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CSJ - AP5152-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5152-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP5152-2025 Radicación N° 69712 Acta No. 183 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Alexander Bedoya Betancur contra la sentencia del 6 de mayo de 2025, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó el fallo del 24 de febrero de 2025, para mantener la condena por el delito de hurto calificado y agravado.CUI 68081600000020150008301 No. 69712 Casación P/. Alexander Bedoya Betancur 2 HECHOS El 11 de diciembre de 2012, Nelly Lorena Restrepo contrató a Néstor Ardila Granados y Alejandrino Morales Aguas, para realizar un trasteo en el vehículo tipo camión de placas SVP-091. En horas de tarde, cuando se desplazaban con dicho cometido con destino a un lugar llamado «campo 45» en Barrancabermeja, acorde con las indicaciones que les dio la contratante, fueron desviados de la ruta, y cuando llegaron al sitio conocido como «cuatro bocas» del municipio en cita, fueron interceptados por varias personas, quienes ocultando su identidad los intimidaron y despojaron de sus pertenencias con armas cortas , dejándolos amordazados y amarrados en una zona boscosa. Los delincuentes procedieron a apoderarse del vehículo dirigiéndolo a la ciudad de Bogotá, siendo detectada su

pertenencias con armas cortas , dejándolos amordazados y amarrados en una zona boscosa. Los delincuentes procedieron a apoderarse del vehículo dirigiéndolo a la ciudad de Bogotá, siendo detectada su ubicación por medio de un sistema de rastreo satelital, el cual permitió su interceptación en el sector conocido como «el fogón paisa», razón por la cual se procedió a la captura de sus ocupantes, uno de ellos, se identificó con el nombre de Joaquín Alberto Torres Zarate, quien refirió la participación de Alexander Bedoya Betancur y Luis Fernando Arévalo Loreo -entre otrosen la conducta delincuencial. A su turno, Luis Fernando Arévalo Loreo, destacó que Alexander Bedoya Betancur, a quien conocía como «el paisa», fue la persona que los contactó, reunió en su casa y planeó el hurto del bien mueble.CUI 68081600000020150008301 No. 69712 Casación P/. Alexander Bedoya Betancur 3

ANTECEDENTES

1. En audiencia del 20 de mayo de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barrancabermeja1, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura -previa ordeny formulación de imputación, en contra de Alexander Bedoya Betancur, por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y secuestro simple

Betancur, por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y secuestro simple (artículos 239, 240 inc. 2, 241 núm. 9, 10 y 11, 365 núm. 4 y 5, y 168 del Código Penal). No se impuso medida de aseguramiento.

2. El 14 de agosto de 20152, se radicó escrito de acusación en contra de Bedoya Betancur por el delito de hurto calificado y agravado (artículo 239, 240, inciso tercero, y 241, numeral 10 del Código Penal). En audiencia del 30 de junio de 2017 3, se materializó en dichos términos ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de Barrancabermeja4. 1 Cfr. archivo “002_CuadernoPrincipal1” pág. 10 y ss. y registro de la audiencia a partir del minuto 16:50 2 Cfr. archivo “002_CuadernoPrincipal1” pág. 18 y ss. 3 Cfr. archivo “002_CuadernoPrincipal1” pág. 86 y ss. 4 Inicialmente el asunto se asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, en audiencia del 20 de enero de 2016, se exteriorizó que la conducta endilgada era únicamente la de hurto calificado y agravado, razón por la cual, la competencia recaía en los jueces penales municipales; consecuente con ello,

conducta endilgada era únicamente la de hurto calificado y agravado, razón por la cual, la competencia recaía en los jueces penales municipales; consecuente con ello, se tramitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, definición de competencia, en el que se determinó que era un juez penal municipal el llamado a conocer el asunto -auto del 9 de agosto de 2016-. En esos términos, el asunto se asignó al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Conocimiento de Barrancabermeja, pero éste, declaró su impedimento por haber cumplido la función de control de garantías -19 de agosto de 2016-.CUI 68081600000020150008301 No. 69712 Casación P/. Alexander Bedoya Betancur 4

3. Una vez se agotaron las audiencias preparatoria y de juicio oral y público, el 24 de febrero de 2025, se emitió sentencia condenatoria en contra de Alexander Bedoya Betancur5, en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado. Se le impuso pena de prisión de 145 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En el numeral sexto de esa providencia se dispuso, «ORDENAR a través de la Fiscalía 6 local de esta ciudad, compulsar copias por los delitos de SECUESTRO SIMPLE Y

FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE

En el numeral sexto de esa providencia se dispuso, «ORDENAR a través de la Fiscalía 6 local de esta ciudad, compulsar copias por los delitos de SECUESTRO SIMPLE Y FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, si a la fecha no se ha precluido la investigación y/o acusado a ALEXANDER BEDOYA BETANCUR, atendiendo la imputación de cargos que se realizara, ello al verificar que estos no hacen parte de presente causa penal.»

4. La defensa presentó recurso de apelación, el cual desató la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 6 de mayo de 2025 -leída en audiencia del 8 de mayo de 2025-, a través del cual, se confirmó la declaratoria de responsabilidad del acusado y la pena impuesta, al tiempo que se modificó el numeral sexto de la parte resolutiva, en el sentido «de decretar la ruptura de 5 Cfr. Archivo “001_CuadernoPrincipal2”, pág. 305 y ss.CUI 68081600000020150008301

No. 69712 Casación P/. Alexander Bedoya Betancur 5 la unidad procesal para que se remitan copias de la actuación a la Fiscalía Sexta Local de Barrancabermeja, a efectos que imparta el trámite correspondiente para definir la persistencia o no de la pretensión punitiva del Estado, respecto de Alexander Bedoya Betancur por los delitos de secuestro simple y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego,

Alexander Bedoya Betancur por los delitos de secuestro simple y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, cargos imputados el 20 de mayo de 2015.»6

5. En contra del anterior fallo se presentó recurso de casación por la defensa.

LA DEMANDA El apoderado judicial de Alexander Bedoya Betancur, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de casación 7 en contra de las sentencias de primera y segunda instancia, al considerar que «no se tuvieron en cuenta detenidamente ni fueron apreciadas bajo la óptica de la sana critica las declaraciones del testigo de cargo que la Fiscalía General de la Nación presentó en el juicio oral y que declaró en audiencia el día 13 de julio de 2023 desde el minuto 41 día de la audiencia el señor LUIS FERNANDO AREVALO…» El censor, en un confuso escrito, luego de citar la declaración del referido testigo, sostuvo que a partir de su contenido, no era posible sustentar la responsabilidad de su 6 Cfr., “CuadernoPrincipal1.pdf. Pág. 16 7 Cfr., “CuadernoPrincipal1.pdf. Pág. 101 y ss.CUI 68081600000020150008301 No. 69712 Casación P/. Alexander Bedoya Betancur 6 representado, puesto que aquél, expuso que el «paisa» no participó del hecho delictivo, y si al caso, solo podría ser considerado «receptador» de un camión rojo, que destacó, no

P/. Alexander Bedoya Betancur 6 representado, puesto que aquél, expuso que el «paisa» no participó del hecho delictivo, y si al caso, solo podría ser considerado «receptador» de un camión rojo, que destacó, no correspondería con la descripción del que fue objeto de apoderamiento. Así, refirió que Bedoya Betancur no puede ser considerado siquiera determinador del hurto, en la medida que el vehículo hurtado no fue el solicitado por el acusado. En esa línea, manifestó que la sentencia debió ser de carácter absolutorio, puesto que no se logró probar la materialidad del hurto que habría determinado Alexander Bedoya Bentancur, tampoco, que haya actuado en calidad de «autor intelectual» , pues, el «famoso paisa» no tenía el dominio del hecho, ni direccionó el hurto, ni ayudó a las personas involucradas a apropiarse el bien. De modo que exteriorizó, que el supuesto delito que se dice el procesado planificó, no se consumó. Por lo mismo, aludió que en las sentencias se incurrió en un error de apreciación de la prueba sobre la aludida sindicación, incluso, cuestionó el señalamiento de su representado con el alias «el paisa», cuando «en [el] país existen más de 2 millones de paisas». Conforme con lo dicho, para el demandante, los jueces de instancia no clarificaron cómo ocurrieron los hechos, ni la participación del acusado y con ello, carece de fundamento la

existen más de 2 millones de paisas». Conforme con lo dicho, para el demandante, los jueces de instancia no clarificaron cómo ocurrieron los hechos, ni la participación del acusado y con ello, carece de fundamento la sentencia emitida, pues ésta se emitió de «forma superflua,CUI 68081600000020150008301 No. 69712 Casación P/. Alexander Bedoya Betancur 7 superficial, con vacíos procesales y documentales de lo narrado por los mismos testigos de cargo presentados por parte de la Fiscalía General de la Nación». Por lo anterior, solicitó, de manera simultánea, que se declare la nulidad de todo lo actuado para que se reponga con una nueva imputación que considere los hechos jurídicamente relevantes por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa en la modalidad de cómplice, pero, como este delito no existió, se determine que lo que procede es la preclusión de la investigación por conducta atípica, o por cuenta de los yerros en la apreciación, se absuelva al sentenciado Alexander Bedoya Bentancur.

CONSIDERACIONES

1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o

demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»8 8 artículo 184, inciso segundo, ley 906 de 2004CUI 68081600000020150008301 No. 69712 Casación P/. Alexander Bedoya Betancur 8

2. En el presente caso, aun cuando el recurrente, se encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, ya que rebate el fundamento de la condena emitida en contra de Alexander Bedoya Betancur, no se verifica satisfecha la carga que se le exige de mostrar, a través de una debida argumentación, la necesidad de emitir un fallo por verificarse alguna de las causales determinadas en el canon 181 del Código de Procedimiento

Penal.

3. En tal sentido, lo primero que se destaca de la demanda es su confusa y deshilvana confección, en la que el censor, sin sujeción a la caracterización propia de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que anunció, expone sin más, lo que sería su desacuerdo con la condena emitida en contra de Bedoya Betancur, bajo la tesis genérica de que no fue en debida forma apreciado una de las testificaciones practicadas en el proceso.

Sobre el particular, se hace necesario destacar que, la causal seleccionada por el recurrente se encuentra prevista para destacar errores producto del «manifiesto

testificaciones practicadas en el proceso. Sobre el particular, se hace necesario destacar que, la causal seleccionada por el recurrente se encuentra prevista para destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías. De este modo, el error de hecho, cuando se incurre en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o, el de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción; respecto de los cuales, es carga del proponente, se insiste, sustentar de acuerdo con suCUI 68081600000020150008301 No. 69712 Casación P/. Alexander Bedoya Betancur 9 naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que, de no haberse desplegado, el resultado de la actuación sería diverso.

Lo anterior entonces, requiere un ejercicio argumentativo a través del cual, quede en evidencia una de tales incorrecciones, pues no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, de forma genérica y bajo la visión personal de quien pretende una determinación favorable a sus intereses. Y en el presente caso, el libelista no logró dar cuenta de la presencia de alguna de esas tipologías, por el contrario, en su exposición, de forma inconexa, a veces, refería el desconocimiento de las pautas de la sana crítica -con menciones genéricas y simultáneas a las reglas de la lógica o las reglas

en su exposición, de forma inconexa, a veces, refería el desconocimiento de las pautas de la sana crítica -con menciones genéricas y simultáneas a las reglas de la lógica o las reglas de la experiencia-, como también a la suposición u omisión de pruebas, o la tergiversación de las mismas, cuando cada una de esas alegaciones, podrían configurarse en yerros de naturaleza disímil, a saber, falso raciocinio o, falso juicio de existencia o falso juicio de identidad. A lo que se adiciona que, toda esa amalgama de argumentos los enfocó respecto de la misma probanza, esto es, del testimonio de Luis Fernando Arévalo, sin quedar en concreto sentado, cuál fue la incorrección que en realidad destacaba de cara a la valoración de esta testificación.CUI 68081600000020150008301 No. 69712 Casación P/. Alexander Bedoya Betancur 10 Así, de difícil comprensión se tornaba la alegación consignada en la demanda, pues sin ningún orden argumentativo el recurrente se ocupó de criticar la condena, al parecer, por qué en su criterio, la declaración dada por el indicado testigo no podría dar cuenta de la participación de Alexander Bedoya Betancur en la comisión del delito de hurto calificado y agravado, por cuanto, éste no ejecutó de forma material la apropiación del bien y, si su rol estaba dado en la planeación del hecho ilícito, finalmente, no fue hurtado el bien que él habría dispuesto su apropiación.

