CSJ - AP5167-2022(59604)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5167-2022(59604)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5167-2022 Radicación n° 59604 C.U.I. 66170600006620170044901 Acta n° 265 Villavicencio, Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ contra la sentencia del 18 de enero de 2021, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó el fallo del 9 de noviembre de 2020, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), que condenó al nombrado como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lo absolvió del punible de disparo de arma de fuego contra vehículo.
C.U.I. 66170600006620170044901 Casación 59.604
JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ
II. HECHOS
1. Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: Del contenido del libelo acusatorio, se extrae que los hechos que concitan la atención de la Colegiatura tuvieron ocurrencia a eso de las 01:30 horas del 5 de marzo de 2.017 en el municipio de Dosquebradas, y están relacionados con la captura en flagrancia del ciudadano JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ por parte de efectivos de la Policía Nacional, a quien le practicaron una requisa en el interior de un vehículo Mitsubishi, de placas BUU-579, color
verde, el cual era conducido por el ciudadano de marras, momento en el que encontraron un arma de fuego tipo revólver calibre .38 largo, con cinco balas y una vainilla en su tambor, del que el capturado carecía de los documentos necesarios que avalaban su porte. Es de resaltar que los hechos que incidieron para que una patrulla de policiales procedieran a requisar el vehículo conducido por ÁLVAREZ BENÍTEZ, se debieron a que momentos antes tuvo un altercado con el Sr. LEONARDO FABIO RAMÍREZ GIRALDO, porque chocó al vehículo Renault Twingo, de placas FAW-047, conducido por este último, y había intentado evadirse del lugar de la colisión, lo que suscitó que fuera perseguido por RAMÍREZ GIRALDO, pero en el devenir de dicha persecución, en el escrito de acusación se dice que el perseguido accionó un arma de fuego en contra del vehículo del persecutor.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. En audiencia realizada el 6 de marzo de 20171, el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas, legalizó la captura de JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ, tras lo cual el Fiscal 33 Seccional 1 Cfr. folios 12-13 del archivo digital “1. EXPEDIENTE PARTE 1 - JORGE ELIECER
ÁLVAREZ BENÍTEZ”.
2 C.U.I. 66170600006620170044901 Casación 59.604 JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ le imputó la autoría de los delitos de fabricación, tráfico y
porte de armas de fuego o municiones, bajo los verbos rectores de portar o tener, y disparo de arma de fuego contra vehículo, definidos en los artículos 365 y 356 del Código Penal, cargos que no aceptó. Por igual, le fue impuesta la medida de aseguramiento no privativa de la libertad descrita en el literal b, numerales 3, 4 y 5 del canon 307 de la Ley 906 de 20042.
3. La acusación, luego de radicado el escrito que la contiene3, se formuló el 30 de mayo de 2017, en audiencia dirigida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo lugar4.
4. Instalada, el 29 de agosto siguiente, la audiencia preparatoria5, el fiscal anunció que había llegado a un preacuerdo con el implicado, en el que éste aceptaba las conductas imputadas, a cambio de que se le reconociera la circunstancia de marginalidad de que trata el precepto 58 de la Ley 599 de 2000 y con ello se le impusiera una pena de 18 meses de prisión por el primero de los punibles mencionados y 12 meses más por el segundo, para una pena definitiva de 30 meses. 2 “ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: (…)3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe.
4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.
5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial
que fije el juez”. 3 El 21 de abril de 2017. Cfr. folios 2 a 10 ibidem. 4 Cfr. folios 15-16 ibidem. 5 Cfr. folio 17 ibidem 3 C.U.I. 66170600006620170044901 Casación 59.604
JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ
5. Como quiera que la víctima no había sido enterada de los términos de dicho pacto, se suspendió la diligencia, la cual se reanudó el 26 de enero de 20186, oportunidad en la que el funcionario acusador manifestó que se cumplió con el propósito anotado, pero que el afectado no quiso asistir a la audiencia, así como informó que había sido resarcido integralmente7.
6. El 13 de febrero de 2018 la juzgadora improbó el preacuerdo8, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 20 de abril posterior9.
