mensaje preguntándole por un hombre para que RINCÓN CASTEBLANCO creyera que tenía otra relación sentimental.
2. Cuando Liz Zenith Barco Anzola regresó a su casa en horas de la tarde, fue agredida física y verbalmente por RINCÓN CASTEBLANCO, quien la abofeteó y empezó a cuestionarla por el hombre, al que se hizo referencia en la conversación con su amiga, de manera agresiva y utilizando términos desobligantes en su contra. Luego de ello, la empujó contra una pared, la lanzó encima de la cama e intentó asfixiarla. En ese momento llegó el hijo de aquella y la auxilió.
3. Luego de una hora, Liz Zenith y su hijo lograron salir de la vivienda, a pesar de que RINCÓN CASTEBLANCO se los impedía y cortó el cable del teléfono para que esta no pudiera llamar a las autoridades. Durante ese lapso, continuó insultándola y profirió amenazas en contra de la integridad de los hijos de la agredida.CUI: 110016500192202112567 01
Casación N.I. 69778 Fabián Rincón Castelblanco 3
4. En horas de la noche del mismo día, Rincón Castelblanco regresó a la vivienda y continuó agrediendo verbalmente a Liz Zenith. Luego de ello se fue, para regresar al día siguiente, 22 de abril de 2021, cuando destruyó diferentes objetos que estaban en la vivienda.
verbalmente a Liz Zenith. Luego de ello se fue, para regresar al día siguiente, 22 de abril de 2021, cuando destruyó diferentes objetos que estaban en la vivienda.
5. A Liz Zenith Barco Anzola le dictaminaron incapacidad de 7 días hábiles sin secuelas medicolegales al momento del examen, como consecuencia de las lesiones sufridas.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por estos hechos, el 10 de noviembre de 2022 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación contra RINCÓN CASTELBLANCO, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. La audiencia concentrada se llevó a cabo el 21 de febrero de 2023 y el juicio oral tuvo lugar, en distintas sesiones, los días 27 de junio de 2023, 5 de febrero, 6 de mayo, 20 de agosto y 20 de octubre de 2024, día en el que se anunció el sentido del fallo condenatorio.
2. El 7 de noviembre de 2024, el Juzgado 111 Penal Municipal de Bogotá con función de conocimiento, profirió sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual. Se le negó la suspensiónCUI: 110016500192202112567 01
Casación N.I. 69778 Fabián Rincón Castelblanco 4 condicional de la ejecución de la pena y la prisión
Casación N.I. 69778 Fabián Rincón Castelblanco 4 condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Este fallo fue apelado por el defensor que solicitó que se profiriera sentencia absolutoria a favor de su prohijado o – de manera subsidiaria – se revocara la aplicación del agravante contenido en el inc. 2 del artículo 229 de la Ley 599 de 2000.
4. El 8 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó en su totalidad la decisión proferida en primera instancia.
5. Contra esta sentencia. el defensor de RINCÓN CASTELBLANCO interpuso recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
1. El demandante planteó un único cargo, amparado -aunque sin mencionar la norma – en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, porque – a su juicio, “se produjo una violación indirecta e la ley por error de hecho por falso raciocinio, derivado del quebrantamiento de las normas de la experiencia contenidos en la sana crítica, al aplicar sesgadamente la perspectiva de género para construir y valorar las pruebas y los hechos en este proceso, referidas a un contexto fáctico y unas consecuencias jurídicas, que no garantizaron los derechos sustanciales del sentenciado, ni el contexto probatorio
sesgadamente la perspectiva de género para construir y valorar las pruebas y los hechos en este proceso, referidas a un contexto fáctico y unas consecuencias jurídicas, que no garantizaron los derechos sustanciales del sentenciado, ni el contexto probatorio allegado al juicio. En tal sentido se dejó de lado el dolo directo contra la integridad física con el que actuó el acusado e impuso una agravante construida con base en un enfoque de género para evitar la violencia institucional, para luego desconocer la ira comoCUI: 110016500192202112567 01 Casación N.I. 69778 Fabián Rincón Castelblanco 5 atenuante, imponiendo una pena superior a la que en derecho corresponde”1.