hurto calificado y agravado, por cuanto, éste no ejecutó de forma material la apropiación del bien y, si su rol estaba dado en la planeación del hecho ilícito, finalmente, no fue hurtado el bien que él habría dispuesto su apropiación. Hipótesis en la que el libelista no se preocupó por revisar cuál fue el alcance de la referida prueba y su aptitud para fundamentar la condena, para de alguna manera, destacar sus premisas fundamentales y demostrar como fueron indebidamente apreciadas. Y es que, el Tribunal, luego de revisar las testificaciones que darían cuenta de la ejecución de los hechos acaecidos el día 11 de diciembre de 2012, tanto de cargo como de descargo, expuso de cara al señalamiento que se efectuaba al acá procesado, lo siguiente: Siendo esta la prueba recaudada, se anuncia desde ya que no se variará la decisión condenatoria proferida por la instancia, en contra de Alexander Bedoya Betancur por el delito de hurto calificado y agravado, precisamente porque los medios de conocimiento de cargo sí permiten deducir su responsabilidad penal. La defensa centró su disenso en el análisis probatorio efectuado por la instancia sobre la declaración de Luis Fernando Arévalo Loreo, que pretende desvirtuar calificándolo como erróneo eCUI 68081600000020150008301 No. 69712 Casación P/. Alexander Bedoya Betancur 11 inconsistente, lo que no se compartió por la juez unipersonal, quien

No. 69712 Casación P/. Alexander Bedoya Betancur 11 inconsistente, lo que no se compartió por la juez unipersonal, quien enunció la posibilidad de cimentar la condena en testimonio único, resultando acertada tal decisión, dado su valor para la acreditación de la hipótesis incriminatoria. Si bien la censora plantea la existencia de contradicciones o aspectos que generan duda en la versión ofrecida, no comparte esta Colegiatura tales argumentos, nótese que lo expuesto sobre la planeación y materialización del hurto del camión es detallado, lo que únicamente conoce una persona que participó efectivamente en ambas fases, y que le permite exponer de dónde surgió la idea criminal, que no fue de otra persona que de Alexander Bedoya Betancur. Su manifestación sobre la necesidad de un vehículo tipo turbo o la proposición de recoger uno de estos, a efectos de llevarlo a Bogotá, no se reduce a una simple expresión o anhelo lícito, ello claramente indicaba la comisión del delito de hurto sobre automotores, máxime cuando el procesado no se limitó a exponerle a uno de sus amigos o a contactar a algunas personas que le hicieran un trabajo, él dirigió la operación planteada a las personas que reunió en el negocio de su propiedad ubicado en el barrio Nueva Esperanza, donde también funcionaba temporalmente su residencia y la de su progenitora. Según el recuento efectuado por el precitado declarante, además de celebrar el encuentro en el que se pactaron los pormenores del

Esperanza, donde también funcionaba temporalmente su residencia y la de su progenitora. Según el recuento efectuado por el precitado declarante, además de celebrar el encuentro en el que se pactaron los pormenores del apoderamiento ilícito, el enjuiciado se dirigió al lugar donde se estacionaban los camiones que prestaban el servicio de trasteo, allí seleccionó un carro de color rojo que era nuevo, ofreciendo a cambio de su apropiación delictiva la suma de $5.000.000., inclusive dispuso que dos personas adicionales lo llevarían a la capital, quienes se fueron ante el fracaso de esa aspiración, entonces dos integrantes del grupo asumieron el traslado del vehículo hurtado, una vez ubicados en la ciudad pactada, les daría las indicaciones para la entrega y el pago acordados. De manera que, contrario a lo expuesto por la defensa no podría asumirse que estuvo al margen de la comisión de la conducta punible, menos que no está involucrado en los hechos que concitan la atención, el testimonio practicado evidencia que desempeñó un rol operativo o logístico, así se encargó de reunir las personas que materializarían el apoderamiento, escogió inicialmente un vehículo de su interés, dispuso de terceros para la movilización del vehículoCUI 68081600000020150008301 No. 69712 Casación P/. Alexander Bedoya Betancur 12 a Bogotá, y ante la marcha de aquellos tenía los datos para la entrega del automotor en esa ciudad. Así, contrario a lo expuesto por la apelante, la atribución de la conducta como coautor no se reduce a la simple manifestación de

12 a Bogotá, y ante la marcha de aquellos tenía los datos para la entrega del automotor en esa ciudad. Así, contrario a lo expuesto por la apelante, la atribución de la conducta como coautor no se reduce a la simple manifestación de llevar un vehículo tipo camión a Bogotá, sino que comporta para Alexander Bedoya Betancur los requisitos establecidos por el órgano de cierre de la justicia penal: «es coautor quien tiene el dominio del hecho a través de un aporte esencial e indispensable para su materialización», que consistió en la ideación del hurto, la búsqueda de personas que ejecutarían el ilícito, la indicación de las características del vehículo requerido, el ofrecimiento de una retribución económica y los contactos para la entrega del mismo en la capital del país. De igual manera la comisión del punible estuvo precedida de un acuerdo constitutivo de la coautoría, respecto del cual la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: «puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución, es decir, el convenio puede constituirse ‘de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo» (Subrayado por la Sala). En el presente evento, según lo relievado por el testigo de cargo, se celebró una reunión en el negocio del procesado, quien precisamente la convocó para planear la comisión del punible,

(Subrayado por la Sala). En el presente evento, según lo relievado por el testigo de cargo, se celebró una reunión en el negocio del procesado, quien precisamente la convocó para planear la comisión del punible, luego es viable entender que concurrió a definir la forma como se realizaría la apropiación ilícita, esto es, la contratación de un servicio de trasteo, así procuraron hurtar el camión rojo inicialmente buscado, y de la misma forma el día siguiente se apoderaron del vehículo de placas SVP-091, al igual que en la distribución de roles que luego se ejecutaron el 11 de diciembre de 2012, recuérdese que el testigo fue enfático en decir que ya todo estaba planeado. No puede concluirse como lo propone la opugnadora que el hurto de este carro desbordó los planes iniciales, y que no es dable endilgarle al procesado responsabilidad por el hecho cometido, ello teniendo en cuenta el devenir relatado por Luis Fernando Arévalo Loreo, quien informó sobre el fracaso del plan para apoderarse del prementado camión rojo, y el consecuente retiro de quienes estarían a la espera para su traslado a la capital,CUI 68081600000020150008301 No. 69712 Casación P/. Alexander Bedoya Betancur 13 indicando que ello no desdibujó el interés del enjuiciado en hurtar un camión para llevarlo a Bogotá, quien sabía que finalmente la conducta recaería en otro bien y que una vez en esa ciudad, sería

13 indicando que ello no desdibujó el interés del enjuiciado en hurtar un camión para llevarlo a Bogotá, quien sabía que finalmente la conducta recaería en otro bien y que una vez en esa ciudad, sería contactado para brindar los datos de entrega y cobrar la retribución. Ningún motivo de duda recae sobre el declarante, las contradicciones sobre la ruta seguida para arribar al sitio de los hechos, carecen de significancia para menguar su capacidad suasoria, dado que el testigo claramente refirió no haber perseguido el carro, supuso un recorrido ante las indagaciones formuladas, empero realmente afirmó que una vez abordó Lorena Restrepo, se marcharon junto a Muelas para esperar el carro en el sector convenido, a lo cual se suma el ostensible tiempo transcurrido entre la perpetración del hurto y la fecha que se adelantó el juicio oral, inclusive hubo necesidad de refrescar memoria a algunos deponentes. Última circunstancia que explica la incorrección acerca del color del camión, que dijo era blanco, pese a estar demostrado que era azul noruega, según lo referido por otros testigos de cargo, lo que deviene insuficiente para derruir su credibilidad, máxime la coincidencia con la forma como se realizó el apoderamiento ilícito, en lo cual coinciden las víctimas y el denunciante. Sobre los cuestionamientos a la no identificación de los demás involucrados en la conducta delictiva, solamente al encartado con

en lo cual coinciden las víctimas y el denunciante. Sobre los cuestionamientos a la no identificación de los demás involucrados en la conducta delictiva, solamente al encartado con un alias, pese a la amistad referida con los otros, no encuentra la Sala que constituyan una causal para disminuir su valor, nótese que reconoció a los sujetos por su remoquete, explicando que así se conocían en su interacción habitual, ello con relación a Muelas y Lorena, a quienes se vinculó de manera amistosa, aclarando frente a las demás personas que únicamente se familiarizó con ellos a partir de la reunión en casa de Bedoya Betancur. Por lo tanto, resulta inapropiado considerar que pretendía incriminar a una sola persona, teniendo en cuenta que el presente proceso se sigue contra uno solo de los coautores, los demás ya habrían sido juzgados, según lo expuesto por el declarante, denotando que refirió claramente los apodos de los otros sujetos que participaron, el rol ejecutado por cada uno conforme a sus facultades o los elementos en su poder, inclusive describió físicamente a otros como ocurrió con Lorena Restrepo.CUI 68081600000020150008301 No. 69712 Casación P/. Alexander Bedoya Betancur 14 Máxime cuando lo vertido por el precitado encontró eco en las versiones que ofrecieron las víctimas, esto es, Néstor Ardila Granados y Alejandrino Morales Aguas, quienes al unisonó sostuvieron que una joven los contrató para un servicio de trasteo

