CSJ - AP516-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP516-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP516-2025 Radicación 67.469 CUI 11001600000020230100201 Aprobado acta 013 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto del 23 de septiembre de 2024 de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó –proferido en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación–, que reconoció la calidad de víctima a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación en el proceso adelantado contra MARTHA LUCÍA OLAYA CUERO por el delito de prevaricato por acción.
II. HECHOS
1. El 29 de octubre de 2010, funcionarios del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación y de la SIJIN realizaron unSegunda Instancia Radicado Interno n.° 67.469
CUI 11001600000020230100201 MARTHA LUCÍA OLAYA CUERO 2 operativo de allanamiento en la residencia de Luis Ademir Perea Asprilla y Gladys Minota Ibarra, ubicada en el sector de playa flores del municipio de Bahía Solano (Chocó). En el inmueble hallaron (i) dos fusiles AK 47 calibre 7,62 con sus proveedores cargados con 27 cartuchos cada uno; (ii) una subametralladora calibre 380 con proveedor y 13 cartuchos; (iii) un radio de comunicaciones con planta eléctrica; (iv) un
proveedores cargados con 27 cartuchos cada uno; (ii) una subametralladora calibre 380 con proveedor y 13 cartuchos; (iii) un radio de comunicaciones con planta eléctrica; (iv) un visor nocturno y; (v) cuatro pimpinas con capacidad para 60 galones de combustible . Asimismo, capturaron a Perea Asprilla y Minota Ibarra.
2. Lo anterior originó la investigación con radicado 27075-60-01178-2010-00060. Esta se asignó a MARTHA LUCÍA OLAYA CUERO, para entonces, Fiscal 8ª delegada ante los juzgados penales municipales de Bahía Solano.
3. El 30 de octubre de 2010, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio1, la fiscal OLAYA CUERO: (i) solicitó declarar la legalidad de la aprehensión de los indiciados y la incautación de los elementos hallados en el operativo de registro; (ii) formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal; y (iii) pidió imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, con base en lo previsto en el artículo 307, literal B, numerales 3, 4 y 5 de la Ley 906 de 2004.
4. El juez de control de garantías resolvió esas pretensiones de la siguiente manera: (i) decretó la legalidad de 1 A cargo del doctor Gustavo Adolfo Oliver Montaño, quien figuró como coimputado en esta investigación.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.469
pretensiones de la siguiente manera: (i) decretó la legalidad de 1 A cargo del doctor Gustavo Adolfo Oliver Montaño, quien figuró como coimputado en esta investigación.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.469 CUI 11001600000020230100201 MARTHA LUCÍA OLAYA CUERO 3 las diligencias de captura e incautación de elementos; (ii) declaró perfeccionada la imputación y aceptó la manifestación de Gladys Minota Ibarra de allanarse a los cargos; y (iii) no impuso medida de aseguramiento a Minota Ibarra porque consideró que no concurrían los requisitos subjetivos, dado que la imputada colaboró con la justicia con su allanamiento a cargos, carecía de antecedentes y no constituía peligro para la comunidad.
5. El 4 de noviembre de 2010, MARTHA L UCÍA O LAYA CUERO, en su rol de Fiscal 12 Seccional (E) de Bahía Solano, ordenó la destrucción de las armas, proveedores y cartuchos incautados en la diligencia de registro del 29 de octubre de
2010. La orden la materializó el 7 de noviembre de 2010, según un acta suscrita por ella.
6. En ejercicio de ese cargo y en el proceso antes referenciado, OLAYA CUERO también solicitó que se realizara audiencia de individualización de pena y sentencia por la aceptación de cargos de Gladys Minota Ibarra. El trámite de esa diligencia se asignó al Juzgado 2º Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Quibdó2.
7. El 22 de febrero de 2011 el citado juez de
esa diligencia se asignó al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó2.
7. El 22 de febrero de 2011 el citado juez de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación, porque a pesar de que las armas eran de uso privativo de las Fuerzas Armadas, la fiscal aquí procesada atribuyó la conducta de fabricación, tráfico y porte 2 Ello, porque el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bahía Solano se declaró impedido ese despacho se declaró impedido.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.469
CUI 11001600000020230100201 MARTHA LUCÍA OLAYA CUERO 4 de armas de fuego o municiones tipificado en el artículo 365 del Código Penal y, desconoció las normas del Decreto 2535 de 1993 que describen cuáles son las armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y cuáles las de uso personal.
8. En consecuencia, la Fiscalía acusó a MARTHA LUCÍA OLAYA CUERO como autora de la conducta de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo porque: (i) en la audiencia de formulación de imputación realizada el 30 de octubre de 2010 emitió un concepto manifiestamente contrario a la ley y, (ii) al ordenar el 4 de noviembre de 2010 la destrucción de los elementos incautados, contrarió lo previsto en los artículos 95 a 100 del Decreto 2535 de 19933 y
contrario a la ley y, (ii) al ordenar el 4 de noviembre de 2010 la destrucción de los elementos incautados, contrarió lo previsto en los artículos 95 a 100 del Decreto 2535 de 19933 y los artículos 82 y siguientes de la Ley 906 de 20044.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 28 de julio de 20235, la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, formuló imputación, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, contra Gustavo Adolfo Oliver Montaño por la conducta de cohecho impropio y, en contra de MARTHA LUCÍA O LAYA C UERO por los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, y atribuyó una circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55 numeral 1º del Código Penal. Todo ello en la 3 Que regulan el tratamiento de las armas y municiones vinculadas a un proceso penal, así como la competencia para la destrucción de elementos de esa naturaleza decomisados. 4 Relativas al procedimiento en caso de bienes susceptibles de comiso. 5 Expediente digital. Gestor Documental. Cuaderno original Tribunal 1, Págs. 1-2.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.469
CUI 11001600000020230100201 MARTHA LUCÍA OLAYA CUERO 5 investigación con radicado 11001-60-00717-2011-00134. Los imputados no aceptaron cargos6.
2. Consta en las diligencias 7 que en el citado radicado
MARTHA LUCÍA OLAYA CUERO 5 investigación con radicado 11001-60-00717-2011-00134. Los imputados no aceptaron cargos6.
2. Consta en las diligencias 7 que en el citado radicado hubo varias rupturas procesales, una de ellas como consecuencia de la preclusión decretada por los delitos de cohecho propio e impropio, respecto de los cuales se aportaron elementos materiales de prueba que acreditaron su inexistencia.
3. Por esa razón, el trámite contra MARTHA LUCÍA OLAYA CUERO continuó en actuación separada bajo el radicado 11001-60-00000-2023-01002, únicamente, por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.
4. En dicha actuación, el 5 de octubre de 2023 8, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Luego que la defensa técnica y material solicitaran el aplazamiento en una oportunidad, la audiencia respectiva tuvo lugar el 27 de noviembre de 20239.
5. En la referida diligencia, el tribunal concedió el uso de la palabra a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, para que manifestara y sustentara, sumariamente, su interés en ser reconocida como víctima10. 6 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de imputación realizada el 28 de julio de 2023. Récord: 00:34:56 hasta 00:35:38.
como víctima10. 6 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de imputación realizada el 28 de julio de 2023. Récord: 00:34:56 hasta 00:35:38. 7 Expediente digital. Gestor Documental. Cuaderno original Tribunal 1, Pág. 39. Notas anexas al escrito de acusación. 8 Expediente digital. Gestor Documental. Cuaderno original Tribunal 1, Págs. 4-40. 9 Expediente digital. Gestor Documental. Cuaderno original Tribunal 1, Págs. 71-75. 10 Expediente digital. Gestor Documental. Cuaderno original Tribunal 1, Pág. 13.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.469 CUI 11001600000020230100201
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6. Así, la representante judicial de la Fiscalía General de la Nación 11 afirmó que debe reconocérsele personería, porque, con fundamento en lo establecido en el artículo 132 del C.P.P., aquella condición recae sobre la persona natural o jurídica que hubiere sufrido algún daño como consecuencia del injusto. Indicó que las pretensiones que persigue satisfacer la entidad a la que representa son las de verdad y justicia, pues no existe evidencia de un daño patrimonial.
7. Agregó, que, de acuerdo con reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia fijada en la decisión AP24322022, 8 jun. 2022, Rad. 60.346, cuando un fiscal es investigado por la comisión de una conducta punible en cumplimiento de sus competencias, el sujeto legitimado para
2022, 8 jun. 2022, Rad. 60.346, cuando un fiscal es investigado por la comisión de una conducta punible en cumplimiento de sus competencias, el sujeto legitimado para actuar como víctima es la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, sin importar el tipo de funciones bajo las cuales haya cometido la presunta conducta punible.