2. Desarrolló su disenso con las siguientes proposiciones: 2.1. Su principal reparo radicó en el hecho de la imposición del agravante contenido en el artículo 229 inc. 2 del Código Penal. Lo anterior porque la agresión física realizada por el acusado “no estuvo dirigida a lesionar o destruir la unidad y la armonía familiares” 2. Precisó que la armonía y unidad familiar estaban fracturadas de tiempo atrás y por tanto “no se puede matar lo que ya estaba muerto”3.
En este sentido, afirmó que la agresión física y verbal estuvo dirigida a afectar la integridad física de la víctima, mas no los bienes jurídicos de “armonía y unidad familiar”. Aseguró que, si bien la agresión se dio en un único momento, el causante no solo fue el acusado, sino también la víctima
mas no los bienes jurídicos de “armonía y unidad familiar”. Aseguró que, si bien la agresión se dio en un único momento, el causante no solo fue el acusado, sino también la víctima quien, al parecer, inventó una infidelidad con la finalidad de que RINCÓN CASTELBLANCO se fuera de la casa. 2.2. A juicio del libelista esto es muy importante porque esa norma de la experiencia “subyace en la perspectiva de género para construir y valorar las pruebas y los hechos de cualquier delito, donde es víctima una mujer” 4. Aseguró que se deben analizar el contexto fáctico, el presente y el pasado de los actores. En este caso concreto el enfoque de género llevó a 1 Demanda de casación. p. 1. 2 Demanda de casación. p. 1.3 Demanda de casación. p. 2. 4 Demanda de casación. p. 3.CUI: 110016500192202112567 01 Casación N.I. 69778 Fabián Rincón Castelblanco 6 entender que, como la víctima es una mujer y madre de hogar, se vulneró el bien jurídico relativo a la armonía y a la unidad familiar, pese a que estas ya no existían. Ello generó una inconsistencia “desde el punto de vista de la experiencia” porque, si bien se valoraron las pruebas, las conclusiones para configurar el delito no tuvieron en cuenta el contexto fáctico. 2.3. Ahora bien, en un apartado denominado “Sobre la incierta infidelidad”, el recurrente realizó varias afirmaciones, En primer lugar, que fue la víctima quién
cuenta el contexto fáctico. 2.3. Ahora bien, en un apartado denominado “Sobre la incierta infidelidad”, el recurrente realizó varias afirmaciones, En primer lugar, que fue la víctima quién “rompió” con la armonía y la unidad familiares. En segundo lugar, que aplicar, en este caso concreto, el enfoque “hiperproteccionista” de género obedeció a un sesgo cognitivo que no permitió valorar el contexto, porque este enfoque no puede ir, “(…) más allá del contexto de cada caso, a modo de prejuicios feministas hiperproteccionistas como en el presente caso”5 A renglón seguido, afirmó que, “(…) si bien la infidelidad no justifica la agresión, si puede colocar a quien la sufre, en diversas actitudes de ira, dependiendo de cada persona, sea mujer o hombre. Situación que con el aludido enfoque de género se quiere desconocer. Es un contexto fáctico, que no puede ser desdibujado en aras de sobreproteger la actuación incierta de la mujer, la cual trasciende el ámbito familiar y redunda en la estabilidad emocional del marido y la armonía y unidad, que ella misma debe proteger”6. 5 Cuaderno de segunda instancia. Demanda de casación. p. 3 y 4. 6 Cuaderno de segunda instancia. Demanda de casación. p. 4.CUI: 110016500192202112567 01
Casación N.I. 69778 Fabián Rincón Castelblanco 7 2.4. Ahora bien, para el casacionista, el enfoque de género que aplicó el Tribunal “sustituyó el dolo directo, por el dolo indirecto con el que actuó el acusado al momento de la agresión”7. Ello, porque el procesado quería atentar contra la integridad física de la víctima, debido a la supuesta infidelidad. Las consecuencias en el ámbito familiar, a su juicio, se realizaron -a lo sumo – a título de dolo eventual. La acción no estuvo dirigida a dañar la armonía y unidad familiares que, “al amparo del enfoque de género se quieren hacer ver como bienes a proteger por las lesiones personales”8. Así, considera que es posible que el acusado sea responsable del delito de lesiones personales dolosas, pero no del de violencia intrafamiliar agravada. A su juicio, el enfoque de género desdibujó esta situación por tanto se vulneró la norma de la experiencia porque se arribó a conclusiones alejadas de la realidad y el sentido común, al convertir el dolo directo en indirecto y aplicar el tipo penal menos favorable para el acusado. 2.5. Por último, aseguró que RINCÓN CASTELBLANCO actúo movido por la ira que le causó la provocación de la víctima. Ello configuró todos los elementos contenidos en el artículo 57 del Código Penal, pero fue
CASTELBLANCO actúo movido por la ira que le causó la provocación de la víctima. Ello configuró todos los elementos contenidos en el artículo 57 del Código Penal, pero fue desconocido “bajo el prisma del enfoque sobreprotector de género”9.
