CSJ - AP5161-2022(58639)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5161-2022(58639)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5161-2022 Radicación N° 58639 Acta 265. Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 11 de junio de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare), que condenó al procesado como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar. 1 Casación acusatorio No. 58639 CUI 85440610548020170001301 ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ HECHOS Según lo determinado en las instancias, se tiene que el día 6 de marzo de 2017, en la vivienda ubicada en el corregimiento de Caribayona del municipio de Villanueva (Casanare), cuando Aminta Rocío Salazar Dávila se encontraba en compañía de sus dos menores hijas S.V.L.S. y V.T.L.S. -de 4 y 1 años de edad, respectivamente-, arribó su esposo ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ, quien, en respuesta al reclamo que aquella le hizo por la desatención hacia su grupo familiar y los presuntos actos de infidelidad en que él incurría, procedió a agredirla físicamente propinándole puños en la cara y rociándole agua caliente en su pecho, lo que ocasionó lesiones
que, según el dictamen médico legal, ameritaron incapacidad definitiva de 30 días y secuelas de deformidad física que afectaron su corporalidad de manera permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El día 13 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villanueva (Casanare), previa declaratoria de contumacia, la Fiscalía formuló imputación a ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229, inc. 2, del C.P.), oportunidad en la que también le fueron impuestas, como medidas de aseguramiento no restrictivas de la libertad, la prohibición de concurrir a
2 Casación acusatorio No. 58639 CUI 85440610548020170001301 ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ determinadas reuniones o lugares donde se encuentre la víctima y, en caso de hacerse necesaria la comunicación con ella, hacerlo a través de una Comisaría de Familia o de una persona autorizada por la misma.
2. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 26 de septiembre siguiente, correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga
(Casanare).
3. La formulación de acusación tuvo lugar el 17 de enero de 2019; en ella se atribuyó al implicado la autoría de la conducta punible que fue objeto de imputación; posteriormente, la audiencia preparatoria se surtió el 7 de marzo de ese mismo año.
4. El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 2
de mayo, 27 de junio, 3 de octubre, 7 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, fecha última en la cual se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.
5. Mediante sentencia de 5 de febrero de 2020, ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ fue condenado (i) a la pena principal de 50 meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, sin la agravante endilgada por el ente persecutor, pues, no se comprobó que la conducta endilgada al implicado se desarrolló en el contexto de “una pauta cultural que gira en torno a la inferioridad o sumisión de
3 Casación acusatorio No. 58639 CUI 85440610548020170001301 ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ la mujer respecto del hombre, o si, en términos generales, constituyó un acto de discriminación en razón del sexo de la víctima,”; (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 50 meses, y (iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la que dispuso librar la correspondiente orden de captura.
6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante proveído de 11 de junio de 2020, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.
7. En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elevó recurso extraordinario de casación, razón por
la que la actuación arribó a esta Corporación vía correo electrónico. LA DEMANDA Cargo principal - Nulidad Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, considera el censor que los juzgadores quebrantaron las formalidades propias del artículo 291 ibídem, ello, por cuanto, la declaratoria de contumaz de su prohijado, conforme lo determinó el Juez con Función de Control de Garantías, cuyo derrotero desglosó, estuvo 4 Casación acusatorio No. 58639 CUI 85440610548020170001301 ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ precedida de una actuación irregular, pues, no se cumplió en debida forma con la citación para la comparecencia de LIZARAZO SÁNCHEZ a la audiencia de formulación de imputación. Explica el censor que en la audiencia preliminar de 13 de septiembre de 2018, el juzgador de garantías, al verificar el procedimiento de las citaciones enviadas al implicado para que compareciera a la vista pública de formulación de imputación, se ocupó solo de revisar la remisión de las comunicaciones, más no de constatar su entrega efectiva, conforme se desprende del referido artículo 172 de la Ley 906 de 2004, como también desconoció que la misiva citatoria no se remitió al correo institucional que tenía el acusado al interior de la Policía Nacional, por pertenecer a esa institución en condición de policía judicial. En relación con la argumentación que el Tribunal ofreció como respuesta a la misma crítica que elevó como sustento del recurso de apelación interpuesto contra del fallo
