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CSJ - AP5170-2019(56619)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5170-2019(56619)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS ANTC NIO HERNÁNDEZ BARBOSA agistrado ponente AP5170-20 9 R dicación n° 56619 Acta 322 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS: Define la Corte cuál es el juzgado competente para conocer del procese seguido contra JHONSON FABIÁN MARÍN JIMÉNEZ por os presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en docume-ito privado.

IJM.TECEDENTES:

1. El 5 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 23

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de JHONSON FABIÁN MARÍN JIMÉNEZ, en calidad de autor del delito de Definición de Competencia-56qt— JHONSON FABIÁN MARÍN JIIVI\MIE2 fraude procesal, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, en calidad d determinador (artículos 453, 289 y 31 del Código Penal).

2. El 19 siguiente, por los mismos delitos, se radicó escrito de acusación en su contra, mn el cual se señalaron los siguientes hechos: "MARISOL RUEDA RUEDA formula denuncia penal el 1 de junio de 2012, en donde consigna que para el mes de febrero de 2010 vendió la camioneta de placas FMB 536 a CESAR CHAVEZ para lo cual firmó un contrato de compraventa y el formulario de traspaso. El comprador

le entregó $30.000.000 quedando un saldo de $20.000.000 que sería cancelado en el momento en que saliera el traspaso. Afirma la denunciante, que no se canceló el saldo del vehículo pero sí se realizó el traspaso del mismo a la empresa RODRIAUTOS, para ello JHONSON FABIÁN MARL identificado con CC No: 1.023.5630.309 (sic) quien es el hijo del dueño de RODRIAUTOS, presentó en COASMEDAS de la ciudad de Bogotá una autorización falsa a nombre de la denunciante de fecha diciembre de 2010, que lo autorizaba para reclamar el levantamien`o de la prenda del vehículo de placas FMB 536. Se estableció que ante la Dirección de Tránsito de FloridablancaSantander, el 28 de diciembre de 2010 se efectuaron 3 registros en el historial del vehículo de placas FMB 536 correspondientes a levantamiento de alerta, traspaso a la empresa RODRIAUTOS y posterior traspaso a ARNULFO PARDO. Mediante experticio técnico del 13 de junio de 2014, el perito RICARDO SERRANO del CTI efectuó anC lisis a la firma consignada en la carta de autorización dirigida a COASMEDAS de fecha diciembre de 2010 y suscrita por MARISOL RUEDA RUEDA cotejándola con las muestras manuscriturales aportadas pcla mencionada, concluyendo que no hay uniprocedencia entre ellas."

3. Asignado el asunto al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del p oís, el 13 de noviembre del

2 Definición de Competenciák566 JHONSON FABIÁN MARÍN JIMÉ año en curso, cora ocada audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía impugnó la competencia del funcionario por el factor territorial, en tanto el delito de mayor entidad, esto es, el de fraude procesal, se cometió en el municipio de Floridablanca, Santander. Dicha tesis no la compartieron los representantes judiciales de la víctinaa, terceros de buena fe e imputado, quienes, en lo fundamental, la calificaron de sorpresiva puesto que fue el pro-pio ente investigador quien presentó el asunto ante ese est-ado, y cualquier traslado que de la actuación se diera sería en perjuicio de sus representados quienes tienen su domicilio en Bogotá. La servidora judicial, por su parte, conforme con los supuestos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, asintió la postura impugnatoria y, en consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para definir la competencia.

CONSIDERACIONES:

1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4°, 54 y 34 , de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la impugnación de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y

Bucaramanga. 3 Definición de Competencia 5.M19 -/—

JHONSON FABIÁN MARÍN JIMÉNÉLJN\

2. El artículo 54 del EstatutD Procesal Penal de 2004

regula el trámite del incidente de c efinición de competencia, señalando que "...cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifiest3 su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcio lario que deba definirla, quien en el término improrrogable c'e tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa... ". A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que "De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno"1 Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinac.o. 1 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010 4 Definición de Competencia 5661.

JHONSON FABIÁN MARÍN JIMÉNEZ

3. En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad judicial encargada de conocer el proceso er contra de JHONSON FABIAN MARÍN

JIMÉNEZ, para lo cual, se acude a las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por cor exidad, en tanto al imputado se le sindica de dos condi:_ tas punibles, a saber: fraude procesal y falsedad en docurr unto privado. Así lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe prec:sar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan sitv -telones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, Confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es cc mpetente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere r osible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hi biere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fije: por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalíc General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elerr entos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por 7..onexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el terr'torio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya reclizado el mayor número de delitos; donde se

primera aprehensión o donde se haya haya realizado ic formulado primero "2. imputación. 5 Definición de Competencia JHONSON FABIÁN MARÍN JIMÉNE Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializdlo y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamier to a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delitoimporta la naturaleza individual á el mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conáucta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) de conductas punibles. Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado canon 52, se aprecia que ningun) de los delitos objeto de

juzgamiento incumbe a los Jue.,-ses Penales del Circuito Especializado según las reglas establecidas en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, el factor funcional no dirime el asunto ya que es un Juzgado Penal del Circuito el llamado a avocar conocimiento en virtud de la competencia residual. Así las cosas, corresponde evaluar el siguiente criterio, esto es el territorial, que en forma ,xcluyente y preferente se 6 Definición de Competencia 56619` JHONSON FABIÁN MARÍN JIMÉNE determina, inicialme ate, por el lugar donde se hubiera cometido el delito m'is grave, que en este caso lo es el de fraude procesal, cuy, pena oscila entre 72 y 244 meses de prisión, extremos su periores a los contemplados para la falsedad en documen _o privado de 16 a 108. Ahora bien, respecto del delito contra la eficaz y recta impartición de justicia y su momento consumativo, tiene dicho la Sala que se trata de un ilícito de mera conducta, es decir, se entiende consumado con el despliegue de los medios fraudulentos idóneos para inducir en error al funcionario y no exige para su estructuración la efectiva emisión de la sentecia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. En el presente asunto, es manifiesto que ello ocurrió en el municipio de Floridablanca - Santander, por cuanto se indica que el mputado con el fin de lograr el levantamiento de pre 'Ida sobre el automotor de placas FMB 536 y los sucesivos 1-aspasos de su titularidad acudió a la

Dirección de Tránsito de esa sede territorial. Por consiguiente, resulta palmario que los actos sobre los cuales se edificó la acusación por la conducta punible de fraude procesal se cc metieron en el municipio en mención, el cual, de acuerdo c :n la distribución judicial se encuentra adscrito al Circuito dc Bucaramanga. En ese orden Ce ideas, el asunto corresponde a un Juzgado Penal del Ci.-cuito de Conocimiento de la capital de 7 Definición de Competencia 56,619 JHONSON FABIÁN MARÍN JIMÉN Santanderreparto. De allí que se ordena la remisión inmediata del expediente a los desr achos de tal categoría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ASIGNAR a los Juzgados Penales de Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, reparto, la competencia para conocer el proceso adelantado contra JHONSON

FABIÁN MARÍN JIMÉNEZ.

2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

CÚMPLASE

,/ /

EYDER P TIÑO CA13 ERA

SE FRANCISCO AC JÑA VIZCAYA Definición de Competencia 5667 9

JHONSON FABIÁN MARÍN JIMÉNEZ

F(cid:9) NWEZ C RLIER

LUIS\ANTCpuo HERNÁNDEZ

1

E HUMIIE TO MORENO ACERO

Nubh Yolanda Nova García Secretaria 9 3

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