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CSJ - AP5169-2022(58615)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5169-2022(58615)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP5169-2022 Radicación N° 58615

CUI: 68001600000020170069401

Acta n° 265 Villavicencio, Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022 OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de JAISON GUEVARA SÁENZ y GUSTAVO GUEVARA ORTIZ contra la sentencia del 2 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta al primero de los nombrados como responsable de concierto para delinquir y hurto calificado agravado, así como el fallo condenatorio dictado contra el segundo, por los referidos delitos y el de apoderamiento de hidrocarburos.

CASACIÓN 58.615

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GUSTAVO GUEVARA ORTIZ y JAISON GUEVARA SÁENZ

I. HECHOS

1. Desde 2017 y hasta julio de 2019, en municipios de Cesar y Santander, entre ellos Aguachica y Barrancabermeja, operó una organización criminal integrada por 20 personas, dedicada a la comisión de múltiples delitos, relacionados con el apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. En ese contexto, sus miembros incurrieron en variadas conductas punibles, entre ellas, hurtos calificados agravados, falsa denuncia, fraude procesal y tráfico tanto de armas como de

estupefacientes.

2. En la ejecución de los actos criminales, los integrantes de la organización cumplían diversos roles, como “valvuleros, conductores, logísticos, moscas o campaneros, vendedores y compradores, colaboradores, entre otros”. Por actividades investigativas se pudo identificar a GUSTAVO GUEVARA ORTIZ (alias “cabeza de puerco”) y JAISON GUEVARA SÁNCHEZ como miembros del grupo delincuencial. Según la acusación, a aquellos, además de la pertenencia a la empresa criminal, se les atribuye la comisión de determinados delitos, a saber: 2.1 Evento N° 3. “El 13 de diciembre de 2017, a las 5:00 horas, en el kilómetro 352 de la línea de 14 pulgadas de la vereda Corrales, municipio de Aguachica, unidades de Policía del Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos Aprehendieron a DANIEL MONSALVE BENÍTEZ, quien pretendía encender el automóvil de placa GMC-502, en cuyo interior se hallaron 23 recipientes plásticos con capacidad de 8 galones cada uno. Luego fueron encontrados 10 recipientes más, a una distancia de 70 metros. En el mismo lugar se encontró una excavación en la que había una válvula adherida al poliducto de Ecopetrol, a la altura del km 352+100 de la línea de 14 pulgadas Ayacucho-Galán. Al realizar los análisis de marcación a la sustancia química

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hallada en los 33 recipientes plásticos, que contenían hidrocarburo con marcación Quimiomark, se determinó que correspondía al 03% para gasolina, rango no autorizado por Ecopetrol para la comercialización de sus productos. En suma, el hidrocarburo apropiado y recuperado fue de 247 galones (5.9 barriles) de gasolina de propiedad de Ecopetrol. GUSTAVO GUEVARA ORTIZ se encargó de conseguir los clientes que compraban el hidrocarburo apoderado. Fue también la persona encargada de llevar los recipientes plásticos (pimpinas) hasta los predios de la finca, con el fin de ser llenados de hidrocarburo. Además, cumplió la tarea de conseguir el vehículo donde transportaban las 23 pimpinas de gasolina apoderada, que infructuosamente pretendieron comercializar, dada la intervención del Grupo de Operaciones Especiales”. 2.2. Evento N° 4. “El 25 de julio de 2017, entre las 3:30 p.m. y las 5:00 p.m., en Aguachica, mediando acuerdo previo y con división de tareas, GUSTAVO GUEVARA ORTIZ y JAISON GUEVARA SÁENZ, junto a otras cinco personas aun no identificadas, ingresaron al inmueble ubicado en la carrera 18 N° 0-35, aprovechando que estaba solo…Se apropiaron de dos cajas de seguridad en las que había guardados tres relojes, joyas, documentos, dos celulares y dos alcancía, bienes avaluados en $25’000.000 aproximadamente por Juan de Dios Ascencio Céspedes…A las cinco de la tarde se

retiraron del inmueble, en el que fueron recogidos por JAISON GUEVARA SÁENZ, quien previamente se encargó de hacer vigilancia en los alrededores. Por su parte, GUSTAVO GUEVARA ORTIZ, aprovechando la condición de vecino de la víctima, participó en los actos preparatorios del ilícito y, el día de los hechos, desde las afueras estuvo pendiente de la eventual llegada de moradores u otras personas al lugar”. 2.3. Evento N° 5. “El 15 de septiembre de 2017, a las 03:45 horas, integrantes de la organización a bordo de una motocilceta de placa NUG-31, llegaron hasta la finca El Veranero, ubicada en la vereda Mahoma, de Aguachica. En el sitio intimidaron con presuntas armas de fuego a los residentes, Víctor Raúl Ropero García, Petrona Isabel Oviedo y Jaime Ropero, los encerraron en el cuarto de herramientas, advirtiéndoles que no se movieran o de lo contrario los asesinaban. Reducidas las víctimas, las despojaron de una motocicleta Suzuki de placa NIK-85E, un televisor plasma de 32 pulgadas y un motor de fumigar, bienes avaluados en $10’000.000…Habiéndose llevado los elementos, alias AUDEN reportó la apropiación a GUSTAVO GUEVARA ORTIZ, líder del grupo, quien se encontraba acompañado de JAISON GUEVARA SÁENZ, ambos atentos a las resultas para recogerlos en un vehículo dispuesto previamente para tal encomienda criminal, planeada el 13 de

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GUSTAVO GUEVARA ORTIZ y JAISON GUEVARA SÁENZ septiembre de 2017 entre GUEVARA ORTIZ y GUEVARA

SÁENZ”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

3. Agotadas las actuaciones preliminares que se adelantaron con fundamento en los referidos hechos, las partes llegaron a un preacuerdo, que fue presentado como acusación por el fiscal, el 12 de mayo de 2020, ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Valledupar, al que le correspondió el conocimiento del asunto. Habiéndose formulado imputación (el 6 de julio de 2019) a los señores GUEVARA ORTIZ y GUEVARA SÁENZ, a título de coautores, éstos aceptaron responsabilidad a cambio de que fueran sancionados como cómplices.

4. El juez impartió legalidad al acuerdo. En consecuencia, dictó sentencia condenatoria en concordancia con lo pactado por el fiscal y los procesados, asistidos por su defensor. Al procesado JAISON GUEVARA SÁENZ, por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado -en concurso real homogéneo-, le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 6 años y 4 meses. Al procesado GUSTAVO GUEVARA ORTIZ lo condenó a esas penas por un término de 6 años y 6 meses, junto a la de multa en cuantía de 650 s.m.l.m. Por otra parte, negó la rebaja de pena

prevista en el art. 269 del C.P., así como la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de

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GUSTAVO GUEVARA ORTIZ y JAISON GUEVARA SÁENZ Valledupar, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.

6. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la

Corte.

II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. El censor ataca el fallo de segundo grado por vía de la violación directa de la ley sustancial, derivada de la falta de aplicación del art. 269 del C.P. El a quo, alega, estimó que el acusado no reparó integralmente a todas las víctimas; por su parte, el tribunal consideró erróneamente que la pena pactada en el preacuerdo incluía la concesión de la rebaja de pena prevista en dicha norma.

8. Contrario a lo expuesto por el ad quem “con ruptura del principio de unidad temática”, señala, no es cierto que demandar la concesión de la mencionada diminuente punitiva comporte una retractación camuflada de la aceptación preacordada de responsabilidad ni un actuar desleal de la defensa. En el texto del acuerdo, dice, no se incluyó la aludida disminución de la pena, pues es un aspecto que, “de pleno derecho”, ha de reconocer el juez de

conocimiento.

9. Lo cierto es que, recalca, “está demostrado” en la actuación que Juan de Dios Ascencio “avaluó los bienes hurtados” en $25.000.000 y Víctor Raúl Ropero lo hizo en $10.000.000. A aquél, asevera, “le fue entregada esta última

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GUSTAVO GUEVARA ORTIZ y JAISON GUEVARA SÁENZ suma”, mientras que, en lo que atañe a la víctima Víctor Raúl Ropero, “los perjuicios derivados del hecho punible es un tema de carácter civil que puede ser objeto de transacción, conciliación o desistimiento”. Lo cierto es que, enfatiza, el último de los nombrados “recibió de manera integral la indemnización de los perjuicios”, por lo que a su juicio es procedente la rebaja de pena.

10. Y si bien el juzgado sostiene que el desprendimiento de una válvula adherida al poliducto de Ecopetrol causó daños, asevera, esta empresa “no se opuso”, lo cual es indicativo de la ausencia de perjuicios.

11. En consecuencia, solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada, a fin de reajustar la pena de prisión con inclusión de la rebaja prevista en el art. 269 del C.P.

III. CONSIDERACIONES

12. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los cargos

están indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja al libelo desprovisto de aptitud para ser admitido, en lo sustancial los reproches carecen de fundamento y aptitud refutatoria, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.

13. La violación directa supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y

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GUSTAVO GUEVARA ORTIZ y JAISON GUEVARA SÁENZ la ley sustancial, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

14. Ello implica la aceptación de la estructura fáctica fijada por los juzgadores de instancia. Los hechos con base en los cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal, entonces, son inalterables, inmodificables, intangibles. De igual manera, la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas ha de reputarse correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla.

15. Desde esa perspectiva, de entrada, la Sala advierte que el ataque por esa vía de impugnación no reúne los presupuestos mínimos para su estudio de fondo. El reclamo, además de alterar premisas de hecho declaradas en la unidad decisoria impugnada, es manifiestamente infundado, lo que, de entrada, lo torna infértil para trastocar la negativa

a aplicar el art. 269 del C.P.

16. A la censura subyacen dos premisas erradas. Por una parte, en el plano general y abstracto, que la norma en mención faculta la rebaja de pena si, alternativamente, se restituye el bien apropiado (o su valor) o se indemnizan los perjuicios; por otra, bajo la óptica fáctica, que en el presente caso hubo tanto restitución de los bienes como reparación de los daños causados con la conducta punible.

17. Para acceder a la rebaja de pena por indemnización integral, la jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ AP2759-2021, rad. 56.012) ha fijado las siguientes condiciones:

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(i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera instancia; (ii) que se haya restituido el objeto material del delito, cuando ello sea posible, o, en su defecto, se haya cancelado el valor de éste; y (iii) que sea íntegra, lo que comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Esta última eventualidad se tendrá por cumplida si se demuestra que la víctima fue indemnizada, ya sea por obrar acuerdo al respecto, por acreditarse por cualquier medio de prueba que la reparación se produjo respecto de todos los daños y perjuicios, materiales o morales causados por la infracción o, de resultar irreconciliables las posturas entre víctima y victimario, el procesado atendió el pago del monto establecido por un perito designado para el efecto (CSJ SP16816-2014, rad.

43.959; CSJ SP4318-2015, rad. 42.208; CSJ AP7870-2016, rad. 47369, entre otras).

18. Bien se ve, entonces, que la rebaja está condicionada al cumplimiento concurrente -no alternativode las exigencias de indemnización y restitución. Así lo ratifica la SP2295-2020, rad. 50.569, que a la hora de definir la integralidad de la reparación señala: “la reparación que exige el artículo 269 del C.P., para abrir paso a la obtención de la rebaja allí prevista, debe ser integral, concepto que incluye, además de la restitución del objeto material del delito o su valor, la indemnización de los perjuicios causados”.

19. En consonancia con ello ha de resaltarse que el juzgado, desde el plano fáctico, determinó que hubo un reintegro parcial sin indemnización de perjuicios. Al respecto, en la sentencia de primera instancia se lee: Para que esa disminución punitiva se conceda al acusado, se debe analizar cada caso en concreto para verificar si el objeto material del delito o su valor (este es el caso de los hurtos) se restituyeron totalmente y si se produjo una indemnización de los perjuicios ocasionados a las víctimas.

Esto, con base en lo sostenido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al sostener: “no es que la Sala esté cuestionando la pretensión indemnizatoria, pues ello compete a las partes interesadas, pero, como lo tiene decantado la jurisprudencia, al funcionario judicial sí le 8

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GUSTAVO GUEVARA ORTIZ y JAISON GUEVARA SÁENZ corresponde verificar que el resarcimiento recoja el querer de la Ley para que sea integral y se estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito (rad. 15.613, 13 feb. 2003)”. Así lo ratificó el 19 de junio de 2013, en el radicado 39.719, cuando señaló que “en estos casos, la intervención del juez no comporta violación del principio de parcialidad o indebida injerencia en asuntos propios de las partes, como quiera que…se trata de velar porque el propósito reparatorio del victimario efectivamente cubra el derecho de las víctimas y, por contera, la amplia rebaja punitiva establecida como contraprestación tenga fundamento material y no se torne en una graciosa dádiva judicial”. En los hechos que generaron el detrimento patrimonial y afectación a los derechos de las víctimas, constitutivos de la conducta de hurto calificado agravado en el evento N° 4, participaron ambos procesados y fue víctima Juan de Dios Ascencio…Del inmueble objeto de asalto…se sustrajeron [bienes] avaluados en $25000.000. El señor Juan de Dios, mediante escrito, manifestó: “la indemnización de marras se efectuó por $10’000.000 y, a pesar de no comprender el valor total de los perjuicios ocasionados con los hechos antes referidos, es aceptada de manera libre, voluntaria y concertada como integral por los daños materiales y morales

generados”. A su turno, el evento N° 5, que tuvo como víctimas a Víctor Raúl Ropero García, su esposa y su hijo, ocurrió en la finca El Veranero, de la que se sustrajo una motocicleta Suzuki AX4 y elementos avaluados en $10’000.000. […] Así, la disminución punitiva del art 269 no es procedente…la verificación impone al operador el análisis de constatar si la reparación se ajusta a los daños y detrimentos ocasionados a las víctimas, lo que en este evento a todas luces no se ha presentado. Recuérdese que en el evento N° 4 los daños se avaluaron en $25’000.000. Sin embargo, sólo se entregaron a las víctimas $10’000.000. Es cierto que lo aceptan, pero ello tiene vocación de darle aplicabilidad al preacuerdo (art. 349 C.P.P.), no a la rebaja del art. 269 del C.P. En lo que atañe al evento N° 5, no se consigna en el escrito que se hubiere recibido suma alguna. Simplemente, la víctima Víctor Ropero refiere “haber sido indemnizado”, sin saber qué cantidad recibió. De ahí que las afirmaciones de 9

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GUSTAVO GUEVARA ORTIZ y JAISON GUEVARA SÁENZ haber sido indemnizado resulten insuficientes para aplicar la disminución referida. […] No sobra destacar que, aun cuando el representante de Ecopetrol no se opuso a la negociación realizada, por haberse logrado la incautación del hidrocarburo, no puede

perderse de vista que al momento de la captura de DANIEL MONSALVE se halló en el sitio una válvula adherida al poliducto de Ecopetrol, lo cual implica la ruptura de ese medio de conducción del hidrocarburo y supone un detrimento de la empresa, que tiene que reacondicionarlo y cerrarlo para evitar una fuga y daños al medio ambiente.

20. A la luz de las anteriores razones, salta a la vista la tergiversación de los supuestos de hecho consignados en las sentencias impugnadas, pues el censor pregona la existencia de una indemnización integral, cuando lo cierto es que el a quo estableció que hubo una reparación apenas parcial de los perjuicios. Además, si bien no lo expusieron los juzgadores de instancia, la censura pone en evidencia su ineptitud sustancial, pues tampoco existió reintegro de los bienes hurtados, motivo que cierra la puerta a la pretendida rebaja de pena, correctamente negada por el juez, en consonancia con las exigencias legales y jurisprudenciales de rigor, que el libelista simplemente desconoce.

21. Ahora bien, al margen de que las razones expuestas por el ad quem sean erróneas, en la medida en que, ciertamente, el efecto previsto en el art. 269 del C.P. no es un beneficio, sino un derecho aplicable sobre la pena fijada judicialmente (que es la que puede pactarse por la vía preacordada), lo cierto es que el censor no controvierte adecuada ni suficientemente las razones expuestas por el a quo, las que al quedar incólumes soportan la decisión que se impugna.

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22. Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas.

Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, aquéllos serán estériles desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia).

23. Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en

nombre de GUSTAVO GUEVARA ORTIZ y JAISON GUEVARA

SÁENZ. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

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GUSTAVO GUEVARA ORTIZ y JAISON GUEVARA SÁENZ Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. 12

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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