de primer grado, considera el libelista que deviene equivocada, por cuanto, en primer lugar, adujo que al implicado sí le fue enviada citación al correo electrónico institucional, pero pasó por alto el Ad quem que ello acaeció respecto de la primera convocatoria a la audiencia de formulación de imputación, de 26 de junio de 2018, la cual no se realizó; luego, no puede dar por cumplida, por este 5 Casación acusatorio No. 58639 CUI 85440610548020170001301 ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ medio, la citación a la diligencia de 13 de septiembre siguiente. Y, en segundo lugar, no se pude dar por sentado que las citaciones enviadas a las direcciones físicas reportadas por la fiscalía llegaron a su destinatario por el hecho de no ser devueltas, pues, ello contraría el artículo 172 de la Ley 906 de 2004, cuando enseña que se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación; veraz, para el casacionista, conduce a que el funcionario judicial verifique que la persona fue enterada de la citación o, cuando menos, emplear los mecanismos que el legislador le otorgó en el inciso segundo de la mentada normativa, en el caso particular, oficiar a la Policía Nacional para que diera cuenta si las citaciones efectuadas por ese conducto fueron recibidas por el implicado. Considera el casacionista que el precedente error de procedimiento vulneró el derecho de defensa de su prohijado, pues, no pudo conocer los cargos en su debida oportunidad
y frente a ellos, por ejemplo, adoptar la decisión de terminar anticipadamente el proceso en una etapa primaria de la actuación, transcendencia del yerro que, incluso, esta Sala reconoció en el radicado 29.258 de 22 de agosto de 2008. 6 Casación acusatorio No. 58639 CUI 85440610548020170001301 ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ Así las cosas, solicita el censor a la Corte, decrete la nulidad de lo actuado «desde la audiencia de formulación de imputación. Segundo cargo – subsidiarioNulidad Al igual que la censura anterior, acude el casacionista a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a partir del cual denuncia la configuración de una lesión del derecho al debido proceso por deficiente motivación de la sanción impuesta al acusado. Lo anterior, por cuanto, bajo el desconocimiento de los presupuestos que para la adecuada tasación de la pena consagra el artículo 61 del Código Penal, el juzgador no argumentó, en punto de la necesidad de la sanción privativa de la libertad, por qué incrementó dos meses al mínimo punitivo previsto para el delito de violencia intrafamiliar endilgado a su asistido, ello en atención a los derechos vinculados con la libertad. A partir de la verificación del yerro precedente, solicita el memorialista que se decrete la nulidad de la actuación, a partir del fallo condenatorio de primer grado, inclusive, para tener así la oportunidad de elevar los recursos que correspondan frente a la nueva fundamentación de la pena. 7 Casación acusatorio No. 58639
CUI 85440610548020170001301 ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal 8 Casación acusatorio No. 58639 CUI 85440610548020170001301 ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ magnitud, que su manifestación en el proceso asoma
ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo. Conforme las pautas generales citadas, se ha de señalar desde ahora que la demanda presentada por el apoderado del implicado será inadmitida, conforme pasa a ilustrarse. Primer cargo – Vulneración del debido proceso Resulta pertinente reiterar el criterio de la Sala, según el cual, si bien, tratándose de los motivos de nulidad el cargo resulta de más sencilla postulación, no significa que el recurrente pueda despojar de su argumentación el rigor que le corresponde resguardar en sede casacional. 9 Casación acusatorio No. 58639 CUI 85440610548020170001301 ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ En ese sentido, ha indicado la Sala que cuando se trata de aducir la transgresión al debido proceso, el demandante debe especificar si la afectación recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes, toda vez que se trata de dos formas autónomas y
diversas de error, que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable. De tal forma que es deber del casacionista, cuando menos, construir el debido sustento a partir de los principios que regulan la declaratoria de nulidad, según los cuales: (i) Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad). (ii) Quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación). (iii) No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección). (iv) Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto 10 Casación acusatorio No. 58639 CUI 85440610548020170001301 ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación). (v) No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) (vi) Quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia). Y,
(vii) Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). Las exigencias indicadas se relacionan estrictamente, además, con los principios de limitación y suficiencia. El primero, porque, atendiendo al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el contenido de la demanda determina el derrotero al que debe ceñirse la Corte en orden a establecer si hay lugar al control constitucional y legal de la sentencia que condensa la doble presunción de acierto y legalidad. La segunda regla de ineludible observancia supone que la demanda se baste por sí sola para demostrar el vicio de estructura o de garantía que obliga el pronunciamiento de fondo de la Sala. 11 Casación acusatorio No. 58639 CUI 85440610548020170001301 ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ Descendiendo al libelo casacional, claramente se percibe el abandono de los postulados que orientan la adecuada formulación y sustentación de la causal seleccionada, pues, la necesaria verificación del acontecer procesal que condujo a declarar contumaz al procesado, en la audiencia preliminar dispuesta para ello, muestra una realidad diversa a la plasmada por el censor, con lo cual desconoce el principio de corrección material que obligaba al libelista a cimentar su argumentación con fidelidad a lo verdaderamente acontecido en el proceso. En efecto, conforme al derrotero que denota la actuación surtida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare), se tiene que en el formato de
radicación que la Fiscalía presentó para la solicitud de audiencia preliminar con el fin de formular imputación y solicitar imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad a ÁLVARO LIZARANO SÁNCHEZ, se insertaron los siguientes datos de contacto: (i) «DIAGONAL 70 SUR No. 54-14 – ESTACIÓN DE POLICÍA»; (ii) «Carrera 77 No. 51 A – 39 Sur Barrio Las Luces – Catalina II de Bogotá D.C.»; (iii) números telefónicos 7310060 y 3103137037 y (iv) correo electrónico: «alvaro.lizarazo3123@correo.policia.gov.co». Así las cosas, para atender las solicitudes del ente persecutor, inicialmente se fijó como fecha para la realización de las audiencias preliminares el 21 de junio de 2018 a las 12 Casación acusatorio No. 58639 CUI 85440610548020170001301 ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ 2:00 p.m., librándose comunicaciones al indiciado a las direcciones físicas previamente indicadas, según oficios de 21 de mayo de 2018. Empero, como para esa data no fue posible realizar la audiencia, sin que en la carpeta obre constancia que dé cuenta de ese particular, sí se evidencia que fue señalada como nueva fecha para ello el día 16 de agosto de ese año, a las dos de la tarde, librándose comunicaciones, en lo que atañe al indiciado, a las mismas direcciones físicas, así como al correo electrónico previamente indicado. Según acta de esa última fecha, la audiencia tampoco
pudo realizarse, razón por la que el Fiscal, con el fin de garantizar la comparecencia del indiciado, solicitó que su citación se realizara por conducto de la Subdirección General de Talento Humano de la Policía Nacional, ubicada en la carrera 59 N° 26-21, sector del C.A.N. de Bogotá. En tal virtud, la diligencia fue reprogramada para el 13 de septiembre de esa misma anualidad, a partir de las 2:00 p.m. Así las cosas, en esa última data, el Juez Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare), luego de constatar que en la audiencia preliminar se encontraban presentes el Fiscal delegado, la víctima y la defensora designada por el sistema de Defensoría Pública, no así el indiciado LIZARAZO SÁNCHEZ, procedió de la siguiente manera: 13 Casación acusatorio No. 58639 CUI 85440610548020170001301
ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ Juez: Debo dejar constancia de la inasistencia del Ministerio Público, así como del señor ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ en su calidad de indicado. Procedo a verificar el envío de correspondencia para identificar si fue debidamente citado el mencionado indiciado. Debo dejar constancia que para efectos de la citación al señor ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ, fueron emitidos el pasado 17 de agosto del año 2018 los oficios número 1322 y 1323 de la mencionada fecha, mediante la cual se citó al señor ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ a la diagonal 70 sur # 54-14,
Estación de Policía de Bogotá y a la Subdirección General de Talento Humano de la Policía Nacional, ubicada en la carrera 59 # 26 -21 CAN, informando en dichos oficios que el señor ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ debía presentarse en las instalaciones de este municipio, Juzgado Promiscuo Municipal, el día 13 de septiembre de 2018, a partir de las 4:00 de la tarde. Aparece constancia de envío, la planilla del servicio 4/72, planilla número 30 del día 17 de agosto del año 2018. Aparecen registrados los dos oficios mencionados 1322 y 1323 a las direcciones antes indicadas. Pongo en conocimiento de la Fiscalía esta situación para que haga las manifestaciones o peticiones que considere pertinentes.
Fiscal: Quiero precisar lo siguiente, en la audiencia pasada no fue posible llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación porque había un esguince en cuanto a que no se tenía seguridad de que si el hoy indiciado había sido enterado de manera plena acerca de la citación que le había hecho este despacho para la audiencia de formulación de imputación. Esta delegada en aras de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa solicitó nuevamente, adicionó especialmente la dirección de lo relacionado con la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, para que, a través de dicha dependencia en el C.A.N., fuera enterado el señor LIZARAZO de la citación para el día de hoy, comoquiera que se tiene conocimiento que es servidor de la Policía Nacional. Con las constancias que usted ya puso en conocimiento de esta
audiencia, se advierte que efectivamente el señor LIZARAZO, se infiere, que se encuentra enterado plenamente de la citación para el día de hoy, para la formulación de imputación, y así mismo, la denunciante, víctima, también de manera extra proceso, manifiesta que ella le informó de la citación que tenía el día de hoy, y así mismo, informa la señora denunciante víctima que no ha cambiado de número telefónico; esta delegada, minutos antes, de este pronunciamiento, intentó comunicarse con el 14 Casación acusatorio No. 58639 CUI 85440610548020170001301 ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ señor LIZARAZO pero no fue posible porque no contesta el abonado telefónico que fuera facilitado por la víctima y del cual forma parte del expediente. En esos términos señor Juez esta delegada solicita, de manera respetuosa, se dé aplicación al artículo 291 del C. de P.P. en el sentido de declarar en contumacia al señor LIZARAZO, como quiera que se hace necesario para poder continuar con la actividad procesal, y muy especialmente se cuenta en este momento con apoderada de la defensa, suministrado por la Defensoría Pública, Regional Casanare.
Juez: De la solicitud elevada por la Fiscalía se corre traslado a la defensa para que se manifieste sobre el particular.
Con fundamento en la exposición vertida por el Fiscal, y con apoyo en la información brindada por la víctima acerca del mensaje remitido al abonado telefónico del implicado, respecto de la realización de esta audiencia preliminar, la
defensora pública manifestó no tener cómo oponerse a la pretensión del órgano persecutor. Escuchadas esas intervenciones, el juzgador procedió a declarar en contumacia a LIZARAZO SÁNCHEZ. Pues bien, en principio la regla general enseña que el indiciado asiste a la audiencia para conocer del Fiscal los hechos que originan su vinculación con el proceso, así como el tipo penal que se dice vulnerado; sin embargo, el artículo 291 de la normatividad en mención autoriza que ella se realice sin la presencia del por imputar que «habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia». 15 Casación acusatorio No. 58639 CUI 85440610548020170001301 ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ Por ser una medida de carácter excepcional, en el marco de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria, su ejecución debe rodearse de un conjunto de garantías y controles judiciales, consistentes en la verificación real del agotamiento de las diligencias razonables y suficientes que se desplegaron, bien sea para localizar al indiciado o, estando ubicado, a fin de enterarlo de la realización de la audiencia de imputación. En todo caso, siempre se contará con la presencia del abogado contractual o, de manera residual, con el asignado por la defensoría pública.1 Con fundamento en este esencial entendido, el derrotero que circundó la pretensión del ente persecutor para comunicar los cargos en presencia de LIZARAZO SÁNCHEZ,
deja entrever, contrario a la crítica del casacionista, que buscó garantizar su comparecencia en cada una de las oportunidades en que se intentó llevar a cabo, verificando el cumplimiento de los presupuestos legales establecidos en ese cometido. Nótese cómo, a partir de la información reportada por el Fiscal del caso, la judicatura libró las comunicaciones a cada uno de los lugares en que se avizoraba llegarían las misivas a manos del implicado, ninguna de ellas, valga precisarlo, devuelta por la empresa de correo 4/72. 1 CSJ AP5518-2015, Sept. 23 de 2015, Rad. 46489. 16 Casación acusatorio No. 58639 CUI 85440610548020170001301 ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ Tampoco se conoció inconveniente alguno cuando, en su momento, para la citación a audiencia preliminar de 16 de agosto de 2018, se envió comunicación al correo electrónico institucional que LIZARAZO SÁNCHEZ tenía al interior de la Policía Nacional. Lo anterior significa, que previo a la declaratoria de contumacia del implicado, fueron agotados todos los medios posibles con el fin de garantizar su participación en la audiencia preliminar, sin que de ninguna de esas alternativas fuera reportada circunstancia alguna que condujera a suponer que a LIZARAZO SÁNCHEZ no llegó la citación efectuada por los diversos canales de comunicación reseñados. Es más, en un espacio de la audiencia -no referenciado a conveniencia por el casacionistapropiciado por el juzgador, quien suspendió la diligencia para verificar la veraz citación del implicado, el Fiscal delegado no solo intentó de
manera infructuosa la comunicación telefónica con el implicado, sino que constató con la víctima que, vía WhatsApp, esta última le remitió mensaje al mismo abonado reportado al interior del diligenciamiento, informándole acerca de la realización de la audiencia; empero, tampoco se recibió respuesta de parte de LIZARAZO SÁNCHEZ. Y si bien es cierto, como lo refirió el censor, para esa última data no hay constancia de haberse remitido la citación 17 Casación acusatorio No. 58639 CUI 85440610548020170001301 ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ a la dirección de correo institucional del procesado, como si se hizo respecto de la fecha precedente, ello en manera alguna tiene incidencia en la irregularidad que infructuosamente pretende configurar en este cargo. Ello, por cuanto, en primer lugar, el referido artículo 172 del código adjetivo penal, no consagra como un imperativo remitir la citación por todos los medios posibles, sino que se podrá hacer por el conducto más expedito, por ende, en segundo lugar, ante la no comparecencia del implicado a las audiencias anteriores, en las que se envió al correo electrónico que echa de menos el censor, en la última fecha, entre otras alternativas, se exploró otro canal, cual fue la remisión del oficio citatorio a la Subdirección de Talento Humano de la Policía Nacional. En todo caso, el casacionista no sustenta por qué razón para la fecha en que el juez con función de control de garantías declaró contumaz a su prohijado, sí resultaba expedita y eficaz la remisión de la citación al correo electrónico del implicado y, en cambio, no lo fue en la fecha
