CSJ - AP5154-2022(62492)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5154-2022(62492)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5154-2022 Radicado N° 62492 Acta 265. Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por domiciliaria, formulada por la defensa de ÁNGEL OCTAVIO SÁNCHEZ BELTRÁN, MAURICIO SÁNCHEZ BELTRÁN y RAFAEL TORRES SÁNCHEZ dentro de la actuación penal que se adelanta, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. HECHOS De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito
de acusación, ÁNGEL OCTAVIO, MAURICIO SÁNCHEZ
1 Definición de competencia Nº 62492 CUI 11001600000020220160301 ÁNGEL OCTAVIO SÁNCHEZ BELTRÁN y otros BELTRÁN y RAFAEL TORRES SÁNCHEZ1 pertenecen a un Grupo Delictivo Organizado, dedicado al transporte de sustancia estupefaciente -marihuanadesde el Departamento del Valle del Cauca hasta los de La Guajira y Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. El 14 de julio de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal en función de control de garantías de Tocancipá
(Cundinamarca), se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de allanamiento, legalización de elementos incautados, legalización de captura, formulación de
imputación e imposición de medida de aseguramiento. La Fiscalía imputó a ÁNGEL OCTAVIO, MAURICIO SÁNCHEZ BELTRÁN y RAFAEL TORRES SÁNCHEZ2 la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 1° del Código Penal) y concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2° C.P.). Cargos que no aceptaron. En la misma oportunidad, el juzgado con función de control de garantías les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1 También Breimer Reinel Navarro Martínez 2 También a Breimer Reinel Navarro Martínez 2 Definición de competencia Nº 62492 CUI 11001600000020220160301
ÁNGEL OCTAVIO SÁNCHEZ BELTRÁN y otros
2. De acuerdo con lo informado por la Fiscalía3, el 23 de septiembre del año en curso, radicó escrito de acusación ante el “Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá”4, contra los mencionados ciudadanos. Mantuvo los cargos por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 1° del Código Penal) y concierto para delinquir agravado
(artículo 340 inciso 2° C.P.).
3. De otra parte, el 9 de septiembre del año en curso, la defensa de ÁNGEL OCTAVIO SÁNCHEZ BELTRÁN, MAURICIO SÁNCHEZ BELTRÁN y RAFAEL TORRES SÁNCHEZ, solicitó ante los Juzgados Penales Municipales
con Función de Control de Garantías de Villavicencio, audiencia de sustitución de medida de aseguramiento intramural, por detención domiciliaria.
4. Repartido el asunto, correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del departamento del Meta, despacho que, inicialmente, convocó audiencia para el 19 de septiembre de 2022, la cual fue aplazada por solicitud de la fiscalía y reprogramada para el día 27 siguiente.
5. En la última fecha convocada -27 septiembre de 2022-, previo a otorgarle el uso de la palabra a la defensa, para la sustentación de la solicitud, la Fiscalía impugnó la competencia. 3 Ello en el marco de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento por domiciliaria 4 Circuito del cual hace parte el municipio de Tocancipá, donde, según la fiscalía, ocurrió el mayor número de delitos.
3 Definición de competencia Nº 62492 CUI 11001600000020220160301 ÁNGEL OCTAVIO SÁNCHEZ BELTRÁN y otros Cimentó la postura en que, a los procesados se les endilga pertenecer a un Grupo Delictivo Organizado, por tanto, la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, radica en los jueces con función de control de garantías del lugar donde se presentó el escrito de acusación, esto es, Zipaquirá. A su turno, la defensa, manifestó su oposición, desde dos aristas: i) el escrito de acusación fue radicado con
posterioridad a la presentación de la solicitud de audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento por domiciliaria, luego, no podía exigírsele haberla presentado en Zipaquirá; ii) radicó la solicitud en Villavicencio, porque en esa ciudad sus representados se encuentran privados de la libertad. Sobre esa base, consideró que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, sí es competente para conocer la solicitud. Por su parte, el representante del ministerio público, estimó que, al haberse radicado el escrito de acusación en Zipaquirá, en principio, la audiencia en sede de control de garantías, debe radicarse en ese municipio. Sin embargo, como el escrito de acusación se radicó con posterioridad a la solicitud de audiencia preliminar convocada, resultaba justificado que la defensa convocara la audiencia en Villavicencio, por ser el lugar donde los procesados que representa están privados de la libertad. 4 Definición de competencia Nº 62492 CUI 11001600000020220160301 ÁNGEL OCTAVIO SÁNCHEZ BELTRÁN y otros Sobre esa base, concluye que, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, sí es competente. Seguidamente, el juez consideró no tener competencia. Fundó la postura en que, la norma aplicable corresponde al artículo 317A, porque a los procesados se les endilga ser parte de un GOD y, por ende, todos los temas que involucren libertad, entre ellos, sustituciones de medida de aseguramiento, deben regirse por dicha normatividad.
Sobre esa base, estimó que, más allá de la controversia suscitada frente a si, el escrito de acusación fue radicado con posterioridad a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria, lo cierto es que, en ninguno de los escenarios que regula dicho artículo, la competencia podía recaer en los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Villavicencio. Lo anterior, por cuanto, dicho canon establece que, la audiencia preliminar debe realizarse en el lugar donde se haya formulado la imputación, que en el caso ocurrió en Tocancipá, o donde se deba o haya presentado el escrito de acusación, esto es, Zipaquirá. Ante la controversia suscitada, ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que defina la autoridad que continuará con la actuación. 5 Definición de competencia Nº 62492 CUI 11001600000020220160301
ÁNGEL OCTAVIO SÁNCHEZ BELTRÁN y otros
CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente los distritos judiciales de Villavicencio y Cundinamarca. Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la competencia, en la medida que, en la
audiencia se suscitó controversia entre las partes sobre el juez competente. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de 6 Definición de competencia Nº 62492 CUI 11001600000020220160301 ÁNGEL OCTAVIO SÁNCHEZ BELTRÁN y otros la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir
de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016). Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó: 7 Definición de competencia Nº 62492 CUI 11001600000020220160301 ÁNGEL OCTAVIO SÁNCHEZ BELTRÁN y otros «Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de
control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015). Ahora bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 307A, que reguló el término duración de la detención preventiva. El parágrafo de dicho canon establece: “PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación”. 8 Definición de competencia Nº 62492 CUI 11001600000020220160301 ÁNGEL OCTAVIO SÁNCHEZ BELTRÁN y otros A su turno, el parágrafo 3° del artículo 317A, también
adicionado por la mencionada ley, prevé: PARÁGRAFO 3. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. A partir de la lectura armónica de estas normas, es posible establecer que, la intención del legislador es que, los asuntos de libertad, sustitución y revocatoria de medidas de aseguramiento que involucre a miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, sean conocidos por los jueces con función de control de garantías del lugar donde, se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. Sobre esa base, la Sala ha sostenido que, ante la existencia de una norma específica que regula el tema, no es posible acudir a las excepciones previstas para la función de control de garantías, referidas en la parte inicial de las consideraciones. Puntualmente, en la providencia AP49602022, 26 oct. 2022, rad. 62477, que reiteró las AP31222021, 27 jul. 2021, rad. 59291 y AP2020, 15 jul. 2020, rad. 1279, expuso: “Por otra parte, el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 del 2004, dispone lo siguiente: 9 Definición de competencia Nº 62492 CUI 11001600000020220160301 ÁNGEL OCTAVIO SÁNCHEZ BELTRÁN y otros PARÁGRAFO 3. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos
Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (Resalta la Sala). Se debe aclarar que esta última disposición constituye una regla especifica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que también prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías, tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones anteriores” [negrillas no hacen parte del texto original]. En el mismo sentido, frente a dicha norma, en la providencia AP4471-2022, 28 sep. 2022, rad. 62392, que reiteró lo indicado en las providencias AP, 21 jul. 2021, rad. 59.835 y AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945, esta Corporación señaló: «(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe
radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. Del caso en concreto En el presente asunto, la Fiscalía en el escrito de acusación y en la audiencia preliminar fundamento de este 10 Definición de competencia Nº 62492 CUI 11001600000020220160301 ÁNGEL OCTAVIO SÁNCHEZ BELTRÁN y otros pronunciamiento, endilgó a ÁNGEL OCTAVIO y MAURICIO SÁNCHEZ BELTRÁN, así como a RAFAEL TORRES SÁNCHEZ, el pertenecer a un Grupo Delictivo Organizado que se dedica al tráfico de sustancias estupefacientes -marihuana-, que opera en los departamentos del Valle del Cauca, La Guajira y Cundinamarca. En ese orden, como lo que se pretende en la audiencia preliminar es la sustitución de la medida de aseguramiento por domiciliaria de presuntos integrantes de un Grupo Delictivo Organizado, a partir de lo previsto en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, la competencia para conocer del asunto, ante la realidad procesal actual, recae en los juzgados con función de control de garantías donde se presentó el escrito de acusación, esto es, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. En este punto, es importante precisar que, más allá de la discusión suscitada en la audiencia preliminar, respecto a que, el escrito de acusación se radicó con posterioridad a la presentación de solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por detención domiciliaria, lo cierto es que, dicha situación, no tendría relevancia, en la medida que, en
ninguna de las dos hipótesis contenidas en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, la competencia se habría definido por el lugar donde se encuentran privados de la libertad, esto es, Villavicencio. 11 Definición de competencia Nº 62492 CUI 11001600000020220160301 ÁNGEL OCTAVIO SÁNCHEZ BELTRÁN y otros En conclusión, comoquiera que, según lo informado por la Fiscalía, el escrito de acusación se presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, corresponde conocer de la solicitud de audiencia preliminar que concita este pronunciamiento a los Juzgados con Función de Control de Garantías de ese municipio. Así las cosas, se asignará la competencia a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Zipaquirá -Reparto-. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DEFINIR que la competencia para conocer de la audiencia destinada a estudiar la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención intramural, por detención domiciliaria, presentada por la defensa de ÁNGEL OCTAVIO SÁNCHEZ BELTRÁN, MAURICIO SÁNCHEZ BELTRÁN y RAFAEL TORRES SÁNCHEZ, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Zipaquirá - reparto. 12 Definición de competencia Nº 62492 CUI 11001600000020220160301
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Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados en mención, para lo pertinente.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase. 13 Definición de competencia Nº 62492 CUI 11001600000020220160301
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
14 Definición de competencia Nº 62492 CUI 11001600000020220160301
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Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15