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CSJ - AP5166-2022(61803)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5166-2022(61803)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5166-2022 Radicación n° 61803 C.U.I. 41001310400520160016901 Acta no. 265 Villavicencio, Meta, once (11) de noviembre dos mil veintidós (2022).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por ROBINSON CONDE VALENCIA –quien no es abogadocontra el auto CSJ AP3203-2022, por cuyo medio la Corte inadmitió, por falta de legitimación procesal, la demanda de casación presentada por él y, en consecuencia, se abstuvo de estudiar el libelo correspondiente1.

II. HECHOS

1. Fueron compendiados por el ad quem, en los siguientes términos: 1 En esta decisión, también se inadmitió la demanda de casación formulada por la defensa técnica.

C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803 ROBINSON CONDE VALENCIA Aduce la resolución de acusación que, desde abril de 2002 a noviembre de 2003, el señor Robinson Conde Valencia, como tesorero de la alcaldía municipal de Íquira, canceló en forma parcial el valor que el ente territorial le desembolsaba para pagar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir los descuentos que hacía a los empleados por nómina. El valor de lo apropiado en todo ese periodo ascendió a $6.235.700,oo.2

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. Previa compulsa de copias penales del auto de

imputación dentro del proceso de responsabilidad fiscal N° 069 de 2004 por parte del Jefe de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Huila3, el 1º de julio del mismo año la Fiscalía 12 Seccional profirió resolución de apertura de investigación previa contra

ROBINSON CONDE VALENCIA y JAIME HUMBERTO TORO VALLEJO4.

3. El 12 de diciembre siguiente se declaró formalmente abierta la instrucción y se dispuso la vinculación mediante indagatoria de CONDE VALENCIA5 y TORO VALLEJO6 por el presunto delito de peculado por apropiación (artículo 397 del

Código Penal).7

4. El 18 de agosto de 2010, el ente instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los sindicados.8 2 Cfr. folio 7 del archivo digital “05.2016-00169CuadernoTribunal2°Instancia”.

3 Cfr. folio 5 del archivo digital “03.2016-00169Cuaderno No. 1”. 4 Cfr. folio 19-21 ibidem. 5 La cual tuvo lugar el 16 de marzo de 2006 (Cfr. folios 144-150 ibidem). 6 Se llevó a cabo el 21 de abril de 2006 (Cfr. folios 176-184 ibidem). 7 Cfr. folios 81-83 ibidem. 8 Cfr. folios 257-269 ibidem. 2 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803

ROBINSON CONDE VALENCIA

5. El 26 de abril de 2016 se clausuró el ciclo instructivo9 y el 21 de octubre posterior se calificó el mérito del sumario

con resolución mixta a través de la cual se precluyó la investigación en favor de TORO VALLEJO y se acusó a CONDE VALENCIA por el delito de peculado por apropiación (artículo 397, inciso 3º del Código Penal)10, decisión que cobró ejecutoria el 2 de diciembre de igual calenda11, luego de que un nuevo defensor omitiera sustentar el recurso de apelación que había interpuesto oportunamente12 y de que no se agotara recurso alguno respecto de la resolución del 22 de noviembre anterior, por cuyo medio se declaró desierta la impugnación propuesta13.

6. El 12 de diciembre de esa anualidad el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.14

7. La audiencia preparatoria se cumplió el 29 de marzo de 201715 y la pública de juzgamiento tuvo lugar el 5 de diciembre posterior16 y 14 de febrero17, 30 de julio18 y 18 de noviembre de 201919. 9 Cfr. folio 355 ibidem. 10 Cfr. folios 363-373 ibidem. 11 Cfr. folio 410 ibidem. 12 Cfr. folios 401 ibidem. 13 Cfr. folio 404 ibidem. 14 Cfr. folio 6 del archivo digital “04.2016-00169 Cuaderno No. 02”. 15 Cfr. folios 38-41 ibidem. 16 Cfr. folios 87-91 ibidem 17 Cfr. folios 167-170 ibidem. 18 Cfr. folio 187 ibidem.

19 Cfr. folios 169-170 ibidem. 3 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803

ROBINSON CONDE VALENCIA

8. En fallo del 9 de junio de 2021, el juez condenó a ROBINSON CONDE VALENCIA por el delito objeto de acusación, razón por la que le impuso las penas principales de 32 meses de prisión y multa en cuantía de $6.235.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que el de la sanción privativa de la libertad. También, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarlo en perjuicios materiales, debido a que había operado el reintegro de los dineros sustraídos20.

9. Inconforme la defensa con el proveído de primera instancia lo apeló21, y el 2 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva lo confirmó22.

10. El procesado23 y su apoderado24 interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación25. El acusado -quien no es abogadoy un nuevo defensor público presentaron, en tiempo, sendos libelos.

11. Mediante auto CSJ AP3203-2022 la Sala inadmitió las demandas, la primera por falta de legitimidad procesal y 20 Cfr. folios 222-253 ibidem. 21 Cfr. folios 258-265 ibidem. 22 Cfr. folios 7-20 del archivo digital “05.2016-00169CuadernoTribunal2°Instancia”.

23 Cfr. folio 33 ibidem. 24 Cfr. folio 55 ibidem. 25 Cfr. folios 60-115 ibidem4 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803 ROBINSON CONDE VALENCIA la segunda porque no cumplía los requisitos de forma y debida fundamentación, así como casó de oficio y parcialmente la sentencia impugnada, en en el sentido de fijar la pena de multa en $4.157.133.

12. Contra esa providencia, ROBINSON CONDE VALENCIA interpuso y sustentó, en tiempo, el recurso de reposición, del cual se ocupa ahora la Sala.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

13. Asevera el procesado, quien es contador público, que la argumentación de la Corte, consistente en que el único legitimado para sustentar el recurso de casación es la defensa técnica, «resulta contraria al derecho de defensa», en la medida que aquella no excluye la “defensa material”, sino que se complementan.

14. A juicio del recurrente, el que la Corte se haya negado a «escuchar las incoformidades (sic) de un ciudadano, atendiendo guarismos procesales, deja de lado el derecho sustancial» y afecta la garantía de acceso a la administración de justicia.

15. En consecuencia, solicita reponer la decisión acusada, sobre todo si lo pretendido es la declaración de inocencia, mientras que su defensor público reclamó la “sustitución de la prisión”.

5 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803

ROBINSON CONDE VALENCIA

16. Enseguida, luego de transcribir un segmento de la sentencia de segunda instancia en punto de la responsabilidad que le asiste al sentenciado en el delito de peculado por apropiación, insiste, como lo hizo en la demanda de casación presentada por él, en que se violó el principio de investigación integral en torno a los datos personales de “Alonso”, tercero que según el enjuiciado se apropió de los dineros del Estado.

17. Se queja, por igual, de que los jueces desecharan la tesis de la defensa técnica sobre la comisión culposa del ilícito.

18. A continuación, tal cual ocurrió en el libelo casacional, acusa un error de hecho por «falso juicio de raciocinio», por cuanto se habría incurrido en una «falacia argumentativa denominada falsa relación causal, que constituye una violación a las reglas de la lógica argumentativa», por cuanto se presumió un evento «(apropiación), señalando como única y verdadera causa otro hecho (la no informacion (sic) de datos personales de ALFONSO), pero que por regla precisamente de la experiencia ello no siempre funciona de esta forma.»

19. Resaltó, al respecto, que es común delegar labores de confianza a personas de las que solo se conoce el primer nombre o un apodo, en la medida en que han sido recomendadas por otros sujetos para el cumplimiento de esas funciones, dado su buen comportamiento.

6 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803

ROBINSON CONDE VALENCIA

20. Critica la falta de valoración por las instancias de algunas “manifestaciones” –no las identificaque corroboraban

su excusa.

21. Tampoco se sopesó, afirma, que en el juicio se acreditó que, como tesorero del municipio de Íquira, solo contaba con un día de la semana para desplazarse a Neiva a realizar las diligencias de su cargo y no alcanzaba a realizar todos los trámites bancarios, razón por lo que le pagaba a “Alfonso” para que lo apoyara en esa gestión, lo cual era conocido por el alcalde de la época y GERARDO ZÚÑIGA, quien confirmó la versión del acusado.

22. Como tales pruebas no fueron apreciadas por los juzgadores, se recayó en falsos juicios de existencia.

23. Cierra señalando que lo único que podrían haberle recriminado era «la ligereza de haber confiado en ALFONSO, que a la postre de (sic) apropio (sic) del recurso de la seguridad social», imprudencia que no se adecua al delito de peculado por apropiación y que tampoco le puede ser atribuida a título de culpa, porque no le fue imputada, por lo que reclama reponer la decisión de inadmisión, casar la sentencia impugnada y dictar fallo sustitutivo absolutorio.

