🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5156-2022(58125)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5156-2022(58125)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5156-2022 Radicado N° 58125. Acta 265. Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RIGOBERTO CUASTUMAL ERAZO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 16 de julio de 2020, confirmatoria, con modificaciones en el monto de la pena, del fallo anticipado emitido el 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, en la cual se condenó al acusado, de conformidad con el allanamiento a cargos operado en la audiencia de formulación de imputación, a la pena principal de 18 meses y 20 días de Casación acusatorio N° 58125 CUI 52835600053820150060201 RIGOBERTO CUASTUMAL ERAZO prisión, junto con multa en cuantía de $125.351043, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, cometido en condiciones de ignorancia o pobreza extremas. Así mismo, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria (también pedida en condición de padre cabeza de familia). HECHOS El día 17 de mayo de 2015, a eso de las doce del día,

cuando se desplazaba por vía central del corregimiento de Llorente, adscrito al municipio de Tumaco, Nariño, agentes de la Policía Nacional sometieron a registro personal a RIGOBERTO CUASTUMEL ERAZO –indígena perteneciente al Resguardo Gran Cumbal-, en cuyo poder se hallaron dos bolsas plásticas que contenían cerca de cuatro kilos de pasta base de cocaína. DECURSO PROCESAL El día 18 de mayo de 2015, en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco, tuvieron lugar las audiencias concentradas de legalización de captura en flagrancia y formulación de imputación. En la segunda, se atribuyó a RIGOBERTO CUASTUMEL ERAZO el delito de fabricación, tráfico y porte de 2 Casación acusatorio N° 58125 CUI 52835600053820150060201 RIGOBERTO CUASTUMAL ERAZO estupefacientes, al cual se allanó. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. Acorde con la aceptación de cargos, el asunto le fue repartido al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión, oficina judicial que inició la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, el 28 de septiembre de 2015. Como allí la defensa planteó la existencia de un conflicto de jurisdicciones, en cuanto, estimó que el asunto corresponde conocerlo a la jurisdicción indígena, se suspendió la diligencia y envió la actuación a la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

El 2 de diciembre de 2015, esa Corporación resolvió el conflicto atribuyendo a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del asunto. La audiencia de verificación del allanamiento e individualización de pena y sentencia, continuó el 16 de noviembre de 2016 y culminó, con la emisión del fallo de primer grado, el 10 de octubre de 2017. Apelada la decisión por la defensa del acusado, con fecha del 16 de julio de 2020, se expidió la sentencia de segundo grado que, en cuanto confirmó la sentencia, disminuyendo la pena, fue objeto de interposición del 3 Casación acusatorio N° 58125 CUI 52835600053820150060201 RIGOBERTO CUASTUMAL ERAZO mecanismo especial de casación, sustentado oportunamente en escrito que ahora se examina en su fundamentación y corrección argumentativa. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único Con amparo en la causal primera consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor del procesado acusa la sentencia de segundo grado de haber sido emitida con violación directa de normas sustanciales, en particular, por “exclusión evidente” del artículo 246 de la Carta Política colombiana, y los artículos 19 y 30 del C.P., junto con la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Nacional. A efectos de soportar su tesis, parte por relacionar el contenido del artículo 246 superior, resaltando que allí se ofrecen amplias funciones jurisdiccionales a las autoridades indígenas; el artículo 19 del Código Penal, que contempla el

principio del juez natural; y el artículo 30 ibídem, atinente a las excepciones de la jurisdicción penal ordinaria, incluida la jurisdicción indígena. Luego, señala que demostrará los yerros consignados en la decisión del 2 de diciembre de 2015, mediante la cual, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la 4 Casación acusatorio N° 58125 CUI 52835600053820150060201 RIGOBERTO CUASTUMAL ERAZO Judicatura asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Para el efecto, transcribe de manera profusa decisiones de la Corte Constitucional y esta Corporación, en las cuales se alude al tema. Sin otro fundamento, luego de esa citación extensa sostiene que “se han acreditado dentro del proceso todos y cada uno de los requisitos que hacen posible la aplicación del artículo 246 constitucional en aras de reconocer” el fuero que asiste al acusado y el derecho de las autoridades indígenas a juzgarlo. Atinente a la postura adoptada por las autoridades judiciales en este caso, advierte que el Tribunal privilegió aspectos formales y dejó de lado los sustanciales, aunque no los detalla. Señala, en otro orden de ideas, que “el texto constitucional antes citado” (no precisa cuál) coarta el contenido del artículo 246 de la Carta, que no fija límites a la jurisdicción indígena. A renglón seguido, cita algunos apartados de anterior decisión de esta Corte (radicado 39444, del 13 de febrero de 2013), para significar que los argumentos allí consignados no

