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CSJ - AP5174-2022(62643)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5174-2022(62643)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP5174-2022

CUI No. 25290610142020228001301

Radicación n.º 62643 Acta n° 265 Villavicencio, Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra

FRANKLIN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ.

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Definición de competencia N.º 62643

FRANKLIN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ

II. HECHOS

1. De acuerdo con el escrito de acusación, el 4 de febrero de 2022, FRANKLIN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ retuvo a Luz Marina Jaramillo de 71 años de edad en la residencia de ésta última, localizada en el Condominio San

Fermín, Vereda El Salitre Km 10 Vía La Calera.

2. Según Jorge Eduardo Ramírez Jaramillo, familiar de la víctima y quien denunció lo sucedido, el captor exigió la suma de $20’000.000 a cambió de dejarla viva y en libertad.

3. Cuando agentes de la Policía Nacional y del cuerpo oficial de Bomberos La Calera llegaron a la casa, hallaron a GONZÁLEZ PÉREZ portando un arma cortopunzante ubicada a la altura del cuello de la víctima, con el fin de

utilizarla como escudo para evitar la cercanía física de las autoridades. Después de varios intentos de negociación, el implicado fue inmovilizado y capturado.

III. ANTECEDENTES

4. El 5 de febrero de 2022, ante el Juzgado Ochenta y uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión contra FRANKLIN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ por el delito de secuestro extorsivo agravado, descrito en los artículos 169 y los numerales 1 y 6 del precepto 170 del Código Penal, en calidad de autor. El imputado no aceptó los cargos.

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FRANKLIN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ

5. Radicado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que instaló la respectiva audiencia el 19 de septiembre de 2022.

6. En el curso de la diligencia, la Fiscalía expuso que el togado no era competente para conocer de la etapa de juzgamiento porque los hechos ocurrieron en la vía La Calera, lugar perteneciente a dicho municipio, el cual forma parte de Cundinamarca. Por lo tanto, en su criterio, la competencia corresponde a los jueces penales especializados del circuito de Cundinamarca.

7. Corrido el traslado de la manifestación de la Fiscalía,

la defensa y la agente del Ministerio Público avalaron la postura del ente acusador. Entonces, el despacho consideró competentes a sus homólogos de Cundinamarca y dispuso la remisión del expediente.

8. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca recibió el asunto por reparto e instaló la audiencia de formulación de acusación el 19 de octubre de 2022, pero rehusó el conocimiento de la actuación. En su criterio, son los jueces de Bogotá los llamados a adelantar la respectiva etapa de juzgamiento porque el municipio de La Calera está adscrito al circuito judicial de dicha ciudad, conforme lo previsto en el Acuerdo PSAA06-3672 del 17 de octubre de 2006, expedido por el Consejo Superior de la

Judicatura. 3

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9. En virtud de lo anterior, la mencionada autoridad judicial ordenó el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia para efectos de dirimir el conflicto de competencia.

IV. CONSIDERACIONES

10. Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate se suscita sobre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales:

Bogotá y Cundinamarca.

11. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que

la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. Antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario competente, cuyo trámite es el siguiente: 11.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 4

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Definición de competencia N.º 62643 FRANKLIN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ 11.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 11.3. Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia.

12. En el presente caso, la delegada de la Fiscalía impugnó la competencia del Juzgado Primero Penal del

Circuito Especializado de Bogotá, postura de la cual el despacho corrió traslado a la agente del Ministerio Público y a la defensa, quienes coincidieron con la funcionaria del ente acusador acerca del juez llamado a conocer del asunto.

13. Como el funcionario judicial acogió la postura de las partes e intervinientes, remitió el asunto a los jueces de su misma jerarquía adscritos al distrito de Cundinamarca. Una vez el proceso fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, este rechazó la competencia y remitió las diligencias a esta Corporación.

14. Así las cosas, se observa el cumplimiento de las reglas previstas por esta Sala cuando se impugna la competencia, y el desacuerdo respecto del despacho llamado a conocer de la actuación.

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15. Para el presente caso, se advierte que el delito de secuestro extorsivo tiene asignación especial a los Jueces Penales del Circuito Especializados conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 906 de 2004. Es decir, no hay discusión frente a ese factor funcional de competencia.

16. Ahora bien, el artículo 43 del mismo estatuto procedimental establece que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”. Cuando no fuere posible determinar el sitio donde acaeció el hecho o este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o

en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación o donde se encuentren los elementos fundamentales de la misma.

17. En el caso concreto, es aplicable la regla general del factor territorial, por cuanto los hechos sucedieron en un lugar cierto y preciso. Según lo indicado por la representante de la Fiscalía en el escrito de acusación, la presunta retención de la señora Luz Marina Jaramillo, las exigencias económicas a cambio de no causarle daño y su puesta en libertad, ocurrieron en la residencia de ésta última,

localizada en el Condominio San Fermín, Vereda El Salitre Km 10 Vía La Calera.

18. Aunque la Vereda El Salitre pertenece al municipio de La Calera –Cundinamarca-, el mencionado ente territorial

está adscrito al distrito judicial de Bogotá D.C., conforme al artículo 4º del Acuerdo No. PSAA06-3672 del 17 de octubre 6

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Definición de competencia N.º 62643 FRANKLIN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ de 2006 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso “segregar del Circuito Judicial de Zipaquirá, el municipio de La Calera y adscribirlo al Circuito Judicial de Bogotá, a partir del 1 de enero de 2007”.

19. Por consiguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá debe conocer la etapa de juzgamiento en la presente causa y, por tanto, le serán remitidas las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal seguido contra FRANKLIN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase 7

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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