anterior, diligencia a la cual, se destaca, no compareció. Así las cosas, el cúmulo de circunstancias que confluyeron en comunicar al implicado la realización de la audiencia preliminar, permite colegir, fundadamente, que este sí conoció de manera oportuna la pretensión de la Fiscalía, razón por la que, con el propósito de evitar 18 Casación acusatorio No. 58639 CUI 85440610548020170001301 ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ dilaciones injustificadas en el trámite procesal, la decisión de declararlo contumaz encuentra respaldo en el precepto normativo procesal que así lo permite. En suma, la censura de nulidad propuesta en los actuales términos se aparta de los presupuestos para acreditar una situación invalidante, razón por la que le cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo. Subsidiario –Respeto al debido proceso sancionatorioRetómese que la inconformidad del censor atañe a la ausencia de motivación en que incurrió el juzgador de primer grado en el proceso de dosificación punitiva, en específico, respecto del incremento de dos meses de sanción privativa de la libertad, que sumó al extremo mínimo establecido para el primer cuarto de movilidad punitiva seleccionado. De entrada evidencia la Sala un error en la aducción de la causal aducida, pues, si el recurrente estimaba que la sentencia desconoce el debido proceso sancionatorio por defectos de motivación, debió determinar de manera clara el vicio alegado (ausencia de motivación, motivación deficiente, motivación anfibológica, o motivación sofística), al igual que su
trascendencia en el ejercicio del derecho de defensa; no obstante, se limitó a elevar la censura pretendiendo que su 19 Casación acusatorio No. 58639 CUI 85440610548020170001301 ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ particular visión del asunto prevaleciera, sin más, sobre el proceso de adecuación punitiva efectuado por el fallador. Es así como, el demandante se dedicó a cuestionar la dosificación realizada por los juzgadores de instancia con argumentos carentes de orden y rigor, situación que impide a la Sala conocer si la inconformidad proviene de la ausencia de motivación, de la aplicación de criterios de ponderación distintos de los legalmente autorizados o del desconocimiento de los principios de proporcionalidad y necesidad de la pena. La Corte encuentra, además, que los cuestionamientos que el casacionista formula al proceso de dosificación punitiva, carecen de la consistencia que les endilga, reduciéndose la censura a una discrepancia personal con los incrementos que los juzgadores aplicaron en la tasación de la pena. Para verificar si se materializa la supuesta irregularidad plasmada por el censor, oportuno deviene traer a colación lo expuesto por el fallador de primer grado: El ámbito de movilidad, entonces, para la pena de prisión es de 48 meses, que dividido en cuartos, arroja 12 meses. El cuarto mínimo oscila de 48 meses a 60 meses; el primer cuarto medio de 60 meses, 1 día, a 72 meses; el segundo cuarto medio de 72 meses, 1 día a 84 meses, y el máximo de 84 meses, 1 día a 96 meses.
Se debe seleccionar el cuarto mínimo dado que respecto del procesado, solamente concurren circunstancias atenuantes, pues carece de antecedentes penales. Y se impondrá 20 Casación acusatorio No. 58639 CUI 85440610548020170001301 ÁLVARO LIZARAZO SÁNCHEZ CINCUENTA (50) MESES DE PRISIÓN, habida cuenta la gravedad de la conducta, atendiendo la entidad de las lesiones causadas a la víctima. En ese contexto, lejos de observarse ausencia de motivación en la determinación de la pena finalmente impuesta, se advierte que el fallador hizo alusión expresa a uno de los criterios previstos en el artículo 61 del Código Penal, en específico, a la mayor o menor gravedad de la conducta punible, del cual esbozó la entidad de las lesiones que el implicado causó en la corporalidad de la víctima2, situación que a partir del análisis del caso concreto permitió incrementar la pena a imponer, se destaca, en el marco previsto por el artículo 61 de la norma sustantiva penal. 2 En la sentencia emitida por el juez singular, en relación con la declaración vertida por la perito médica que dio cuenta del daño corporal que padeció la víctima, detalló su exposición de la siguiente manera: «Se trata de una persona, según indica el mismo informe, de un peso de 59.5 kilos y talla de 1,60 metros. Y consigna los siguientes hallazgos: “…dolor a la palpación en región occipital, a nivel facial dolor a la palpación en región frontal y cigomáticos bilaterales, (…) leve eritema cigomático bilateral, (…) a
nivel mentón póstula menor de 1 cm, (…) dolor a la palpación en base cuello por lesión tipo escoriación lineal de 4 cm, (…) con eviden
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