CONSIDERACIONES: 7 Cuaderno de segunda instancia. Demanda de casación. p. 4.8 Cuaderno de segunda instancia. Demanda de casación. p. 4.9 Cuaderno de segunda instancia. Demanda de casación. p. 5.CUI: 110016500192202112567 01
Casación N.I. 69778 Fabián Rincón Castelblanco 8
1. De acuerdo con el artículo 180 del C.P.P, el recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones.
2. La referida demanda será admisible si, y solo si, el recurrente ostenta interés jurídico, señala la causal de casación, desarrolla los cargos formulados y acredita la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Si tales presupuestos no están presentes, se genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa,
necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Si tales presupuestos no están presentes, se genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de la demanda, si vislumbra algún vicio trascendental en la sentencia distinto de los invocados, que deba ser enmendado para restablecer la vigencia del derecho, siguiendo lo establecido en el artículo 184.3 del CPP10.
3. Es importante recordar que una demanda de casación debe ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 10 CSJ, SP, 2 de octubre de 2019. Rad. 53102.CUI: 110016500192202112567 01
Casación N.I. 69778 Fabián Rincón Castelblanco 9
4. El escrito, además, debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los principios de autonomía de las causales – cada causal cuenta con una argumentación propia, de manera que no pueden confundirse los planteamientos de una causal con los de otra – de claridad – la demanda debe señalar, de manera precisa y concisa, las causales invocadas, sus fundamentos y sus argumentaciones, de debida fundamentación - la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la invalidación del fallo – trascendencia - los errores de juicio o de procedimiento se hayan reflejado claramente en la decisión cuestionada y
argumentaciones, de debida fundamentación - la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la invalidación del fallo – trascendencia - los errores de juicio o de procedimiento se hayan reflejado claramente en la decisión cuestionada y estos deben ser relevantes.
5. Por otra parte, la demanda debe ser idónea, formal - el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas -, y sustancialmente - aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso -.
6. El recurso de casación formulado por el censor es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Por su parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación.
7. No obstante, la Sala anticipa que la demanda noCUI: 110016500192202112567 01
Casación N.I. 69778 Fabián Rincón Castelblanco 10 será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de autonomía de las causales, claridad, debida fundamentación y trascendencia. De igual forma no es idónea ni formal ni sustancialmente.
8. Se puede afirmar que, en el escrito, la fundamentación del cargo único se divide en tres afirmaciones o premisas, constitutivas cada una de un cargo autónomo,
a. La argüida incorrecta aplicación, debido a la utilización del enfoque de género, del agravante contenido en el inc. 2 del artículo 229 del
autónomo, a. La argüida incorrecta aplicación, debido a la utilización del enfoque de género, del agravante contenido en el inc. 2 del artículo 229 del Código Penal. b. El no reconocimiento de la atenuante de Ira o intenso dolor consagrada en el artículo 57 del mismo estatuto, debido al empleo errado del enfoque de género. Sumado a lo anterior, los errores alegados hacen referencia a, por un lado, una indebida aplicación de una norma, y – por el otro – a que otra norma no fue tenida en cuenta. En el primer caso, el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, y -en el segundo – la atenuante de “ira o intenso dolor”. Así las cosas, el recurrente debió haber alegado el cargo fundamentándolo en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 181 del estatuto procesal y no, como lo hizo, en la consagrada en el numeral 3°. Valga decir que tampoco hace referencia a la causal que invoca.CUI: 110016500192202112567 01 Casación N.I. 69778 Fabián Rincón Castelblanco 11
9. Alegar dos posibles errores, bajo un mismo cargo y – además – sustentar los yerros en la causal errada, viola los principios de claridad y de autonomía de las causales. No sobra recordar que la Sala ha establecido, de manera reiterada, que – dentro del líbelo casacional - cada yerro alegado debe ser fundamentado de manera autónoma bajo una causal de las contenidas en el art. 181 del CPP. El
reiterada, que – dentro del líbelo casacional - cada yerro alegado debe ser fundamentado de manera autónoma bajo una causal de las contenidas en el art. 181 del CPP. El escrito, en este sentido, no solo contraría los principios referidos, sino que también evidencia la ausencia de idoneidad formal de la demanda.
10. Ahora bien, el recurrente alegó un error de hecho por falso raciocinio. Si bien, como se dijo, no es la vía adecuada para fundar sus reparos, la sustentación realizada tampoco es correcta, a la luz de la propia causal alegada.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho por falso raciocinio supone que el juez observó la prueba en su integridad, sin embargo, al valorarla desconoció las reglas de la lógica, las reglas de experiencia o las reglas de la sana crítica 11. Por tanto, quien alegue dicho error debe: (a) señalar el medio de prueba sobre el que recae el yerro; (b) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él; (c) el mérito otorgado al mismo por el juzgador; (d) indicar y desarrollar la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, así como la que
11 CSJ SP. 5 de julio 2024, Rad. 60922CUI: 110016500192202112567 01 Casación N.I. 69778 Fabián Rincón Castelblanco 12 apropiadamente le debió servir de apoyo; (e) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y (f) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión hubiera sido sustancialmente opuesto12.
11. En la demanda, el abogado, de manera reiterada y circular, afirma que la aplicación del enfoque de género, en este caso, constituyó el argüido error de hecho por falso raciocinio. Sin embargo, en ningún momento señaló el, o los medios de prueba sobre los que, se supone, recayó el error, se limitó a afirmar que se aplicó de manera sesgada el enfoque de género a la hora de “construir y valorar las pruebas”. Más allá del hecho de que el Juez no construye la pruebas, sino que las valora y es – en la realización de ese ejercicio - en el que puede incurrir en un error de hecho por falso raciocinio, la demanda no cumple – en este punto – con la carga argumentativa exigida.
El demandante tampoco identifica aquello que expresamente dice y se deduce del yerro, porque no lo identificó siquiera. No explica el mérito que el juzgador le otorgó a la o las pruebas erróneamente valoradas. Omitió identificar la ley de la ciencia o máxima de la
identificó siquiera. No explica el mérito que el juzgador le otorgó a la o las pruebas erróneamente valoradas. Omitió identificar la ley de la ciencia o máxima de la experiencia erróneamente aplicada. Aunque en el escrito hace referencia a que la aplicación del enfoque de género, en este caso, contrarió máximas de la experiencia, en ningún momento queda claro a qué máxima se refirió. 12CSJ SP. 8 de marzo de 2023, Rad. 59683; CSJ SP. 5 de julio 2024. Rad. 60922CUI: 110016500192202112567 01 Casación N.I. 69778 Fabián Rincón Castelblanco 13 Mencionó las normas que a, su juicio, fueron excluidas e incorrectamente aplicadas, pero, por la misma confusa argumentación, no pudo probar cómo, de no haberse incurrido en, el alegado defecto - “incorrecta aplicación del enfoque de género que resultó en una sesgada valoración probatoria¨”13 – el sentido de la decisión hubiera sido opuesto. En este sentido se limitó a afirmar, con muy poca consistencia dogmática, que se “convirtió el dolo directo en dolo indirecto” 14 y, por tanto, se le endilgó al procesado el delito de violencia intrafamiliar agravado y no el de lesiones personales. Lo anterior, además, hace que la demanda sea inidónea sustancialmente.
12. Como es evidente, el escrito ni siquiera cumple con la carga argumentativa propia de la causal erróneamente alegada.
13. Por último, en virtud del principio de debida
inidónea sustancialmente.
12. Como es evidente, el escrito ni siquiera cumple con la carga argumentativa propia de la causal erróneamente alegada.
13. Por último, en virtud del principio de debida fundamentación, la Sala debe hacer dos precisiones.
En primer lugar, es menester recordarle al apoderado del señor RINCON CASTELBLANCO que argumentos como los esgrimidos, en los cuales se advierte que se está tratando de volcar parte de la responsabilidad de lo sucedido en la víctima, no pueden ser de recibo. Sumado a ello, en casos como el que acá se revisa, ese tipo de fundamentaciones, lejos de ser argumentos correctos, son estereotipos basados en género que resultan violatorios de los derechos de las 13 Cuaderno de segunda instancia. Demanda de casación. p. 1.14 Demanda de casación. p. 5.CUI: 110016500192202112567 01 Casación N.I. 69778 Fabián Rincón Castelblanco 14 mujeres víctimas de violencia, como lo ha reiterado en diversas ocasiones esta Sala15. Así, fundar una demanda de casación en estereotipos discriminatorios, violatorios de derechos, no es, por tanto, respetuoso de la técnica casacional. En segundo lugar, el enfoque de género, según la jurisprudencia de esta sala: “(…) es esencial para garantizar un sistema judicial más equitativo e inclusivo, que promueva la igualdad de género y responda a las crecientes demandas sociales y legales. No es
jurisprudencia de esta sala: “(…) es esencial para garantizar un sistema judicial más equitativo e inclusivo, que promueva la igualdad de género y responda a las crecientes demandas sociales y legales. No es una herramienta hermenéutica retórica y vacía de contenido; al contrario, impone a los operadores judiciales la obligación de reconocer, identificar y desmontar estructuras discriminatorias que históricamente han sostenido dinámicas de violencia, inequidad y exclusión. De otro modo, corren el riesgo de seguir siendo desconocidas, invisibilizadas o, peor aún, negadas”16. Así que, no se trata de una herramienta “hiperproteccionista” y “sesgada” en la que se puedan basar errores de valoración probatoria, como afirma el demandante. Por el contrario, es una herramienta que evita que se incurran en tal tipo de yerros.
14. En conclusión, y como se adelantó, visto que el contenido de la demanda contraría varios de los principios básicos que rigen la técnica casacional y no alcanza los estándares argumentativos para ser idónea material y formalmente, será inadmitida sin superar sus defectos y sin, de manera oficiosa, disponer su intervención, dado que, no 15 CSJ SP. 30 de baro 2025. Rad. 68621; CSJ SP. 26 de marzo 2025. Rad. 63611; CSJ
SP. 12 de febrero de 2025. Rad. 57955,16 CSJ SP: 2 de abril 2025. Rad. 61219.CUI: 110016500192202112567 01 Casación N.I. 69778 Fabián Rincón Castelblanco 15 se advierte violación de garantías fundamentales.
15. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2002, cuyo trámite – a falta de regulación legal – es señalado por la Sala en el auto de radicado 24322 del 12 de diciembre de 2005.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación, formulada por el defensor de FABIÁN RINCÓN CASTELBLANCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2025, por medio de la cual confirmó la que dictara el Juzgado 111 penal municipal de Bogotá, con función de conocimiento el 7 de noviembre de 2024, mediante la cual lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada contenido en el artículo 229 inc. 2. del Código Penal. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 110016500192202112567 01
Casación N.I. 69778 Fabián Rincón Castelblanco 16 Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 110016500192202112567 01
Casación N.I. 69778 Fabián Rincón Castelblanco 17
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria