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CSJ - AP5170-2022(58633)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5170-2022(58633)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP5170-2022 Radicación 58633 CUI 05001600000020170026301 Acta n° 265 Villavicencio, Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado DONALBERTO CARMONA CIRO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido el 12 de marzo del mismo año por el Juzgado 4° Penal Del Circuito Especializado de esa ciudad, por los delitos de Secuestro extorsivo y Concierto para delinquir agravado. H E C H O S Según los términos declarados como probados por las instancias, desde hace varios años, en barrios como La Casación 58633 CUI 05001600000020170026301 Donalberto Carmona Ciro Candelaria, Centro, Los Ángeles, Boston, Bomboná, Prado, Chagualo y San Benito, pertenecientes a la comuna 10 de Medellín, operaba un grupo criminal jerárquicamente organizado denominado La convivir, conformado por varias personas, entre ellas DONALBERTO CARMONA CIRO (alias Chonto), quienes unieron sus voluntades con el propósito de cometer distintos delitos, como tráfico de estupefacientes, secuestros, extorsiones y utilización de menores. La función de DONALBERTO CARMONA CIRO dentro de la organización criminal consistía en coordinar las

actividades delictivas en el sector del Parque del Periodista de esa ciudad, encargándose de administrar el negocio del tráfico de estupefacientes y recoger los dineros de extorsiones a comerciantes para entregarlos a sus superiores conocidos con los alias de Laverde y Papas. En ese contexto, el 14 de febrero de 2016, a eso de las cuatro de la tarde, en los alrededores del Parque del Periodista, ubicado en el centro de la ciudad, CARMONA CIRO y otro sujeto conocido con el apodo de Costeño, amenazaron con armas de fuego a Marta Cecilia Quiceno y su hijo Marlon Idárraga Quiceno para obligarlos a subir a un automóvil de color rojo y después a un taxi, en el que los transportaron a una vivienda del barrio Belén Aguasfrías y de allí a una deshabitada donde los amarraron de pies y manos y los golpearon severamente hasta que CARMONA CIRO les exigió la entrega de un millón de pesos, petición que ellos aceptaron y permitió que los desataran y trasladaran hasta el lugar donde habían sido raptados. 2 Casación 58633 CUI 05001600000020170026301 Donalberto Carmona Ciro ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 16 de diciembre de 2016, la Fiscalía presentó a varios integrantes de la referida organización criminal, entre ellos a DONALBERTO CARMONA CIRO, ante el Juez 14° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, formulándole imputación por los delitos de Concierto para

delinquir agravado y Extorsión, en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos. Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía, le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Medellín adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia de acusación los días 30 de noviembre y 12 de diciembre de

2017. En dicha diligencia la Fiscalía, manteniendo el núcleo fáctico de la imputación, le endilgó los delitos de Concierto para delinquir agravado -con fines de extorsión, tráfico de estupefacientes y secuestro extorsivo-, Extorsión agravada y Secuestro extorsivo atenuado (artículos 340-2, 244, 245, 169, 171 del Código Penal).

La audiencia preparatoria se celebró en sesiones de los días 25 de mayo y 25 de julio de 2018. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 29 de agosto, 5, 12 y 13 de 3 Casación 58633 CUI 05001600000020170026301 Donalberto Carmona Ciro diciembre de 2018 y 27 de marzo y 10 y 20 de junio de 2019. Clausurado el debate en esta última fecha, se anunció el sentido del fallo condenatorio por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Secuestro extorsivo atenuado, y absolutorio por el delito de Extorsión agravada. El 12 de marzo de 2020, el mismo despacho judicial

emitió el fallo condenatorio en contra de CARMONA CIRO, en calidad de coautor de los delitos de Secuestro extorsivo atenuado y Concierto para delinquir agravado (artículos 169, 171 y 340-2 del Código Penal), en concurso de conductas punibles. Lo absolvió por el delito de Extorsión agravada. Impuso en su contra las penas principales de 294 meses de prisión y multa equivalente a 12.024,9975 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, negándole el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 25 de agosto de 2020, lo confirmó en su integridad. Oportunamente el defensor del acusado CARMONA CIRO interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. 4 Casación 58633 CUI 05001600000020170026301 Donalberto Carmona Ciro RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Un único cargo presenta el defensor del acusado, bajo dos sentidos de violación por la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, solicitando la nulidad de la actuación por violación a garantías fundamentales del procesado debido a quebrantamiento del derecho de defensa, tanto técnica como material, y consecuentemente del debido proceso, de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8°, literales e) y j), de la Ley 906 de

2004. En un primer sentido de violación (principal) sustenta la afectación del derecho de defensa técnica del acusado DONALBERTO CARMONA CIRO en «la ignorancia, incompetencia, falta de preparación y negligencia de los defensores contractuales en la etapa de juicio del señor Donalberto Carmona Ciro». Citando precedentes jurisprudenciales de esta Sala, el demandante manifiesta que aunque el defensor principal y la abogada suplente, nombrados por el procesado desde la audiencia de acusación, no tenían la obligación de revelar la estrategia que emplearían en la gestión del cargo, sí debía hacerse evidente en el transcurso del juicio. En este caso, subraya, no se observó la existencia de una teoría del caso de la defensa. Sostiene que no se trata de que tenga disparidad de criterios con quienes le antecedieron en la defensa del 5 Casación 58633 CUI 05001600000020170026301 Donalberto Carmona Ciro acusado, sino que su contrariedad radica en que no hubo una actividad defensiva tendiente a contrarrestar la pretensión de la fiscalía. Transcribe amplios pasajes de la actuación desarrollada en el juicio oral, para concluir que al contrainterrogar a los testigos de la fiscalía la defensa del acusado realizó preguntas sin un objetivo claro, muchas veces repitiendo cuestionamientos que ya había realizado la fiscalía en su interrogatorio directo y, en ocasiones, perjudiciales para los intereses del acusado; que se opuso, sin fundamento, a la incorporación de videos como prueba documental de la defensa; que se abstuvo de contrainterrogar a varios testigos,

no objetó interrogatorios donde el testigo lo era de referencia y fue reconvenido por la jueza para que se ajustara a la técnica del interrogatorio directo y del contrainterrogatorio; además, que el alegato de conclusión de la defensa fue «improvisado, sacando interpretaciones de pruebas que no se habían practicado, agregando hechos y circunstancias que se conocieron en la práctica de la prueba en el juicio, en resumen, un desastre». Asegura que no hay evidencia de estructuración de una teoría del caso y que la asistencia legal de los defensores fue «torpe, desacertada y abiertamente equivocada», lo que se evidenció en que: i) no presentó teoría del caso al inicio del juicio oral; ii) el abogado principal que se encargó inicialmente de la defensa, tenía para aquel momento suspendida su tarjeta profesional, lo que obligó a su relevo por la defensora suplente al ser advertida la irregularidad por la jueza de conocimiento, lo que denotó torpeza y negligencia; iii) la 6 Casación 58633 CUI 05001600000020170026301 Donalberto Carmona Ciro defensora suplente solo intervino en dos oportunidades en una audiencia de dos horas, limitándose a contrainterrogar por tres minutos a uno de los testigos de la fiscalía, siendo reconvenida por la jueza por estar repitiendo preguntas del interrogatorio directo, presentándose similar situación frente a otro testigo; iv) posteriormente, ya con la intervención del defensor titular y frente a testigos de cargo, «no se observa ningún objetivo ni líneas de interrogatorios, resultado de una clara falta

de una teoría de caso por probar y de desconocimiento de las técnica (sic) de litigación oral»; v) la defensa empleó apenas 42 minutos, esto es 6,2% del tiempo en que se desarrolló el juicio oral; la jueza al anunciar el sentido del fallo aludió a que la defensa desdibujó en su intervención lo manifestado por los testigos. En materia de trascendencia, fundamenta el recurrente que «sin la mediocridad de la defensa en este juicio… posiblemente el resultado fuera el mismo, pero el señor Donalberto Carmona Ciro se hubiese sentido representado, aunque lo condenaran, hubiese sentido que un profesional del derecho lo defendió con todas las herramientas disponibles». Por eso, pide a la Corte que «establezca unos mínimos de exigencia y preparación y de técnica para que un abogado pueda representar a un procesado», pues el Estado no se puede aprovechar de una defensa negligente para condenar al acusado. Agrega que las limitadas condiciones económicas del procesado lo obligaron a contratar al abogado Cristian Camilo Ariza, quien, además, lo convenció para que no 7 Casación 58633 CUI 05001600000020170026301 Donalberto Carmona Ciro aceptara un preacuerdo que le era favorable, propuesto por la representante de la fiscalía. Solicita que se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de los alegatos de apertura presentados en la instalación del juicio oral.

1. Segundo sentido de violación (subisidiario): Como segundo sentido de violación (subsidiario) refiere

el demandante que se vulneró el derecho de defensa material del acusado, toda vez que éste, en la sustentación del recurso de apelación, presentó argumentos propios para controvertir la sentencia condenatoria que le fue proferida por la jueza de conocimiento, y el Tribunal omitió referirse a esas consideraciones. Sostiene que para ese entonces ya se encontraba decretada la emergencia por la pandemia de la COVID 19, por lo que la sustentación del procesado se hizo por medio electrónico el mismo día y en el mismo correo en el que se incluyó la sustentación del defensor técnico. Ese correo, asegura, fue remitido al juzgado el 19 de marzo de 2020, advirtiéndose que se incluía tanto la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica como por el procesado. Incorpora constancia de la remisión de dicho correo electrónico. En materia de trascendencia del yerro atribuido al Tribunal, concluye que se vulneró el derecho del procesado a 8 Casación 58633 CUI 05001600000020170026301 Donalberto Carmona Ciro sustentar el recurso interpuesto y que el mismo sea resuelto por el superior. Reclama que se case el fallo recurrido y se decrete la nulidad a partir de la presentación de los escritos de sustentación del recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia

proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. 9 Casación 58633 CUI 05001600000020170026301 Donalberto Carmona Ciro Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquel precepto, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación

elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041. Con estas precisiones, se abordará el estudio de las censuras propuestas por la defensa del acusado. Es preciso recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata 1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. 10 Casación 58633 CUI 05001600000020170026301 Donalberto Carmona Ciro de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada. En este sentido, se debe acotar que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto

procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales – principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está 11 Casación 58633 CUI 05001600000020170026301 Donalberto Carmona Ciro destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidady; además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. En relación con el primer sentido de violación, según la de nominación del libelista, aduce que los abogados -principal y suplenteque representaron al procesado durante el trámite del juicio oral, no realizaron una adecuada gestión profesional, reprochándoles que carecían de una verdadera teoría del caso y que por incompetencia y negligencia no gestionaron de

manera debida los intereses del acusado en el curso de los interrogatorios cruzados recibidos a los testigos, tanto del acusador como de la defensa, lo que denota el quebrantamiento del derecho a una defensa técnica. Al revisar la actuación procesal, advierte la Sala que el reproche no se ajusta a la realidad. La posición crítica del demandante frente a la actuación de sus antecesores en la defensa de los procesados, no deja de albergar una perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria que no resulta suficiente para acreditar un pretendido quebranto de este derecho, pues más que señalar un defecto trascedente en el debido proceso, lo que presenta no es otra cosa que su disenso con la actividad defensiva desplegada por aquellos, reprochando que no se actuó según su parecer. Desconoce en ese propósito el demandante que, según lo tiene señalado la Corte, en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los 12 Casación 58633 CUI 05001600000020170026301 Donalberto Carmona Ciro defensores que precedieron al actor a partir de un criterio discrepante relativo al método y dinámica de la defensa, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva2. El recurrente critica la labor desempeñada por quienes se encargaron de la defensa del acusado en el curso del juicio oral, en tanto, censura, que no presentaron teoría del caso y que el alegato de conclusión, según su parecer, se ofreció

improvisado. No obstante, admite que la suerte corrida por el procesado pudo ser la misma así se implementara una estrategia defensiva distinta a la que con tanto ahínco descalifica. Debe señalarse, frente a los reparos ofrecidos por el demandante, que el alegato de apertura o presentación de la teoría del caso, de acuerdo al artículo 371 de la Ley 906 de 2004, solo es obligatorio para la Fiscalía. Para la defensa es opcional, aun cuando ello significara prescindir desde un comienzo de presentar ante el juez una hipótesis alternativa contraria a la entregada por el acusador. Por lo tanto, no haber presentado su particular teoría del caso no es cuestión indicativa de un censurable ejercicio de la defensa técnica, siendo asunto propio de la estrategia defensiva implementada. 2 CSJ AP, 28 sep.2006, rad. 25247. 13 Casación 58633 CUI 05001600000020170026301 Donalberto Carmona Ciro Por la misma razón, no es posible suponer, como lo hace el casacionista, que en todo caso el representante de CARMONA CIRO carecía de una teoría del caso o de una estrategia defensiva o que, teniéndola, resultara impertinente frente al desarrollo probatorio del juicio oral. No es ello lo que se desprende de las diversas intervenciones de la defensa contractual del acusado, puesto que, según se puede verificar, en todo momento encaminó su labor a desestimar la pretensión punitiva de la fiscalía, confrontando los testigos de cargo y presentando los suyos. Cosa distinta es que, bajo el enfoque puesto ex post por el casacionista, otra estrategia pudo

haber rendido mejores réditos a la causa del procesado, cuestión que no permite calificar de mediocre o inidónea la defensa contractual. Al respecto, debe recordarse que esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de libertad de iniciativa, los apoderados del acusado gozan de plena autonomía y libertad en la escogencia de la técnica o estrategia a adoptar, pudiendo orientarse de la manera que consideren pertinente, sin que se encuentren sujetos a algún derrotero a seguir ni ligados a orientaciones de ninguna índole en el curso de la gestión encomendada, por lo que el desacuerdo en la táctica empleada no es suficiente para pregonar la afectación al derecho de defensa técnica3.

