CSJ - AP5162-2022(58779)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5162-2022(58779)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5162-2022 Radicación N° 58779 Acta 265. Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 16 de julio de 2020, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que los Casación acusatorio No. 58779 CUI 20011600000020140000501 ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES condenó a 120 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 14.750 s.m.l.m.v., luego de hallarlos coautores penalmente responsables del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
ANTECEDENTES
1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma forma como los narró el A-quo, así: «El día 26 de junio de 2013, siendo alrededor de las 2:00 p.m., en una trocha que conduce a la vereda “El Bajo” del municipio La Gloria-Cesar-, aproximadamente a dos (2) Km de la entrada a la
cabecera municipal del municipio de Pelaya –Cesar-, agentes del CTI de Aguachica, capturaron en situación de flagrancia a los señores ELKIN PAVA BENAVIDES, ERNESTO PAVA BENAVIDES, entre otros, justo cuando transportaban y luego transbordaban en tres (3) vehículos, sin permiso de autoridad competente una sustancia que resultó positiva para el procesamiento de narcóticos, a saber mil doscientos diez (1.210) galones de hidrocarburos y doscientos setenta y cinco (275) galones de acetonas, las cuales se encontraron envasadas para su transporte en canecas metálicas de color azul cada una con capacidad para cincuenta y cinco (55) galones cada una. Al momento del procedimiento de captura el trasbordo de la referida sustancia era realizado en dos camiones cuyas carrocerías yacían pegadas una contra la otra, mientras que el rodante de marca Dahiatsu color marrón, se encontraba estacionado también a un lado de la mencionada trocha. Siendo capturados los hermanos PAVA BENAVIDES, junto con otras 6 personas más, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos tipificado en el Art. 382 del C.P. modificado por el Art. 12 de la Ley 1453 de 2011…». 2 Casación acusatorio No. 58779 CUI 20011600000020140000501
ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES
2. Procesales Previa solicitud del Fiscal 8º Especializado, el 1 de noviembre de 2013 se celebraron ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Valledupar, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JUAN CARLOS ARTUNDUAGA VALDERRAMA, ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES, a quienes se le imputó la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en calidad de coautores (artículo 382 del Código Penal, modificado por el artículo 12 de la Ley 1453 de 2011), cargo que no fue aceptado por los incriminados. El 27 de enero de 2014, el Fiscal Delegado presentó escrito de acusación, el cual le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Valledupar, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 31 de marzo del mismo año, oportunidad en la que la fiscalía acusó a JUAN CARLOS ARTUNDUAGA VALDERRAMA, ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES por el mismo delito imputado. La audiencia preparatoria se celebró el 19 de mayo de
2014. El juicio oral inició el 25 de marzo de 2015, y luego de varias sesiones, concluyó el 23 de febrero de 2018, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 8 de marzo de 2019, en ella se condenó a ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES, como
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ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES
coautores responsables del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a 120 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 14.750 s.m.l.m.v.. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Respecto de JUAN CARLOS ARTUNDUAGA VALDERRAMA, se declaró extinguida la acción penal por muerte del procesado. Recurrida la decisión por la defensa, mediante proveído del 16 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual el apoderado judicial de los acusados interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO El recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada y los hechos investigados, transcribe in extenso las consideraciones expuestas en la sentencia impugnada, para después plantear un único cargo de casación por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. En orden a fundamentar su censura, refiere que el Tribunal cercenó los testimonios de Sixto Daniel Rodríguez 4 Casación acusatorio No. 58779 CUI 20011600000020140000501
ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES
Forero, Samir Elías Mendoza Bendeck, Wilson Fabio Arenas
Sierra, Jorge Alberto Velandia Suárez, César Augusto Giraldo Bernal y Ángel Yesid Guerrero Hernández; pruebas que, en su sentir, acreditan que ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES, si bien, se encontraban en el lugar de los hechos, no participaron en su comisión. Asegura que con los referidos testimonios se prueba: (i) que el día de los hechos el vehículo en el que se transportaban las sustancias ilícitas era conducido por Wilson Fabio Arenas Sierra; (ii) que el rodante sufrió una avería, por lo que se encontraba estacionado al lado de la carretera; (iii) casualmente apareció otro vehículo tipo camión, en el que se transportaban Jorge Alberto Velandia Suárez, César Augusto Giraldo Bernal e Iván Salamanca Rodríguez, quienes se detuvieron para prestar ayuda; (iv) como el daño del vehículo era grave, Wilson Fabio Arenas Sierra le ofreció a Jorge Alberto Velandia Suárez la suma de doscientos mil pesos ($200.000) para que transportara las sustancias hasta el destino final, ofrecimiento que el segundo aceptó, por lo que se aprestaron a realizar el transbordo de la mercancía al camión que conducía Velandia Suárez; y, (v) en ese momento, de manera casual, apareció un vehículo marca Daihatsu, en el que se movilizaban ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES, quienes detuvieron la marcha para ayudar a desvarar el camión; en ese instante arribaron los agentes del C.T.I., quienes después de verificar de manera preliminar las sustancias, procedieron a capturar a todos los presentes.
5 Casación acusatorio No. 58779 CUI 20011600000020140000501 ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES Por lo tanto, con los testimonios referidos, que acusa fueron cercenados por el Tribunal, se probó que la presencia de ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES, en el lugar y a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos, fue meramente circunstancial y desprovista de cualquier intención criminal. Por otra parte, asegura que los testigos de cargos incurrieron en serias contradicciones que obligan a que se les reste credibilidad a sus dichos, lo que genera un margen de duda que debe favorecer a los procesados. Al efecto, asegura que Sixto Daniel Rodríguez Forero manifestó en un primer momento que una fuente humana informó que en un camión de color amarillo se transportaban insumos para el procesamiento de sustancias prohibidas, pero que, cuando llegaron al lugar observó tres vehículos; sin embargo, Ángel Yesid Guerrero indicó que le informaron de la presencia de dos vehículos; luego, se pregunta el abogado, ¿eran dos camiones o uno solo? De otro lado, Ángel Yesid Guerrero en una primera oportunidad dijo que cuando se solicitó a las personas que allí se encontraban, los documentos que acreditaran la tenencia o transporte de los elementos incautados, ninguna dio respuesta; sin embargo, en un informe posterior el mismo policial dijo que ERNESTO PAVA BENAVIDES le contestó: «eso va pa (sic) arriba, que usted sabe que allá arriba hay matas», por lo 6 Casación acusatorio No. 58779
CUI 20011600000020140000501 ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES tanto, existe duda sobre si en verdad el implicado hizo esas manifestaciones. En contraste, Wilson Fabio Arenas Sierra, Jorge Alberto Velandia Suárez y César Augusto Giraldo Bernal de manera coincidente manifestaron que los hermanos PAVA BENAVIDES eran ajenos a los hechos investigados; sin embargo, «sus dichos fueron desechados sin argumento alguno». Por lo tanto, concluye, hay duda respecto de: (a) la información que suministró la fuente humana en relación al número de vehículos; y, (b) si ERNESTO PAVA BENAVIDES hizo o no alguna manifestación frente al hallazgo; por ello, considera que dentro del presente asunto no se probó más allá de toda duda razonable la responsabilidad de sus representados en los hechos investigados. Luego, translitera algunos apartes de las declaraciones de Wilson Fabio Arenas Sierra, Jorge Alberto Velandia Suárez y César Augusto Giraldo Bernal, y después de insistir en que sus testimonios fueron cercenados, afirma que ellos revelaban «que mis protegidos no tenían conocimiento de la ilicitud del transporte y transbordo de las sustancias y elementos incautados o no existía la certeza más allá de toda duda razonable de la responsabilidad de los mismos en el ilícito». Refiere que el error en el que incurrió el Tribunal es trascedente, pues, de no haber incurrido en él la decisión no hubiera sido otra que absolver a sus defendidos. 7 Casación acusatorio No. 58779 CUI 20011600000020140000501
ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES
En consecuencia, el libelista solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que en su lugar se absuelva a ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES, y se ordene su libertad inmediata, en virtud del principio in dubio pro reo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Desde ya la Sala anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. La Corte de manera reiterada ha establecido que, tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es 8 Casación acusatorio No. 58779 CUI 20011600000020140000501 ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES deber del demandante acreditar que el juzgador al emitir el fallo impugnado distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en
realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento) (CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre muchas otras). La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa. (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) La sola lectura de los enunciados postulados por el demandante como propios del yerro propuesto, revela que no atendió el compromiso exigido por la Corte de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia 9 Casación acusatorio No. 58779
CUI 20011600000020140000501 ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES anteriormente expuesta, pues, no reveló en términos exactos el contenido material de las pruebas sobre las que recae el presunto yerro, que se refieren esencialmente a los testimonios rendidos por Sixto Daniel Rodríguez Forero, Samir Elías Mendoza Bendeck, Wilson Fabio Arenas Sierra, Jorge Alberto Velandia Suárez, César Augusto Giraldo Bernal y Ángel Yesid Guerrero Hernández; no las confrontó con lo que en el fallo se consideró sobre las mismas; y, finalmente, no demostró que el Tribunal las hubiese distorsionado, cercenado o adicionado, para darles un alcance distinto. Su inconformidad apunta, entonces, al análisis que de esos medios de conocimiento hicieron los falladores, lo que demuestra que el libelista confunde el contenido material de las pruebas, con el resultado de su apreciación. Lo que critica el defensor, en esencia, son las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a las pruebas referidas en el desarrollo del cargo, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que las mismas arrojan, sin tener en cuenta que de manera insistente la Corte ha señalado cómo, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. 10 Casación acusatorio No. 58779 CUI 20011600000020140000501
ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES En esa eventualidad, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado o sustentado por el aquí impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en otro alegato de instancia por completo ajeno al mecanismo especial. En conclusión, el actor a toda costa pretende a lo largo de su argumentación anteponer su estudio de la prueba, en el que analiza los medios de convicción de manera parcelada, para concluir que el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad, simplemente porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que él plantea, con el único fin de imponer su particular teoría del caso, conforme con la cual dentro del presente asunto no se demostró, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES, por la conducta delictiva a ellos atribuida, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o cual si fuera un alegato de libre confección, lo que da lugar a que el reparo sea inadmitido. Ahora bien, dejando de lado las falencias argumentativas en las que incurrió el demandante, que dan al traste con su pretensión casacional, advierte la Sala que cada uno de los argumentos planteados aquí fueron esbozados por la defensa al 11 Casación acusatorio No. 58779
CUI 20011600000020140000501 ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES momento de presentar los alegatos de cierre del juicio oral y en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante los falladores, quienes resolvieron la controversia dando cabal respuesta a los aspectos salientes, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancias, representan algún tipo de violación a los criterios que rigen la sana crítica, razón suficiente para determinar carente de soporte el cargo. En efecto, sobre las presuntas contradicciones en las que incurrió el testigo Sixto Daniel Rodríguez Forero, respecto del número de vehículos que informó la fuente humana, el A-quo señaló lo siguiente: «Así entonces, se considera por este operador, que la contradicción advertida obedeció al proceso de rememoración, pues fue el mismo testigo quien reconoció que la versión real era la consignada en la entrevista FPJ-14 adiada 19 de diciembre de 2013, no tratándose por el contrario de dos versiones donde el deponente afirma que una de ellas es contraria a la realidad, o que no fue lo que se dijo realmente. Téngase pendiente que el dicho de RODRÍGUEZ FORERO, no reviste algún tinte de mendacidad o intención subrepticia de afectar a los procesados, contrario a ello, el evento de la contradicción, pareciera beneficiar a los acusados, no significando en consecuencia que el
haber aclarado la misma se traduzca en la intención de afectarlos. Menos si se tiene en cuenta que la Fiscalía también le pidió aclarar el informe de data anterior al juico como quiera que en aquel dejó consignado que ERNESTO PAVA BENAVIDES le había indicado que “eso iba para arriba, porque habían unas matas” para el despacho más que evidenciar su parcialización, lo que se avizora es la lealtad y honestidad con la que obró dicho testigo, pues fue preciso en señalar, que el texto aparecía de tal manera, toda vez que fue un compañero – Ángel Yesid Guerreroquien lo realizó». 12 Casación acusatorio No. 58779 CUI 20011600000020140000501 ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES Y, sobre este mismo tema, así se pronunció el Tribunal: «6.2.- La problemática planteada por el defensor, no se resuelve privilegiando, como éste pretende, la información que inicialmente dio el testigo SIXTO DANIEL RODRÍGUEZ FORERO en el juicio oral acerca de que solo se trataba de un (1) vehículo, sino que es necesario observar, conforme lo establece el artículo 404 del C.P.P. “los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el testimonio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”; en ese sentido debemos reiterar, tal como viene resumido en el fallo apelado, que el deponente SIXTO DANIEL RODRÍGUEZ FORERO manifestó que no recordaba ese aspecto puntual de su entrevista, incluso mencionó que tampoco recordaba el relacionado con el daño
de la batería del vehículo camión marca Internacional; a ello cabría agregar, que el señor Fiscal solicitó que se valorara éste testimonio unido a la entrevista, lo que es enteramente procedente, pues como enseña la Sala Penal de la Corte en reiterada jurisprudencia, la entrevista, una vez sometida a interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, se integra al testimonio rendido en el juicio oral por el testigo y entra al torrente probatorio por el umbral de la legalidad menesterosa de valoración…». De otro lado, el A-quo desechó la tesis del defensor conforme con la cual Ángel Yesid Guerrero Hernández –miembro de la policía judicialvinculó injustamente a los hermanos PAVA BENAVIDES, luego de considerar que su declaración goza de verosimilitud porque (i) es testigo directo de los hechos, dado que participó en el procedimiento de captura e incautación de las sustancias halladas; y, (ii) en el juicio oral reconoció y señaló a ERNESTO PAVA BENAVIDES como la persona que el día de los hechos frente al hallazgo le dijo que «eso era para las matas para arriba». Al respecto, el Tribunal adujo que, si bien el defensor pretendió restarle credibilidad al dicho de Guerrero Hernández porque a pesar de que no recibió la llamada de la fuente, manifestó en el juicio oral que el informante dijo que se trataban 13 Casación acusatorio No. 58779 CUI 20011600000020140000501 ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES de tres vehículos, incurriendo en su sentir en la misma contradicción de Sixto Daniel Rodríguez Forero, no tuvo éxito en
tal pretensión, dado que en el presente asunto se acreditó más allá de toda duda razonable que ese día «se utilizaron tres (3) vehículos automotores, por varias personas que actuaban en coautoría material por división del trabajo criminal, aunque en uno (1) solo de ellos se transportaban inicialmente las sustancias y demás elementos para el procesamiento de narcóticos». En este punto, debe recordarse que la Corte ha sostenido de manera reiterada que al analizar el testimonio lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia. En contraste, las desarmonías sobre aspectos accesorios no desvirtúan el poder suasorio del testimonio, aunque pueden aminorarlo, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud (CSJ SP, 17 jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 may. 2013, Rad. 40555). Para la Sala siempre ha sido claro que cuando se presentan contradicciones, «el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido»1. Dicho lo anterior, se advierte que la presunta contradicción respecto del número de vehículos que avistó la 1 CSJ SP, 11 de octubre de 2011, rad. 16471; CSJ AP, 24 de abril de 2013, rad. 40841, entre otros. 14 Casación acusatorio No. 58779
CUI 20011600000020140000501 ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES fuente humana, se constituye en un error del todo intrascendente que el recurrente pretende magnificar, que podría explicarse por el paso del tiempo, en cuanto, dificulta el proceso de rememoración, por lo tanto, insuficiente para restarle credibilidad a los testimonios de Sixto Daniel Rodríguez Forero y Ángel Yesid Guerrero Hernández; más aun, cuando aparece acreditado, con otros medios de convicción, que los vehículos que participaron en el delito eran tres, uno de ellos, en el que se movilizaban los hermanos
PAVA BENAVIDES.
De otro lado, el A-quo les restó credibilidad a los testimonios de Wilson Fabio Arenas Sierra y Jorge Alberto Velandia Suárez, quienes de manera coincidente manifestaron que los hermanos PAVA BENAVIDES se encontraban en el lugar de los hechos porque casualmente pasaban por allí y se aprestaron a ayudar a desvarara el vehículo averiado que era conducido por el primero de los reseñados, luego de considerar que esa tesis estaba desprovista de una explicación razonable sobre por qué se encontraban a esa hora en ese lugar y de dónde y hacia qué lugar se dirigían. El Tribunal, por su parte, después de transliterar algunos apartes de los testimonios rendidos por Wilson Fabio Arenas Sierra y Jorge Alberto Velandia Suárez, refirió que la versión de estos no resulta creíble, porque: (i) resulta inexplicable que Arenas Sierra les haya pedido a ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES ayuda para desvarar el camión averiado, si (a) el
15 Casación acusatorio No. 58779 CUI 20011600000020140000501 ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES camión no encendió con la batería de uno similar, es decir, el camión conducido por Velandia Suárez, y (b) el vehículo conducido por los hermanos tiene una batería más pequeña que la del camión; luego, resulta inexplicable que se pensara que sí iba a encender con una batería de menor capacidad; y, (ii) resulta contrario a la experiencia que Jorge Alberto Velandia Suárez haya cambiado el objeto de su viaje, que consistía en recoger carbón, y aceptase un trato con un desconocido, consistente en transportar unas sustancias químicas por la suma de doscientos mil pesos, sólo porque ésta mercancía se dirigía al mismo sitio. Por último, en cuanto a la participación y responsabilidad de ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES en los hechos investigados, el A-quo señaló lo siguiente: «A más de la versión de Giraldo Bernal, se cuenta también con la de Sixto Daniel Rodríguez Forero, quien adveró que las ocho (8) personas capturadas participaban en el transbordo, ahora si fuese cierto, que los acusados no desarrollaban ninguna actividad, como no podríamos tener por cierto lo dicho por Giraldo Bernal, quien de manera responsiva, dio detalles de tal valía para el proceso, como, que se encontraba presente en el momento y hora de los hechos, pues era el compañero de viaje de Jorge Velandia, especificó la cantidad restantes de canecas -4a transbordar, se dio cuenta del momento en que llegó
el C.T.I., le consta que Jorge Alberto Velandia, llevaba a cabo la labor de transbordar, le consta que dentro de esas personas se encontraban los hermanos Pava Benavides, resultando valido afirmar que los hechos sucedieron como lo afirman los testigos y no como lo sostiene Jorge Alberto Velandia y Samir Elías Daza Bendeck». Finalmente, el juez de primera instancia concluyó lo siguiente: 16 Casación acusatorio No. 58779 CUI 20011600000020140000501 ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES «No obstante lo anterior, dichas exigencias se encuentran debidamente acreditadas con las pruebas que militan en el plenario, nótese que el defensor al momento de cuestionar la estructuración de indicios del fiscal, dejó de lado otras pruebas que tienen plena validez, y que aun cuando fueron cuestionadas no pierden su esencia, a saber, Sixto Daniel Rodríguez Forero y Ángel Yesid Guerrero Hernández, afirmaron en juicio que Ernesto Pava les había dicho que “esos utensilios van para arriba que hay matas” e igualmente Guerrero Hernández, reconoció a Ernesto Pava como la persona que en aquella oportunidad le había dicho lo referido, luego estamos frente a pruebas directas que habiendo tenido la posibilidad de ser controvertidas por la defensa no se hizo. En suma, se tiene tanto señalamientos directos de los testigos de cargo de la Fiscalía, como pruebas indiciarias, siendo igualmente relevante lo expuesto por el testigo de la defensa César Augusto Giraldo Beltrán, quien afirmó que los procesados también estaban colaborando en el procedimiento de transbordar.
Entendiéndose entonces que tal colaboración se hace extensiva, tanto al señor Ernesto, quien inicialmente fuera objeto de señalamiento y reconocimiento por parte del testigo Ángel Yesid Guerrero Hernández, como también por el dicho que hiciera César Augusto Giraldo Beltrán, en cuanto a que esto, incluyendo al señor Elkin Pava, se encontraba desarrollando la labor de transbordar». Por su parte, el Ad-quem encontró las siguientes inconsistencias, (i) si los hermanos PAVA BENAVIDES auxiliaron al camión conducido por Wilson Fabio Arenas Sierra, con resultados infructuosos, resulta inexplicable que hayan permanecido en el lugar en el que se estaba ejecutando una conducta punible; y, (ii) cuando llegaron los policiales los implicados no se encontraban suministrando batería al vehículo averiado, en contrario, estaban esperando que se hiciera el transbordo de las sustancias. Por lo tanto, después de valorar las pruebas de manera conjunta y conforme la sana crítica, respecto de la participación y responsabilidad de los incriminados en los hechos investigados, concluyó lo siguiente: 17 Casación acusatorio No. 58779 CUI 20011600000020140000501 ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES «7.1.- En ese sentido podemos manifestar, que si bien es cierto ELKIN PAVA BENAVIDES y ERNESTO PAVA BENAVIDES, no transportaron e su vehículo tipo campero marca Daihatsu, los 1.210 galones de hidrocarburos, 275 galones de acetona y los demás elementos incautados cuyo destino era el procesamiento de narcóticos…no lo es
menos que la prueba es indicativa que éstos sujetos actuaban en connivencia con las demás personas que fueron capturadas aquel 26 de junio de 2013; la esencialidad de su aporte se verifica cuando se observa que los hermanos PAVA BENAVIDES seguían en caravana el matute, el cual ingresaron al carreteable que conduce a la vereda El Bajo del municipio de La Gloria Cesar. Con el objeto de transbordarlo a otro vehículo, más fuerte y en mejores condiciones mecánicas para tomar el ascenso a las plantaciones de narcóticos ubicadas allá arriba (se entiende la montaña), según dijo ERNESTO PAVA BENAVIDES, espontáneamente al investigador ÁNGEL YESID GUERRERO, el día de su primera captura. Ciertamente la presencia de los acusados en ese lugar no es fortuita, como ellos mencionan, dado que desde varios kilómetros atrás, fueron avistados por una fuente humana, cuando se adentraban en la trocha en donde se produjo su captura en el momento en el que se cercioraban de que se hiciera el transbordo de la mercancía, con la cual tenían u notable vínculo, que denota el dominio de la acción, pues contrario a los conductores de los dos (2) camiones y sus ayudantes, quienes cumplían laborales materiales de carga y transporte de estos elementos, los colactáneos ELKIN y ERNESTO PAVA BENAVIDES, se encontraban allí desarrollando una labor de vigilancia, acompañamiento y control, es decir una actividad intelectual quizás más importante que la labor de carga que puede ser incluso contratada». La Corte no advierte ningún error que deslegitime los argumentos expuestos por el Tribunal. Se observa que el juez
plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, y concluyó que se había llegado al convencimiento más allá de toda duda razonable a
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