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CSJ - AP5173-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5173-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5173-2025 Radicación n.° 63129 Aprobado acta n.º 196 Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ÁLVARO AUGUSTO DÍAZ NAVARRO, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de hurto agravado.CUI 11 001 60 00013 2013 12027 01

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II. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos Entre 2012 y 2013, en la calle 127B n.° 7–15 de Bogotá, en las instalaciones de la empresa AUTOGERMANA S.A., ÁLVARO A UGUSTO D ÍAZ N AVARRO, quien se desempeñaba como coordinador de taller, hurtó repuestos de la sociedad mediante la creación de órdenes de trabajo a través de las cuales obtenía su entrega del almacén para presuntamente instalarlos en los vehículos que solicitaban algún servicio postventa; no obstante, la orden luego se anulaba, pero no se hacía devolución del repuesto. El detrimento patrimonial se

cuales obtenía su entrega del almacén para presuntamente instalarlos en los vehículos que solicitaban algún servicio postventa; no obstante, la orden luego se anulaba, pero no se hacía devolución del repuesto. El detrimento patrimonial se cuantificó en suma aproximada a los $20’332.754,00. 2.2 Procesales El 29 de agosto de 2017, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación trasladó escrito de acusación a ÁLVARO A UGUSTO D ÍAZ N AVARRO por el punible de hurto agravado (artículos 239 inciso primero y 241 numeral 2 del Código Penal), cargo que no aceptó1. Radicado el escrito de acusación2 por idéntica ilicitud, el trámite, previa definición de competencia 3, fue asumido por 1 Cfr. Folios 154 a 158 del Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023113647522 2 Cfr. Folios 149 a 153, ib. 3 Por auto del 18 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá definió que la competencia para conocer de la causa criminal radicaba en los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. Cfr. Folios 2 a 9, A.D. Primera Instancia_Cuaderno Definicion Competencia_Cuaderno_2023113507680CUI 11 001 60 00013 2013 12027 01

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3 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 2 de marzo de 2018 agotó la audiencia concentrada4. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 6 de marzo 5, 28 de mayo 6, 23 de julio 7, 30 de agosto 8 y 8 de octubre 9 de 2019, última fecha en que la juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y de inmediato profirió la sentencia de rigor. En ella10, la judicatura condenó a ÁLVARO AUGUSTO DÍAZ NAVARRO como autor del punible acusado y le impuso las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de sentencia fechada 6 de septiembre de 2022 11, que confirmó en su integridad la de primera instancia. El mismo sujeto procesal recurre en casación12. 4 Cfr. Folios 101 a 105, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023113647522 5 Cfr. Folio 72, ib. 6 Cfr. Folio 57, ib. 7 Cfr. Folio 51, ib. 8 Cfr. Folios 46 y 47, ib. 9 Cfr. Folios 26 a 28, ib.

5 Cfr. Folio 72, ib. 6 Cfr. Folio 57, ib. 7 Cfr. Folio 51, ib. 8 Cfr. Folios 46 y 47, ib. 9 Cfr. Folios 26 a 28, ib. 10 Cfr. Folios 29 a 44, ib. 11 Leída el 15 de septiembre de 2022. Cfr. Folios 10 a 35. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023114131701 12 Cfr. Folios 61 a 89, ib.CUI 11 001 60 00013 2013 12027 01 Casación n.° 63129

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III. LA DEMANDA Por la senda de la causal segunda de casación y a través de un cargo único , el recurrente acusa la nulidad de la actuación pues, «el acto de acusación no contiene hechos jurídicamente relevantes sino una copia fragmentada de la denuncia penal, inclusive, del escrito de auditoría » elaborado por la empresa afectada.

Dice transcribir lo plasmado en el escrito de acusación – en realidad se trata de los hechos jurídicamente relevantes descritos en el fallo de primera instancia – y de él efectúa múltiples reproches, que así sintetiza: (i) la estructuración de hechos jurídicamente relevantes que realiza la Fiscalía obedece a la recopilación de los sucesos denunciados por AUTOGERMANA S.A. ; (ii) la temporalidad de las conductas delictuales se presenta de manera ambigua, al limitarse a

obedece a la recopilación de los sucesos denunciados por AUTOGERMANA S.A. ; (ii) la temporalidad de las conductas delictuales se presenta de manera ambigua, al limitarse a exponer su ocurrencia entre 2012 y 2013, «sin precisar mes, día u hora; necesario para estructurar idónea estrategia defensiva»; (iii) no establece cuántas conductas se cometieron, es decir, la cantidad de repuestos hurtados a la empresa; (iv) tampoco fija el valor de cada uno de los repuestos, ni su monto total y si la sustracción le es atribuible en su totalidad al sentenciado; (v) no enlista, ni discrimina características técnicas de los repuestos objeto de apoderamiento; (vi) aunque se indicó que el delito ocurrió en la calle 127B n.° 7–15 de Bogotá, «no se singularizó el lugar o lugares del taller de AUTOGERMANA S.A. [en] que tuvieron consecución»; (vii) los hechos «no fueron presentados de manera autónoma frente a cada uno de los delitos imputados»;CUI 11 001 60 00013 2013 12027 01 Casación n.° 63129 ÁLVARO AUGUSTO DÍAZ NAVARRO 5 y, (viii) «la presentación de los hechos genera confusión acerca de la consumación de las conductas ilícitas». Para el censor, la acusación «no contiene hechos jurídicamente relevantes, por lo tanto, resulta inocuo el

de la consumación de las conductas ilícitas». Para el censor, la acusación «no contiene hechos jurídicamente relevantes, por lo tanto, resulta inocuo el proceso de adecuación de la conducta jurídica endilgada » y agrega que las sentencias de instancia poseen «tan solo congruencia jurídica respecto de los ilícitos que consideró ajustados el acusador, pero en manera alguna permiten verificar la congruencia fáctica, pues la estructuración de los hechos de relevancia penal no existe». De lo anterior reprocha la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa pues, «la indeterminación fáctica contenida en el acto de acusación, impidió ejercer de manera correcta, eficaz y oportuna la defensa material y jurídica». Luego de justificar el cumplimiento de los principios que rigen las nulidades, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, «decretar la nulidad de lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación, para que se reponga con sujeción a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa».

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.CUI 11 001 60 00013 2013 12027 01

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básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.CUI 11 001 60 00013 2013 12027 01 Casación n.° 63129 ÁLVARO AUGUSTO DÍAZ NAVARRO 6 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sedeCUI 11 001 60 00013 2013 12027 01 Casación n.° 63129 ÁLVARO AUGUSTO DÍAZ NAVARRO 7 extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)13; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura –; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale

principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Aunado a lo anterior, es preciso advertir que en casación no es dable dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear 13 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 11 001 60 00013 2013 12027 01 Casación n.° 63129 ÁLVARO AUGUSTO DÍAZ NAVARRO 8 verdaderos motivos de grave afectación de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. Por ello, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del

sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite. Por último y para lo que interesa al asunto aquí examinado, imperioso resulta destacar que, si lo reprochado es la inadecuada estructuración de hechos jurídicamente relevantes, corresponde al censor fundamentar razonablemente que aquellos plasmados en el pliego acusatorio mermaron las posibilidades de defensa material o técnica del procesado ante la falta de claridad, o que, acaso, el enjuiciado no tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le adelantó causa criminal, sometiéndolo a indefensión. 4.4 Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido del escrito que hace las veces de demanda, evidente resultan los yerros de postulación y sustentación, lo cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisión.CUI 11 001 60 00013 2013 12027 01 Casación n.° 63129

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9 En efecto, desde lo sustancial no se advierte algún yerro en la decisión impugnada, toda vez que no es cierto que los hechos jurídicamente relevantes de la acusación no cumplan con lo establecido en el numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Dejó de lado el demandante que el núcleo fáctico

hechos jurídicamente relevantes de la acusación no cumplan con lo establecido en el numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Dejó de lado el demandante que el núcleo fáctico atribuido a ÁLVARO A UGUSTO D ÍAZ N AVARRO jamás le fue extraño. El ente instructor desde el traslado del escrito de acusación, en un lenguaje claro, sucinto y comprensible le hizo saber al procesado por qué se le investigaba y sería juzgado. De la lectura del escrito acusatorio 14, fácilmente se extractan aquellos hechos jurídicamente relevantes que el recurrente echa de menos, así: (i) que entre 2012 y 2013, DÍAZ NAVARRO laboraba para la empresa AUTOGERMANA S.A. como coordinador de taller, en las instalaciones de la calle 127B n.° 7–15 de Bogotá; (ii) que en el establecimiento comercial funciona un taller en el que se brinda servicio postventa a los vehículos comercializados por la compañía y, en ocasiones, la reparación implica el suministro de repuestos ubicados en el almacén o bodega de aquellas dependencias; 14 Cfr. Folios 149 a 153, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023113647522CUI 11 001 60 00013 2013 12027 01 Casación n.° 63129

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10 (iii) que durante esos años se identificaron faltantes, producto de órdenes de trabajo en los que se solicitaban repuestos que físicamente salían de bodega, pero finalmente

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10 (iii) que durante esos años se identificaron faltantes, producto de órdenes de trabajo en los que se solicitaban repuestos que físicamente salían de bodega, pero finalmente no se instalaban en los automotores. Y, en lugar de realizar su devolución al almacén, se anulaba en el sistema la orden de trabajo y destruía un cartón impreso o soporte físico presentado en ventanilla para el retiro de los repuestos, con lo cual se aseguraba el apoderamiento de la mercancía; y, (iv) que DÍAZ NAVARRO en múltiples oportunidades creó órdenes de trabajo y, de forma personal o mediante instrucciones a sus subalternos, retiró repuestos de la bodega, para luego anular aquellas órdenes y apoderarse de los repuestos, lo cual ocasionó un millonario detrimento patrimonial a AUTOGERMANA S.A. La acusación formulada en los términos indicados permite descartar la supuesta irregularidad invocada por el censor y evidenciar que el procesado sí tuvo conocimiento, en un lenguaje inteligible, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del punible por el que se le investigaba, acusaba y juzgaba, núcleo fáctico que permaneció invariable a lo largo del proceso y repudia de plano la supuesta incongruencia alegada subsidiariamente por el recurrente, pues no acreditó que la sentencia de condena comprendiera

a lo largo del proceso y repudia de plano la supuesta incongruencia alegada subsidiariamente por el recurrente, pues no acreditó que la sentencia de condena comprendiera hechos no incluidos en la acusación o, quizás que el implicado estuviera sometido a indefensión, como también se recrimina.CUI 11 001 60 00013 2013 12027 01 Casación n.° 63129

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11 Si bien, la Sala advierte que de forma inapropiada el fiscal del caso entremezcló los que en estricto sentido son hechos jurídicamente relevantes, con algunos actos de investigación, verbigracia la denuncia o su ampliación, ello no impidió a ÁLVARO A UGUSTO D ÍAZ N AVARRO conocer los cargos incluidos en la acusación. Además, el casacionista no explicó por qué los datos incluidos por el ente instructor en el escrito acusatorio son insuficientes, al punto de generar indefensión al procesado. La crítica propuesta quedó a simple título enunciativo. El reproche al amparo de la causal segunda de casación cae en el vacío puesto que ningún desarrollo se efectuó en punto de la presunta irregularidad sustancial con afectación del debido proceso y del derecho de defensa del implicado, con lo cual se incumplió el principio de razón suficiente, que impone al recurrente la carga de proporcionar la apropiada argumentación para fundar la causal invocada, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata.

impone al recurrente la carga de proporcionar la apropiada argumentación para fundar la causal invocada, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata. En otras palabras, la demanda debe contener la fuerza argumentativa necesaria para bastarse a sí misma, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin de acreditar que el yerro alegado ocurrió y que es trascedente de cara a derruir la sentencia atacada. La insustancialidad del libelo en el caso concreto estriba en reprochar que la acusación no precisó – con la milimétrica propuesta por el casacionista –, por ejemplo, el «mes, día u hora» del apoderamiento, o la cantidad,CUI 11 001 60 00013 2013 12027 01 Casación n.° 63129 ÁLVARO AUGUSTO DÍAZ NAVARRO 12 características técnicas y valor unitario o global de los repuestos hurtados, o se «singularizara» el lugar o lugares del taller en donde se llevó a cabo el apoderamiento, aspectos todos que, si bien fueron dilucidados en concreto en la vista pública a través de la prueba aportada por el ente instructor, no significa que el procesado no comprendiera los cargos por los cuales se le acusaba frente al punible de hurto agravado, menos que el pliego acusatorio no cumpliera el estándar previsto por el legislador de 2004, toda vez que estuvo dotado de la información suficiente, la cual incluyó una razonable delimitación de aspectos temporales o espaciales. En síntesis, la argumentación expuesta por el

previsto por el legislador de 2004, toda vez que estuvo dotado de la información suficiente, la cual incluyó una razonable delimitación de aspectos temporales o espaciales. En síntesis, la argumentación expuesta por el recurrente se ofrece del todo insuficiente formal y sustancialmente para derribar los fundamentos del fallo de condena adoptado en unidad decisoria. Las críticas presentadas corresponden a meras apreciaciones subjetivas, formuladas con la amplitud propia de las instancias. 4.5 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.8 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic.CUI 11 001 60 00013 2013 12027 01 Casación n.° 63129 ÁLVARO AUGUSTO DÍAZ NAVARRO 13 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de ÁLVARO A UGUSTO D ÍAZ

NAVARRO.

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de ÁLVARO A UGUSTO D ÍAZ

NAVARRO.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese y cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PRESIDENTA GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11 001 60 00013 2013 12027 01

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GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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