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CSJ - AP5163-2022(58860)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5163-2022(58860)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5163–2022 Radicado N° 58860. Acta 265. Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GENJI KOBAYASHI PINZÓN, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 15 de julio de 2020, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual condenó al acusado por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, a la pena de 102 meses de prisión y multa en cuantía de 400 salarios mínimos legales mensuales. Así mismo, se dispuso Casación acusatorio Nº 58860 CUI 11001600000020150164401 GENJI KOBAYASHI PINZÓN sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la pena aflictiva de la libertad, se negó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y fue favorecido con la prisión domiciliaria. HECHOS Fueron narrados en el fallo atacado, de la siguiente manera: …GENJI KOBAYASHI PINZÓN, quien estudió en Quebec, logró mediante engaño que el 27 de enero de 2011, le fuera expedida

la licencia PCA – 9778. Acto administrativo que compete a la Aeronáutica Civil y que conlleva el agotamiento previo de un procedimiento riguroso con intervención de diverso funcionarios, tendiente a garantizar el desarrollo de la aviación civil y la adecuada administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia. Para cumplir dicho propósito, el citado ciudadano presentó documentos públicos y privados que pretendían acreditar la satisfacción de las exigencias contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos –RAC-, particularmente la realización de entrenamiento de vuelo discriminado en Maniobras DC y Chequeo Final. Para ello determinó la creación de documentos públicos cuyo contenido fue mendaz en relación con i) el reporte chequeo de vuelos para pilotos de aviones monomotores SESA OP 12, del 20 de enero de 2011, como prueba de haber efectuado el chequeo final, ii) la sábana de estudio d personal de vuelo, del 26 de enero de 2011, iii) la sábana de estudio de registro de bitácora, del 26 de enero de 2011 y iv) LA Bitácora Colombia, en donde aparecen registros suscritos por el acusado, de los días 17, 18 y 19 de enero de 2011. 2 Casación acusatorio Nº 58860 CUI 11001600000020150164401 GENJI KOBAYASHI PINZÓN También aportó un documento privado espurio como fue la certificación expedida el 23 de enero de 2011 por la Escuela de Aviación Protécnica SAS, que se usó como comprobante de haber cumplido el requerimiento de horas de vuelo.

DECURSO PROCESAL El día 29 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 60 Penal Municipal de Bogotá, fue formulada imputación en contra de GENJI KOBAYASHI PINZÓN, por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer. El 22 de noviembre de 2018, se presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que adelantó la correspondiente diligencia de formulación de acusación, el 19 de enero de 2018. Luego de un intento fallido de acuerdo, que fue negado por las primera y segunda instancias, finalmente el procesado, su defensor y la Fiscalía llegaron a un pacto válido que solo remite al delito de cohecho, presentado el 22 de octubre de 2018. Aceptado el mecanismo de terminación anticipada y rota la unidad del proceso, con fecha del 6 de diciembre de 3 Casación acusatorio Nº 58860 CUI 11001600000020150164401 GENJI KOBAYASHI PINZÓN 2018, se celebró la audiencia preparatoria en lo que respecta a los delitos contra la fe pública y el fraude procesal. La audiencia pública de juzgamiento comenzó el 6 de febrero de 2019 y culminó el 17 de julio de ese año, con anuncio de sentido del fallo condenatorio. El 16 de agosto de 2018 se expidió la sentencia de primer grado, apelada por la defensa. El fallo de segunda instancia fue emitido el 15 de julio de 2020; como quiera que confirmó lo resuelto por el A quo,

fue objeto del recurso extraordinario de casación, presentado y sustentado por el defensor. LA DEMANDA CARGO ÚNICO Lo radica el demandante dentro de la causal primera dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley, particularmente, aplicación indebida del artículo 453 de la Ley 599 de 2000, que contempla el delito de fraude procesal; falta de aplicación del artículo 8 del C.P. –prohibición de doble incriminación-; e interpretación errónea de los artículos 10 –tipicidady 31 – concurso de conductas puniblesde la misma obra. 4 Casación acusatorio Nº 58860 CUI 11001600000020150164401 GENJI KOBAYASHI PINZÓN En concreto, aduce que no era factible condenar por el punible de fraude procesal, por cuanto antes ya se había emitido similar decisión en lo que respecta al delito de cohecho por dar u ofrecer, y esta segunda conducta recoge la primera. Para el efecto, aduce probado que el acusado le pagó a un funcionario de la Aerocivil, a fin de que éste adelantase el trámite, para la expedición de la licencia de pilotaje, sin cumplirse las exigencias legales, para ello, recibiendo, efectivamente, dicho documento. Acorde con los establecido en los artículos 8 y 10 de la Ley 599 de 2000, acota, se debe escoger, en caso de concurso aparente de tipos penales, aquel que con mayor riqueza descriptiva encierra la ilicitud. No puede, así, separarse una

característica básica de un tipo penal, para construir otro. Entiende que el fraude procesal ya está recogido en todos sus elementos básicos de configuración por el cohecho. Por ello, considera insuficiente y superficial el examen que las instancias adelantaron en torno del concurso, pues, no basta para dilucidar el tema con señalar diferentes los bienes jurídicos tutelados, dado que si fuese así, habría concurso real entre el hurto agravado por el ordinal 15 del artículo 241 del C.P., y la conducta disciplinada en el artículo 363 ibídem. 5 Casación acusatorio Nº 58860 CUI 11001600000020150164401 GENJI KOBAYASHI PINZÓN Advierte que en el caso examinado no existe concurso de delitos porque el fraude procesal es cumplimiento del cohecho. Cita jurisprudencia de la Corte1 en la cual se detallan cuáles son las tres exigencias que permiten estimar efectivo un concurso material de delitos –unidad de acción, finalidad única e identidad de bienes jurídicos tutelados-. Asevera, en torno de ello, que la Corte encontró cómo entre la estafa y el enriquecimiento ilícito existía un concurso aparente, dado que la primera encierra al segundo, acorde con su mayor riqueza descriptiva. Reitera que la definición del tópico a partir de la diversidad de bienes jurídicos es “facilista”, en tanto, el fraude procesal también opera sobre actos administrativos, no judiciales, motivo por el cual no debería entenderse un delito cometido contra la administración de justicia, sino la pública.

Considera que si el procesado efectuó el pago “para que” el funcionario público efectuara una conducta encaminada a obtener la convalidación de la licencia de pilotaje, el delito apenas alcanza el cohecho, no fraude procesal, porque el ofrecimiento “involucró su resultado”. 1 Radicado 29261, del 4 de febrero de 2009 6 Casación acusatorio Nº 58860 CUI 11001600000020150164401 GENJI KOBAYASHI PINZÓN De esta manera, si se separasen el pago y el resultado, devendrían atípicas ambas actuaciones, entre otras razones, porque si el funcionario ejecuta mal su actividad, sin previo pago, lo ocurrido deriva en responsabilidad disciplinaria o abuso de autoridad. Culmina sosteniendo que el cohecho y el fraude procesal no pueden escindirse dogmática probatoria u ontológicamente. Pide, acorde con lo alegado, que se case la sentencia atacada, a efectos de revocar la condena por el delito de fraude procesal y absolver al acusado por el mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CARGO ÚNICO Desde un comienzo se debe advertir cómo el demandante busca establecer una discusión dogmática artificiosa, a partir de un entendimiento sesgado de la naturaleza del delito de cohecho y lo que el caso concreto informa. No es posible sostener, como pretende el recurrente, que el asunto objeto de examen subsume la actuación del acusado en una sola conducta, precisamente aquella por la cual ya fue condenado una vez suscrito acuerdo con la Fiscalía. 7

Casación acusatorio Nº 58860 CUI 11001600000020150164401 GENJI KOBAYASHI PINZÓN Al efecto, importa destacar, en consonancia con lo explicado en el fallo de segundo grado, que al acusado se le atribuyó haber entregado dinero a un funcionario público para que este elaborase documentos espurios y los introdujera en el trámite adelantado ante la Aerocivil, en aras de obtener la licencia como piloto comercial. Sin embargo, es necesario relevar, como destaca el ad quem, el funcionario objeto del pago no era el encargado de emitir la licencia en cuestión, dado que su actuación operaba intermedia, entre el trámite del solicitante y la decisión del otro funcionario. Entonces, el demandante no logra derrumbar el soporte del fallo atacado, remitido a que, evidente surge que se trata de dos actuaciones independientes, escindibles en lo fáctico y diferentes en sus efectos jurídicos. El Tribunal precisó, y el recurrente no logra controvertirlo, que la tesis del recurrente solo tendría alguna vocación de prosperidad si efectivamente el hacer por el cual se pagó, consistiera en expedir la dicha licencia. En estos casos, cabe aclarar, la imposibilidad de delimitar ejecutados tanto el cohecho, como el fraude procesal, surge por ocasión, no de algún tipo de criterio conceptual que repudie el concurso, sino apenas, surge elemental, porque la 8 Casación acusatorio Nº 58860 CUI 11001600000020150164401 GENJI KOBAYASHI PINZÓN consecuencia –expedición de la licencia-, no opera a partir del