8. Precisó que en el presente caso se legitima su actuación, ya que una fiscal incurrió en una conducta delictiva que posiblemente soslayó la función principal del ente acusador para adelantar la acción penal, comprometió la misionalidad, la confianza y la credibilidad de la entidad y, ocasionó un daño evidente a la institución. 11 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de imputación realizada el 27 de noviembre de 2023. Récord: 00:27:15 hasta 00:29:10.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.469
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9. El Fiscal delegado respaldó la pretensión de la apoderada de la víctima 12. Señaló que las consideraciones expuestas por la representante judicial de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación es suficiente para acreditar que existe en dicha entidad un interés jurídico y que, como quiera que persigue satisfacer las pretensiones de justicia y verdad, debe reconocérsele personería para actuar en el asunto. El representante del
suficiente para acreditar que existe en dicha entidad un interés jurídico y que, como quiera que persigue satisfacer las pretensiones de justicia y verdad, debe reconocérsele personería para actuar en el asunto. El representante del Ministerio Público emitió un concepto en similares términos.
10. No obstante, el abogado de la defensa13 solicitó negar el reconocimiento como víctima de la Fiscalía General de la Nació. Si bien este caso tuvo origen en una compulsa de copias ordenada contra MARTHA LUCÍA OLAYA CUERO por unos comportamientos contrarios a la ley en los que habría incurrido en el ejercicio de su función como fiscal, tales circunstancias, por sí solas, no atribuyen a aquella entidad la calidad de víctima.
11. Señaló que para adquirir esa condición no basta con instaurar una denuncia, sino que deben aportarse elementos mínimos probatorios que permitan acreditar la existencia de un «daño antijurídico real» sufrido por parte de la entidad como consecuencia de la conducta atribuida a OLAYA CUERO.
Como quiera que la representante de la Fiscalía únicamente aportó el poder para actuar y no demostró ni siquiera de manera sumaria, «el daño real sufrido», insistió, no se le debe reconocer como víctima. 12 Ibidem. Récord: 00:41:32 hasta 00:42:48.
13 Ibidem. Récord: 00:43:40 hasta 00:45:50.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.469 CUI 11001600000020230100201
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12. El Tribunal ordenó suspender la audiencia y reanudarla en fecha posterior para dar publicidad a la decisión frente al planteamiento de la defensa.
13. Para tales efectos, se fijaron los días 13 y 20 de febrero, 23 de abril, 7 de mayo, 25 de junio, 22 de julio y 10 de septiembre de 2024 14, pero no fue posible realizar la continuación de la audiencia de formulación de acusación por solicitudes de aplazamiento y reprogramación que fueron formuladas por la defensa material y técnica – en 5 oportunidades– y la Fiscalía –en 2 ocasiones–.
14. Superado lo anterior, el 23 de septiembre de 202415, la actuación continuó y, en esa oportunidad, el tribunal 16 reconoció como víctima a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación.
15. Frente a esta determinación, la fiscal delegada y el representante del Ministerio Público estuvieron conformes17.
Por su parte, el abogado defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación18.
16. Escuchados los argumentos del apelante y los sujetos procesales no recurrentes 19, el tribunal de primera 14 Expediente digital. Gestor Documental. Cuaderno original Tribunal 1, Págs. 72, 107, 115, 132, 143, 151 y 160.
sujetos procesales no recurrentes 19, el tribunal de primera 14 Expediente digital. Gestor Documental. Cuaderno original Tribunal 1, Págs. 72, 107, 115, 132, 143, 151 y 160. 15 Expediente digital. Gestor Documental. Cuaderno original Tribunal 1, Págs. 201-205. 16 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de acusación realizada el 23 de septiembre de 2024. Récord: 00:06:15 hasta 00:13:23. 17 Ibidem. Récord: 00:13:24 hasta 00:13:32. 18 Ibidem. Récord: 00:14:13 hasta 00:20:56. 19 Ibidem. Récord: 00:21:16 hasta 00:28:42.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.469 CUI 11001600000020230100201 MARTHA LUCÍA OLAYA CUERO 9 instancia concedió en el efecto devolutivo la apelación propuesta por la defensa20 y, acto seguido, dispuso continuar con el desarrollo de la formulación oral del pliego acusatorio.
IV. LA DECISIÓN RECURRIDA
17. En lo que interesa al recurso de alzada, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó21 indicó que MARTHA LUCÍA OLAYA CUERO es investigada por hechos relacionados con su actuación como fiscal en el municipio de Bahía Solano, por el presunto delito de prevaricato por acción.
18. En ese sentido, afirmó que como a la procesada se le atribuye responsabilidad en la comisión de un delito contra la administración pública, por acciones desarrolladas con la
Solano, por el presunto delito de prevaricato por acción.
18. En ese sentido, afirmó que como a la procesada se le atribuye responsabilidad en la comisión de un delito contra la administración pública, por acciones desarrolladas con la Fiscalía General de la Nación, ello permite derivar la existencia de un perjuicio en contra de dicha institución que legitima a la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad para constituirse como víctima dentro de este proceso penal, sin que para ello sea necesario presentar elementos de juicio que determinen cuál fue el daño antijurídico que sufrió como lo alega el defensor.
19. Precisó que el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal «no impone la exigencia» que echa de menos el defensor y, recordó que esta Corte en decisión AP5377-2022 (Rad. 61.175) explicó que resulta intrascendente que se deba demostrar la existencia de un 20 Ibidem. Récord: 00:59:48 hasta 01:03:26. 21 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de acusación realizada el 23 de septiembre de 2024. Récord: 00:06:15 hasta 00:13:23.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.469
CUI 11001600000020230100201 MARTHA LUCÍA OLAYA CUERO 10 perjuicio concreto para la acreditación, antes bien esta debe ser sumaria, ya que el incidente de reparación integral es el escenario en el que debe sustentarse de forma completa y adecuada22.
20. Por lo anterior, la primera instancia concluyó que el
10 perjuicio concreto para la acreditación, antes bien esta debe ser sumaria, ya que el incidente de reparación integral es el escenario en el que debe sustentarse de forma completa y adecuada22.
20. Por lo anterior, la primera instancia concluyó que el reproche elevado por la defensa no es de recibo y reconoció personería a la abogada designada por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, para que actúe como representante de la entidad, en calidad de víctima. Agregó que dicha dependencia estaba legitimada para tales efectos en virtud de lo previsto en el artículo 9º, numeral 9º del Decreto 016 de 2014, modificado por el artículo 30 del Decreto 898 de 2017.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
21. El defensor de MARTHA LUCÍA OLAYA CUERO23 indicó que la decisión impugnada no abordó el planteamiento de la defensa para oponerse al reconocimiento del ente acusador como víctima. Recordó que su reparo se centró en afirmar que la apoderada de la referida entidad no manifestó cuáles eran las afectaciones que había sufrido la Fiscalía para poder tenerla como víctima.
22. Señaló que el reconocimiento como víctima de la fiscalía o de la Dirección de Administración de la Rama Judicial cuando el implicado en una actuación penal es un fiscal o un juez, respectivamente, debe pasar por un tamiz 22 Criterios reiterados en CSJAP2432-2022 (Rad. 60.346) y AP3812-2022 (Rad. 60.269).
Judicial cuando el implicado en una actuación penal es un fiscal o un juez, respectivamente, debe pasar por un tamiz 22 Criterios reiterados en CSJAP2432-2022 (Rad. 60.346) y AP3812-2022 (Rad. 60.269). 23 Ibidem. Récord: 00:14:13 hasta 00:20:56.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.469 CUI 11001600000020230100201 MARTHA LUCÍA OLAYA CUERO 11 probatorio o por lo menos argumentativo, en el sentido de determinar la razón concreta por la cual se presenta como víctima con la indicación del daño causado a la entidad con la acción u omisión del procesado.
23. Cuestionó que las referencias jurisprudenciales citadas únicamente versan sobre quién puede actuar como víctima, pero no desarrollan el tema principal sobre los requisitos probatorios y argumentativos para hacer parte de este proceso como víctima, lo cual, en su sentir, no ocurre.
24. Por lo tanto, solicitó revocar el auto impugnado y, en consecuencia, no reconocer como víctima en este proceso a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la
Nación.
VI. NO RECURRENTES
1. Ministerio Público24.
25. Indicó que el defensor no sustentó en debida forma su disidencia. Señaló que limitó sus argumentos a realizar disertaciones orientadas a reiterar el planteamiento inicial de oposición al reconocimiento de la fiscalía como víctima.
2. Representante de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación25.
disertaciones orientadas a reiterar el planteamiento inicial de oposición al reconocimiento de la fiscalía como víctima.
2. Representante de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación25. 24 Ibidem. Récord: 00:21:16 hasta 00:23:15. 25 Ibidem. Récord: 00:23:24 hasta 00:25:40.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.469
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26. Solicitó mantener incólume la decisión impugnada, por cuanto el planteamiento del defensor en realidad no desvirtúa la legitimidad con la que cuenta la Fiscalía para actuar en el presente asunto en calidad de víctima.
27. Recordó que de acuerdo con el artículo 132, inciso 2º de la Ley 906 de 2004, la condición de víctima se tiene independientemente de la responsabilidad del autor del delito, y en este caso la procesada está siendo investigada por un delito contra la administración pública, por lo que es perfectamente plausible que sea considerada como tal.
3. Fiscalía delegada26.
28. De manera principal solicitó rechazar de plano el recurso, pues, en su sentir, la providencia cuestionada no está contemplada en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 entre aquellas decisiones susceptibles de ser apeladas.
29. En adición, señaló que debe rechazarse de plano el recurso propuesto por el defensor, con fundamento en lo establecido en el artículo 139, numeral 1º del C.P.P., que establece el deber de los jueces en el marco de los procesos penales de evitar las maniobras dilatorias , rasgos que se
establecido en el artículo 139, numeral 1º del C.P.P., que establece el deber de los jueces en el marco de los procesos penales de evitar las maniobras dilatorias , rasgos que se perciben, indicó, en los planteamientos del defensor.
30. Subsidiariamente, pidió declarar desierto el recurso porque la argumentación expuesta por el libelista fue deficiente y, en definitiva, no ofrece razones que conduzcan a 26 Ibidem. Récord: 00:25:45 hasta 00:28:42.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.469
CUI 11001600000020230100201 MARTHA LUCÍA OLAYA CUERO 13 pensar que el tribunal incurrió en un yerro en los fundamentos de su decisión, que ameriten su revocatoria.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
31. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de MARTHA LUCÍA OLAYA CUERO, por haber sido interpuesto contra una decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Quibdó.
32. Ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 235 numeral 2º de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004.
33. Aunque la fiscalía delegada solicitó principalmente rechazar de plano el recurso y, subsidiariamente desierto,
Legislativo 01 de 2018, en concordancia con los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004.
33. Aunque la fiscalía delegada solicitó principalmente rechazar de plano el recurso y, subsidiariamente desierto, solicitud que apoyó el Ministerio Público, la Sala está de acuerdo con la decisión del tribunal de tramitar el presente recurso vertical.
34. Lo anterior por cuanto:
(i) la decisión que niega o reconoce la calidad de víctima en el marco del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, sí es susceptible de ser apelada27; 27 Cfr. CSJ SCP SP2911-2022, 17 ago. 2022, Rad. 59191; AP2432-2022, 8 jun. 2022, Rad. 60346; AP3812-2022, 24 ago. 2022, Rad. 60269; AP5377-2022, 2 nov. 2022, Rad. 5377;Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.469 CUI 11001600000020230100201
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14 (ii) el ejercicio de la alzada no configura una maniobra dilatoria, sino que constituye un ejercicio legítimo del derecho de defensa y contradicción vinculado inescindiblemente con la garantía reconocida al procesado de oponerse a que en el proceso concurran personas naturales o jurídicas a que se les reconozca la calidad de víctimas; (iii) el apelante expuso su desacuerdo con la decisión recurrida y expuso una argumentación mínima suficiente para que la Corte entre a determinar si las razones expuestas tienen o no vocación de prosperidad.
la calidad de víctimas; (iii) el apelante expuso su desacuerdo con la decisión recurrida y expuso una argumentación mínima suficiente para que la Corte entre a determinar si las razones expuestas tienen o no vocación de prosperidad.
35. Precisado lo anterior y, en observancia al principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, la presente decisión se circunscribirá al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación y, de ser necesario, se extenderá a aquellos inescindiblemente vinculados.
2. El problema jurídico por resolver.
36. De acuerdo con las razones en las que el apelante centró su inconformidad, corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación reúne los requisitos legales para actuar como víctima en el presente caso, o si, por el contrario, no debe reconocérsele esa condición de interviniente especial.
37. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, cuando se trata de eventos en los cuales un AP3067-2024, 5 jun. 2024, Rad. 64424; AP4669-2024, 14 ago. 2024; entre otros.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.469
CUI 11001600000020230100201 MARTHA LUCÍA OLAYA CUERO 15 fiscal es investigado por la comisión de una conducta punible en cumplimiento de sus competencias, el sujeto legitimado para actuar como víctima dentro del proceso penal será la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación (AP2432-2022 de 8 de junio de 2022 (Rad. 60.346)28.
para actuar como víctima dentro del proceso penal será la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación (AP2432-2022 de 8 de junio de 2022 (Rad. 60.346)28.
38. La Sala destacó posteriormente en auto AP38122022 de 24 de agosto de 2022 (Rad. 60.269), que la participación de la representante de la Fiscalía en casos contra la administración pública, en los que estén involucrados o acusados funcionarios, cobra importancia, ya que se ha ocasionado un daño «al buen nombre y a la misionalidad» y, se mengua «la confianza» que los ciudadanos depositan en la institución.
39. Luego, en decisión AP5377-2022 del 2 de noviembre de 2022 (Rad. 61.175), aclaró que, en procesos en los que la fiscalía actúa en condición de ente investigador y acusador, el ejercicio del derecho a actuar como víctima determina que en ella confluyan dos condiciones. La de parte, como titular del ejercicio de la acción penal (artículo 250 C.Pol.), ejercida por sus delegados. Y como interviniente, en condición de víctima, ejercida por un apoderado de la entidad.
40. Dicho lo anterior, se tiene que desde el 8 de junio de 2022 –fecha en la que se profirió la decisión AP2432-2022 – la Sala de 28 «con fundamento en la función y las atribuciones que en el actual diseño constitucional y legal se le han asignado a la Fiscalía General de la Nación en el marco del sistema penal acusatorio, y
28 «con fundamento en la función y las atribuciones que en el actual diseño constitucional y legal se le han asignado a la Fiscalía General de la Nación en el marco del sistema penal acusatorio, y en el principio de unidad de gestión y jerarquía que la gobierna» y, porque aquella dependencia está autorizada para «constituirse como víctima en los procesos penales que se adelantan contra fiscales por la presunta comisión de delitos en ejercicio de sus competencias conforme al artículo 11-1 del Decreto 016 de 2014 modificado por el Decreto 898 de 2017, sin importar el tipo de funciones bajo las cuales hayan cometido la supuesta conducta punible » (Cfr. AP2432-2022, 8 jun. 2022, Rad. 60.346).Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.469 CUI 11001600000020230100201
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16 Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definió con claridad que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación le asiste legitimidad para actuar como víctima en el proceso penal, cuando se adelanten investigaciones penales contra sus funcionarios, por conductas cometidas en el cumplimiento de sus funciones.
41. Así mismo, señaló que la acreditación del interés para actuar como interviniente especial no requiere el aporte o demostración de elementos materiales probatorios que de manera exhaustiva demuestren el daño específico y concreto, toda vez que, tal exigencia se reserva para el trámite del incidente de reparación integral.
42. En ese orden, en los procesos penales adelantados contra funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, para
toda vez que, tal exigencia se reserva para el trámite del incidente de reparación integral.
42. En ese orden, en los procesos penales adelantados contra funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, para satisfacer la acreditación sumaria del interés para actuar como víctima de la referida entidad, basta con que a los implicados se les atribuya una conducta punible cometida presuntamente en cumplimiento de sus deberes funcionales.
43. En relación con el daño o perjuicio ocasionado, su demostración se satisface, cuando aquel comportamiento delictivo atenta contra el bien jurídico de la administración pública y, de la naturaleza del mismo sea posible deducir de manera razonable la probable afectación, como consecuencia del injusto, de la misión, visión, reglas, valores y principios que orientan la función institucional de ejercer el ius puniendi estatal (artículo 250 C.Pol.).Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.469
CUI 11001600000020230100201
MARTHA LUCÍA OLAYA CUERO
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3. El caso concreto.
44. Como ya se indicó el Tribunal Superior de Quibdó consideró que la apoderad a de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación satisfizo la carga argumentativa sumaria y sucinta exigible para demostrar el daño o perjuicio real y concreto ocasionado con el delito, razón por la cual, le reconoció personería para actuar en calidad de víctima.
45. En contraposición, el abogado de la defensa, al sustentar la apelación, insistió en que la representante de la
razón por la cual, le reconoció personería para actuar en calidad de víctima.
45. En contraposición, el abogado de la defensa, al sustentar la apelación, insistió en que la representante de la Fiscalía, «poco o nada manifestó en relación con cuáles eran las afectaciones que había sufrido la Fiscalía para poder tenerla como víctima» y que los referentes jurisprudenciales que empleó el tribunal para sustentar su decisión abordaron el tema de la legitimidad para actuar, pero no analizó si en este caso la peticionaria satisfizo «los requisitos probatorios y argumentativos para hacer parte de este proceso como víctima».
46. Por su parte, la fiscal delegada y el representante del Ministerio Público, básicamente, indicaron que el apelante no planteó un argumento con la trascendencia suf
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