5 Casación acusatorio N° 58125 CUI 52835600053820150060201 RIGOBERTO CUASTUMAL ERAZO pueden ser revaluados con remisión a requisitos formales de tipo territorial o a la naturaleza del delito. Entiende que si la jurisdicción indígena ha manifestado su pretensión de adelantar el proceso penal, ello obliga de “concienzudo análisis por parte del operador judicial”, y culmina afirmando que en el fallo de segunda instancia no se tuvo en cuenta la más reciente jurisprudencia sobre el tema (el demandante tampoco la cita). Por último, manifiesta que la omisión en acudir a la jurisdicción indígena, en este caso, vulnera el artículo 29 de la Carta. Pide, en consecuencia, que se anule todo lo actuado y se envíen las diligencias a esa jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación implica la presentación de una demanda debidamente argumentada que consulte a satisfacción la existencia de una causal no solo notoria en su materialización, sino trascendente en sus efectos, en tanto, corresponde a un recurso extraordinario que busca derrumbar la doble connotación de acierto y legalidad de que llega revestida a esta instancia la sentencia de segundo grado. 6 Casación acusatorio N° 58125 CUI 52835600053820150060201 RIGOBERTO CUASTUMAL ERAZO Por ello, no importa el tema en discusión, la presentación del cargo implica obligatorio demostrar el vicio propio de casación, en fundamentación que con mucho se aparta del alegato de instancia.

En este sentido, si se tiene claro que el cargo debe enfilarse contra los argumentos que soportan la condena – que se entienden una unidad entre las dos instancias ordinarias, cuando la segunda prohíja lo expuesto por la primera-, lo menos que cabe esperar del demandante es la exposición clara de cuáles son los fundamentos que soportan la decisión atacada y por qué ellos son equivocados. Mayor la exigencia, cabe aclarar, si lo que busca plantearse, como en el asunto debatido, es una discusión normativa en torno del fuero indígena y sus efectos. Ahora, en estricto sentido, si lo buscado es determinar vulnerado el principio del juez natural, por ocasión de un procedimiento, el ordinario, que estima el recurrente no satisface parámetros constitucionales y legales, en principio, dado que el efecto concreto de ello es la anulación del trámite, el cargo debe enfilarse por la vía de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, la indebida asunción de jurisdicción representa afectación de la estructura del proceso y, para el caso, de las garantías del procesado. 7 Casación acusatorio N° 58125 CUI 52835600053820150060201 RIGOBERTO CUASTUMAL ERAZO Desde luego que, en tratándose de la asunción de jurisdicción por un ente ajeno al ordinario, que remite a precisas especificaciones constitucionales, la sustentación implica verificar los efectos de normas de ese tenor, sin que ello implique que, entonces, el cargo muta hacia la causal

primera, por violación directa de la ley sustancial. Si así fuese, huelga anotar, todos los casos en los que se discute por alguna razón la violación del debido proceso o de garantías de las partes, habrían de asumirse en la causal primera, pues, el artículo 29 de la Carta remite precisamente a este tema. Lo anotado, apenas como precisión conceptual respecto del alcance y fines de las causales de casación, pues, independientemente de la que fuera asumida por el impugnante, lo cierto es que su pretensión se soporta en la afirmación de que se vulneró el principio del juez natural, y busca anular lo actuado, como ya se anotó. Sin embargo, es necesario anunciarlo desde ya, el demandante hace bien poco para soportar su tesis de invalidación, en tanto, se limitó a citar sin contexto o siquiera determinación de efectos hacia el caso concreto, amplia cauda jurisprudencial obra de la Corte Constitucional y esta Corporación, en argumentación huérfana de efectos que, cabe anotar, ni siquiera supera mínimos requisitos de 8 Casación acusatorio N° 58125 CUI 52835600053820150060201 RIGOBERTO CUASTUMAL ERAZO la controversia que se formula ante las instancias ordinarias. Esto es, si se advierte que el tópico de la jurisdicción indígena ha gravitado transversal desde los albores mismos del trámite penal, lo que reclamó pronunciamiento expreso de los jueces de primera y segunda instancias, a más de definición expresa de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, son precisamente esas posturas

