CSJ - AP5158-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5158-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5158-2025 Radicación N° 61668 Acta 196. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala señala las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR JACINTO SOLER ALVARADO, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, la decisión del Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó al implicado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. HECHOS De acuerdo con el Tribunal:Casación acusatorio N° 61668 CUI. 11001609906920180058301 HÉCTOR JACINTO SOLER ALVARADO 2 “En este proceso, la fiscalía asumió la carga de probar la siguiente hipótesis: Nataly Cortés Barrios es madre de DSSC, quien nació el 5 de enero de 2007. Las dos viven en el tercer piso de un inmueble ubicado en la carrera 101 A No. 158 – 16 de esta ciudad. El 13 de enero de 2018, en horas de la tarde, Héctor Jacinto Soler Alvarado, abuelo de unas primas de DS, estaba en el segundo piso de ese inmueble arreglando un problema con el fluido eléctrico. La menor le preguntó si había luz en la vivienda y él dijo que no; ella pidió permiso para continuar su camino hacia la planta de arriba, pero aquel impidió su paso y preguntó qué le
fluido eléctrico. La menor le preguntó si había luz en la vivienda y él dijo que no; ella pidió permiso para continuar su camino hacia la planta de arriba, pero aquel impidió su paso y preguntó qué le daba a cambio para dejarla pasar. Ante esto, DS dijo que un abrazo. Sin embargo, Héctor Jacinto la agarró del brazo con fuerza, la besó en la boca, introdujo su lengua mientras lo hacía y babeó su mejilla. Después, DS corrió asustada hacia el tercer piso y contó a su hermana, G, lo sucedido. Aproximadamente a las 7.30 p. m., la madre de las menores llegó a la casa y DS le dijo que Héctor Jacinto le había “dado un pico”. Por este motivo, Nataly bajó a reclamar a sus familiares, entre los que estaba Carlos Arturo Sanabria Pizza, cuñado de ella y yerno de aquel, quienes le dijeron que el hecho pudo suceder en un instante de descuido. A los tres días la menor detalló a Nataly la forma y las maneras que empleó Héctor Jacinto para besarla”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 1 de febrero de 2019, el Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de HÉCTOR JACINTO SOLER ALVARADO, como posible autor de un delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado por cometerse contra una persona a la que impulsó a depositar en él su confianza, según los artículos 31, 209 y 211.2 del CP. Este no aceptó los cargos. La fiscalía no solicitó
agravado por cometerse contra una persona a la que impulsó a depositar en él su confianza, según los artículos 31, 209 y 211.2 del CP. Este no aceptó los cargos. La fiscalía no solicitó medida restrictiva.Casación acusatorio N° 61668 CUI. 11001609906920180058301
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2. El 24 de abril de 2019, la fiscalía presentó el escrito de acusación y varió la imputación jurídica por el punible de acceso carnal abusivo, agravado por cometerse contra una persona a la que el autor impulsó a depositar en él su confianza. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 8°
Penal del Circuito de Bogotá.
3. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 12 de junio de 2019; en ella, la fiscalía atribuyó el mismo cargo objeto de imputación en la audiencia del 1 de febrero de 2019, esto es, autor de un acto sexual con menor de 14 años, agravado por cometerse contra una persona a la que impulsó a depositar en él su confianza, según los artículos 31, 209 y 211.2 del CP.
4. El 25 de febrero de 2020 ese estrado judicial realizó la audiencia preparatoria.
5. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones de 15 de septiembre de 2020, 17 de agosto, 21 de octubre y 30 de noviembre de 2021, última en que el juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio y en esa misma fecha, dictó sentencia. En esta, declaró penalmente responsable a HÉCTOR JACINTO SOLER ALVARADO, como autor de un
sentido del fallo condenatorio y en esa misma fecha, dictó sentencia. En esta, declaró penalmente responsable a HÉCTOR JACINTO SOLER ALVARADO, como autor de un delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, por cometerse contra una persona que depositó en él su confianza, acorde con los cánones 31, 209 y 211.2 delCasación acusatorio N° 61668 CUI. 11001609906920180058301
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4 CP, y ordenó al Centro de Servicios Judiciales disponer de inmediato la captura. La pena principal impuesta fue de doce (12) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. La defensa apeló.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 23 de febrero de 2022 -leída en audiencia del 4 de marzo de 20221-, modificó la sentencia. En su lugar, condenó al acusado, como autor penalmente responsable de un delito de actos sexuales con menor de catorce años, simple -sin la agravante del art. 211.2 del C.P-. Modificó la pena de 12 a nueve (9) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En lo demás, confirmó el fallo de condena.
LA DEMANDA Previa identificación de los hechos, partes e intervinientes, la actuación procesal y la finalidad del recurso extraordinario, el libelista postuló un cargo por la senda de la
LA DEMANDA Previa identificación de los hechos, partes e intervinientes, la actuación procesal y la finalidad del recurso extraordinario, el libelista postuló un cargo por la senda de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por aplicación indebida del artículo 209 del Código Penal, lo cual se tradujo en la falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal. 1 Fls. 27 ss del c.o. de segunda instancia.Casación acusatorio N° 61668 CUI. 11001609906920180058301
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5 En desarrollo del cargo, el censor adujo que el yerro denunciado corresponde a errores de hecho derivados de un falso raciocinio en la valoración de las pruebas que sustentaron el fallo de condena, el cual transcribe. Seguidamente aduce que en la apreciación de las pruebas el Tribunal desconoció el postulado lógico de no contradicción porque, en su sentir, “en la inferencia lógica que efectúo de varios testimonios, se apartó de la ley”. En concreto, se refiere a las contradicciones que encontró en el relato efectuado por la víctima en audiencia, en tanto que: i) La afectada adujo que, cuando estuvo a solas con el procesado en el tercer piso, éste le dijo que le daría un abrazo a cambio de dejarla entrar al apartamento, pero, en realidad le dio un beso en la boca; sin embargo, Carlos Arturo Sanabria, tío de ésta, quien también se hallaba en el lugar, aseguró todo
cambio de dejarla entrar al apartamento, pero, en realidad le dio un beso en la boca; sin embargo, Carlos Arturo Sanabria, tío de ésta, quien también se hallaba en el lugar, aseguró todo lo contrario, en tanto, sostuvo “que la menor le dijo al acusado que le daría un abrazo por dejarla entrar, señaló que Héctor lo que hizo fue manotear y seguir atornillando”; ii) El testigo Carlos Arturo Sanabria, además, afirmó categóricamente haber acompañada al implicado en el tercer piso sin perderlo de vista, dado que las labores necesarias para el restablecimiento del fluido eléctrico implicaron trabajo en equipo.Casación acusatorio N° 61668 CUI. 11001609906920180058301 HÉCTOR JACINTO SOLER ALVARADO 6 iii) Del testimonio de la menor y de su tío Carlos Sanabria, se confirma que la falta de fluido de luz afectó toda la casa, por lo que fue necesaria la presencia del acusado en el tercer piso, para la revisión de unas cajas, no obstante, la madre de la menor negó como necesaria la presencia del implicado en ese lugar. iv) La madre de la menor adujo, además, que se enteró de que los hechos pudieron suceder cuando su suegra bajó al segundo piso y su suegro fue a comprar cerveza, empero, según el libelista, nada se dijo respecto de la hora específica en que ello habría sucedido, imprecisión que impide invocar una convergencia unívoca en la estructuración del vejamen. Acorde con lo anotado, el demandante concluye demostrada la violación al principio lógico de no contradicción,
convergencia unívoca en la estructuración del vejamen. Acorde con lo anotado, el demandante concluye demostrada la violación al principio lógico de no contradicción, que conlleva, según afirma, al error de hecho derivado del falso raciocinio, dado que, de haber analizado correctamente el testimonio de Carlos Arturo Sanabria, se demostraría que el hecho no tuvo ocurrencia, en tanto, este siempre estuvo al lado del implicado. Reconoce que el testigo Sanabria es yerno del acusado, pero también acepta que igualmente es tío de la presunta víctima, a quien ayuda y quiere; de ahí que, considere que de haber ocurrido el vejamen en presencia de Carlos Arturo Sanabria, éste hubiera reaccionado en contra del acusado y enCasación acusatorio N° 61668 CUI. 11001609906920180058301 HÉCTOR JACINTO SOLER ALVARADO 7 defensa de los derechos de la menor, independientemente de la relación que lo ataba al procesado. Considera que se aplicó de forma indebida el canon 209 del Código Penal, lo cual derivó, insiste, en la falta de aplicación del artículo 7 del C. P.P., por lo que, se ha debido absolver al acusado por duda. Ello, por cuanto, se dio plena credibilidad al relato de la víctima, sin que se hubiere sometido al tamiz del principio lógico de no contradicción. De lo referido tanto por los testigos de cargos, como de descargos, sostiene, lo único plausible de valorar es que resultaba imposible que el implicado abusara de la menor, en tanto, Carlos Arturo Sanabria, quien es tío de la niña y tiene
descargos, sostiene, lo único plausible de valorar es que resultaba imposible que el implicado abusara de la menor, en tanto, Carlos Arturo Sanabria, quien es tío de la niña y tiene sentimientos de aprecio por ella y por su familia, desmiente el dicho de la afectada. En suma, solicita admitir la demanda y casar el fallo de condena dictando en su remplazo sentencia absolutoria, por duda a favor del reo. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y buscaCasación acusatorio N° 61668 CUI. 11001609906920180058301 HÉCTOR JACINTO SOLER ALVARADO 8 materializar precisas finalidades2 constitucionales y legales. La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún, en el cometido de insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso. La Sala anticipa que la demanda será inadmitida, por las siguientes razones: El libelista anunció un único cargo por la senda de la
contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso. La Sala anticipa que la demanda será inadmitida, por las siguientes razones: El libelista anunció un único cargo por la senda de la causal tercera de casación; en su desarrollo alegó vulnerada la sana crítica, en concreto, las reglas de la lógica, en tanto, se desconoció por el Tribunal el postulado lógico de no contradicción, con relación al errado análisis que se hizo del testimonio de la menor víctima, el cual, de haberse confrontado debidamente con el relato de su tío Carlos Arturo Sanabria, hubiera descartado la sindicación contra el procesado. 2 Ley 906 de 2004, artículo 180.Casación acusatorio N° 61668 CUI. 11001609906920180058301
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9 Cuando en sede de casación se demanda un error de hecho por falso raciocinio, cabe precisar, su demostración no se agota con la sola identificación de la prueba o pruebas erróneamente apreciadas y el concepto que, acerca de su mérito probatorio, tiene el demandante. Una cabal acreditación del yerro obliga a precisar: i) qué dicen objetivamente los elementos censurados; ii) qué infirió de ellos el juzgador; iii) cuál el mérito persuasivo otorgado; iv) cuál el principio lógico, ley de la ciencia o máxima de la experiencia desconocida, v) cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada o máxima de la experiencia que debió ser aplicada; vi) la norma de derecho sustancial que de
experiencia desconocida, v) cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada o máxima de la experiencia que debió ser aplicada; vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y, vii) demostrar la incidencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de las pruebas cuestionadas y cómo la enmienda del desacierto daría lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto al impugnado (CSJ AP668-2023, AP3666-2024 y AP49232024). A pesar de que el demandante acierta en la clase de error denunciado, no logra acreditar cuáles fueron los razonamientos incorrectos que hicieron los jueces, como unidad jurídica inescindible, que se muestran contrarias a las reglas de la lógica, por vulneración del postulado de no contradicción.Casación acusatorio N° 61668 CUI. 11001609906920180058301
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10 En este sentido, lo primero que cabe relacionar es que, la demanda de casación no se puede dirigir contra los testigos o lo que ellos dicen, ni respecto de las contradicciones internas en las cuales pueden incurrir, sino que, es necesario destacar, tiene como objeto central el examen que de esas afirmaciones hicieron las instancias judiciales, Por manera que, si se advierte afectado algún postulado lógico, la discusión debe plantarse en torno de la forma en
examen que de esas afirmaciones hicieron las instancias judiciales, Por manera que, si se advierte afectado algún postulado lógico, la discusión debe plantarse en torno de la forma en que los jueces examinaron dichas atestaciones y no respecto del contenido intrínseco de las mismas. Precisamente, con relación a las reglas de la lógica, que dice desconocidas por el fallador, como lo ha señalado esta Corte, estas conciernen a la corrección de proceso completo del pensamiento, disciplina que comprende el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales, no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión (AP2168-2022 del 11 de mayo y AP1504-2015 del 25 de marzo). Frente a los principios de la lógica, la Corte ha señado que ellos se concretan en: (i) identidad: una cosa sólo puedeCasación acusatorio N° 61668 CUI. 11001609906920180058301 HÉCTOR JACINTO SOLER ALVARADO 11 ser lo que es y no otra, y sólo puede ser idéntica a sí misma; (ii) no contradicción: una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, lo cual significa que, una cosa no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios, que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo
no contradicción: una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, lo cual significa que, una cosa no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios, que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo; (iii) tercero excluido: entre dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmación y la negación no hay una tercera posibilidad y, la verdad surge de la afirmación o de la negación; y (iv) razón suficiente : cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo (Cfr. entre otras, CSJ SP12901– 2014, 24 sep. 2014, rad. 42606, CSJ AP3637–2018, 29 ag. 2018, rad. 52073 y CSJ AP4458–2018, 10 oct. 2018, rad. 52317), En este caso, el cuestionamiento al escrutinio probatorio se dirige bajo la óptica del principio de no contradicción, el cual, debe anotarse de entrada, resulta manifiestamente infundado, dado que el demandante, lejos de revelar un verdadero yerro de esa índole, se dedica a atacar el contenido de las declaraciones rendidas por los testigos. Incluso, se refiere tangencialmente a los fallos, con calificativos que no reflejan su verdadero contenido, como tampoco la realidad de la actuación procesal. Sus reflexiones son producto de especulaciones a las
testigos. Incluso, se refiere tangencialmente a los fallos, con calificativos que no reflejan su verdadero contenido, como tampoco la realidad de la actuación procesal. Sus reflexiones son producto de especulaciones a las que arriba como consecuencia de fraccionar el texto íntegro del fallo, ejercicio que de ninguna manera demuestra elCasación acusatorio N° 61668 CUI. 11001609906920180058301 HÉCTOR JACINTO SOLER ALVARADO 12 quebrantamiento del principio lógico reseñado en el libelo o la existencia de algún dislate en el raciocinio judicial. En esa dirección, la defensa cuestiona las contradicciones que, en su sentir, consigna el relato de la víctima, las cuales confronta con lo referido por su tío Carlos Arturo Sanabria. Ello, se insiste, no decanta alguna crítica al contenido de la sentencia, razón suficiente para inadmitir el cargo. Además, desconoce que los jueces sí evaluaron las contradicciones reseñadas en el libelo de demanda, pero, coligieron que resultaba más creíble el relato de la niña, por resultar consistente y coherente con lo por ella vivido, a más que ni a ella ni a su familia les asistía interés por incriminar de manera falsa al implicado, a quien conocían de tiempo atrás, por tratarse del abuelo de las primas de la afectada. En torno al relato ofrecido en audiencia por Carlos Arturo Sanabria, el Tribunal coligió, al valorar su dicho, que éste no explicó con claridad si estuvo siempre al cuidado de su sobrina o que no la perdió de vista cuando sucedió el vejamen.
Arturo Sanabria, el Tribunal coligió, al valorar su dicho, que éste no explicó con claridad si estuvo siempre al cuidado de su sobrina o que no la perdió de vista cuando sucedió el vejamen. Además, constató el Tribunal “[…] que entre el testigo y el acusado hay una relación de familiaridad y son bastante allegados; de hecho parte de la familia insinúo a Nataly no denunciar la agresión que sufrió DS. Además, cuando aquellaCasación acusatorio N° 61668 CUI. 11001609906920180058301 HÉCTOR JACINTO SOLER ALVARADO 13 les reclamó a sus familiares por no evitar que el acusado besara a su hija, ellos admitieron que se descuidaron. En ese razonamiento, cabe acotar, los jueces decantaron las atestaciones ofrecidas, respectivamente, por la niña víctima y por su tío Carlos Arturo Sanabria, salvo que dieron mayor valía a la primera, circunstancia que por sí misma advierte de la inexistencia del yerro propuesto, precisamente, porque no se tienen a la vez como ciertas dos opciones contrarias, en contravía del principio de no contradicción, sino que, se reitera, se optó por una de ellas, en detrimento de la otra. Ahora, en torno al relato de Nataly Cortés Barrios, madre de la menor, los fallos, en unidad inescindible, dedujeron que ella no se encontraba en el lugar de los hechos cuando los mismos tuvieron ocurrencia, por tanto, no los presenció, ni puede declarar al efecto. Sin embargo, su atestación fue calificada por el Tribunal
ella no se encontraba en el lugar de los hechos cuando los mismos tuvieron ocurrencia, por tanto, no los presenció, ni puede declarar al efecto. Sin embargo, su atestación fue calificada por el Tribunal como directa respecto de lo que percibió acerca del estado anímico en que encontró a la niña, una vez arribó a su vivienda, el mismo día de ocurrido el agravio. El indicio extraído de allí, a manera de corroboración periférica de lo revelado por su hija, se ofrece adecuado y legal, en tanto, se basa en un hecho demostrado -estado anímico de la víctima, como soporte de lo padecido-, a partir de prueba directa.Casación acusatorio N° 61668 CUI. 11001609906920180058301
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14 Así las cosas, no se extrae ningún principio lógico quebrantado en los fallos, como lo sugiere el defensor, quien se limita a presentar apreciaciones subjetivas e interesadas respecto de lo que, estima, debieron valorar las instancias.
Esto es, la mera disparidad de criterios en los aspectos reseñados no habilita acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010 (rad. 33697), la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a
los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación. Por manera que, la propuesta del demandante es, no solo especulativa, sino intrascendente, verificado como se encuentra que los medios probatorios fueron debidamente valorados por los jueces, en conjunto y a la luz de la sana crítica, razón suficiente para advertir que la sentencia de condena no vulneró el principio lógico de no contradicción. Por las anteriores razones, está claro que no fue indebidamente aplicado el canon 209 del Código Penal, en tanto, los hechos se encontraron probados a través de lo referido por la afectada, soportado con prueba de corroboración periférica; de ahí que el Tribunal concluyera queCasación acusatorio N° 61668 CUI. 11001609906920180058301 HÉCTOR JACINTO SOLER ALVARADO 15 “no es posible aplicar el principio in dubio pro reo. Para que ello proceda se requiere que el juzgador tenga dudas sobre la responsabilidad y que esas dudas tengan como fundamento la valoración racional de las pruebas. En este caso, las cosas distan mucho de ser así: como se explicó, se cuenta con medios probatorios confiables que generan un conocimiento razonable sobre la comisión del delito y la responsabilidad que le asiste al acusado”. En esas condiciones, el cargo se inadmite. Resta señalar que, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación es procedente la insistencia,
razonable sobre la comisión del delito y la responsabilidad que le asiste al acusado”. En esas condiciones, el cargo se inadmite. Resta señalar que, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de HÉCTOR JACINTO SOLER ALVARADO, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Casación acusatorio N° 61668 CUI. 11001609906920180058301
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16 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECasación acusatorio N° 61668 CUI. 11001609906920180058301
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO I m p e d i d o
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria