CSJ - AP5177-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5177-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP5177-2025 Radicación n.º 69837 Acta n.º 196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del proceso seguido contra RAÚL A NDRÉS JARAMILLO ECHAVARRÍA, por la posible comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso con acoso sexual -arts. 205, 210-A y 31 del Código Penal- .CUI: 17001600003020210161901 Número interno 69837 Definición de competencia
RAÚL ANDRÉS JARAMILLO ECHAVARRÍA
2 HECHOS 2.1 Según la formulación de imputación y el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se le atribuye a RAÚL ANDRÉS JARAMILLO ECHAVARRÍA haber agredido sexualmente a A.M.Z.B., por los delitos de acoso sexual y acceso carnal violento. 2.2. Se indica que, tras una relación iniciada en marzo de 2020 bajo un acuerdo verbal de naturaleza económicasexual, el acusado habría comenzado a ejercer control, presión y amenazas sobre la víctima a partir de marzo de 2021, con el fin de obtener accesos carnales no consentidos. En ese contexto, se le atribuyen comportamientos como imposición de prácticas sexuales, vigilancia sobre sus comunicaciones, restricciones en su vida social y
En ese contexto, se le atribuyen comportamientos como imposición de prácticas sexuales, vigilancia sobre sus comunicaciones, restricciones en su vida social y advertencias de represalias económicas, familiares o laborales ante su negativa a continuar el vínculo. 2.3. En la formulación de imputación se señaló, a solicitud del defensor, que «entre los meses de marzo y octubre de 2021» la víctima fue accedida carnalmente y con violencia con una frecuencia aproximada de «dos o tres ocasiones por semana» 1, en diversos « hoteles, moteles y apartamentos de la ciudad de Manizales» , así como en el «hotel Mocawa Plaza de la ciudad de Armenia» , donde se 1 Récord 1:04:30 de la audiencia de formulación de imputación.CUI: 17001600003020210161901 Número interno 69837 Definición de competencia RAÚL ANDRÉS JARAMILLO ECHAVARRÍA 3 registraron dos episodios concretos los días 8 y 9 de octubre de 2021 de acceso carnal vía anal y oral. Asimismo, se indicó que entre «marzo de 2021 y febrero de 2022» 2, el procesado habría ejecutado actos de acoso sexual contra A.M.Z.B. 2.4. El ente acusador, en el escrito de acusación, precisó que: Los hechos Jurídicamente relevantes tuvieron ocurrencia entre los meses de marzo y octubre del año 2021, en diferentes horas del
2.4. El ente acusador, en el escrito de acusación, precisó que: Los hechos Jurídicamente relevantes tuvieron ocurrencia entre los meses de marzo y octubre del año 2021, en diferentes horas del día o de la noche y en diversos lugares entre los que se cuentan hoteles y moteles como “El Zaire”, “El Jardín”, “El Paraíso” de la ciudad de Manizales, apartamentos ubicados en el sector de la Alta Suiza y La Ravasco de Manizales y en el hotel “Mocawa plaza” de la ciudad de Armenia. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 Por los hechos referidos, el 29 de enero de 2024, la Fiscalía le imputó a RAÚL ANDRÉS JARAMILLO ECHAVARRÍA los delitos de acoso sexual y acceso carnal violento ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales (Caldas). 3.2. Radicado el escrito de acusación el 27 de febrero de 2024, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, 2 Récord 1:28:50 de la audiencia de formulación de imputación.CUI: 17001600003020210161901 Número interno 69837 Definición de competencia RAÚL ANDRÉS JARAMILLO ECHAVARRÍA 4 que tras múltiples aplazamientos instaló la audiencia de formulación de acusación el 14 de julio de 2025. 3.3. En el desarrollo de la diligencia, la defensa anunció la presentación de «impugnación de competencia», reiterando
4 que tras múltiples aplazamientos instaló la audiencia de formulación de acusación el 14 de julio de 2025. 3.3. En el desarrollo de la diligencia, la defensa anunció la presentación de «impugnación de competencia», reiterando los argumentos expuestos en el escrito previamente allegado al expediente digital, en el que el procesado sostiene que los hechos más graves ocurrieron en la ciudad de Armenia (Quindío), por lo que solicitó remitir el proceso a un juez penal del circuito de esa jurisdicción. 3.4. El fiscal solicitó desestimar la impugnación, al considerar que los elementos materiales probatorios se encuentran en Manizales, ciudad donde también reposa la evidencia física del asunto. La apoderada de la víctima y la representante del Ministerio Público coincidieron con esta postura. 3.5. Ante el desacuerdo entre los intervinientes, la juez ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, a fin de que resuelva el conflicto de competencia. En ese contexto, dejó constancia de que una de las conductas investigadas, concretamente el delito de acoso sexual, se encuentra próxima a prescribir.CUI: 17001600003020210161901 Número interno 69837 Definición de competencia
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 3
Definición de competencia
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 3, toda vez que están involucrados Juzgados Penales del Circuito Especializados de diferentes distritos judiciales, esto es, Manizales y
Armenia.
2. En primer término, observa la Sala satisfechas las pautas decantadas a partir de la providencia CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616 para el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de definición de competencia. i) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y, en su desarrollo, exponer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá corrérseles traslado a los demás para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.
- Si el despacho y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el Juzgado que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a dicho funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no la razón.
En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; 3 «Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte
funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no la razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; 3 «Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1…2…3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». Negrilla fuera de texto.CUI: 17001600003020210161901 Número interno 69837 Definición de competencia RAÚL ANDRÉS JARAMILLO ECHAVARRÍA 6 de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. iii) Si entre el Juzgado y los sujetos habilitados para intervenir no hay acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra a autoridades de distinto distrito judicial (CSJ AP, 15 jun. 2022, rad. 61698). En efecto, al inicio de la audiencia de formulación de acusación, el defensor de RAÚL ANDRÉS JARAMILLO ECHAVARRÍA consideró que correspondía a los homólogos de Armenia conocer el trámite, posición que no fue compartida por la Fiscalía, la representante del Ministerio Público, apoderada de la víctima y la judicatura, por lo que se remitió la actuación a la Corte. Por consiguiente, al suscitarse controversia al respecto, acertó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales al
de la víctima y la judicatura, por lo que se remitió la actuación a la Corte. Por consiguiente, al suscitarse controversia al respecto, acertó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales al remitir el asunto a esta Corporación, por lo cual se procede a su estudio de fondo.
3. Aclarado lo anterior y en orden a establecer la competencia para conocer de estas diligencias, la Sala recuerda que en la formulación de imputación y en el escrito de acusación se atribuyó a JARAMILLO E CHAVARRÍA, la realización de los delitos de acceso carnal violento en concurso con acoso sexual.CUI: 17001600003020210161901
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7 Por lo tanto, para la solución del caso se debe acudir a la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda procesal y, por consiguiente, impone abordar la definición de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el
con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. En ese orden, lo primero que se debe dilucidar es la competencia funcional, la cual estará asignada al juez de mayor jerarquía que conoce de los delitos conexos que deban juzgarse.
4. Para el caso, se tiene que los delitos de acceso carnal violento y acoso sexual, de conformidad con lo normado en el artículo 36 de la Ley 906 de 2004 , es de competencia de los
Juzgados Penales del Circuito. De manera que, por el factor funcional y en razón a la conexidad, las diligencias deben ser conocidas por un
Juzgado Penal del Circuito.CUI: 17001600003020210161901
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5. Así las cosas, al tratarse de un conflicto suscitado entre jueces de igual jerarquía, corresponde a la Corte examinar cada uno de los presupuestos previstos en el artículo 52 ibídem. 5.1. Ahora, por razón del territorio, atendiendo al lugar
jueces de igual jerarquía, corresponde a la Corte examinar cada uno de los presupuestos previstos en el artículo 52 ibídem. 5.1. Ahora, por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, se debe clarificar cuál de las conductas punibles atribuidas al procesado tiene prevista mayor pena. Al respecto, se tiene que el delito de acceso carnal violento, previsto en el artículo 205 del Código Penal, tiene una pena de 12 a 20 años, mientras que el de acoso sexual, contemplado en el artículo 210-A ibídem, prevé una sanción de 1 a 3 años. En ese orden, la conducta de mayor gravedad es la de acceso carnal violento . Sin embargo, a partir de los hechos descritos en la imputación y el escrito de acusación, se advierte que dicho comportamiento se habría ejecutado de forma reiterada y en contextos similares durante el periodo comprendido entre marzo y octubre de 2021, tanto en la ciudad de Manizales como en la de Armenia. En efecto, se menciona la ocurrencia reiterada de accesos carnales con violencia en distintos hoteles y apartamentos de Manizales, así como dos episodios específicos ocurridos en el «hotel Mocawa Plaza» de Armenia, los días 8 y 9 de octubre de 2021.CUI: 17001600003020210161901 Número interno 69837 Definición de competencia
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9 Así las cosas, la Corte no puede concluir que el delito de
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9 Así las cosas, la Corte no puede concluir que el delito de acceso carnal violento se haya consumado en un único lugar. Luego, el aludido parámetro de definición de competencia territorial —esto es, el sitio de ejecución del delito más grave — no resulta decisivo. 5.2. El siguiente criterio corresponde al lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos ». Este tampoco ofrece una solución concluyente, pues, conforme a la imputación y al escrito de acusación, el acceso carnal violento se habría perpetrado entre marzo y octubre de 2021, y el acoso sexual entre marzo de 2021 y febrero de 2022, sin que se haya determinado con precisión el número de eventos. Por lo anterior, no es posible establecer con certeza si el mayor número de delitos ocurrió en Manizales o en Armenia. 5.3. Resta, entonces, acudir al último criterio previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, el lugar donde se haya producido la primera aprehensión o se haya formulado primero la imputación. La Sala ha precisado que dichos criterios son optativos y su aplicación es válida en tanto resulten verificables y permitan resolver el conflicto de competencia (CSJ AP, 19 feb. 2025, rad. 67735; CSJ AP, 10 abr. 2019, rad. 55079). En el caso bajo estudio, el 29 de enero de 2024, la Fiscalía formuló imputación contra RAÚL ANDRÉS JARAMILLO
abr. 2019, rad. 55079). En el caso bajo estudio, el 29 de enero de 2024, la Fiscalía formuló imputación contra RAÚL ANDRÉS JARAMILLO ECHAVARRÍA ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal conCUI: 17001600003020210161901 Número interno 69837 Definición de competencia RAÚL ANDRÉS JARAMILLO ECHAVARRÍA 10 función de Control de Garantías de Manizales. Así, el primer acto procesal de relevancia jurisdiccional se llevó a cabo en esa ciudad.
6. En consecuencia, ante la imposibilidad de determinar un criterio territorial prevalente con base en el lugar de ocurrencia del delito más grave o del mayor número de delitos, y verificado que la imputación se formuló en la ciudad de Manizales, la Sala concluye que corresponde mantener la competencia en dicha jurisdicción, específicamente en cabeza del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, que fue el despacho al cual se le asignaron las diligencias para la etapa de juzgamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Definir que la competencia para conocer del proceso adelantado contra RAÚL A NDRÉS J ARAMILLO ECHAVARRÍA, corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Segundo. Devolver la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, para lo pertinente.CUI: 17001600003020210161901
Circuito de Manizales, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Segundo. Devolver la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, para lo pertinente.CUI: 17001600003020210161901 Número interno 69837 Definición de competencia
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11 Tercero. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en esta actuación. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 17001600003020210161901
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HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria