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CSJ - AP518-2024(64057)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP518-2024(64057)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP518-2024 Radicación nº 64057 Acta 18. Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa del ciudadano colombiano Juan Guillermo Naranjo Henao, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0903 del 14 de junio de 2018, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan Guillermo Naranjo Henao, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.651.626, requerido para Extradición nº interno 64057 CUI 11001020400020230120200 Juan Guillermo Naranjo Henao comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. CR 1:18-CR-131 dictada el 3 de mayo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación ordenó mediante resolución del 12 julio de 2018, la captura de Juan Guillermo Naranjo Henao, la cual se materializó el 10 de abril de 2023, por miembros de la Policía Nacional, en la ciudad de Medellín (Antioquia). Por medio de la Nota Verbal No. 0859 del 2 de junio de 2023, la representación Diplomática de los Estados Unidos

de América formalizó la solicitud de extradición de Juan Guillermo Naranjo Henao. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1689 del 2 de junio del 2023, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: 2 Extradición nº interno 64057 CUI 11001020400020230120200 Juan Guillermo Naranjo Henao • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[…]. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJDOFI23-0021458-GEX-10100 del 14 de junio de 2023, remitió

a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos. El 15 de junio siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Juan Guillermo Naranjo Henao la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, el 20 de junio siguiente, se reconoció personería al abogado designado por el requerido y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias. Dentro del término previsto para ello, se allegó solicitud en tal sentido por parte de la defensa del requerido. El Procurador se abstuvo de requerir la práctica de alguna prueba. 3 Extradición nº interno 64057 CUI 11001020400020230120200 Juan Guillermo Naranjo Henao Mediante auto AP3299-2023 del 8 de noviembre de 2023, la Sala desestimó las solicitudes probatorias formuladas por la defensa dirigidas a debatir la responsabilidad del requerido; así como las tendientes a esclarecer su identidad; la línea de tiempo de la orden de captura; la fecha exacta de los hechos y la concerniente a cuestionar la equivalencia de los delitos enrostrados por el país requirente con las normas patrias. De la misma manera, se denegó la pieza probatoria que buscaba incorporar la sentencia proferida por la República del Ecuador, radicado “09281-2018-01566”, con la cual la defensa pretendía demostrar que el requerido ya había sido juzgado por los mismos hechos en aquel país, lo que

impediría continuar con el trámite de extradición al encontrarse vulnerado el principio del non bis in ídem. Ello con fundamento en que, si bien, el doble juzgamiento es uno de los motivos que impiden conceptuar favorablemente la extradición, esta prohibición se refiere a que, en Colombia, no en un tercer Estado, la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta, pues tal estudio superaría el análisis establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP4021-2018, CSJ CP080-2019, CSJ AP 3619-2019, CSJ CP056-2020, AP046-2021, entre otros.). 4 Extradición nº interno 64057 CUI 11001020400020230120200 Juan Guillermo Naranjo Henao Así mismo, concedió lo relativo a la verificación de antecedentes penales y procesos e indagaciones en Colombia. El 8 de noviembre de 2023, el requerido designó un nuevo defensor de confianza para que continuara con su representación en el presente trámite. EL RECURSO El apoderado del requerido interpuso oportunamente recurso de reposición contra la anterior determinación, en consecuencia, señaló la necesidad de incorporar la sentencia proferida por la República del Ecuador, radicado “09281-201801566”, en la cual se puede establecer que Juan Guillermo Naranjo Henao ya fue juzgado por los mismos hechos por los que ahora es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Adujo que, el artículo 17 del Código Penal1 establece la validez de las sentencias proferidas en el extranjero sin que en la referida norma se indique “salvo en los casos de

extradición”, por lo tanto, es dable concluir que al interior del presente trámite, tal providencia debe ser tenida en cuenta 1 ARTÍCULO 17. SENTENCIA EXTRANJERA. La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los artículos 15 y 16, numerales 1 y 2. 5 Extradición nº interno 64057 CUI 11001020400020230120200 Juan Guillermo Naranjo Henao en aras de garantizar el principio del non bis in ídem que le asiste al requerido. De la misma manera, precisó que, si bien el ordenamiento jurídico colombiano establece la validez de la sentencia proferida en el extranjero y que, para su incorporación en nuestro territorio, es necesario petición formal de las respectivas autoridades extranjeras, tal procedimiento se está realizando en estos momentos ante el Gobierno de la República del Ecuador, lo que permitirá iniciar el respectivo trámite de exequátur en el territorio patrio. De otra parte, adujo que el defensor que asistió a Juan Guillermo Naranjo Henao al momento de realizar las solicitudes probatorias, carecía del adecuado conocimiento para asistir al requerido en el presente trámite de extradición, pues sus labores estuvieron encaminadas a demostrar la inocencia de su defendido, cuando lo procedente era “hacer valer en Colombia la providencia de la República del Ecuador” lo que, sin lugar a duda, denota una

falta de defensa técnica. En consecuencia, solicitó que “considerando la ausencia de defensa técnica y la protección de un derecho y garantía fundamental de un colombiano, la Corte conceda la oportunidad de incorporar esta solicitud probatoria de manera 6 Extradición nº interno 64057 CUI 11001020400020230120200 Juan Guillermo Naranjo Henao extemporánea, una vez se surta el trámite contenido en los artículos 515, 516 y 517 del Código de Procedimiento Penal”. Para concluir, señaló que sí bien en las sentencias CSJ AP4021 de 2018, la CSJ CP080 de 2019, la CSJ AP 36192019, la CSJ CP056-2020 y la AP046-2021, la Corte había descartado la violación del non bis in ídem cuando lo que se pretendía era hacer valer providencias proferidas en el extranjero, las mismas difieren del presente caso, pues en ellas no se habían realizado los trámites pertinentes para iniciar el respectivo exequátur, lo que acá si se ha llevado a cabo, por lo que “se considera que es procedente la solicitud que de manera respetuosa se impetra ante la Honorable Corte”. En el traslado a los no recurrentes, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el funcionario que la dictó, por lo que corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho

en los que soporta su pretensión. 7 Extradición nº interno 64057 CUI 11001020400020230120200 Juan Guillermo Naranjo Henao En este caso, el recurrente insiste en que se decrete la solicitud probatoria consistente en “incorporar la sentencia proferida por la República del Ecuador, radicado 09281-201801566”. Lo anterior, en aras de garantizar el principio del non bis in ídem que le asiste al requerido. En tal virtud, es de indicarse que del contenido del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 no se deduce la obligación para la Corte de indagar, en el sub judice, sobre la posibilidad de un juzgamiento del reclamado por el mismo acontecer fáctico, en un país distinto que ha deprecado su entrega. Lo anterior, porque el principio de la doble incriminación a que se refiere la citada norma se entiende, en materia de extradición, no como la eventualidad de un doble juzgamiento o la prohibición de non bis in ídem (artículo 8º del Código Penal), sino como la exigencia de que la conducta que motiva el pedido de entrega en extradición configure también delito en la legislación colombiana e, incluso, que tenga en ambos países una sanción privativa de la libertad mínima. Y aunque ciertamente la Corte ha aceptado que el doble juzgamiento es uno de los motivos que impedirían acceder al pedido de entrega en extradición; lo cierto es que dicha prohibición se refiere a que en el territorio del país requerido -no en un tercer Estado, como al parecer lo interpreta el defensor del solicitado - la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta.

Así lo ha precisado la Sala: 8

Extradición nº interno 64057 CUI 11001020400020230120200 Juan Guillermo Naranjo Henao En ese orden, la Corporación reitera que la circunstancia que impide la extradición, es el juzgamiento o absolución por los hechos que motivan la extradición, siempre que tales fases procesales hubieren acaecido en el territorio de la otra parte. Así las cosas, el argumento de juzgamiento de los mismos hechos en un tercer país deberá formularlo en su oportunidad el requerido ante la autoridad judicial española, en el evento de que el concepto sea favorable.2 Lo anterior significa que, según el ordenamiento jurídico y el instrumento aplicable al caso, el principio del non bis in ídem tiene la virtud para impedir la extradición, siempre que el doble juzgamiento haya ocurrido en el territorio de la otra Parte y no -insiste la Salaen un tercer Estado. En ese orden, la Corporación reitera que la circunstancia que impide la extradición, es el juzgamiento o absolución por los hechos que motivan la extradición, siempre que tales fases procesales hubieren acaecido en el territorio de la otra parte. Así las cosas, el argumento de juzgamiento de los mismos hechos en un tercer país deberá formularlo en su oportunidad el requerido ante la autoridad judicial de los Estados Unidos de América, en el evento de que el concepto sea favorable. No está de más precisar, que aunque la Sala no desconoce que la prohibición de doble incriminación se encuentra reglamentada no sólo en el ordenamiento jurídico interno, sino también en diferentes convenios y tratados

2 CSJ, Sala de Casación Penal, auto de pruebas del 18 de septiembre de 2018, radicación No. 52955. 9 Extradición nº interno 64057 CUI 11001020400020230120200 Juan Guillermo Naranjo Henao internacionales que vinculan a Colombia, acorde con los cuales se trata de una garantía universal encaminada a evitar que una persona sea juzgada o sancionada más de una vez por un mismo comportamiento punible, también lo es que la restricción en mención aplica siempre y cuando se satisfagan las exigencias establecidas por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal entre los Estados comprometidos en el trámite de extradición. En este caso, si Juan Guillermo Naranjo Henao si persiste en su pretensión, debe reclamar el reconocimiento del non bis in ídem ante las autoridades de los Estados Unidos de América que lo enjuicia, que son las llamadas a resolver el punto, no las autoridades judiciales de Colombia, en donde la Corte Suprema de Justicia funge como juez de extradición y no como juez de la causa criminal. Por otra parte, en relación con las manifestaciones de la defensa tendientes a controvertir las actuaciones desplegadas por el anterior defensor del requerido, las que cataloga como insuficientes, la Sala debe indicarle al profesional del derecho, que la postulación que acá pretende sea incorporada, fue solicitada en la debida oportunidad procesal, siendo estudiada y resuelta en su momento oportuno, por lo cual, no se evidencia que Juan Guillermo Naranjo Henao hubiera estado desprovisto de una defensa técnica tal como lo manifiesta su abogado, lo que descarta

una vulneración en este aspecto. 10 Extradición nº interno 64057 CUI 11001020400020230120200 Juan Guillermo Naranjo Henao De la misma manera, para la Sala se torna imperativo reseñarle al profesional del derecho del requerido, que el recurso de reposición no es el espacio idóneo para solicitar la incorporación de nuevos elementos probatorios, máxime cuando la prueba documental que pretende sea tenida en cuenta, fue solicitada por la defensa y debidamente estudiada su procedencia en su momento oportuno. Finalmente, en cuanto a la existencia de un trámite de exequatur y su incorporación al presente trámite de extradición, se debe anotar que la Sala no tiene constancia de que dicha figura se encuentre en curso, pues si bien, mediante el memorial de reposición se allega una petición dirigida al Tribunal de Garantías Penales con Sede en el Cantón Guayaquil, Provincias de Guayas, donde solicita “que se exhorte las sentencias de primera y segunda instancias y la razón de ejecutoría de las mismas a la Corte Suprema de Justicia de Colombia”, no se evidencia que el aludido mecanismo legal, se encuentre activo, aunado a la extemporaneidad de su incorporación. Luego, el motivo de la negativa a la prueba se estima suficiente, claro e inalterable, sin que se advierta en el recurso presentado, sustento que los descalifique o desvirtúe, en tales condiciones, no hay lugar a reponer la decisión impugnada. 11 Extradición nº interno 64057 CUI 11001020400020230120200 Juan Guillermo Naranjo Henao En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: NO REPONER el auto AP3299-2023 del 8 de noviembre de 2023, mediante el cual se negaron algunas pruebas solicitadas por la defensa del requerido Juan Guillermo Naranjo Henao, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En firme este proveído, córrase el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos, previos al concepto.

Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

12 Extradición nº interno 64057 CUI 11001020400020230120200 Juan Guillermo Naranjo Henao 13 Extradición nº interno 64057 CUI 11001020400020230120200 Juan Guillermo Naranjo Henao Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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