V. CONSIDERACIONES

24. Como de vieja data lo tiene decantado la Sala, el recurso de reposición, como manifestación del derecho al

7 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803 ROBINSON CONDE VALENCIA acceso a la administración de justicia, tiene por propósito que la autoridad judicial que emitió la decisión objeto de reproche, reconsidere su postura y la revoque o reforme,

cuando ha incurrido en algún yerro trascendente.

25. Para el efecto, al impugnante le corresponde expresar de forma clara, precisa y fundada las razones de hecho o de derecho que hagan evidente que el funcionario jurisdiccional incurrió en un error que debe ser corregido.

Este mecanismo de contradicción no está instituido, pues, para remediar las falencias de la demanda de casación.

26. En el asunto de la especie, es manifiesto que el recurrente incumplió tales lineamientos, habida cuenta que no rebatió el soporte argumentativo del auto inadmisorio de la demanda de casación, el cual se fundó, básicamente, en la falta de legitimación del procesado para presentar el libelo, en consideración a que no es abogado, en los términos del artículo 182 de la Ley 906 de 2004.

Por el contrario, admitió que no cuenta con ese título profesional –es contador públicoy, en cambio, pretendió que la Corte se sustrajera de acatar la ley adjetiva penal, para dar paso a un escrito elaborado por un sujeto procesal que, aun cuando tiene interés jurídico para acceder al recurso, no cuenta con legitimidad procesal, por carecer del derecho de postulación, el cual solo se encuentra reservado a los abogados en ejercicio. 8 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803 ROBINSON CONDE VALENCIA De esta manera, el acusado no acreditó que la Sala hubiese errado en su razonamiento, sino que dedicó su esfuerzo a promover la idea de que se diera un alcance desfigurado de los derechos a la defensa material y al acceso

a la administración de justicia y a reiterar los fundamentos de la demanda de casación promovida por él, desatendiendo que, como quedó explicado en la providencia objeto de impugnación, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, su carácter técnico y rogado demanda, por virtud de la ley, que esté a cargo de un abogado en ejercicio (artículo 182 de la ley 906 de 2004). La Corte no desconoce que la defensa material, en cabeza de quien es procesado dentro de una causa penal, es un componente intangible del debido proceso; sin embargo, justamente, porque solo la defensa técnica puede garantizar la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, es que el legislador reservó tal facultad a un profesional del derecho en ejercicio. Al respecto, en pasada oportunidad, esta Corporación, frente a un caso de igual índole, señaló (CSJ AP2448-2020, rad. 55110): El recurrente obvia que la legislación otorga las herramientas necesarias para hacer prevalecer los derechos que se estimen vulnerados, siempre y cuando sean actuadas respetando los 9 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803 ROBINSON CONDE VALENCIA cauces y exigencias dispuestas para tal fin. Ello no ocurrió con la demanda de casación interpuesta por la acusada, pues las facultades conferidas por el artículo 130 de la Ley 906 de 2004 no

abarcan la presentación del escrito casacional por los procesados bajo ningún supuesto, a excepción de que se acredite la calidad de abogado, (...). En efecto, so pretexto de garantizar el derecho de defensa en su dimensión material, no es posible subvertir los requisitos de ley, pues tales atribuciones «guardan relación con las “que resultan compatibles con su condición”, de modo que cuando la ley exija determinadas calidades para actos de postulación, los mismos serán del resorte del profesional del derecho que ejerza la defensa técnica y no del acusado, a menos que también sea abogado.» (CSJ AP4304-2017, rad. 49857). De igual modo, dada la naturaleza específica del recurso horizontal examinado es inviable estudiar los reparos formulados contra la sentencia de segunda instancia, máxime que, insatisfecho el presupuesto de legitimidad, es imposible avanzar a la fase de la calificación del libelo. En conclusión, dado que no se demostró que CONDE VALENCIA fuera abogado en ejercicio para cuando presentó la demanda de casación, es manifiesto que ningún defecto cabe predicar de la decisión que la inadmitió por falta de legitimidad procesal. Lo anterior es suficiente para que la Sala mantenga inmodificable el auto confutado. 10 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803 ROBINSON CONDE VALENCIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE Primero. No reponer el auto inadmisorio de la demanda de casación presentada por ROBINSON CONDE VALENCIA.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase. 11 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803

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12 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803

ROBINSON CONDE VALENCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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