CSJ - AP5155-2022(58032)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5155-2022(58032)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5155–2022 Radicación n.° 58032 Acta 265. Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de YENY FABIANA TORRES GONZÁLEZ, contra la sentencia de mayo 5 de 2020, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la emitida el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial que, en virtud de aceptación de culpabilidad consensuada, la condenó como cómplice de los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
1 CUI 19001600000020200000101 Casación acusatorio n.º 58032 YENY FABIANA TORRES GONZÁLEZ accesorios, partes o municiones agravado, y hurto calificado y agravado, pero revocó el subrogado, que le fue otorgado a la acusada, de prisión domiciliaria, consignado en la Ley 750 de 2002.
II. HECHOS El 24 de octubre de 2018, aproximadamente a las 06:30 p.m., JORDAN STIVEN ROSERO FERNÁNDEZ y YENY FABIANA TORRES GONZÁLEZ ingresaron al apartamento 202, ubicado en
la Carrera 1 n.° 5–23, barrio Lomas de Cartagena de la
ciudad de Popayán; allí, sin encontrarse los moradores, hurtaron diferentes artículos, entre otros, un computador portátil, dinero en efectivo y joyas. Ante el llamado de la comunidad, patrulleros de la Policía Nacional arribaron al lugar y, cuando salían del inmueble, capturaron en situación de flagrancia a los citados, quienes tenían en su poder un arma de fuego tipo revólver calibre 32, con dos cartuchos para la misma. De igual forma, se procedió a la captura de CAMILO DORADO CALDAS, individuo integrante del grupo, que a las afueras de la edificación los esperaba en un vehículo, en el que se halló una pistola de fabricación hechiza, funcionamiento semiautomático, calibre 9 milímetros con proveedor sin munición y un total de 72 llaves de diferentes marcas. 2 CUI 19001600000020200000101 Casación acusatorio n.º 58032
YENY FABIANA TORRES GONZÁLEZ
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Al día siguiente, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán1, en contra de los implicados se formuló imputación por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado y agravado (artículos 365 numerales 1 y 5, 239, 240 inciso primero numeral 3 y 241 numeral 10 del Código Penal), cargos que no aceptaron. A todos, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de
reclusión. El escrito de acusación2 correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, célula judicial que el 1 de abril de 20193 agotó su verbalización. El 9 de septiembre siguiente, fecha prevista para celebrar la audiencia preparatoria, la fiscalía y la defensa de YENY FABIANA TORRES GONZÁLEZ convinieron terminar anticipadamente el proceso por la vía del preacuerdo4, razón por la cual, el despacho cognoscente se ocupó de la diligencia 1 Cfr. folios 3 y 4, carpeta n.° 1. 2 Cfr. folios 1 a 7, carpeta n.° 2. 3 Cfr. folios 16 y 17, ib. 4 Cfr. folios 55 a 60, ib. 3 CUI 19001600000020200000101 Casación acusatorio n.º 58032 YENY FABIANA TORRES GONZÁLEZ de verificación de legalidad5 del mismo que, en esencia, se circunscribió a aceptar por la procesada la responsabilidad en las ilicitudes anunciadas, a cambio de degradar su forma de participación de coautora a cómplice. A continuación, se inició la audiencia establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, que culminó el 10 de diciembre de 20196, calenda en la que también se profirió el fallo de rigor que impuso las penas consensuadas de 109 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la
tenencia y porte de arma por el mismo lapso que la corporal. Además, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002, al argüir la justiciable la condición de madre cabeza de familia. Apelada la decisión por el ente persecutor, en lo que al último aspecto concierne, una vez se produjo la ruptura de la unidad procesal respecto de los implicados ROSERO FERNÁNDEZ y DORADO CALDAS, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán desató la alzada a través de sentencia de fecha 5 de mayo de 20207, en el sentido de revocar la gracia concedida, providencia que es recurrida en 5 Cfr. folios 62 a 64, ib. 6 Cfr. folio 78 y 79, ib. 7 Cfr. folios 1 a 10, carpeta n.° 3. 4 CUI 19001600000020200000101 Casación acusatorio n.º 58032 YENY FABIANA TORRES GONZÁLEZ casación por el profesional del derecho que representa los intereses de TORRES GONZÁLEZ.
IV. LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el togado de la defensa acude a esta sede e invoca un cargo único al amparo de la causal tercera de casación, violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de un error de hecho por
falso juicio de identidad en la modalidad de tergiversación. Explicó que a través de informe de valoración socio familiar demostró la composición familiar del menor de edad J.E.M.T.8, constituida por su madre YENY FABIANA TORRES GONZÁLEZ y su padre JHON TITO MUÑOZ; además, en su domicilio labora como empleada doméstica la señora MARÍA HELENA GÓMEZ. Los progenitores eran las personas encargadas de brindar al adolescente el sustento económico y de generar su estabilidad, aspectos que desaparecieron por causa de la detención preventiva en centro carcelario que se les impuso. Es decir, no existe otra persona que conforme su familia extensa. 8 Nacido el 23 de agosto de 2008. 5 CUI 19001600000020200000101 Casación acusatorio n.º 58032 YENY FABIANA TORRES GONZÁLEZ La anterior información la complementó con el informe de valoración psicológica practicada al niño, en el que se plasmó la afectación por el abandono de su padre, pues, al salir de la cárcel lo visitó en una sola ocasión, razón por la que extrañaba mucho más a su progenitora. Sin embargo –expuso–, el ad quem consideró que la información revelada en los informes resultaba incoherente al cotejarla con los restantes elementos probatorios allegados, de los que dedujo que sí existían otros familiares. Agregó que el Tribunal «interpretó de forma errónea» el informe de valoración socio familiar, al olvidar que los datos fueron suministrados, en gran parte, por el menor de edad,
quien para esa fecha tan solo tenía 10 años, lo que permitía concluir que tenía una capacidad cognitiva limitada frente al concepto jurídico de familia. A continuación, el recurrente se refirió a los elementos materiales probatorios presuntamente tergiversados, para significar que las personas mencionadas por el juez plural no tienen la capacidad para responsabilizarse del cuidado personal de J.E. Señaló que la decisión del Tribunal de revocar la prisión domiciliaria concedida por el a quo a YENY FABIANA TORRES GONZÁLEZ, en su condición de madre cabeza de familia, no obstante demostrar el cumplimiento de los requisitos para 6 CUI 19001600000020200000101 Casación acusatorio n.º 58032 YENY FABIANA TORRES GONZÁLEZ ello, afectó los derechos fundamentales del menor de edad y de su progenitora. Por tanto, depreca a la Sala casar la sentencia de segunda instancia y confirmar la de primer nivel que concedió el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
V. CONSIDERACIONES 5.1 El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
La demanda en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración
y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de justificar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184. 7 CUI 19001600000020200000101 Casación acusatorio n.º 58032 YENY FABIANA TORRES GONZÁLEZ Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y apuntalarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos y, de entrada, avizora la Sala que el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a corroborar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo que traduce una insuficiente sustentación del recurso.
Esa falencia, aunado a que no se cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, genera la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de
2004. Estas las razones: 5.2 Cuando se acude a la violación indirecta de la ley, en lo tocante al falso juicio de identidad, recuérdese que el mismo se verifica en caso de que el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al
8 CUI 19001600000020200000101 Casación acusatorio n.º 58032 YENY FABIANA TORRES GONZÁLEZ fijar su contenido, entre otros, la tergiversa (variante aludida por el censor) en su expresión fáctica, esto es, altera el significado de su estricto sentido literal en aspectos importantes de ella y le otorga un alcance equivocado. La forma de justificar el yerro es elemental. Se trata, como lo ha explicado la Corporación (Cfr. CSJ AP, 3 ag. 2005, rad. 23772), de realizar un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que exactamente se le hizo decir por el sentenciador, para mostrar si, a simple vista, existe falta de identidad entre esta y aquella, de modo que se advierta la desarmonía. En otras palabras, que se le haga decir a la prueba «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (Cfr.
CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). Además, debe señalarse la trascendencia de la incorrección en la resolución del caso concreto, para lo cual no basta con el simple planteamiento del criterio subjetivo del impugnante, en tanto, resulta obligado exhibir la incidencia del yerro, de forma tal que si no se hubiera cometido el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto. Huelga señalar que este tipo de error no dice relación alguna con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que 9 CUI 19001600000020200000101 Casación acusatorio n.º 58032 YENY FABIANA TORRES GONZÁLEZ llega el sentenciador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, por dicha vía, la crítica necesariamente se enfila por el falso raciocinio. 5.3 De lo esgrimido, advierte la Sala que el actor fracasa en su intento de revivir el debate probatorio planteado en las instancias. La metodología escogida no podía ser más inapropiada, pues, se limita a retomar los elementos materiales probatorios aportados por la defensa en la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emprende su análisis para concluir que su prohijada sí ostenta la condición de madre cabeza de familia. De esa manera, superficial asoma su propuesta, al creer suficiente exponer sus propias conclusiones probatorias. Aunque el demandante denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de un informe de valoración socio familiar, un informe de valoración
psicológica del menor de edad J.E.M.T., las historias clínicas de sus abuelos maternos JOSÉ GIL TORRES CHÁVES y MARÍA GONZÁLEZ MORALES, y la valoración psiquiátrica de JHON TITO MUÑOZ, padre del niño, en su argumentación no enseña cómo se distorsionó el sentido objetivo de la prueba, cometido para el cual era necesario que confrontara el texto literal de los elementos suasorios, con la lectura que le dio el fallador de segunda instancia, a efectos de exhibir si aparecía, a simple 10 CUI 19001600000020200000101 Casación acusatorio n.º 58032 YENY FABIANA TORRES GONZÁLEZ vista, una falta de identidad entre éstos y aquél, de modo que el dato objetivo revelado por la prueba se mostrara tergiversado, como se denunció. En su lugar, el recurrente enfrenta su propio criterio al del juzgador, aguardando a que sean sus deducciones sobre el valor probatorio de los medios de convicción, las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación. Obsérvese que lo realmente recriminado, no es que el Tribunal hubiere distorsionado o tergiversado la prueba, sino que, para el libelista, lo aportado resultaba suficiente a fin de acreditar la condición de madre cabeza de familia de su defendida. Contrario a lo expuesto por el impugnante, el ad quem de forma correcta, esto es, sin tergiversarlos, valoró los
elementos suasorios aportados por la defensa, sólo que, al confrontarlos con los restantes existentes en el paginario, encontró que YENY FABIANA TORRES GONZÁLEZ no tenía la anunciada condición. De hecho el Tribunal, en parte, halló la razón al inconforme, pues reconoció algunas falencias en las personas mencionadas por el censor en su libelo, que ciertamente impedían tenerles por cuidadores idóneos del 11 CUI 19001600000020200000101 Casación acusatorio n.º 58032 YENY FABIANA TORRES GONZÁLEZ menor de edad, situación que interesadamente omite la demanda. Por ello, acudió a otros familiares que reporta la foliatura, así9: [l]as conclusiones y datos de dichos informes no pueden ser tomados de manera parcial e independiente o como fuente única para determinar si la señora YENNY FABIANA TORRES GONZÁLEZ, es madre cabeza de familia, menos cuando algunos aspectos referidos no concuerdan con los otros medios de convicción legalmente aducidos, estando este juez colegiado en el deber de analizar todas las pruebas en conjunto y a su vez individualmente, siendo dicha valoración global la que nos indica que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales, toda vez que no se logra acreditar que la enjuiciada sea la única que puede velar por el cuidado y manutención de su descendiente, dado que precisamente luego de analizar de manera integral todo el caudal de evidencias, se constata que la información suministrada por las profesionales del ICBF, no es coherente con el resto de elementos