medio que demanda el fraude procesal –engaño-, sino por virtud del querer consciente y voluntario del funcionario que aceptó la propuesta. Sin embargo, se reitera lo expuesto por el fallador de segundo grado, en el caso concreto la actividad del acusado encaminada a obtener el favor ilegal de un funcionario, no condujo, per se, a la consecuencia, dado que este funcionario debió, a la vez, elaborar unos documentos falsos y entregarlos, engañándolo, al encargado de expedir la licencia, quien, en atención a ello, actuó creyendo legal el trámite. Recuérdese, al efecto, que fue Alfonso Cervera quien recibió el dinero para introducir los documentos espurios, al tanto que Jorge Aurelio Tovar, engañado por los mismos, expidió la licencia PCA 9778, a favor del acusado. Fácil, así, se advierte la escisión entre uno y otro delitos, en lo ontológico, jurídico y probatorio, sin que pueda tener buena fortuna la remisión del casacionista al tenor literal de los delitos de cohecho propio e impropio, pues, precisamente su redacción, en cuanto emplean los vocablos “para” y “por”, en cuanto finalidad que se busca con la promesa o entrega del dinero o recompensa, lejos de respaldar la tesis propuesta, la controvierte de entrada, al tornar la ilicitud en aquellas conocidas como de mera conducta y ejecución inmediata, esto es, que para su perfeccionamiento basta con la promesa o 9 Casación acusatorio Nº 58860 CUI 11001600000020150164401

GENJI KOBAYASHI PINZÓN entrega del dinero, sin que sea necesario que el funcionario realice lo pactado. Así lo ha dejado precisado la Corte en su reiterada y pacífica jurisprudencia sobre la materia, incluso citada en el fallo de segundo grado2, que ningún comentario le ha merecido en su demanda al impugnante. La naturaleza del delito de cohecho, entonces, puede implicar que la actuación del funcionario objeto del pago o promesa, represente por sí misma otro delito, si el comportamiento así lo tipifica, como ocurre de manera común, por ejemplo, con el prevaricato por acción u omisión, fruto del previo pago. Por lo demás, la cita jurisprudencial en la cual se basa el defensor –que la Corte no encuentra con el radicado propuesto-, si se toma apenas el apartado transcrito en la demanda, lejos se halla de soportar su propuesta. En efecto, el dicho apartado consigna que la posibilidad de estimar aparente el concurso deriva de que se cubran en su integridad tres condiciones: (i) unidad de acción: (ii) única finalidad; y (iii) lesión de un mismo bien jurídico. Ostensible surge, acorde con lo precisado en precedencia, que aún si se dijera que la finalidad cuando se pagó el dinero 2 Radicado 52057, del 7 de febrero de 2018 10 Casación acusatorio Nº 58860 CUI 11001600000020150164401 GENJI KOBAYASHI PINZÓN al funcionario, era obtener la licencia –no apenas, en lo inmediato, obtener de este que introdujera documentos falsos

en el trámite de la misma-, es lo cierto que las otras dos exigencias no se cumplen, dado que, de un lado, no existe unidad de acción –ya se explicó que corresponde a dos actuaciones separables en lo ontológico, probatorio y jurídico- ; y, del otro, porque cada una de esas acciones separables afecta un diferente bien jurídico: el fraude procesal, la recta y eficaz administración de justicia; el cohecho, la administración pública. Y si bien, el demandante sostiene que en la misma decisión la Corte pasó por alto el requisito referido al bien jurídico diverso, al parecer en un concurso aparente entre estafa y enriquecimiento ilícito, nada hizo por examinar dicha decisión, su motivación y efectos, en aras de demostrar que reviste identidad fáctica con lo que aquí se debate, aunque, cabe precisar, la evidente diferencia de los delitos en juego allí y aquí, advierte de entrada la inexistencia de ese factor de cohesión. Las evidentes falencias de la demanda, que en nada controvierte lo resuelto por los falladores ordinarios respecto de un tema pacífico en la jurisprudencia, obligan su inadmisión, sin que sean necesarias mayores precisiones argumentativas. Tampoco se ofrece oportuno examinar de oficio lo actuado, en tanto, la verificación del trámite y lo consignado en los fallos, advierte que no se afectaron garantías 11 Casación acusatorio Nº 58860 CUI 11001600000020150164401 GENJI KOBAYASHI PINZÓN fundamentales, al extremo de obligar la intervención de la Corte.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado GENJI KOBAYASHI PINZÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 12 Casación acusatorio Nº 58860 CUI 11001600000020150164401

GENJI KOBAYASHI PINZÓN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

13 Casación acusatorio Nº 58860 CUI 11001600000020150164401

GENJI KOBAYASHI PINZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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