versiones que ofrecieron las víctimas, esto es, Néstor Ardila Granados y Alejandrino Morales Aguas, quienes al unisonó sostuvieron que una joven los contrató para un servicio de trasteo en la puerta del once, que se encaminaron con ella a bordo del camión, alrededor de las 5:00 de la tarde del 11 de diciembre de 2012, que siguiendo sus indicaciones se adentraron por una vía, donde luego fueron sorprendidos por varios hombres que los hicieron descender del carro, los insertaron en una zona boscosa, se apoderaron del camión y otras de sus pertenencias, reteniéndolos hasta la madrugada del día siguiente, cuando los abandonaron en el sitio. También encuentra corroboración en lo adverado por José Alexander Tunarrosa Chinchilla y el policía Juan Gabriel Tavera, quienes dieron cuenta de la ubicación del carro en el municipio de Puerto Boyacá, que era la ruta seguida para arribar al sitio acordado por los involucrados, así como el número de personas que se movilizaban a bordo el automotor, que resultaron ser dos hombres como lo refirió Luis Fernando Arévalo Loreo. Complementando este análisis cierta información suministrada por la prueba de descargo, como lo es el hecho de existir el establecimiento de comercio en el barrio Nueva Esperanza, que se refirió como lugar de la reunión y acuerdo entre los coautores, de lo cual refulge el indicio de oportunidad, además del conocimiento entre ellos derivado de su vecindad, o la convocatoria en virtud de

refirió como lugar de la reunión y acuerdo entre los coautores, de lo cual refulge el indicio de oportunidad, además del conocimiento entre ellos derivado de su vecindad, o la convocatoria en virtud de su relacionamiento con conocidos de Alexander Bedoya Betancur, como fue el caso de Luis Fernando Arévalo Loreo. Sin que la coartada esbozada posea el mérito suficiente para derruir la prueba de cargo o sugerir otra hipótesis verdaderamente posible, que dé lugar al escenario de duda que habilita la aplicación del principio de in dubio pro reo, como lo concluyó acertadamente la juez unipersonal, pues no se acreditó la existencia de un verdadero motivo de odio o venganza que conllevara a la falsa incriminación del procesado, quien si bien expuso la existencia de diferencias comerciales con Lorena Restrepo y la sustracción arbitraria de los bienes alojados en la vivienda arrendada, no adujo prueba suficiente para demostrar que ello terminó en su sindicación mentirosa. Máxime cuando su versión no tuvo eco en los restantes testigos de descargo, si bien Marcos Adriano Colón dio cuenta de la sustracción de los enseres, la descarga de algunos en unaCUI 68081600000020150008301 No. 69712 Casación P/. Alexander Bedoya Betancur 15 vivienda de los familiares de Lorena Restrepo y otros en la casa de la progenitora del encartado, como una garantía de pago de lo

No. 69712 Casación P/. Alexander Bedoya Betancur 15 vivienda de los familiares de Lorena Restrepo y otros en la casa de la progenitora del encartado, como una garantía de pago de lo incumplido, desconoce la índole de los problemas entre os precitados, lo que únicamente supo por comentarios del mismo Alexander Bedoya Betancur, tal como ocurre con Clara Helena Castañeda, quien se enteró de la supuesta falsa incriminación del enjuiciado por comentarios de la progenitora de aquel. A lo anterior se suma que, como lo destacó la juez unipersonal, la tesis incriminatoria no se basó en la declaración de Lorena Restrepo o sus familiares, nótese que el testigo fue Luis Fernando Arévalo Loreo, quien si bien refirió una amistad con el hermano de la prenombrada, no hizo gala de una cercanía particular, inclusive afirmó no haber estado en contacto con ellos ostensible tiempo atrás, sin que la defensa tachara la credibilidad del deponente o diera cuenta que se prestó para una venganza de aquellos, sin avizorar alguna animadversión en contra del procesado ni motivo de desacuerdo entre ambos. De ahí que dichos testimonios no sean suficientes para desacreditar la responsabilidad penal del procesado, convirtiéndose en un intento fútil de cara a la contundencia de la prueba de cargo, que derruyó por completo la duda que se pudiere cernir sobre el comportamiento enrostrado al encartado, alcanzando el estándar de conocimiento exigido en el artículo 381 del CPP, conforme lo demostrado en el debate

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