aportados por la defensa y la Fiscalía, empecemos por destacar que en el primer informe se plasmó que al indagarle al menor J.[E].M.T.: “se explora sobre la familia extensa (abuelos, tíos, primos) frente a lo cual menciona que no tiene abuelos, ni tíos, paternos, ni maternos” y al preguntarle a la señora MARÍA ELENA GÓMEZ: “Respecto a la red familiar extensa del niño, menciona que no conoce a la familia extensa, durante el tiempo que ella lleva trabajando con sus empleadores no ha observado que los visite familia, afirma que la señora Yeni (sic) Fabiana es única hija y la madre es fallecida, al igual que la madre del señor Tito”, pero es el mismo abogado de la procesada, quien se encarga de desacreditar estos dichos, dado que aportó la cédula de ciudadanía e historias clínicas de los señores MARÍA GONZÁLEZ MORALES y JOSÉ GIL TORRES CHÁVE[S], progenitores de YENNY FABIANA TORRES GONZÁLEZ y por tanto abuelos maternos del niño J.[E].M.T., de donde se infiere que la madre de la inculpada no ha fallecido. Aunado a lo anterior, la Fiscalía fue clara al detallar que la señora YENNY FABIANA TORRES GONZÁLEZ, tiene dos hijas mayores de edad, INGRIDT y NATALIA TORRES, y que la primera de ellas fue la persona que ayudó al investigador adscrito a la fiscalía a realizar el formato de individualización y arraigo de la procesada,
por tanto, no es cierto que el núcleo familiar del niño lo compongan solamente sus padres y la empleada doméstica, puesto que J.[E].M.T., tiene abuelos maternos y paternos, incluso hermanas 9 Cfr. páginas 13 y 14 del fallo de segunda instancia. 12 CUI 19001600000020200000101 Casación acusatorio n.º 58032 YENY FABIANA TORRES GONZÁLEZ mayores de edad, que dado el caso pueden velar por el cuidado del infante, cuyo deber es imperativo conforme a nuestra legislación interna. El Tribunal, luego de descartar –por problemas de salud– a la abuela materna como cuidadora del niño, se refirió a su abuelo materno y a sus hermanas mayores, y agregó10: Así las cosas, la defensa no pudo demostrar que los tres familiares aludidos, no cuenten con la capacidad de hacerse cargo del menor J.[E].M.T., puesto que no acreditó que todos ellos tengan alguna incapacidad mental o discapacidad física que efectivamente les impida ejercer su labor de protección del infante. Pero además de lo anterior, erró el a–quo, al considerar que no se acreditó que las dos hijas de YENNY FABIANA TORRES GONZÁLEZ, mayores de edad y hermanas de J.[E].M.T., tuviesen la capacidad de garantizar los derechos del menor, puesto que contrario a lo esbozado, lo correcto es que quien haga una petición, acredite la misma, y en este caso como fue la defensa la que solicitó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia de su prohijada, era quien tenía el deber de demostrar que ninguno de
los familiares del niño aquí referidos podía asumir el cuidado del niño, siendo esta una carga del interesado, para que se aplique este instituto, debiendo acreditar que tanto NATALIA como INGRID TORRES, personas mayores de edad, no son idóneas para esta labor, de lo cual nada se dijo. Adicionalmente, olvidaron tanto la defensa como el juez de primera instancia, hacer alusión a la censura de la Fiscalía, de que los abuelos paternos también están vivos y dado el caso son quienes tienen la obligación de velar por la protección de J.[E].M.T., omisión que no puede pasar por alto esta Sala, puesto que el alegato del profesional que representa a la procesada, es que no existen más familiares del menor, cuando ello no es cierto. En este orden de ideas, resulta indubitable que el menor de edad tiene un padre del que no obra una prueba certera que esté incapacitado, ni inhabilitado para ejercer el cuidado y manutención de su hijo J.[E].M.T., de tal modo que, ante la ausencia de su progenitora, la obligación primigenia de cuidar a sus descendientes es del padre, y es él quien debe garantizarle 10 Cfr. páginas 16 y 17, ib. 13 CUI 19001600000020200000101 Casación acusatorio n.º 58032 YENY FABIANA TORRES GONZÁLEZ sus derechos, al cual por ley le asiste en primera instancia la obligación de velar por el cuidado y bienestar integral de su descendiente, o dado el caso debe cumplir dicho rol su abuelo materno; en últimas y en gracia de discusión que se aceptara el
alegato de la defensa que ninguno de los anteriores es idóneo, se tiene que dicha labor la pueden y deben cubrir cualquiera de las dos hermanas mayores de edad de J.[E].M.T. o incluso unos de sus dos abuelos paternos. Por último, el fallador colegiado se refirió al comportamiento personal, familiar y social de la condenada, así como a la gravedad de las conductas punibles ejecutadas, para significar que, además, no se cumple el requisito subjetivo exigido frente al sustituto de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, por lo cual, no es posible inferir que no pondría en peligro a la sociedad o a su hijo menor de edad desde su residencia. Destáquese así, que la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la intramural, fue revocada en este asunto, al no cumplir con el principal presupuesto previsto en la Ley 750 de 2002, en razón a que una persona se considera madre cabeza de familia cuando lidera el núcleo familiar de manera solitaria, esto es, sin la ayuda del otro cónyuge, compañero o compañera permanente, o demás miembros de su familia, lo que no se compadece con la situación de YENY FABIANA TORRES GONZÁLEZ, habida cuenta que en el paginario militan elementos materiales probatorios recaudados en el curso de la investigación, por los cuales se pudo establecer que, en ausencia de sus padres, J.E.M.T. sí puede recurrir a otros 14 CUI 19001600000020200000101 Casación acusatorio n.º 58032
YENY FABIANA TORRES GONZÁLEZ
familiares, lo que riñe con la argumentación planteada por la defensa. Con ello, tal y como se adujo en la segunda instancia, se demuestra que la acusada no es la única persona que, en forma exclusiva, puede amparar, cuidar y proteger a su prole, además, que su parentela, en virtud de los principios de corresponsabilidad y solidaridad que también les compete por razón de los vínculos de sangre que los ligan, debe procurar garantizar los derechos del menor de edad. Descartada, entonces, estaría la deficiencia sustancial de ayuda por parte de otros integrantes del núcleo familiar, quedando así sin soporte fáctico y jurídico la petición de sustitución de la prisión efectiva, por prisión domiciliaria, reclamada al tenor de la Ley 750, que el recurrente efectúa en sede casacional, a manera de simple alegato de instancia. El discurso del impugnante, lejos de acreditar el cargo por falso juicio de identidad, se limita a evidenciar su inconformidad frente a la apreciación probatoria del Tribunal, toda vez que se circunscribe a cuestionar su valoración, pero no a justificar que en realidad hubiera existido la tergiversación, bosquejada como mero enunciado. Así, la censura simplemente realiza una crítica probatoria y expone su particular e interesado punto de vista, demandando que la Corte también asuma un indiscriminado 15 CUI 19001600000020200000101 Casación acusatorio n.º 58032 YENY FABIANA TORRES GONZÁLEZ ejercicio de apreciación, pretensión que dista de la naturaleza
del recurso extraordinario de casación. Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. No obstante, surge imperioso disponer que, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad frente a la dosificación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma. 16 CUI 19001600000020200000101 Casación acusatorio n.º 58032 YENY FABIANA TORRES GONZÁLEZ Tiene dicho la Sala11 que pese a la decisión inadmisoria, es posible ordenar oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto de asuntos ajenos al libelo y que tengan relación directa con los fines de la casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Para ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio
Público. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de YENY FABIANA TORRES
GONZÁLEZ.
Segundo: Advertir que contra la determinación anterior procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. 11 Cfr autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado 31109, entre otros.
17 CUI 19001600000020200000101 Casación acusatorio n.º 58032 YENY FABIANA TORRES GONZÁLEZ Tercero: ORDENAR que las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad, tal como se dijo en la parte considerativa de esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 18 CUI 19001600000020200000101 Casación acusatorio n.º 58032
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 20