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CSJ - AP5165-2022(59252)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5165-2022(59252)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5165-2022 Radicado N° 59252. Acta 265. Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se decide si debe admitirse la demanda de casación presentada por el defensor de RONAL ALBERT MORALES LEMUS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, leída el 23 de junio de 2020, por medio de la cual confirmó la proferida el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado 39 Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital de la República, despacho que condenó al acusado como autor de hurto calificado y agravado, en concurso con uso de menores de edad en la comisión de delitos. Casación acusatorio N° 59252 CUI 11001600001720190306901 RONAL ALBERT MORALES LEMUS HECHOS En la sentencia objeto de impugnación, el tribunal se refirió a ellos en los siguientes términos: “Según la acusación, el día 12 de marzo de 2019, hacia las 7:30 p.m., RONAL ALBERT MORALES LEMUS, el entonces menor JDRC y cuatro individuos más que lograron escapar abordaron un bus intermunicipal que se movilizaba por la calle 13 con carrera 69 en sentido oriente-occidente de esta ciudad, dentro del que, bajo intimidación con armas punzantes, despojaron a varios pasajeros de sus pertenencias. (…)”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 13 de marzo de 2019, el Juzgado 59 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá celebró audiencias preliminares concentradas. En la primera de ellas, declaró legal la captura de RONAL ALBERT MORALES LEMUS. A continuación, la Fiscalía 125 Local de la URI de Engativá le formuló imputación al mencionado como coautor de hurto (artículo 239 del Código Penal, inciso segundo) calificado (inciso segundo del artículo 240) y agravado (numerales 10 y 11 del artículo 241), en concurso con uso de menores de edad en la comisión de delitos

(artículo 188 D). En último término, al imputado, que no aceptó los cargos formulados, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en 2 Casación acusatorio N° 59252 CUI 11001600001720190306901 RONAL ALBERT MORALES LEMUS detención preventiva en establecimiento de reclusión (artículo 307-A-1 de la Ley 906 de 2004).

2. El 24 de mayo de 2019, la Fiscalía 253 Seccional radicó escrito de acusación y en la audiencia subsiguiente, realizada el 18 de junio de 2019, ante el Juzgado 39 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 262 Seccional acusó a RONAL ALBERT MORALES LEMUS, acotando que lo hacía en los mismos términos de la formulación de imputación.

3. La audiencia preparatoria se cumplió el 16 de julio de 2019, y el juicio oral se desarrolló en dos sesiones, los días

28 de agosto y 26 de septiembre de 2019. Como única estipulación probatoria se introdujo la concerniente a la plena identidad del acusado. Como pruebas de la Fiscalía se practicaron los testimonios de DAVID FERNANDO MEDINA CAMELO (investigador de la SIJIN que obtuvo copias de la actuación procesal seguida en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes al menor que también fue capturado en los mismos hechos, así como el registro civil de éste); KATHERINE LADINO TORRES, CLAUDIA JANETH ZAMBRANO LEAL y AMANDA SUÁREZ VILLALBA (víctimas); EDISON FERNEY MORENO y JOSÉ LUIS CULMA LOZANO (policiales que llevaron a cabo la aprehensión). Por solicitud de la defensa declararon BERNARDO ANTONIO GONZÁLEZ VELA (empleador del 3 Casación acusatorio N° 59252 CUI 11001600001720190306901 RONAL ALBERT MORALES LEMUS acusado y del menor aprehendido), JUAN DAVID RODRIGUEZ CAMELO (persona para entonces mayor de edad, pero que en la fecha de los hechos, por los cuales también fue capturado, tenía 17 años) y JUAN GUILLERMO RODRÍGUEZ CÁRDENAS (padre del antes mencionado, con quien se incorporó un video, con la indicación de tratarse de la grabación efectuada el día de los hechos por las cámaras de seguridad instaladas en el lugar de trabajo del acusado). Anunciado el sentido del fallo, se surtió el traslado previsto por el artículo 447 del Código de Procedimiento

Penal.

4. El 23 de octubre de 2019, la juez de conocimiento leyó sentencia, en la que resolvió: (i) declarar a RONAL ALBERT MORALES LEMUS autor penalmente responsable en la comisión de los punibles de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con uso de menores de edad en la comisión de delitos; (ii) imponerle la pena principal de 192 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y, (iii) negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria como sustituta de aquella.

El acusado y su defensor interpusieron el recurso ordinario de apelación, pero como sólo el segundo de ellos lo 4 Casación acusatorio N° 59252 CUI 11001600001720190306901 RONAL ALBERT MORALES LEMUS sustentó, el mismo fue concedido, en el efecto suspensivo, mientras que el restante fue declarado desierto.

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante providencia de fecha 18 de junio de 2020, que fue leída el 23 de los mismos mes y año, confirmó la sentencia apelada.

6. El defensor interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación y luego, también de manera oportuna, presentó el libelo correspondiente.

LA DEMANDA En ella el defensor indica que, por considerar que la providencia del tribunal “(…) afecta garantías y derechos fundamentales del ciudadano condenado, específicamente el

debido proceso (…)”, acusa la sentencia de segunda instancia, con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, de incurrir en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, cargo único que sustenta con los siguientes fundamentos: Las sentencias de las instancias “(…) se fundamentaron en aspectos y apreciaciones de carácter subjetivo y que reñían con la realidad, sana crítica, valoración, conducencia y 5 Casación acusatorio N° 59252 CUI 11001600001720190306901 RONAL ALBERT MORALES LEMUS valoración de la prueba desde el mismo momento en que se inicia la investigación (…)”. Los policiales realizaron un procedimiento contrario a la ley al tomarle fotografías a los capturados y exhibírselas a las víctimas. Este elemento es el único que involucra en los hechos al procesado, porque, cuando los aprehendidos son expuestos ante las pasajeras del vehículo de servicio público, estas ya tienen los rasgos y supuestas características de sus presuntos agresores. Entonces, “(…) no les quedó muy difícil en señalar a los mismos como partícipes del hurto (…)”. No obstante, las anteriores actuaciones fueron legalizadas por el juez de control de garantías y aceptadas por el defensor público, que “(…) ni siquiera intentó apelar tal decisión (ausencia de defensa técnica) (…)”. Así mismo, a la Fiscalía se le permitió “(…) la imputación de la conducta del hurto con el agravante del uso de menores de edad, sin tener en cuenta que el menor de edad, JDRC, no tenía ningún parentesco con RONAL ALBERT MORALES

LEMUS (…)”. Ello, “(…) a sabiendas de que este delito donde se vincula a menores tiene una pena igual o de mayor grado a la del hurto (ausencia de defensa técnica)”. Frente al reparo efectuado por el Tribunal en el sentido que, como defensor del procesado, pudo haber obtenido otras pruebas, replica que: “(…) con el respeto que me merece, el 6 Casación acusatorio N° 59252 CUI 11001600001720190306901 RONAL ALBERT MORALES LEMUS suscrito le solicitó a la Fiscalía de que en sus órdenes de trabajo se visitara la empresa donde quedaba en sus alrededores el vehículo donde cargaba los insumos MORALES LEMUS y les solicitara los videos y audios del día en que se dice se cometieron los hechos, además se verificara la distancia existente entre la empresa (…), sitio donde es capturado y lugar a donde fue conducido después de ser capturado (…)”. Sin embargo, al respecto “(…) no se practicó mayor cosa (…)”. Por observar que el Tribunal coincidió con las apreciaciones de la primera instancia, se pregunta: ¿“(…) dónde quedó el análisis integral de los testimonios del mismo Ronal Albert Morales Lemus, de su patrón Bernardo Antonio González Vera, del mismo menor JDRC y la apreciación y valoración de los actos de sus requisas, al no encontrarles armas blancas ni de fuego y mucho menos celulares o dinero en efectivo”? En su parecer, por las situaciones dejadas de analizar, este caso se define como un falso positivo. Sin embargo, “(…) para el Honorable Tribunal las anteriores evidencias y material probatorio no representaron nada en toda la etapa de

la investigación y del juicio, solo se le da valor probatorio a los señalamientos de unas víctimas (…)”. 7 Casación acusatorio N° 59252 CUI 11001600001720190306901 RONAL ALBERT MORALES LEMUS Por los planteamientos que anteceden, el recurrente le solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal y proferir fallo de reemplazo de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES La casación es un recurso extraordinario que persigue “(…) la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 de la Ley 906 de 2004), y procede, “(…) como control constitucional y legal (…)” contra las providencias de segunda instancia que, en procesos adelantados por delitos, hayan afectado derechos o garantías fundamentales (artículo 181 ibidem). La sentencia de segunda instancia goza de una doble presunción: acierto y legalidad. Por tanto, el casacionista tiene la carga de demostrar que en ella el fallador incurrió en yerros graves y trascendentes que redundaron en la afectación de derechos o garantías fundamentales. Pero, no se trata de cualquier yerro ni la demostración se puede hacer de cualquier manera, pues, sólo es posible recurrir en casación por los motivos taxativamente previstos en las causales previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (principio de taxatividad). Además, el desarrollo de los cargos de sustentación (artículo 184) no es 8 Casación acusatorio N° 59252 CUI 11001600001720190306901

RONAL ALBERT MORALES LEMUS de libre elaboración, sino que debe respetar los parámetros propios de cada forma y sentido de violación del ordenamiento jurídico (principio de alegación sustancial). Así, de lo general a lo particular, se tiene que se pueden alegar dos tipos de vicios: in procedendo e in iudicando. El segundo de ellos se puede presentar por violación directa o por violación indirecta de la ley sustancial. La violación indirecta, a su vez, se subdivide en error de hecho y error de derecho. El primero presenta como modalidades el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio; y el segundo, el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción. En este caso, al invocar la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente se ubica en la violación indirecta de la ley sustancial. Sin embargo, no especifica si está censurando un error de hecho o de derecho, ni delimita dentro de alguna de sus modalidades los dislates que le atribuye al tribunal. Así mismo, pese a que se ha decidido por demostrar vicios in iudicando, los mezcla, sin alegar la causal que corresponde, con yerros in procedendo, al aducir, simultáneamente, la falta de defensa técnica. En consecuencia, el libelo no resulta ser más que un alegato de instancia, en el que el defensor, sin acatar las 9 Casación acusatorio N° 59252 CUI 11001600001720190306901

RONAL ALBERT MORALES LEMUS

exigencias propias del recurso extraordinario de casación, se limita a oponer a la sentencia del tribunal sus personales apreciaciones. Es decir, no demuestra ningún yerro grave y trascendente, en virtud del cual sea posible quebrar el fallo de segunda instancia que, como se anotó, mantiene incólume la doble presunción de acierto y legalidad. El demandante insiste en las alegaciones que hizo ante la juez de conocimiento, sin controvertir los fundamentos consignados en las sentencias de primer y segundo grado que, tal cual ha precisado la Corte, al ser ésta totalmente confirmatoria de la primera, conforman una unidad jurídica inescindible. Así, se olvida el defensor de que desde la misma audiencia de formulación de acusación, la juez de conocimiento le aclaró que no tenía sentido que le dirigiera solicitudes probatorias a la Fiscalía porque en el proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, dicha entidad no tiene la obligación de hacer una investigación integral, sino que solamente debe descubrir los elementos de prueba que encuentre, incluidos los que puedan favorecer al procesado. Así mismo, que es al defensor a quien le corresponde dirigir su propia investigación, a fin de hallar pruebas que puedan sustentar su teoría del caso. Además, el Tribunal también insistió sobre el particular. 10 Casación acusatorio N° 59252 CUI 11001600001720190306901 RONAL ALBERT MORALES LEMUS Tampoco rebate el censor los argumentos del Tribunal sobre la legalidad del procedimiento policial. Igualmente, desconoce que las pruebas de la defensa no