7. Una vez retornaron las diligencias al despacho de la inferior, ésta se declaró impedida para continuar con la actuación10, manifestación aceptada por su homólogo Segundo, quien el 9 de mayo ulterior ordenó continuar con la audiencia preparatoria el 14 de junio siguiente11, la cual tuvo que ser suspendida por cuanto la defensa informó que había presentado una acción de tutela12, amparo que desató la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal, el 28 de ese mes, en sentencia CSJ STP8634-2018, rad. 9916613, en el sentido de ordenar al Tribunal que, en el
6 Cfr. folio 28 ibidem. 7 La defensa allegó memorial suscrito por LEONARDO FABIO RAMÍREZ GIRALDO en el que asegura que fue indemnizado integralmente por los perjuicios causados por el acusado el 5 de marzo de 2017, y que desiste de toda acción civil derivada del proceso y de iniciar el incidente de reparación integral. Cfr. folio 26 ibidem. 8 Cfr. folio 29 ibidem. 9 Cfr. folios 42-57 ibidem. 10 Cfr. folio 61-62 ibidem. 11 Cfr. folio 64 ibidem. 12 Cfr. folio 77 ibidem. 13 Cfr. folios 85-97 ibidem. 4 C.U.I. 66170600006620170044901 Casación 59.604 JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ término de 10 días, «evalúe el control de legalidad del preacuerdo entre la Fiscalía y JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ, acorde con la jurisprudencia vigente para el caso (…)»14, esto es, la que indicaba que no era posible imponer al órgano acusador la obligación de probar la causal de atenuación punitiva otorgada como contraprestación a la aceptación de cargos, por constituir un control material a la acusación.
8. En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, el ad quem, en auto del 25 de julio de esa calenda,15 revocó el proveído del 13 de febrero anterior del Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas y, en consecuencia, aprobó el anotado preacuerdo, razón por la que el 14 de septiembre de
2018, el Juez Segundo celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 200416 y profirió sentencia anticipada en la que condenó a ÁLVAREZ BENÍTEZ, en los términos del preacuerdo, a la pena principal de 30 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico tiempo y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 meses. Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso el comiso definitivo del revólver incautado17. 14 Cfr. folio 96 ibidem. 15 Cfr. folios 103-114 ibidem. 16 Cfr. folios 235-236 ibidem. 17 Cfr. folios 237-243 ibidem. 5 C.U.I. 66170600006620170044901 Casación 59.604
JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ
9. Habida cuenta que, contra esa providencia no se formuló apelación, el proceso fue remitido al centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pereira.18
10. No obstante, la acción de tutela atrás mencionada – supra párr. 7fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, de manera que esa Corporación, en sentencia CC SU-479 de 2019, revocó el fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 27 de julio de 2018 y, en su lugar, i) negó el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ii) dejó en firme el auto del 13 de
febrero del mismo año, por cuyo medio el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas improbó el preacuerdo, así como el proveído emitido por el Tribunal el 20 de abril siguiente que lo confirmó, iii) “dejó sin efectos jurídicos” el preacuerdo y iv) advirtió a las partes que «el proceso penal deberá adelantarse desde la etapa previa a la realización del preacuerdo».19
11. Para dar cumplimiento a lo anterior, el titular del despacho solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira la devolución del expediente20, petición atendida por éste a través de auto del 11 de diciembre de 201921. 18 Cfr. folio 252 ibidem. 19 Cfr. folios 253-254 ibidem. 20 Cfr. folio 301 ibidem. 21 Cfr. folio 277 ibidem.
6 C.U.I. 66170600006620170044901 Casación 59.604
JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ
12. Así las cosas, el 11 de marzo de 2020 se reanudó la audiencia preparatoria, ocasión en la que la defensa informó al fallador que se había llegado a un nuevo preacuerdo, que consistió en degradar el grado de participación de autor a cómplice, para imponer una pena de 66 meses de prisión por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y 16 por el de disparo de arma de fuego contra vehículo, para un total de 82 meses22.
13. Ante las observaciones del Ministerio Público
respecto del preacuerdo, se suspendió la diligencia, pero, antes de la siguiente sesión programada, la fiscal asignada desistió del anotado pacto23.
14. El 31 de julio de 2020 se surtió la audiencia preparatoria24 y el juicio oral se agotó en tres sesiones: 24 de agosto25, 9 de octubre26 y 9 de noviembre de igual año27.
15. En la última fecha mencionada el juzgador emitió sentido del fallo mixto: condenatorio por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y absolutorio por el de disparo de arma de fuego contra vehículo, y profirió sentencia en los términos anotados e impuso a ÁLVAREZ BENÍTEZ la pena principal de 108 meses de 22 Cfr. folios 323-324 ibidem. 23 Cfr. folio 325 ibidem. 24 Cfr. folios 1-2 del archivo digital “2. EXPEDIENTE PARTE 2 - JORGE ELIECER ALVAREZ BENITEZ”. 25 Cfr. folios 3-4 ibidem. 26 Cfr. folio 5 ibidem. 27 Cfr. folio 6 ibidem.
