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CSJ - AP5168-2022(58367)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5168-2022(58367)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP5168-2022 Radicación N° 58367

CUI: 257546000392201100453-01

Acta n° 265 Villavicencio, Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ VERA, contra la sentencia del 9 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Mediante esa decisión se confirmó la condena impuesta a aquél como autor de acceso carnal abusivo con incapaz para resistir agravado.

CASACIÓN 58367

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GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ VERA

I. HECHOS 1.1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, para el año 2011, GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ VERA residía como inquilino en el segundo piso de un inmueble de propiedad de Rosa Isabel Herrera de Pulido, en Soacha

(Cundinamarca). Con ella vivía su hija Derly Alejandra Ocampo Pulido, de 18 años para la época, quien padece un evidente déficit cognitivo, deficiencias de lenguaje y limitaciones motrices del brazo y la pierna izquierdos, producto de una meningitis que sufrió en la infancia. 1.2. El 14 de mayo de ese año, a las 11:00 p.m., el señor HERNÁNDEZ VERA bajó al primer piso de la vivienda.

Aprovechando la discapacidad de aquélla y que estaba sola, la condujo a una habitación desocupada, procedió a quitarle el pantalón y la ropa interior, le tapó la boca y la penetró por vía vaginal. Derly quedó en embarazo, pero posteriormente le fue practicado procedimiento de interrupción.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

2. Agotadas las actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos hechos, el 31 de julio de 2012 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de ese municipio la Fiscalía acusó al señor HERNÁNDEZ VERA como probable autor de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado (arts. 210 y 211-6 del C.P.).

3. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo

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GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ VERA condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 6 de junio de 2018. Tras declararlo autor responsable del referido delito, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 16 años. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.

5. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto

procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

6. El censor ataca el fallo de segundo grado por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad.

7. En desarrollo del reproche, sostiene, el testimonio de la investigadora del CTI Flor Cecilia Zabaraín fue cercenado, “como lo advirtió en el recurso de apelación”. Tras reseñar que aquélla indicó que el coeficiente intelectual de la víctima corresponde al de una menor de edad y que, de entrada, observó su discapacidad física al entrevistarla, asevera que “el despacho” inadvirtió otras precisiones hechas por la testigo, a saber: que no actuó como perito, sino en calidad de investigadora, y que dejó de aplicar procedimientos, como el

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GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ VERA protocolo SATAC, pruebas que midieran la discapacidad o un “test de inteligencia”. La opinión sobre la edad mental de Derly Alejandra, dice, la obtuvo del “informe de Medicina Legal”.

8. Por consiguiente, concluye, “la entrevistadora no cumplió con los requisitos mínimos par que su informe sea admisible”. Esos soslayados factores, habrían permitido establecer la capacidad intelectual de la víctima, pero, como se inaplicaron, “no hay base técnica ni científica para determinar que aquélla tiene una edad mental de 7 años”.

9. De igual manera, prosigue, se cercenó el testimonio de la doctora Diana Constanza Guzmán quien, pese a aceptar que hay escalas de medición del grado de déficit cognitivo y estudios complementarios, no los aplicó a la afectada porque lo estimó innecesario, a la vez que aseveró que el trastorno de desarrollo es diferente al mental, sin explicar las diferencias.

10. En últimas, alega, el tribunal estableció que “la edad mental” de la víctima era de 5 años, sin que ningún entrevistador o perito así lo concluyera.

11. Por otra parte, sin invocar ninguna causal de casación ni modalidad de error, sostiene que el acusado actuó incurso en error de tipo, pues no hay pruebas de que aquél conociera, previamente a la ejecución del hecho, del “retardo mental grave que padece la víctima”. Si las entrevistadoras no pudieron determinar el grado de déficit cognitivo, teniendo a su disposición ayudas pertinentes, dice, mucho menos podía el señor HERNÁNDEZ VERA comprender el grado de déficit cognitivo de aquélla.

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12. Finalmente, sin identificar el tipo de violación de la ley sustancial ni identificar algún tipo de error demandable en casación, afirma que “en ninguna parte del expediente aparece determinado que el condenado hubiera podido ser el padre del bebé que perdió la víctima, producto de la interrupción del embarazo”. Así, concluye, el fallo “carece de

motivación en cuanto al agravante”, pues no se soporta en medios técnicos o científicos, sino en conjeturas carentes de soporte probatorio.

13. Con fundamento en esas razones, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, “conceda la exclusión de responsabilidad de que trata el art. 32-10 del C.P., así como de la agravante del art. 211-6” ídem.

IV. CONSIDERACIONES

14. La Sala inadmitirá la demanda de casación por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, por una parte, la sustentación incumple las exigencias argumentativas necesarias para acreditar la denunciada modalidad de error; por otra, los reproches carecen de fundamento sustancial y aptitud refutatoria para provocar un sentido diverso de la decisión, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.

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GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ VERA 4.1. Ineptitud formal de los cargos.

15. El falso juicio de identidad, en tanto error de apreciación probatoria, tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite

considerar aspectos relevantes de aquél.

16. El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.

17. Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.

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18. A la luz de tales premisas, la censura muestra su insuficiencia para evidenciar la configuración de un error de observación de la prueba, fundada en la apreciación distorsionada del contenido objetivo de algún medio de conocimiento en particular. La sustentación de los

denunciados falsos juicios de identidad no pone de presente ningún cercenamiento, dado que el libelista omitió enseñar cuál fue la observación que del contenido de los testimonios aplicaron los juzgadores de instancia. Así, mal podría efectuarse un cotejo entre lo efectivamente dicho por los testigos con lo que de sus declaraciones entendieron los falladores, pues no se presenta una doble columna sino una serie de observaciones sobre lo que, a juicio del demandante, enseñan las pruebas.

19. Ello es razón suficiente para inadmitir los reproches por falso juicio de identidad, dado que, faltando uno de los necesarios referentes de comparación, hay imposibilidad de acreditar un yerro de cercenamiento o mutilación de la prueba, máxime que, desde la perspectiva de la aptitud formal de los reclamos, el censor incurre en otra incorrección, a saber, el quebranto de la unidad lógica del reproche.

20. Sobre ese último particular, pese a invocar errores de hecho, alude -además incorrectamentea la “inadmisibilidad” de los informes suscritos, respectivamente, por la investigadora y sicóloga forense. Mas esto último es una consecuencia que atañe a los errores de derecho, cuya lógica de demostración difiere de los errores de apreciación probatoria y, en todo caso, supone evidenciar la infracción

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GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ VERA de normas de aducción o práctica probatoria, algo que tampoco aborda la censura.

21. Adicionalmente, en lo que concierne a la supuesta

atipicidad subjetiva de la conducta, fundada en un error de tipo, así como a la alegada ausencia de prueba sobre la agravante del art. 211-6 del C.P., el demandante hace esas afirmaciones al margen de la escogencia de alguna causal de casación, sustentada en una respectiva modalidad de infracción configurada por algún yerro pertinente.

22. Como si se tratara de un alegato de instancia, inadmisible para estudio de fondo en sede extraordinaria de casación, en virtud de la presunción de doble acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada, el libelista reclama la aplicación de consecuencias jurídicas en el ámbito de la adecuación típica, sin siquiera enunciar -y mucho menos demostraralgún motivo para que la Corte examine el asunto.

23. Pero más allá de las mencionadas deficiencias, lo cierto es que los reclamos también son inadmisibles desde la perspectiva sustancial, pues, como pasa a exponerse, son manifiestamente infundados y, por ende, incapaces de controvertir, de entrada, los fundamentos probatorios en que se soporta la declaratoria de responsabilidad penal. 4.2. Ineptitud sustancial de la censura.

24. La presunción de doble acierto y legalidad con que arriba la unidad decisoria impugnada a sede de casación, entre otras cosas implica que lo probado, en línea de

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GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ VERA principio, son los hechos que así se declaran en las

sentencias, no lo que el censor considera que se acreditó. Solo tras desmontar la estructura fáctico-probatoria construida en las instancias, producto de la demostración de errores de hecho o de derecho trascendentes, es dable recomponer tal andamiaje con la valoración propuesta por el libelista.

25. Desde esa perspectiva, las críticas formuladas por censor parten de premisas desatinadas, que las dejan desprovistas de aptitud refutatoria, pues los reproches se basan en inexistentes yerros, descartables a primera vista con una simple lectura de las sentencias de instancia. Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas.

26. En síntesis, es insostenible afirmar que los juzgadores mutilaron o cercenaron los testimonios que, para el demandante, fueron apreciados con incursión en falso juicio de identidad. Los aspectos -supuestamente inadvertidos por a quo y ad quem-, que apuntan a la ausencia de determinación precisa del coeficiente intelectual de la víctima, fueron observados. Empero, en punto de valoración, el tribunal determinó que el ingrediente normativo “incapacidad de resistir” (art. 210 C.P.) en la víctima se estableció en referencia a sus evidentes discapacidades físicas, cognitivas y de lenguaje, suficientes para ponerla en situación de vulnerabilidad e imposibilidad para determinarse en el ámbito sexual, sin que tal condición

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GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ VERA calificante del sujeto activo dependa de la exacta medición de su intelecto.

27. Sobre el particular, en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala y bajo la óptica de la vigencia del principio de libertad probatoria en la valoración de la incapacidad para resistir, en la sentencia de segunda instancia se lee: Aun cuando, le asiste razón al impugnante en que en el juicio oral y público no se determinó con precisión el grado de la discapacidad cognitiva o mental de Derly Alejandra Ocampo Pulido y/o su coeficiente intelectual, pues aunque en la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca se indican unos porcentajes de discapacidad y de limitación de la víctima, como acertadamente lo señaló la sicóloga Diana Constanza Guzmán, allí se mide simplemente la pérdida de capacidad para laborar.

Tales aspectos no resultan relevantes de cara al delito investigado, por cuanto, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, "basta que en el proceso se confirme, por cualquier medio apto, la alteración psíquica, sin que se precise demostrar el grado de la afección, pues lo esencial es «que esas condiciones síquicas que se pregonan de la víctima, sean suficientes para impedirle determinar el alcance de sus actos» (cfr. CSJ AP 27 jun. 2012, rad. 38.591), al

punto que el autor aprovechó esa condición de vulnerabilidad para perpetrar el abuso sexual que, en condiciones normales, habría sido rehusado por la víctima (CSJ SP5330-2018, rad. 51692)".

28. Y esa determinación sobre las condiciones síquicas en Derly Alejandra, que le impedían determinar el alcance de sus actos, decidir sobre su esfera sexual y, mucho menos,

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GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ VERA rehusar la agresión a la que la sometió el acusado, fue concluida por el ad quem en una valoración articulada de las pruebas que el libelista se abstiene de refutar. Además de que no confronta los fundamentos en que se soporta la incapacidad de determinación en el ámbito sexual, omite la refutación de las percepciones que, a los ojos de un observador promedio, permitían advertir la evidente minusvalía cognitiva, física, motora y de lenguaje de la ofendida. Al respecto, el tribunal expuso: Ahora, en la vista pública también se acreditó, como lo requiere la jurisprudencia, que dicha discapacidad de Derly Alejandra Ocampo Pulido le impedía comprender y consentir una relación sexual, como quiera que la perito Diana Constanza Guzmán dictaminó que la deficiencia cognitiva de aquélla hace que "no tenga la capacidad para prever y para entender ciertas situaciones, entre ellas, las actividades de connotación sexual, porque su desarrollo está mucho más atrás de lo que se esperaría, es decir, el desarrollo cognitivo va de la mano con el desarrollo psicosexual, con (...) su maduración sexual. Esto (...) hace que al no tener un desarrollo cognitivo lo suficientemente completo, no pueda entender tampoco cómo se desarrolla su cuerpo y cómo es ese desarrollo psico-sexual y, por lo tanto, no puede entender qué es lo que está sucediendo, ni puede poner en marcha mecanismos físicos ni psicológicos que impidan que sucedan ciertas actividades de tipo sexual que ella no comprende todavía", así como tampoco puede prever sus consecuencias, indicando que tal situación se debe específicamente a la ausencia de desarrollo completo de su "capacidad de abstracción" y que, en razón de ello, la víctima estaba imposibilitada "para emitir una respuesta de rechazo hacia comportamientos con 11

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GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ VERA connotación sexual como los descritos por ella”. […] Contrario a lo considerado por el recurrente, en el juicio oral y público, mediante los testimonios de Rosa Isabel Herrera (abuela de la víctima), de la médico legista María del Pilar Chávez y de las sicólogas Flor Cecilia Zabaraín (C.T.I.) y Diana Constanza Guzmán (I.N.M.L.C.F.), no sólo se acreditó que a temprana edad Derly Alejandra Ocampo sufrió de una meningitis, sino que, en razón de ello, padece de un déficit cognitivo y del lenguaje, lo cual implica que su edad mental y desarrollo son muy inferiores a su edad cronológica, toda vez que:

1. La abuela de la víctima dio cuenta de la

discapacidad de su nieta, indicando las limitaciones físicas y mentales que aquélla tiene para realizar las actividades normales que una persona de su edad podría efectuar sin la ayuda de nadie y el retraso en su lenguaje y aprendizaje, que le impidió continuar estudiando.

2. La profesional de la sicología Diana Guzmán indicó que, al momento de efectuar la entrevista a Derly Alejandra, no sólo fue informada por parte del abuelo paterno de aquélla respecto a que, cuando la víctima tenía aproximadamente cinco años, fue diagnosticada con meningitis, sino que le fue suministrado por parte de la Fiscalía el certificado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, expedido por dos médicos y una terapista ocupacional, en el cual se corrobora dicho diagnóstico, documento al que también tuvo acceso su homóloga.

3. Ambas profesionales de la sicología fueron coincidentes en señalar que, al realizar el correspondiente examen mental a Derly Alejandra, percibieron que padece de un déficit cognitivo y de lenguaje, lo cual significa que no

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GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ VERA eran los adecuados para su edad ni los acordes con las personas de una edad similar, al punto que no puede articular bien las palabras y, por lo tanto, para darse a entender debe efectuar un gran esfuerzo, “hablando lento y cuidadosamente” y debe ayudarse realizando gestos, resaltando Diana Constanza Guzmán que “el lenguaje de aquélla no corresponde siquiera al de una persona de 5 años

de edad”.

4. La médico legista María del Pilar Chávez también afirmó que percibió que Derly Alejandra presentaba “algún tipo de discapacidad dentro de su diálogo, leguaje y manera de expresión”, el cual es acorde con el diagnóstico de meningitis que le fue informado por la madre de aquélla, por cuanto, de acuerdo con dicha profesional y con la sicóloga Flor Cecilia Zabaraín, la meningitis es una enfermedad producida por una bacteria que afecta la membrana que recubre el cerebro y que, por lo tanto, tiene incidencia en las funciones mentales superiores, como son el lenguaje, la memoria, la atención, la percepción, el pensamiento y la inteligencia, siendo coincidentes la médica y la sicóloga Diana Guzmán en afirmar que dicha enfermedad no tiene cura y que sus efectos perduran en el tiempo.

5. La sicóloga Diana Constanza Guzmán dictaminó que, debido a su discapacidad, Derly Alejandra Ocampo Pulido tiene el juicio y el raciocinio comprometidos y que su inteligencia impresiona clínicamente por debajo del promedio, lo cual implica que su desarrollo cognitivo no se completó y que su capacidad intelectual es similar a la de "una niña con menos edad". Su homóloga Flor Cecilia Zabaraín precisó que, teniendo en cuenta lo que percibió durante la entrevista a la víctima y lo que al respecto han señalado los tratadistas Jean Piaget y Robert Feldman, aquélla podía tener una edad mental de una menor de 7 u 8 años de edad, toda vez que entiende los sentimientos, esto es,

"sabe quién l(a) quiere, quien no l(a) quiere (y) ya conoce de repulsión" hacia ella por parte de los 13

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GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ VERA otros, pero no ha logrado un desarrollo mental más avanzado de dicho margen de edad, sino que el mismo es elemental, precisamente en razón de la enfermedad de meningitis que sufrió. Es del caso señalar que, no le asiste razón al censor en cuanto a que la sicóloga del I.N.M.L. Diana Constanza Guzmán efectuó un peritaje parcial "limitado" debido a que no contó con el "expediente completo", como quiera que, en el juicio oral y público, la perito no echó de menos ninguna documentación para la ejecución de su labor profesional y, por el contrario, señaló que en la evaluación psicológica de la víctima, no solamente tuvo en cuenta la información que le allegó la autoridad solicitante, sino la que "se recaba durante todo el proceso de evaluación que tiene que ver con la (...) que suministra la misma examinada, la información que en este caso aporta el abuelo materno y (...) el examen mental", elementos todos estos que, como ya se indicó, consideró suficientes en este caso para emitir su informe base de opinión pericial.

29. Bien se ve, entonces, que los reproches elevados por el censor, además de no acreditar yerros de identidad, no se basan en una comprensión cabal y fidedigna de la estructura probatoria en que se soporta la declaratoria de

responsabilidad penal, sino en un entendimiento errado. Es más: el demandante es quien tergiversa la argumentación del ad quem, pues los juzgadores no afirmaron que “la edad mental de la víctima era de 5 años”. Como se reseñó, fue una de las sicólogas que entrevistó a Derly Alejandra quien expresó que su lenguaje no corresponde siquiera al de una niña de esa edad y así fue como lo comprendió el tribunal, quien no trasladó tal apreciación a la “edad mental”. 14

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30. Ahora bien, al soslayar todas esas razones integrantes de la valoración en conjunto de las pruebas, el libelista también oculta los motivos con fundamento en los cuales se descartó, por ser abiertamente insostenible, el supuesto error de tipo en el que el acusado habría cometido la conducta punible. En ese sentido, en la sentencia de segunda instancia se lee: De otro lado, en cuanto al conocimiento previo a la ejecución de la conducta punible por parte de HERNÁNDEZ VERA sobre la discapacidad cognitiva o mental de Derly Alejandra Ocampo Pulido, le asiste razón al juez de primer nivel respecto a que se probó que la misma es evidente y que, en razón a que aquéllos residieron en la misma vivienda un tiempo considerable durante el cual se saludaban, es posible inferir razonablemente que el acusado sabía de las especiales condiciones de la víctima, máxime cuando, contrario a lo alegado por el recurrente, al

renunciar a su derecho a guardar silencio para rendir testimonio en su propio juicio, HERNÁNDEZ VERA aceptó que sabe reconocer a una persona con discapacidad mental, ante lo cual, es dable concluir que deliberadamente aquél se aprovechó de las condiciones especiales de Derly Alejandra Ocampo Pulido, específicamente, de su imposibilidad para entender y comprender el acto sexual, así como de repeler su actuar, para accedería carnalmente en forma abusiva. Lo anterior, por cuanto, en la vista pública, no sólo las profesionales de la sicología Flor Cecilia Zabaraín y Diana Constanza Guzmán afirmaron que la discapacidad de Derly Alejandra Ocampo Pulido era fácilmente perceptible por cualquier persona "con capacidades intelectuales normales", sino que tal conclusión es creíble, en tanto, se reitera, se demostró que aquélla no puede articular bien las palabras y que para darse a entender debe efectuar un gran esfuerzo y ayudarse mediante 15

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GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ VERA gestos, siendo su lenguaje inferior al que tiene una persona de 5 años, lo cual muestra sin ninguna dificultad el retraso en su desarrollo cognitivo, corroborándose lo evidente de dicha condición de la víctima con el video de la entrevista realizada con el protocolo SATAC que se reprodujo en el juicio oral y público, así como en este último escenario, cuando rindió su testimonio, registrado también en video, pues en esas oportunidades, además de observarse la limitación física que padece Derly Alejandra, se perciben notoriamente sus

dificultades para expresarse, al punto que la sicóloga en varias ocasiones tuvo que pedirle a aquélla que escribiera lo que pretendía trasmitirle y que el director de la audiencia se vio en la necesidad de solicitarle a ésta reiteradamente que hablara más despacio para entenderle y que repitiera lo que había dicho. Si bien Derly Alejandra Ocampo Pulido y HERNÁNDEZ VERA fueron coincidentes en manifestar que, previo a la ocurrencia de los hechos, aquéllos únicamente se saludaban, ello no impedía que el acusado se diera cuenta de la discapacidad cognitiva de aquélla, reflejada principalmente en su lenguaje, como quiera que no sólo así lo señalaron las mencionadas sicólogas, sino que fue evidente en el juicio oral y público que la víctima no puede ni siquiera articular bien las frases "buenos días" y "buenas tardes", pues nótese la dificultad con la cual las pronunció al responder al saludo del defensor en el momento de iniciar el contrainterrogatorio y al indicar que saludaba al procesado de esa manera, lo cual era fácilmente perceptible para HERNÁNDEZ VERA, máxime cuando, como él lo señaló en la vista pública, duró residiendo en la misma casa que la víctima durante casi un año. Adicionalmente, aun cuando en la vista pública HERNÁNDEZ VERA negó que se hubiera percatado de la discapacidad cognitiva de Derly Alejandra Ocampo Pulido, pretendiendo restarle importancia incluso a sus limitaciones físicas y de que indicó 16

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GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ VERA que no sabe qué es dicha discapacidad, un retardo mental ni otras condiciones similares y mucho menos la enfermedad de la meningitis, aceptó que distingue y reconoce a las personas discapacitadas mentalmente, como "locos" o "bobos", entre otras cosas, por "la forma de hablar" y "los gestos que hacen, así de expresar", al tiempo que es consciente de que aquéllos no pueden "asumir las consecuencias" de sus actos. Así las cosas, se reitera, atendiendo a que se probó que la discapacidad cognitiva de Derly Alejandra Ocampo Pulido era y es evidente incluso con el simple saludo, principalmente por el retraso en el lenguaje; que aquélla y HERNÁNDEZ VERA residieron en la misma vivienda casi un año, durante el cual se saludaban y, que el acusado dijo estar en condiciones de distinguir y reconocer a las personas discapacitadas o disminuidas mentalmente, especialmente por su forma de hablar y de expresarse, a más de que, sabe que ellas no comprenden sus actos, es posible inferir razonablemente que HERNÁNDEZ VERA tuvo conocimiento de las deficiencias cognoscitivas o mentales de Derly Alejandra Ocampo Pulido y que, aprovechándose de ello, la accedió carnalmente sin encontrar ninguna oposición de su parte, tal y como lo aceptó aquél en el juicio oral y público, al señalar que, en ese momento, a "ella no se le notó ninguna forma de resistir", siendo tal el dolo con el

cual actuó que, de acuerdo con la versión atendible de la víctima, luego del acceso carnal, aquél la amenazó con que si contaba lo sucedido "mataba" a su familia.

31. Por último, al margen de la ausente invocación de la causal de casación pertinente (art. 181-2 del C.P.P.), es igualmente infundado alegar “ausencia de motivación probatoria” en la acreditación de la agravante derivada del embarazo de la víctima (art. 211-6 del C.P.). El censor se duele de la ausencia de una prueba genética que confirme “la

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GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ VERA paternidad” del feto que alcanzó a gestar Derly Alejandra, mas oculta que la afirmación más allá de toda duda del hecho biológico de la producción del embarazo, acorde con la sentencia de primera instancia, se soporta en la valoración articulada de varias pruebas, a saber, i) el testimonio del procesado, quien aceptó haber penetrado a la víctima; ii) los testimonios periciales de los doctores Germán Beltrán Galvis y Sandra Ávila Sandoval, del grupo de genética forense de la Universidad Nacional, quienes si bien no tuvieron material para definir el perfil genético del feto, sí confirmaron el embarazo, y iii) lo declarado por Derly Alejandra, quien pese a su discapacidad, logró expresar en el juicio que le abrió la puerta a GUSTAVO, quien “la violó”, “metiéndole el pipí dentro de la vagina” y la dejó en embarazo, sin que haya tenido

contacto sexual con nadie más. A este último aspecto los juzgadores le confirieron pleno crédito probatorio, sin que el censor cuestione en manera alguna, por la vía del falso raciocinio, la credibilidad de la víctima, quien quedó embarazada en la única penetración por vía vaginal que ha experimentado en su vida, atribuible al procesado.

32. Bien se ve, entonces, que la censura es igualmente estéril desde el plano sustancial en todos sus reproches, como quiera que éstos, además de infundados, no identifican las verdaderas razones que integran el andamiaje probatorio que soporta la declaratoria de responsabilidad penal por acceso carnal con persona incapaz de resistir agravado. No se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimiento

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