fueron ignoradas, sino que se consideró que el video presentado (para fundar la defensa en que nadie tiene el don de la ubicuidad) era de mala calidad, que no era factible identificar en él a las personas que quedaron registradas en el mismo y que el dicho de los testigos BERNARDO ANTONIO GONZÁLEZ VELA y JUAN DAVID RODRÍGUEZ CAMELO, no era creíble, mientras que el señalamiento que del procesado hicieron en el juicio oral las víctimas KATHERINE LADINO TORRES, CLAUDIA JANETH ZAMBRANO LEAL y AMANDA SUÁREZ VILLALBA, fue directo, coherente, seguro y uniforme. En particular, la última de las mencionadas dijo en la audiencia de juicio oral, que el muchacho que estaba en la sala frente a ella, es decir, el acusado, fue quien esgrimió en su contra un arma blanca, mientras que otro joven que lo acompañaba, que no tenía más de 18 años, le quitó el celular. Respecto de este directo señalamiento, el recurrente, además de la simple formulación, no explica en qué puede radicar la ilicitud de la prueba, si se dijera que este es el ámbito de discusión propuesto, solo porque, una vez 11 Casación acusatorio N° 59252 CUI 11001600001720190306901 RONAL ALBERT MORALES LEMUS capturados, los ocupantes del automotor vieran a los sujetos aprehendidos. Por la práctica probatoria del juicio oral se sabe que fueron tres las personas capturadas: BERNARDO ANTONIO

GONZÁLEZ VELA, JUAN DAVID RODRÍGUEZ CAMELO y

RONAL ALBERT MORALES LEMUS, únicamente los dos últimos fueron señalados por las víctimas y, por consiguiente, el señor GONZÁLEZ VELA fue dejado en libertad por los policiales. En consecuencia, no puede afirmarse que la apreciación de las fotografías determinó el sentido del señalamiento, pues de ser ello cierto el mismo también se habría hecho extensivo a BERNARDO ANTONIO

GONZÁLEZ VELA.

Además, en las declaraciones de las víctimas que testificaron en el juicio se aprecia que fueron capaces de percibir y recordar las características de la mayoría de las personas que abordaron el bus intermunicipal y las despojaron de sus pertenencias, en cuanto al cabello (por ejemplo, que uno tenía rastas), al color de piel, a la edad (que uno no tenía más de 18 años), a la ropa que vestían y a la actividad que cada uno de ellos desempeñó. Aun manteniéndose dentro de la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, el recurrente alude a diferentes tipos de equívocos. Así, cuando afirma que las decisiones de las instancias riñen con la realidad, podría 12 Casación acusatorio N° 59252 CUI 11001600001720190306901 RONAL ALBERT MORALES LEMUS estarse refiriendo a un falso juicio de identidad o de existencia. Cuando aduce que pugnan con la sana crítica, podría estar enunciando un falso raciocinio. Y, cuando se pregunta ¿dónde quedó el análisis de ciertos testimonios? Y

sostiene que una parte del material probatorio no representó nada para el tribunal, podría estar aludiendo a un falso juicio de existencia. Pero todo esto, sin tipificar cada uno de esos yerros, ni presentarlos separadamente, ni desarrollarlos, pues, se quedan en la mera enunciación. En consecuencia, la demanda debe ser inadmitida, quedándole al recurrente la posibilidad de acudir al mecanismo de insistencia. Por lo anteriormente considerado, la Sala no considera necesario superar los defectos de la demanda, para casar de oficio, ya que no se advierte la vulneración de garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RONAL ALBERT MORALES LEMUS, contra la sentencia de segunda instancia dictada 13 Casación acusatorio N° 59252 CUI 11001600001720190306901 RONAL ALBERT MORALES LEMUS por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 18 de junio de 2020 y leída el 23 de los mismos mes y año.

Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Agotada esta eventualidad, si se presenta, se ordena devolver la actuación al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. 14 Casación acusatorio N° 59252 CUI 11001600001720190306901

RONAL ALBERT MORALES LEMUS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

15 Casación acusatorio N° 59252 CUI 11001600001720190306901

RONAL ALBERT MORALES LEMUS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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