las que debió abordar el recurrente, a fin de demostrarlas equivocadas, contrarias al precepto constitucional o, cuando menos, desconocedoras de la jurisprudencia. Cierto, sí, que en el texto de la demanda se anuncia controvertir lo expuesto por dichas instancias. Empero, basta observar la forma como se abordó el tema, para verificar que nunca lo propuesto fue cumplido, visto que el desarrollo argumental se limitó a transcribir, o apenas mencionar, decisiones de la Corte Constitucional y la Suprema de Justicia, para de allí derivar automática, sin ningún examen, así fuese adjetivo, de su contenido y alcances, la aseveración de efectiva violación del texto constitucional. A este efecto, no se entiende cómo el demandante, luego de esta citación caótica, que nunca examina en su contenido o sus efectos respecto del caso concreto, y ni siquiera detalla 9 Casación acusatorio N° 58125 CUI 52835600053820150060201 RIGOBERTO CUASTUMAL ERAZO si fue o no respetada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, concluye que se acreditan dentro del proceso todos los requisitos dispuestos en el artículo 246 Constitucional, para reconocer el fuero del aquí procesado y la necesaria intervención de la jurisdicción indígena. Lo sostenido se erige en una auténtica petición de principio que impide cualquier pronunciamiento de la Corte, por simple sustracción de materia. Otro tanto sucede cuando asevera que el Tribunal privilegió aspectos formales sobre los sustanciales, pues, a

más de obviar señalar en qué fundamentaron las instancias ordinarias su postura de que la competencia pertenece a esta jurisdicción, tampoco definió cuáles son los elementos formales y los sustanciales que permiten hacer una evaluación diferente o se compadecen con el contenido y efectos de la norma constitucional invocada. Más adelante, el demandante expone que a la vista de la decisión expresa de la jurisdicción indígena de asumir competencia, se debe realizar un análisis concienzudo por la judicatura. La intrascendencia del argumento se alza evidente, entre otras razones, porque jamás se demuestra que el análisis en cuestión no fue efectuado, ni las consecuencias, de haber sucedido así, de la omisión. 10 Casación acusatorio N° 58125 CUI 52835600053820150060201 RIGOBERTO CUASTUMAL ERAZO El impugnante, así mismo, cita algunos apartados de lo expuesto por esta Corporación en el radicado 39444, del 13 de febrero de 2013, y de allí colige, sin adelantar algún razonamiento o estudio de lo transcrito, que ello impone abjurar de criterios referidos al ámbito territorial o la naturaleza del delito. Lejos de lo concluido sin ningún argumento por el demandante, la lectura integral del radicado en cuestión, advierte efectos diferentes, pues, allí, luego de citar amplios referentes de la Corte Constitucional, sostiene la Sala que no basta con la solicitud de la autoridad indígena para que se estimen probadas las exigencias constitucionales y legales que facultan intervenir a dicha jurisdicción.

Por el contrario, se anota en la jurisprudencia, que el funcionario judicial ante quien se plantea el asunto está en la obligación de verificar requisitos precisos que remiten al elemento subjetivo –efectiva pertenencia del indiciado o procesado a una etnia asentada en determinado resguardo-; objetivo –naturaleza de la conducta que se le atribuye-; institucional –capacidad, voluntad igualitaria y medios logísticos de las autoridades del resguardo para adelantar el trámite-; y, geográfico –que la conducta haya sido ejecutada al interior del resguardo, para que así pueda ejercer competencia territorial la autoridad indígena-. 11 Casación acusatorio N° 58125 CUI 52835600053820150060201 RIGOBERTO CUASTUMAL ERAZO No puede el demandante, así, efectuar una lectura sesgada e interesada del soporte jurisprudencial, evidente como se hace que este de ninguna manera avala su pretensión. Por último, el impugnante sostiene, también con absoluta orfandad explicativa, que al parecer la misma Corte Constitucional en su jurisprudencia, que tampoco identifica, desconoce el contenido del artículo 246 de la Carta, dado que, en su particular interpretación, este no establece ningún límite a la intervención de la jurisdicción indígena, de lo cual surge, al parecer, que basta con la solicitud de sus autoridades para que automáticamente se remita a ellas el trámite. Sobra señalar que si el demandante, a la par, no aborda el estudio de las que dice decisiones equivocadas de la Corte Constitucional o su efecto respecto de la norma estudiada,

nada puede examinar la Sala. En fin, tal cual se anotó desde un comienzo, lo postulado en el cargo por el demandante, lejos se encuentra de representar adecuada controversia –incluso si se tratase de un alegato de instancia, ajeno a la sede casacional-, motivo por el cual, dado que jamás demuestra la existencia de un vicio o su trascendencia, necesaria se impone su inadmisión. 12 Casación acusatorio N° 58125 CUI 52835600053820150060201 RIGOBERTO CUASTUMAL ERAZO Debe anotar la Corte, sin embargo, que respecto del tema de la jurisdicción indígena, su campo operativo, requisitos y efectos, ya ha expedido amplia jurisprudencia1, que se complementa con la que sobre el mismo tema se ha producido en la Corte Constitucional, a partir de la cual es válido afirmar ajena a su contexto la interpretación que sin mayor soporte intenta el demandante respecto del contenido del artículo 246 de la Carta Política. En este sentido, la simple lectura del texto verifica ajena al postulado constitucional la afirmación referida a que basta la pertenencia del procesado a un resguardo -o incluso su sola condición étnica-, para que el pedido de la autoridad indígena que quiera juzgarlo, se atienda.

Reza la norma: Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.

De entrada se advierte cómo el aspecto geográfico se erige en requisito constitucional, en cuanto, limita la intervención de la autoridad indígena a su ámbito territorial. 1 Entre otros, véanse los radicados 52708, del 09-09-20, 48049, del 13-05-20, 47119, del 2806-17, 48136, del 05-12-16, 46556, del 11-11-15, 41176, del 12-05-15, y 45691, del 17-0615. 13 Casación acusatorio N° 58125 CUI 52835600053820150060201 RIGOBERTO CUASTUMAL ERAZO En examen de esta exigencia básica y de la comparación entre normas superiores y legales, la Corte Constitucional ha construido un conjunto de exigencias a cumplir para que se verifique necesaria y adecuada a su cosmogonía, la intervención de la jurisdicción indígena en asuntos penales. Entonces, siempre que se plantee el conflicto, al funcionario le es obligado examinar, a más de la solicitud planteada por la autoridad indígena, los factores objetivo, personal o subjetivo, institucional y geográfico –se ha agregado, así mismo, el factor de congruencia, que corresponde a la determinación de que no se violan otras normas constitucionales o las leyes-, y solo a partir de la confluencia de todos ellos le es dable entender propio de esas autoridades el conocimiento del asunto. En el caso concreto, se recuerda, la discusión planteada por la defensa en sede de la audiencia de verificación del

allanamiento a cargos por el juez de conocimiento, le fue enviada a la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que luego de un estudio minucioso del asunto y de la jurisprudencia expedida por la Corte Constitucional, concluyó que en el caso examinado no se cumplen los presupuestos objetivo, institucional y geográfico, dado que: (i) se trata de un delito grave el atribuido al procesado, cuyo bien jurídico tutelado en nada se emparenta con la cosmogonía de la etnia a la que pertenece; (ii) no se establece que de verdad el Resguardo del 14 Casación acusatorio N° 58125 CUI 52835600053820150060201 RIGOBERTO CUASTUMAL ERAZO Gran Cumbal cuente con los elementos necesarios para garantizar un adecuado proceso; y (iii) se demostró que el Resguardo Gran Cumbal está ubicado en límites geográficos distintos al sitio en el cual se ejecutó el delito. Estos argumentos no fueron objeto de crítica o controversia por parte del demandante en casación. Al respecto observa la Corte, en primer lugar, que la intervención del Órgano Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura, dirimiendo el conflicto de jurisdicciones, no es óbice para que esta Corporación intervenga, en sede de casación2, en el examen del tópico, habida cuenta de la función básica de verificación de garantías que entraña este escenario, como así se ha sostenido de manera pacífica y reiterada. Y si bien, aquí no se trata de examinar de fondo el

asunto, como quiera que apenas se verifica la corrección de la demanda, es necesario precisar que lo resuelto por la Sala Disciplinaria en mención, no representa vulneración de garantías, ni se aparta de lo que sobre el tema han expuesto esta Corte y la Constitucional. Apenas se advertirá, respecto a los argumentos contenidos en esa decisión, que el elemento objetivo -aunque 2 Radicado 48049, del 13-05-20. 15 Casación acusatorio N° 58125 CUI 52835600053820150060201 RIGOBERTO CUASTUMAL ERAZO en algunas decisiones este se asimila más a la pertenencia del indígena a un determinado resguardoha sido matizado en sus efectos, pues, al presente la sola gravedad del delito no se erige en factor que permita abstraer a la jurisdicción indígena del conocimiento del asunto3. Así mismo, el elemento institucional no reclama de determinada ratificación probatoria que lo soporte, en cuya ausencia haya de estimarse inexistente o carente de demostración, dado que basta con la sola manifestación de las autoridades del resguardo, de querer asumir el juzgamiento, para que se cubra la exigencia, tal cual lo han sostenido la Corte Constitucional y esta Sala4. Por último, en lo que respecta al factor geográfico es indispensable manifestar que siempre, dada su innegable vinculación con la norma constitucional, como ya se vio, y los criterios básicos que gobiernan el factor competencial en todas las jurisdicciones, se ha reportado necesario que el hecho opere en el seno del territorio donde se halla ubicado

el resguardo y, particularmente, ejercen autoridad sus dignatarios. Solo en casos excepcionales5, cuando se verifica que siguen vigentes aspectos propios de la comunidad, o mejor, 3 Ibídem. 4 Radicado 52708, del 9-09-20. 55 Radicados 48049, del 9-09-20, y 48136, del 05-12-20. 16 Casación acusatorio N° 58125 CUI 52835600053820150060201 RIGOBERTO CUASTUMAL ERAZO que el concepto de territorio (que abarca, cabe advertir, no solo un aspecto geográfico, sino los sitios donde las comunidades ejercen su cultura) amerita su extensión, se ha atribuido competencia a la jurisdicción indígena, pese a que el hecho no ocurre en el resguardo del aforado. En el asunto debatido aquí, cabe resaltar, no se cumple ninguno de esos factores excepcionales que facultan extender el límite territorial, en tanto, como se conoce y acepta el demandante, los hechos se presentaron en un corregimiento del municipio de Tumaco, bastante apartado del Resguardo Gran Cumbal –en una de sus intervenciones anteriores, el defensor sostuvo que entre ellos opera una distancia de cerca de 120 kilómetros, esto es, cerca de 4 horas en carro-, sin que, por fuera de la condición de indígena del capturado en flagrancia, la naturaleza del delito –tráfico de drogaso del bien jurídico tutelado –la salud públicapermitan establecer algún tipo de nexo con la cosmogonía o intereses propios de esa comunidad –tampoco

alegado por el recurrente-, para de allí extractar necesaria o mejor la intervención de sus autoridades en el juzgamiento de la conducta, excepcionando el requisito examinado. Visto, entonces, que ningún vicio procesal recae sobre la actuación de la justicia ordinaria y, además, que tampoco el demandante formuló una tesis atendible en casación, la Corte inadmitirá el cargo propuesto y, en general, la demanda, pues, no advierte en el trámite del proceso o las 17 Casación acusatorio N° 58125 CUI 52835600053820150060201 RIGOBERTO CUASTUMAL ERAZO decisiones allí contenidas, un tipo de vicio fundamental que afecte garantías y obligue de su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de RIGOBERTO CUASTUMAL ERAZO, seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 18 Casación acusatorio N° 58125 CUI 52835600053820150060201

RIGOBERTO CUASTUMAL ERAZO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

19 Casación acusatorio N° 58125 CUI 52835600053820150060201

RIGOBERTO CUASTUMAL ERAZO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

Consultar sobre este documento ...