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CSJ - AP5161-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5161-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5161-2025 Radicado N° 60970 Acta 196. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa Puerto Tejada (Cauca), el 22 de octubre de 2020, respecto de la condena emitida en su contra como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.Casación acusatorio N° 60970

CUI: 19455600062820180044301

ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO

2 HECHOS Acaecieron en el municipio de Miranda (Cauca) y fueron sintetizados por el Ad quem de la siguiente manera: Según se extrae del escrito de acusación, “el 12 de octubre de 2018, en horas de la mañana, la menor J.J.C.Y.1 le envió un mensaje vía celular de su madre al padre ARCANGEL ACOSTA IZQUIERDO, preguntándole que si podía subir por las copias de unas preguntas para el encuentro de la infancia misionera que se realizaría al día siguiente en la escuela Mariscal Sucre de la Población, entonces el padre contesta el

ACOSTA IZQUIERDO, preguntándole que si podía subir por las copias de unas preguntas para el encuentro de la infancia misionera que se realizaría al día siguiente en la escuela Mariscal Sucre de la Población, entonces el padre contesta el mensaje diciéndole que o pidiéndole a la niña que si puede subir a la parroquia para ayudarle a llenar unos textos y ella dijo que sí, pero que esa presencia debía ser a las dos de la tarde, cuando llegaron las dos de la tarde el papa de J, la llevó personalmente en la motocicleta hasta la iglesia y ella se bajó ahí frente al despacho parroquial y el padre ARCANGEL le abrió la puerta entrando al despacho y el papá señor EDWIN CARDENAS SANCHEZ la dejó y se fue para la casa. El padre ARCANGEL ACOSTA IZQUIERDO, abre la puerta, J.J. sigue y le preguntó al padre que si iban a trabajar ahí en la oficina, o si era arriba en el segundo piso, entonces el padre le dice que arriba en el segundo piso y suben ambos las escaleras, se ubican en el comedor, ahí la niña llena los formatos solicitados en ayuda del padre, cuando ella culmina este trabajo le dice al padre que ya terminó, es ahí donde este le dice que si quiere conocer la habitación donde duerme él, a lo cual la niña responde que no, ante tajante respuesta de la menor, le dice el padre que si quiere ver las pantallas o monitores de las cámaras de seguridad, ella no le dijo nada sino que entra a ese lugar y cuando ella está adentro el padre cierra la puerta le da un beso rápidamente cierra las cortinas de la ventana que da a la calle, ahí el padre empieza a

monitores de las cámaras de seguridad, ella no le dijo nada sino que entra a ese lugar y cuando ella está adentro el padre cierra la puerta le da un beso rápidamente cierra las cortinas de la ventana que da a la calle, ahí el padre empieza a tocarla, la sienta en la cama, se le ubica encima, empezándole a subir la blusa, el top, luego le quita la lycra y los interiores, le dio besos en la boca, tocó sus senos y abdomen, hay pasa el a quitarse la correa y bajarse el 1 Para la fecha tenía 12 años de edad.Casación acusatorio N° 60970

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ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 3 pantalón, logra la niña observarle el asta viril para finalmente introducirle el pene por la vagina, cuando todo esto termina y la niña se iba a ir para la casa el padre le dijo que no fuera a decir a nadie lo que había pasado, señala la victima que no quería tener la relación sexual pero éste de todas maneras lo hizo en su contra, ya para terminar el agresor sexual le pregunta si quiere volver a tener relaciones sexuales con él, a lo cual le responde que no”. (sic)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencias concentras, celebradas el 28 de marzo de 2019 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Miranda (Cauca), se legalizó el procedimiento de la captura, previamente ordenada, de ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO, a quien la Fiscalía le formuló imputación como autor responsable en la comisión

Funciones de Control de Garantías de Miranda (Cauca), se legalizó el procedimiento de la captura, previamente ordenada, de ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO, a quien la Fiscalía le formuló imputación como autor responsable en la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, cargos que no aceptó. Asimismo, a solicitud del ente persecutor le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.

2. El escrito de acusación, radicado por la Fiscalía el 24 de mayo de 2019, le fue asignado al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada (Cauca), autoridad que llevó a cabo la vista pública para su verbalización el 29 de junio de esa misma anualidad, oportunidad en la que el ente acusador mantuvo la imputación de cargos dispuesta en la fase preliminar. Posteriormente, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de agosto y 23 de septiembre siguiente.Casación acusatorio N° 60970

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ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO

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3. Al juicio oral y público se le dio apertura el 20 de noviembre de 2019 y, luego de varias sesiones, finiquitó el 28 de julio de 2020, con el anunció de sentido de fallo condenatorio.

4. Acorde con esa manifestación, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de 22 de octubre de 2020,

condenatorio.

4. Acorde con esa manifestación, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, condenó a ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO, en condición de autor del delito de acceso carnal violento, a la pena principal de 16 años de prisión, término por el que también le impuso la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, lo inhabilitó para el ejercicio de la profesión por el lapso de 20 años; le impuso las prohibiciones de aproximarse y comunicarse a la víctima y/o integrantes de grupo familiar y la inhabilitación para ejercer los cargos públicos que tengan que ver con el trato de menores, conforme lo dispuesto en la Ley 1918 de 2018 y el Decreto 753 de 2019.

También, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Apelada la sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo de 20 de octubre de 2021, decidió lo siguiente: PRIMERO. Excluir la penas accesorias de inhabilidad para ejercer profesión u oficio por el termino de 20 años, y lasCasación acusatorio N° 60970

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ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 5 prohibiciones de acercarse y comunicarse con la víctima y/o su grupo familiar impuesta a ARCANGEL ACOSTA IZQUIRDO en la sentencia, del 22 de octubre del 2020, emitida por el

5 prohibiciones de acercarse y comunicarse con la víctima y/o su grupo familiar impuesta a ARCANGEL ACOSTA IZQUIRDO en la sentencia, del 22 de octubre del 2020, emitida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto Tejada, Cauca. SEGUNDO. Revocar la orden de traslado del señor ARCANGEL ACOSTA IZQUIERDO al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Tejada, contenida en el párrafo segundo del numeral tercero de la sentencia recurrida. Y en su lugar se dejará al señor ARCANGEL ACOSTA IZQUIERDA a disposición del INPEC, para que determine el lugar de cumplimiento de la pena. TERCERO. Confirmar en lo demás, la sentencia recurrida. CUARTO. Este fallo se notifica en estrados y contra el mismo puede presentarse el recurso de casación dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la última notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1395 de

2010. Se ordena a Secretaria levantar las actas respectivas.

6. El mismo sujeto procesal, inconforme con el fallo descrito en antelación, interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.

LA DEMANDA Primer cargo principal – Nulidad ( Motivación insuficiente) Concretó la afectación al debido proceso en la ausencia de motivación, en los fallos de primero y segundo grados, respecto de la imposición de inhabilitar al procesado para

Primer cargo principal – Nulidad ( Motivación insuficiente) Concretó la afectación al debido proceso en la ausencia de motivación, en los fallos de primero y segundo grados, respecto de la imposición de inhabilitar al procesado para ejercer cargos públicos y los que tengan que ver con el trato deCasación acusatorio N° 60970

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ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 6 menores, según lo dispuesto en la Ley 1918 de 2018 y el Decreto 753 de 2019. Así las cosas, luego de sustentar los principios que rigen la correcta aducción de las nulidades al interior del procedimiento penal, solicitó a la Sala casar el fallo confutado y, en su lugar, decretar la invalidación de lo actuado «en aras de que se dicte un fallo de reemplazo en donde se reconozcan las garantías y derechos fundamentales de mi poderdante». Segundo cargo principal – Falso juicio de legalidad Se refirió a los testimonios de cargo vertidos por Rubiela Jiménez León, Julie Andrea Valencia, Magred Patricia Quevedo y Ángela María Imues Acosta, cuyas deponencias, puntualizó, fueron apreciadas por los juzgadores como pruebas de referencia, lo que, para este asunto, no resultaba procedente, pues, no se acreditaron los presupuestos de excepcionalidad para su admisión, conforme se desprende del artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Precisó que esas pruebas no fueron solicitadas en la audiencia preparatoria por el ente acusador; sin embargo, los

excepcionalidad para su admisión, conforme se desprende del artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Precisó que esas pruebas no fueron solicitadas en la audiencia preparatoria por el ente acusador; sin embargo, los juzgadores las utilizaron, de manera fundamental, para superar las contradicciones en que incurrió la menor J.J.C.Y., conforme fueron resaltadas por la defensa en sustento del recurso de apelación.Casación acusatorio N° 60970

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7 Así las cosas, luego de traer a colación apartes del soporte de esas solicitudes probatorias, como de lo depuesto por los testigos en el juicio oral, junto con fragmentos de la valoración realizada por los sentenciadores, señaló que dichos medios de conocimiento deben ser excluidos del haz probatorio y luego examinar si se sostiene la condena emitida en contra de ACOSTA IZQUIERDO, pues, no existiría prueba que acredite que la menor permaneció a solas con el implicado, aspecto que, incluso, no encuentra comprobación con la declaración vertida por Edwin Cárdenas Sánchez, persona que la trasladó hasta la casa cural (se transcribe su declaración). Por lo anterior, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver al procesado. Tercer cargo principal - Falso raciocinio El enunciado error de hecho lo relacionó con la apreciación del testimonio de Diego Armando Gómez Mina, quien, para la fecha de los hechos estuvo trabajando, en la

Tercer cargo principal - Falso raciocinio El enunciado error de hecho lo relacionó con la apreciación del testimonio de Diego Armando Gómez Mina, quien, para la fecha de los hechos estuvo trabajando, en la edición de videos, en el segundo piso de la casa cural, lugar en el que la menor fue objeto del asalto sexual, lo que, según puntualizó, fue desestimado por los falladores a partir de su conocimiento particular y no por conducto de una prueba válidamente construida en el juicio. Así las cosas, luego de transliterar la declaración vertida por el referido testigo y la valoración realizada por los jugadores en ambas instancias, en torno al «Postulado lógico,Casación acusatorio N° 60970

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ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 8 de la ley científica o la máxima de la experiencia que resultó desconocido», se refirió a un indebido razonamiento por parte de los falladores, dado que se basaron en su conocimiento privado, desconociéndose así los mandatos desglosados en la jurisprudencia de esta Corporación, de la que citó dos proveídos. Así las cosas, precisó que, con el conocimiento privado exhibido por los sentenciadores se creó la imposibilidad de corroborar la tesis defensiva, según la cual, el testigo estuvo en compañía del acusado en el lugar en el que ocurrieron los presuntos hechos, tornando imposible que el último pudiera estar a solas con la menor y cometer el punible que le fuera endilgado. Por ello, señaló, dada la estructuración del referido error

presuntos hechos, tornando imposible que el último pudiera estar a solas con la menor y cometer el punible que le fuera endilgado. Por ello, señaló, dada la estructuración del referido error de hecho «por la transgresión de los principios de la sana crítica y en especial de la ciencia», la Corte debe casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver al procesado. Primer cargo subsidiario - Falso raciocinio Nuevamente, se refirió al testimonio de Diego Armando Gómez Mina. Indicó que el Tribunal aplicó una excepción a la regla de la experiencia -aunque en otro apartado de su disertación indicó que no fue tenida en cuenta-, según la cual « casi siempre la realización de los delitos sexuales se comete en laCasación acusatorio N° 60970

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ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 9 clandestinidad». Ello, si se tiene en cuenta que en el lugar y hora de ocurrencia de los supuestos sucesos de connotación sexual endilgados al acusado, había más personas en el despacho parroquial, lo que, a la postre, fue reconocido por el Tribunal, bajo la precisión de que pudieron encontrarse en ambientes diferentes. Empero, precisó, el Ad quem no explicó por qué el acusado actuó contrario a derecho pese a encontrarse en ese lugar en compañía de más personas, es decir, de la manera en que casi nunca ocurren este tipo de delitos, máxime, si se tiene en cuenta que el testigo Diego Armando Gómez Mina indicó que estuvo acompañado al sacerdote, o que, la propia víctima

que casi nunca ocurren este tipo de delitos, máxime, si se tiene en cuenta que el testigo Diego Armando Gómez Mina indicó que estuvo acompañado al sacerdote, o que, la propia víctima le indicó a Rubiela Jiménez y Julie Andrea Valencia, que fue agredida sexualmente en el comedor de la casa cural. Por lo anterior, solicitó a la Corte casar el fallo, a efecto de que se emita sentencia absolutoria a favor de su asistido. Segundo cargo subsidiario - Falso raciocinio Señaló que este yerro también recayó en la valoración del testimonio de Diego Armando Gómez Mina, pero esta vez por transgresión al principio lógico de no contradicción. Ello, por cuanto, el Tribunal dio por sentado que el referido testigo no tenía forma de percibir la presencia de la menor en la parroquia, pues, quien la recibió fue el acusado,Casación acusatorio N° 60970

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ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 10 sumado a que el declarante se encontraba trabajando en el comedor del segundo piso. Más adelante, el Ad quem indicó que la menor no negó la presencia del testigo Diego Armando Gómez Mina, en la parroquia, solo que sólo supo de ello después de ocurridos los hechos. Además, el Tribunal sostuvo que Diego Armando tampoco descartó la presencia de la víctima, pues, aseveró que a las dos de la tarde advirtió la llegada de niños y madres de familia. En suma, indicó que, Lo abiertamente ilógico del razonamiento del Tribunal es que reconoce la posibilidad que tuvo DIEGO ARMANDO GÓMEZ

a las dos de la tarde advirtió la llegada de niños y madres de familia. En suma, indicó que, Lo abiertamente ilógico del razonamiento del Tribunal es que reconoce la posibilidad que tuvo DIEGO ARMANDO GÓMEZ MINA de percatarse de lo que sucedía a su alrededor, cuando se resaltan las contradicciones de la menor J.J.C.Y, quien afirmó que no lo ubicó inicialmente pero luego sí, amén de que aseguró en principio que no había más personas en la parroquia pero luego se percató de la presencia de amigos del párroco. Sin embargo, para avalar las mismas inconsistencias planteadas por la defensa, el mismo Tribunal sostiene que el testigo no pudo percatarse de las circunstancias que lo rodeaban, es decir, para apoyar la tesis según la cual la versión rendida por la menor fue coherente y contundente el testigo sí tuvo posibilidades de buena percepción, pero para apoyar la tesis exculpatoria se asegura lo contrario, esto es, que el testigo no pudo percatarse de lo acontecido a su alrededor. Así las cosas, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, emitir decisión absolutoria a favor del acusado.Casación acusatorio N° 60970

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11 Tercer cargo subsidiario – Falso raciocinio Se refirió al desconocimiento de las leyes de la ciencia en relación con los testimonios de las psicólogas Julie Andrea Valencia Artunduaga y Diana María Aguirre.

11 Tercer cargo subsidiario – Falso raciocinio Se refirió al desconocimiento de las leyes de la ciencia en relación con los testimonios de las psicólogas Julie Andrea Valencia Artunduaga y Diana María Aguirre. Ello, por cuanto el Tribunal señaló que «no se realizó una intervención seria a la menor “por tanto, no se puede aseverar que la niña J.J.C.Y, presentó o no síntomas de abuso sexual”», con lo cual, desconoció la « máxima de la ciencia según la cual debe analizarse la fundamentación técnico científica de la conclusión para argumentar porque (sic) el dicho de un experto no tiene un adecuado soporte técnico científico o porque en este caso no sus actos no constituyeron una “intervención seria” como así lo consideró el Tribunal.». Es decir, según puntualizó, en este asunto ninguno de los testimonios de las psicólogas fue valorado bajo un examen ponderado de sus fundamentos científicos, aun cuando, de las referidas deponentes se puede extraer la baja probabilidad de que la menor fuera víctima de delito sexual, entre otras razones, porque en el juicio oral ofreció dos declaraciones distintas acerca de la manera en que se desarrollaron los hechos. Por tal motivo, solicitó a la Corte casar el fallo del Tribunal y, en consecuencia, absolver al implicado.Casación acusatorio N° 60970

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12 Cuarto cargo subsidiario – Falso raciocinio Este error de hecho lo situó en la valoración del

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12 Cuarto cargo subsidiario – Falso raciocinio Este error de hecho lo situó en la valoración del testimonio de la trabajadora social Ángela María Imues Acosta. En concreto, luego de transliterar apartes de su declaración, así como de algunas glosas expuestas por los sentenciadores, en un acápite que denominó “Ley de la ciencia desconocida en el caso concreto”, indicó que se desconoció «la normatividad ética que regula el trabajo social en Colombia, Código de Ética de los trabajadores sociales en Colombia, Acuerdo No. 024 del 21 de agosto de 2018, y el Reglamento Interno del Comité de Ética, Acuerdo No. 025 del 21 de agosto de 2019, la Ley 53 de 1997 y el Decreto 2833 de 198. El Acuerdo No. 024 del 21 de agosto de 2019 por el cual se promulga el Código de ética de los trabajadores sociales en Colombia tiene como objetivo “proporcionar a los trabajadores sociales lineamientos y orientaciones para el ejercicio profesional, en el marco de los derechos humanos y lo consagrado en la Constitución Política de Colombia”.». Seguidamente, consideró que la referida deponente, en especial, desconoció el principio de confidencialidad, pese a lo cual, el Tribunal se apoyó en su testimonio para refrendar lo aducido por la víctima, pues, la deponente hizo «comentarios imbuidos en prejuicios y desatendiendo el principio de

cual, el Tribunal se apoyó en su testimonio para refrendar lo aducido por la víctima, pues, la deponente hizo «comentarios imbuidos en prejuicios y desatendiendo el principio de confidencialidad sobre este caso, aquellos ocurrieron en redes sociales como quedó de presente en el juicio oral, recuérdese que en el juicio oral esta testigo manifestó: “porque yo estoy delCasación acusatorio N° 60970

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ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 13 lado de la víctima y de su familia ” e igualmente advirtió: “Me alegra que no haya quedado en la impunidad, me alegra porque yo hice parte del proceso y fui testigo de lo duró que fue para la familia y la niña”.». Por ello, solicitó a la Corte casar la sentencia confutada y proceder con la absolución de su defendido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato

desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.Casación acusatorio N° 60970

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14 Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.

decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Bajo estos presupuestos, la Sala realizará el estudio de admisibilidad de la demanda casacionalCasación acusatorio N° 60970

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15 Primer cargo (principal) – Nulidad por falta de motivación Según el casacionista, los juzgadores incursionaron en la incorrección de no motivar la sanción accesoria que inhabilitó a ACOSTA IZQUIERDO para el ejercicio de cargos públicos que tuvieran que ver con el trato de menores, la cual se encuentra consagrada en la Ley 1918 de 2018 y el Decreto 753 de 2019. La necesaria auscultación de los fallos emitidos en las instancias precedentes muestra irrelevante la solicitud de invalidación de la actuación que presenta el censor, conforme pasa a ilustrarse. En la sentencia emitida por el Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), la imposición de esa puntual sanción operó de la siguiente manera: Inhabilitar al señor ARCANGEL ACOSTA IZQUIERDO, de

En la sentencia emitida por el Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), la imposición de esa puntual sanción operó de la siguiente manera: Inhabilitar al señor ARCANGEL ACOSTA IZQUIERDO, de conformidad con la Ley 1918 de 2018 y el Decreto 753 de 2019, para ejercer los cargos públicos y que tengan que ver con el trato de menores, oficiándose a las autoridades correspondientes de Policía Nacional y el ICBF, para el respectivo registro del aquí condenado. Por ello, en la parte resolutiva de la sentencia señaló: Primero.- CONDENAR, al señor ARCANGEL ACOSTA IZQUIERDO, a la pena principal de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES DE PRISIÓN, O DIECISEIS (16) AÑOS QUE ES LO MISMO, al encontrarlo penalmente responsableCasación acusatorio N° 60970

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16 del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO. Por el mismo término se le condena a la pena accesoria de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, conforme lo dispuesto en el artículo 52 inciso 3° del código de las penas. Igualmente se le inhabilita a ACOSTA IZQUIERDO para el ejercicio de la profesión por el término de 20 años a que se refiere el artículo 51 inciso 3.- modificado por la Ley 1762 artículo 2.- Así mismo la prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes del grupo familiar (art. 43 numeral 1 O del C.P.,

artículo 51 inciso 3.- modificado por la Ley 1762 artículo 2.- Así mismo la prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes del grupo familiar (art. 43 numeral 1 O del C.P., adicionado Ley 1257 de 2008 art. 24. También la prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar (art. 43 numeral 11 del C.P. adicionado Ley 1257 de 2008 art. 24. Ofíciese a la autoridad correspondiente (Art. 53 inc. 2o del C.P.). (…) Cuarto. - Inhabilitar al señor ARCANGEL ACOSTA IZQUIERDO, de conformidad con la Ley 1918 de 2018 y el Decreto 753 de 2019, para ejercer los cargos públicos y que tengan que ver con el trato de menores, oficiándose a las autoridades correspondientes de Policía Nacional y el ICBF, para el respectivo registro del aquí condenado. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, la cual, en lo que corresponde a la imposición de la sanción accesoria que viene de enunciarse, se quejó por la falta de motivación y la ausencia de un límite temporal, el Tribunal realizó la siguiente disertación: 6.7 En cuanto a las penas accesorias. La defensa censura que el fallador en la parte resolutiva impuso una pena indeterminada y contraria al ordenamiento jurídico. El tiempo para la inhabilitación de profesión u oficio, industria o

que el fallador en la parte resolutiva impuso una pena indeterminada y contraria al ordenamiento jurídico. El tiempo para la inhabilitación de profesión u oficio, industria o comercio está sujeto a la aplicación del sistema de cuartos y no a la voluntad del juzgador, resaltando que la fiscalía no motivó la imposición de la pena accesoria, ni acreditó cargo o posesión del señor Arcángel Acosta Izquierdo dentro de la iglesia para de esa manera imponer la prohibición y sus alcances, además porque el juez no es competente paraCasación acusatorio N° 60970

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ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 17 despojarlo de su investidura o prohibirle estar dentro de una iglesia. Considera que los errores advertidos no pueden ser subsanadas en segunda instancia, ni cobrar vigencia en el ordenamiento jurídico. En cuanto a la prohibición de acercarse a la víctima y/o integrantes del grupo familiar (ley 1257 de 2008), censura que, desconoció la obligación que le imponía el artículo 59 del Código Penal. aunado a ello, salvo en casos de violencia intrafamiliar resulta inaplicable. Respecto a la inhabilitación para ejercer cargos públicos que tengan que ver con de menores, carece de motivación y es indeterminada. Según el artículo 52 del Código Penal, la única pena accesoria de imposición obligatoria aparejada con la de prisión es la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de manera que las demás relacionadas en el artículo 43 del mismo ordenamiento son de imposición

accesoria de imposición obligatoria aparejada con la de prisión es la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de manera que las demás relacionadas en el artículo 43 del mismo ordenamiento son de imposición discrecional por parte del juzgador, quien las aplicará atendiendo los criterios relacionados en el artículo 61 ibídem, con indicación en cada caso de los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, pues no operan en forma automática. El artículo 59 del Código Penal dispone… A partir de este mandato legal toda sanción, sin distinguir entre principales y accesorias, debe responder a una motivación específica respecto de sus aspectos cualitativos y cuantitativos, lo cual comporta un ejercicio argumentativo basado en las reglas sobre la punibilidad, sus principios y las razones por las cuales en el caso concreto se llega a la determinación final de su imposición. Desde luego, la argumentación, además de ser clara e inteligible, no puede fundarse en la íntima convicción del juez, ni en la intuición, ni en la sospecha, ni en lo evidente o palmario que resulte, sino en las pruebas legalmente practicadas, y en el significado jurídico de los hechos probados, para que la discrecionalidad judicial no se convierta en arbitrariedad y capricho.Casación acusatorio N° 60970

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18 Como la imp

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