Así lo ha precisado esta Sala: 3 CSJ SP, 13 jun. 2002, rad. 11324; CSJ AP 7 mar. 2012 rad. 37247; CSJ AP, 9 jun. 2021, rad. 57216.

14 Casación 58633 CUI 05001600000020170026301 Donalberto Carmona Ciro Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa.4

De igual manera, las extensas elucubraciones que formula respecto a la manera como, según su entender, debieron ser abordados los interrogatorios de sus propios testigos o los contrainterrogatorios de los presentados por la Fiscalía, además del tiempo empleado en los mismos, no constituyen más que el reflejo de una visión personal sobre la planeación de la defensa del acusado, sin que en ello tampoco pueda advertirse irregularidad alguna en el ejercicio desplegado por sus antecesores. Hacer uso del contrainterrogatorio para confrontar los testigos presentados por el acusador es una facultad que obviamente se inscribe dentro de una estrategia defensiva, pudiendo ser aconsejable en muchos casos abstenerse de hacerlo o limitar esa actividad a formular preguntas puntuales, sin que dicha manera de proceder pueda significar un abandono de la gestión defensiva. 4 CSJ AP, 24 Set 2014, Rad. 44469. 15 Casación 58633 CUI 05001600000020170026301 Donalberto Carmona Ciro Frente a los reparos del demandante relativos a que sus predecesores no atendieron con rigidez determinados conceptos técnicos en el ejercicio del contrainterrogatorio, que reiteraron preguntas que ya habían sido formuladas por la fiscalía y que carecían de «líneas de interrogatorios», debe recordarse que la Sala ha señalado que las reglas que rigen los interrogatorios y contrainterrogatorios apenas constituyen una técnica encaminada a modular en mejor manera el ejercicio probatorio, por tanto, no deben seguirse de manera rigurosa ni apartarse de las mismas reviste irregularidad sustancial o grave5.

Igualmente, el derecho de defensa técnica tampoco se ve menguado por el hecho de que la jueza, en cumplimiento de las funciones que le corresponden como directora de la audiencia, haya reconvenido a los defensores del acusado para que se ciñeran a las reglas técnicas del interrogatorio cruzado. De hecho, según se puede constatar, dicha amonestación también la hizo a quien representaba los intereses de la Fiscalía. Ello, lejos de significar una irregularidad en el trámite procesal, se ajusta a las reglas previstas en los artículos 392 y 393 de la Ley 906 de 2004. Dichas reglas, ha señalado la Corte, constituyen una técnica encaminada a que el ejercicio probatorio se module de la mejor manera para lograr que el conocimiento de los hechos llegue al sentenciador de la manera más clara y 5 CSJ AP, 20 feb. de 2013, rad. 40672; CSJ AP-3734-2018, 29 ago. 2018, rad. 49350, entre otras. 16 Casación 58633 CUI 05001600000020170026301 Donalberto Carmona Ciro depurada posible, procurando la indemnidad del principio de igualdad de derechos, obligaciones y deberes, pero ello no significa que deban seguirse de manera rigurosa o que en el distanciamiento de las mismas se asuma irregularidad trascendente6. Así mismo, esta Corporación ha precisado que para que los defectos en la ejecución del contrainterrogatorio puedan trascender en la vulneración del derecho de defensa, es menester que el demandante exponga, de manera objetiva, cómo un adecuado contrainterrogatorio habría permitido que

los testigos hicieran manifestaciones relevantes para modificar el panorama probatorio que fue valorado por las instancias como fundamento de la condena7. No basta que, como en este caso, el censor exponga cuál debió ser, a su parecer, el desarrollo del interrogatorio cruzado, sino cuál habría sido el resultado del mismo, de haberse abordado la labor en otro sentido. Esa exigencia no se cumplió en este caso. El recurrente se limitó a exponer los supuestos defectos mostrados por sus antecesores en el trámite de los interrogatorios cruzados, omitiendo exponer cómo la intervención de aquellos profesionales, sin las anotadas falencias, habría derruido el valor demostrativo de los deponentes en juicio sobre la ocurrencia de los hechos y la autoría del procesado en ellos. 6 CSP AP-2295-2021, 9 jun. 2021, rad. 57216. En el mismo sentido, CSJ AP, 20 febrero de 2013, rad. 40672; CSJ AP-3734-2018, 29 ago. 2018, rad. 49350. 7 CSJ SP-1273-2021, 14 abr. 2021, rad. 55298. 17 Casación 58633 CUI 05001600000020170026301 Donalberto Carmona Ciro Igual resultan intrascendentes los reparos que ofrece el recurrente en relación con los alegatos de conclusión presentados por la defensa que lo antecedió. Ninguna consecuencia en concreto deriva de la percepción que tiene sobre el «desastre» que, en su opinión, representó la final intervención del abogado del procesado, debiéndose destacar

que la amonestación hecha por la jueza para que se ciñera con corrección al contenido material de la prueba recibida no trasluce en sí una afectación a la defensa técnica. De la misma manera, supone «torpeza y negligencia» en el abogado que lo antecedió en la gestión judicial, aduciendo que por tener suspendida su tarjeta profesional la jueza se vio obligada a su relevo, dejando la defensa en manos de la defensora suplente. Ese aspecto resulta insustancial, no solamente porque ni siquiera actuó el abogado mientras estuvo suspendido, sino que, como lo ha subrayado esta Sala, si se hubiese presentado una irregularidad de esa especie, en sí misma no constituye causal de nulidad, a menos que se verifique que dentro del rol desempeñado incumplió con mínimos de adecuada defensa8. Tampoco denota irregularidad alguna, valga acotarlo, el tiempo empleado en sus intervenciones por la defensa del acusado y su comparación con el utilizado por la fiscalía. Por lo demás, de manera especulativa menciona el demandante que la incapacidad económica del acusado le impidió contratar un mejor abogado y que aquel que se pudo 8 CSJ AP-3561-2022, 10 ago. 2022, rad. 57254. 18 Casación 58633 CUI 05001600000020170026301 Donalberto Carmona Ciro proveer no facilitó un preacuerdo propuesto por la fiscalía que le habría sido favorable. Resulta evidente la irrelevancia de tales enunciados frente al derecho de defensa del procesado, puesto que, de una parte, ninguna consecuencia se deriva para dicha garantía el valor económico sufragado

para cubrir los honorarios del abogado; y, de otra, es claro que la eventualidad de llegar a acuerdos con la fiscalía sobre la responsabilidad del acusado está sujeta al criterio propio de quien ejerce para ese momento la representación judicial, por lo que definirlo de esa manera u optar por el trámite ordinario del proceso no se traduce en un estado de orfandad defensiva que pudiera transgredir la garantía fundamental. De hecho, puede constatarse que la audiencia preparatoria iniciada el 25 de mayo de 2018 fue suspendida a solicitud del defensor del acusado, aduciendo que se encontraba en conversaciones para llegar a un preacuerdo con la fiscalía. En suma, lo anterior escapa a los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación del cargo de nulidad por falta de defensa técnica, puesto que los planteamientos corresponden a la postura propia del recurrente acerca de cómo debió ser la estrategia de los profesionales que asistieron en juicio al procesado, sin que acreditara la trascendencia de las circunstancias y situaciones que denuncia como irregulares. En igual sentido debe concluirse frente al segundo sentido de violación por nulidad. El demandante sostiene que se vulneró el derecho de defensa material del acusado, cuando el Tribunal omitió referirse a la sustentación del 19 Casación 58633 CUI 05001600000020170026301 Donalberto Carmona Ciro recurso de apelación interpuesto por el acusado

DONALBERTO CARMONA CIRO.

Al respecto es preciso aclarar, en primer lugar, que revisado el registro de la actuación se advierte que solo el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación en

contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín el 12 de marzo de 2020. Significa lo anterior que solo dicho sujeto procesal se encontraba legitimado para sustentar el recurso interpuesto, lo que en efecto hizo a través del archivo correspondiente remitido al despacho judicial, vía correo electrónico, el 19 de marzo de ese año. Sin embargo, también se advierte que en la misma audiencia en que se emitió el fallo de condena en contra del procesado, cuando la jueza de conocimiento dio traslado a las partes e intervinientes para que manifestaran si era su interés interponer el recurso de apelación, le hizo saber al procesado que «tiene la oportunidad de acudir en apoyo del señor defensor en el sustento de esa apelación». La jueza no explicó cuál era el tipo de apoyo para el que estaba habilitando al acusado, pero no puede ser otro distinto a la garantía de la defensa material reconocida en el artículo 29 de la Constitución Política9, y en los artículos 14 9 «quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento». 20 Casación 58633 CUI 05001600000020170026301 Donalberto Carmona Ciro del Pacto Internacional d

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