7 C.U.I. 66170600006620170044901 Casación 59.604 JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y de privación del derecho a la tenencia o porte de armas por 1 año. También le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se abstuvo de pronunciarse frente a la
prisión domiciliaria28 y ordenó el comiso definitivo del revólver y de la munición incautados29.
16. Previa renuncia a la prescripción de la acción penal por parte del acusado, respecto al delito de disparo con arma de fuego contra vehículo, en los términos del artículo 85 del Código Penal30, el fallo fue apelado por el defensor31 y confirmado, sin modificaciones, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en decisión de 18 de enero de 202132, contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación33 y presentó en tiempo el libelo correspondiente34.
IV. LA DEMANDA 28 Como consta en la parte motiva de la providencia, concretamente, en el acápite del subrogado penal. 29 Cfr. folios 8-24 del archivo digital “2. EXPEDIENTE PARTE 2 - JORGE ELIECER ALVAREZ BENITEZ”. 30 El 17 de noviembre de 2020. Cfr. folio 1 del archivo digital “4.1. RENUNCIA AL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN”. 31 Cfr. folios 1-17 del archivo digital “4. RECURSO DE APELACION SENTENCIA – DEFENSA” 32 Cfr. folios 1-18 del archivo digital “3. 2017-00449-02 JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ -confirma porte de arma-”. 33 Cfr. folio 1 del archivo digital “7. MEMORIAL INTERPONE CASACIÓN”. 34 Cfr. folios 1-41 del archivo digital “12. DEMANDA DE CASACIÓN - JORGE
ÁLVAREZ”
8 C.U.I. 66170600006620170044901
Casación 59.604
JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ
17. Tras identificar a las partes e intervinientes, el apoderado de ÁLVAREZ BENÍTEZ, alude al interés para recurrir, el cual radica en «la primacía del derecho material»35.
18. Enseguida, reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el ad quem, compendia la actuación procesal, identifica la sentencia impugnada y formula tres cargos.
4.1. Primero
19. Por la senda de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición, por cuanto el juez plural dio por probado que el acusado conocía que en el vehículo que conducía había un arma de fuego.
20. En desarrollo de la censura, luego de enunciar las estipulaciones y de reproducir la síntesis que de los testimonios de los policías MIGUEL ÁNGEL GARCÉS RAMÍREZ y JOSÉ RAMIRO SERNA MESA hizo el a quo, asevera que, aunque el hallazgo de un arma de fuego -de la que no se sabe si es apta para dispararen cabeza de una persona que no tenga “salvoconducto” para su porte, es suficiente para la captura, no así para atribuirle responsabilidad, lo cual se habría podido lograr con un cotejo dactiloscópico o la prueba de absorción atómica, considerando que «se habla de un disparo 35 Cfr. folio 3 ibidem.
9 C.U.I. 66170600006620170044901
Casación 59.604 JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ de un arma»36, o con los resultados de interceptaciones telefónicas que permitieran alcanzar la certeza sobre un acuerdo para transportarla.
21. En cambio, afirma, solo se cuenta con el hecho indicador consistente en «el concepto, por demás de lo (sic) policías, de que el arma estaba al alcance del conductor»37.
22. En este punto, una vez trascribe un apartado de la sentencia de segunda instancia, se queja de que la referencia al lugar de ubicación de dicho artefacto fuera base de un indicio grave de responsabilidad, en grado de «probabilidad»38 y no de certeza.
23. Enseguida, asegura que el Tribunal no indicó cuál es el medio de prueba a través del cual se probó el «conocimiento del ilícito»39 por parte de su prohijado, esto es, de que éste tenía un arma en el vehículo que conducía, pues el ad quem solamente aludió al «conocimiento de la prohibición –tipificación-»40 al señalar en la sentencia que «el procesado sabía que para portar un arma de fuego se requería de un salvoconducto»41, lo cual, sostiene, «es muy viable»42, pero no suficiente para condenar, en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 36 Cfr. folio 12 ibidem. 37 Cfr. folio 13 ibidem. 38 Cfr. folio 14 ibidem. 39 Cfr. folio 15 ibidem.
40 Ibidem. 41 Ibidem. 42 Ibidem. 10 C.U.I. 66170600006620170044901
Casación 59.604
JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ
24. En el plano de la trascendencia, tras aseverar que lo único que se probó de forma objetiva es que al interior de un automotor ocupado por más de una persona se encontró un arma de fuego apta para disparar y que el detenido no tenía permiso para portarla, con apoyo en la sentencia CSJ SP19617-2017, rad. 45899 y otra decisión que no identificó, sobre las cargas probatorias de la Fiscalía, aseguró que, aunque puede sostenerse que «quien esté conduciendo el automotor va a tener mejor oportunidad de apropiarse de dicho elemento de disparo»43, no hay lugar a establecer que ese sujeto «conoce que debajo de su asiento existe dicho aparato de percusión»44.
25. Como normas infringidas, identifica los cánones 29 de la Constitución Política, 6º del Código Penal y, 7º, 380, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal.
26. A continuación, luego de precisar que no pretende la absolución de su representado, sino una sentencia condenatoria estructurada bajo un acervo probatorio suficiente, afirma que en el «falso raciocinio»45 se reconoce que «es factible que el arma la hubiera tenido en el vehículo el señor Jorge Eliecer según lo demostrado en juicio oral, pero no se puede también ignorar que igualmente puede ser plausible como teoría que dicha arma pudiera ser del propietario [no 43 Cfr. folio 19 ibidem. 44 Ibidem. 45 Cfr. folio 24 ibidem.
11 C.U.I. 66170600006620170044901
Casación 59.604 JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ identificado] del vehículo»46, o, que fuera del otro acompañante del acusado –no lo señala-.
27. Al respecto, una vez destaca que el silogismo del Tribunal se fundó en las premisas consistentes en que «[e]l arma encontrada en el vehículo estaba al alcance del conductor»47 y «Jorge Eliécer era el conductor» y en la conclusión según la cual «[e]l arma es de Jorge Eliécer»48, se pregunta si el arma seguiría siendo del procesado si el conductor fuera «Pedro Pérez»49.
28. Igualmente, advera que: (…) esa determinación de extender la versión de los policiales se escapa totalmente de cualquier facultad de valoración de la prueba y no puede llegar a establecerse un elemento de responsabilidad sobre una prueba, que si bien puede tener la fuerza de una probabilidad, no ostenta la suficiente potencia de brindar una responsabilidad de una conducta típica»50. (negrilla original).
29. Solicita admitir la demanda y casar la sentencia impugnada para absolver al inculpado del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Subsidiariamente, reclama atribuirle la calidad de cómplice y declarar la prescripción de la acción penal. 46 Ibidem. 47 Ibidem. 48 Cfr. folio 25 ibidem. 49 Ibidem. 50 Ibidem. 12 C.U.I. 66170600006620170044901 Casación 59.604 JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ 4.2. Segundo (subsidiario)
30. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de
la Ley 906 de 2004, denuncia la violación del principio de imparcialidad, por cuanto el juez plural estaba impedido, en los términos del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para dictar sentencia tras haberse pronunciado respecto del preacuerdo improbado por la Juez Primera Penal del Circuito de Dosquebradas.
31. Para demostrarlo, luego de un detenido recuento procesal y de citar un apartado del auto respectivo, asegura que, en esa providencia, el ad quem no solo fijó los lineamientos procesales para la aprobación de los preacuerdos, sino que «invadió la órbita de cualquier régimen apreciación probatoria para inferir una responsabilidad penal»51, máxime si se considera que la mencionada juez se declaró impedida para conocer del asunto.
32. Además, el magistrado ponente del fallo impugnado y de la decisión que aprobó el preacuerdo –doctor MANUEL YARZAGARAY BANDERA-, alegó como demandado dentro la acción de tutela e incluso impugnó la sentencia de la Sala de Casación Penal que concedió el amparo y le ordenó emitir un nuevo auto. 51 Cfr. folio 28 ibidem.
13 C.U.I. 66170600006620170044901 Casación 59.604
JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ
33. Lo anterior, opina el libelista, implica que no hay garantía de un pronunciamiento libre que salvaguarde el principio de imparcialidad. Para el efecto, se apoya en la sentencia CSJ SP931-2016, rad. 43356.
34. Solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia, para que esta sea proferida por conjueces.
4.3. Tercero
35. Por la misma vía, reprueba la ausencia de respuesta frente a dos de los argumentos de la defensa plasmados en el recurso de apelación, relativos a i) las reglas de la experiencia empleadas por el a quo para “cercenar” el testimonio del acusado y ii) «las hipótesis factibles que se desprenden de los hechos investigados según las declaraciones de los propios policías.»52
36. Frente al primer aspecto, transcribe un apartado de la alzada en el que la defensa reprueba que el juez de primera instancia asegurara que las reglas de la experiencia indican que una persona con antecedentes criminales –el tercero (JOHN JAMES GARCÍA) que según el acusado descendió del carro antes de que fuera capturadono dejaría su arma en el vehículo, menos a la hora de los hechos y sin haber percibido la presencia de los policías, pues «la forma en que se pudiera comportar una 52 Cfr. folio 31 ibidem.
14 C.U.I. 66170600006620170044901 Casación 59.604 JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ persona al momento que está cometiendo un ilícito, (…) [o] su comportamiento frente a la huida por algún tipo de persecución»53 no corresponde a hechos cotidianos.
37. Si fuera así, afirma, podría pensarse que dicho sujeto, al disparar, sabía las consecuencias de ello y prefirió
huir dejando el arma para no verse involucrado.
38. Además, destaca, en la alzada señaló que ese individuo no se concertó con el acusado para cometer un ilícito, sino que estaba departiendo en una discoteca sin sus “compinches” habituales y que no es verdad que aquél no hubiere sido advertido de la presencia de las autoridades, pues los automotores sí estuvieron detenidos, momento en que JOHN JAMES GARCÍA pudo haber descendido de uno de ellos, sin que interese que no haya sido visto por estos.
Tampoco ocurrió el disparo, ya que estos no lo observaron.
39. Como esos fundamentos no obtuvieron respuesta en la segunda instancia, el libelista asevera que se le vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la doble instancia.
40. En relación con el segundo tópico, reproduce otro fragmento del memorial de apelación, en el cual se queja de que no hay prueba de que el responsable del delito no fuera 53 Cfr. folio 33 ibidem.
15 C.U.I. 66170600006620170044901 Casación 59.604 JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ JOHN JAMES, o incluso “Lina Beatriz” en tanto pudiera haber sido la conductora o la propietaria del vehículo.
41. Así mismo, no se respondieron los planteamientos formulados por la defensa en los alegatos de conclusión relativos a que cabe la duda acerca de si el arma fue depositada por el acusado o su pasajero o el dueño del carro, por cuanto la silla del conductor tenía acceso por adelante y atrás.
42. Reprueba que el Tribunal restara toda credibilidad
al testimonio del inculpado (…) bajo el presupuesto de la prueba de corroboración como única valoración respecto de los acontecido en juicio oral, toda vez que adicional a ello se valió de la dogmática penal y jurisprudencial para determinar que por el hecho de que Jorge Eliecer era conocedor de la prohibición, era suficiente para concluir el dolo requerido para la responsabilidad penal54.
43. Reclama declarar la nulidad del fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES
44. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la 54 Cfr. folios 40-41 ibidem.
16 C.U.I. 66170600006620170044901 Casación 59.604 JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
45. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella demanda en la que i) el recurrente carezca de interés, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que sea indispensable superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de
fondo para el cumplimiento de ellas.
46. También tiene decantado la jurisprudencia que ese escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación extraordinaria, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
47. El libelo examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 porque, como se
17 C.U.I. 66170600006620170044901 Casación 59.604 JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ explica a continuación, no se evidencia la necesidad de intervención de la Corte para corregir los presuntos errores que denuncia. 5.1. Primer cargo
48. Un falso juicio de existencia por suposición ocurre cuando el juzgador sopesa una prueba que no existe en la actuación y da por probados hechos que, en realidad, no constan en el proceso acreditación.
49. No es lo que ocurre en esta ocasión, pues los juzgadores no inventaron medio de persuasión alguno para afirmar demostrado que el acusado conocía que en el vehículo que conducía había un arma de fuego, respecto de la cual carecía del permiso de autoridad competente para su
tenencia.
50. Es así que, con apoyo en instrumentos probatorios de naturaleza inferencial, dedujeron, más allá de duda razonable, y no de certeza –pues el proceso no se rigió por la Ley 600 de 2000, como erradamente lo demanda el libelista-, que ÁLVAREZ BENÍTEZ era consciente de esa circunstancia. De este modo, es clara la lesión del principio de corrección material por parte del recurrente.
51. Lo que en realidad subyace al reparo del defensor es la inconformidad -presentada bajo el pretexto de denunciar un
18 C.U.I. 66170600006620170044901 Casación 59.604 JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ supuesto error de hechocon la sentencia de segunda instancia y, más en concreto, con el alcance conferido por los falladores a la prueba indiciaria que, en estas circunstancias, ha debido ser atacado por la senda del falso raciocinio. Aquello, sin embargo, resulta insuficiente para provocar el estudio de fondo de la queja, pues corresponde, en esencia, a un alegato propio de las instancias y no a una postulación inherente al recurso extraordinario.
52. Y es que, el defensor aseguró que la sentencia acusada únicamente podría soportarse en específicos medios de convicción, como un cotejo dactiloscópico, los resultados de interceptaciones telefónicas que dieran cuenta de un acuerdo para transportar el revólver o la pericia de absorción atómica, considerando que «se habla de un disparo de un arma»55, siendo que el sistema de enjuiciamiento criminal
vigente no se rige por la tarifa legal, sino por la persuasión racional.
53. No se identificó, asimismo, cómo el atributo de pertinencia, de cara a la práctica de las últimas dos pruebas mencionadas, habría sido determinante, de frente al mentado reato, máxime que el acusado fue absuelto por el injusto de disparo de arma de fuego contra vehículo.
54. Igualmente, el censor faltó a la verdad al aseverar que la inferencia de responsabilidad penal del procesado en 55 Cfr. folio 12 ibidem.
19 C.U.I. 66170600006620170044901 Casación 59.604 JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ el delito por el que fue condenado tuvo como único hecho indicador «el concepto, por demás de lo (sic) policías, de que el arma estaba al alcance del conductor»56, pues también se fundó, entre otras cosas, en la consideración según la cual carecía de toda comprobación la coartada confeccionada por el acusado en el sentido que, un tercero: su amigo JOHN JAMES GARCÍA, era el que portaba el arma en la parte trasera del vehículo Montero Mitsubishi y quien disparó contra el otro automotor involucrado, en la medida que los policías no observaron a ninguna persona de sexo masculino descender del primero.
55. Aunque razón le asiste al recurrente en que el ad quem pareció confundir el conocimiento que el acusado podría tener respecto a la prohibición legal de portar armas sin permiso de autoridad competente con el tipo subjetivo, es palmario que no se demostró la trascendencia del dislate,
pues, se insiste, éste último se acreditó de la manera atrás reseñada.
56. De otro lado, además que es manifiesta la vulneración del principio de no contradicción por cuenta de la pretensión simultánea de absolución y condena -bajo un acervo probatorio suficiente-, concurre la infracción de los postulados de autonomía y crítica vinculante, habida cuenta que a la par del falso juicio de existencia por suposición propuesto, el litigante lo identifica con un falso raciocinio, 56 Cfr. folio 13 ibidem.
20 C.U.I. 66170600006620170044901 Casación 59.604 JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ para significar, que el autor del ilícito bien pudo ser su prohijado, o incluso, sin ninguna base suasoria, el propietario del vehículo -no identificado en el juicio-, o su pasajero.
57. Es necesario, recabar, asimismo, en que si el defensor estaba interesado en derruir el silogismo del Tribunal, que según él, se fundó en las premisas consistentes en que «[e]l arma encontrada en el vehículo estaba al alcance del conductor»57 y «Jorge Eliécer era el conductor» y en la conclusión conforme a la cual «[e]l arma es de Jorge Eliécer»58, debió dirigir el embate por la vía del error de hecho por falso raciocinio, cometido no emprendido por el letrado.
58. En cambio, asistido de meras especulaciones, el libelista dedicó su empeñó a proponer las que a su modo de ver resultaban hipótesis plausibles que harían descansar la
responsabilidad en un tercero -que nadie vioo en el eventual propietario del vehículo –el cual tampoco fue identificado-, y a preguntarse si el arma seguiría siendo del procesado si el conductor hubiera sido «Pedro Pérez»59, lo que no es más que una conjetura.
59. De otra parte, como el abogado acusó al Tribunal de «extender la versión de los policiales» ha debido acudir al falso juicio de identidad por adición, especificando los 57 Cfr. folio 24 ibidem. 58 Cfr. folio 25 ibidem.
59 Ibidem. 21 C.U.I. 66170600006620170044901 Casación 59.604 JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ BENÍTEZ apartados testimoniales agregados que, cotejados con el fallo de segundo grado, resultaran trascendentes a los efectos del proveído impugnado.
60. Por último, es notoria la lesión del postulado de razón suficiente en torno a las pretensiones subsidiarias
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.