CSJ - AP518-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP518-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP518-2025 Radicado n.o 67920
CUI: 11001600010220200010401
Aprobado acta n.° 020 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de JESÚS G ALDINO C EDEÑO frente al reconocimiento procesal de César Augusto Botero Rojas como víctima, determinación adoptada en curso de la audiencia preparatoria, el 27 de noviembre de 2024, por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, al interior del proceso penal que se adelanta por el delito de contrato sin cumplimento de requisitos legales con circunstancias de mayor punibilidad.Segunda instancia Radicado n.° 67920
CUI: 11001600010220200010401
JESÚS GALDINO CEDEÑO
II. HECHOS
1.- JESÚS G ALDINO C EDEÑO -gobernador del departamento de Amazonas para el periodo 2020 a 2023con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional a través del Decreto 417 del 20 de marzo de 2020, profirió el Decreto 086 del 24 de marzo de 2020, por cuyo medio, declaró la urgencia manifiesta en el Amazonas.1 2.- El 6 de abril de 2020, JESÚS G ALDINO C EDEÑO
del 24 de marzo de 2020, por cuyo medio, declaró la urgencia manifiesta en el Amazonas.1 2.- El 6 de abril de 2020, JESÚS G ALDINO C EDEÑO suscribió el contrato n.° 798 del 6 de abril de 2020, con la sociedad Representaciones Amazonas S.A.S. El objeto del contrato consistió en el suministro de alimentos para el programa de alimentación escolar -PAEen la modalidad de «ración para preparar en casa» y se pactó como plazo de ejecución la terminación del estado de emergencia social, económica y ecológica. 3.- El 20 de abril de 2020, el secretario de educación del Amazonas, Víctor Manuel Mora Porras, suspendió el contrato n.° 2232 del 23 de diciembre de 2019, celebrado entre la Gobernación del Amazonas y el consorcio Alimentación Infantil 2020, representado legalmente por César Augusto Botero Rojas. El objeto contractual pactado tenía que ver con el suministro de alimentos, en la modalidad «ración servida», para el PAE, con un plazo de ejecución de 11 meses, de acuerdo con el calendario escolar del año 2020. 1En el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria a causa de la pandemia generada por la enfermedad covid-19. 2Segunda instancia Radicado n.° 67920
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JESÚS GALDINO CEDEÑO 4.- En la acusación, la Fiscalía General de la Nación señaló que para la celebración del contrato n.° 798 del 6 de
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JESÚS GALDINO CEDEÑO 4.- En la acusación, la Fiscalía General de la Nación señaló que para la celebración del contrato n.° 798 del 6 de abril de 2020, se inició un trámite de contratación directa sin sustento legal y con desconocimiento de los principios de transparencia, economía, planeación, selección objetiva y responsabilidad, en tanto, no era necesario, ni eficiente un nuevo contrato estatal porque bastaba con adecuar el contrato de suministro previamente celebrado. 5.- Adicionalmente, para la celebración del contrato n.° 798 de 2020 se adelantaron estudios previos que, pese a no ser un paso necesario en la modalidad de contratación aplicada, se fundaron en un sustento ajeno al objeto contractual.2
III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- El 7 de abril de 2021, ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a JESÚS GALDINO C EDEÑO, como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, conducta descrita y sancionada en el artículo 410 del C.P., con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1º, 9º y 10º del artículo 58 del C.P. -cargo no aceptado-. 7.- El 14 de mayo siguiente, se presentó escrito de acusación ante la Sala Especial de Primera Instancia. Allí, la
del artículo 58 del C.P. -cargo no aceptado-. 7.- El 14 de mayo siguiente, se presentó escrito de acusación ante la Sala Especial de Primera Instancia. Allí, la 2 Esta reseña se desprende del contenido de la acusación, en la cual se describen en extenso las irregularidades que la Fiscalía considera se presentaron en el trámite del contrato n.° 798 de 2020, sin que en tales se ahonde en esta providencia por el puntual tema que ocupa la atención de la Sala. 3Segunda instancia Radicado n.° 67920
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JESÚS GALDINO CEDEÑO audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 25 de mayo de 2022, en la cual, se dio por acusado a JESÚS GALDINO C EDEÑO por el mismo delito comunicado preliminarmente. También, se reconoció a la Contraloría General de la República la condición de víctima y al consorcio Alimentación Infantil 2020 le fue negada igual pretensión. 8.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 21 de marzo de 2023, 30 de julio y 27 de noviembre de 2024. En la última fecha, el apoderado especial de César Augusto Botero Rojas solicitó el reconocimiento como víctima. La Fiscalía, el agente del Ministerio Público y el representante de la Contraloría General de la República no se opusieron a ello, mientras que la defensa técnica pidió que no se accediera a tal reconocimiento. 9.- La Sala Especial de Primera Instancia atendió favorablemente la pretensión del representante judicial de
mientras que la defensa técnica pidió que no se accediera a tal reconocimiento. 9.- La Sala Especial de Primera Instancia atendió favorablemente la pretensión del representante judicial de César Augusto Botero Rojas. Frente a esa determinación, l a defensa técnica interpuso el recurso de apelación.
IV. DECISIÓN RECURRIDA 10.- Como marco, la Sala Especial de Primera Instancia tomó el concepto de víctima adoptado en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, así como el desarrollo jurisprudencial en la materia reflejado en la sentencia C-516 de 2007 de la Corte
Constitucional.
11.- De acuerdo con ello, resaltó que para los efectos de la intervención en el proceso penal no basta con pregonar un 4Segunda instancia Radicado n.° 67920
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JESÚS GALDINO CEDEÑO daño genérico o potencial, es necesario señalar el daño real y concreto causado con el delito, lo cual se debe concatenar, desde el punto de vista argumentativo, con los fundamentos fácticos de la actuación. 12.- Tras sopesar los argumentos del apoderado de César Augusto Botero Rojas, los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica, se halló acreditada sumariamente la condición de víctima de César Augusto Botero Rojas. 13.- Lo anterior, porque el comportamiento presuntamente desplegado por JESÚS GALDINO CEDEÑO, en calidad de gobernador del Amazonas, pudo causar a César
Botero Rojas. 13.- Lo anterior, porque el comportamiento presuntamente desplegado por JESÚS GALDINO CEDEÑO, en calidad de gobernador del Amazonas, pudo causar a César Augusto Botero Rojas un detrimento patrimonial al coartarle su derecho a participar en el trámite contractual que dio origen a la acción penal. 14.- Agregó que Botero Rojas, para la fecha de ocurrencia de los hechos, era miembro de una de las sociedades que integraba el consorcio que suministraba los alimentos al PAE, dada la relación contractual que precedió la celebración del contrato estatal aquí tachado de ilegal. 15.- Por último, la Sala a quo indicó que para el reconocimiento de víctima basta demostrar sumariamente que se ha producido un daño y el nexo causal entre éste y la conducta punible, sin que sea necesario la demostración de la cuantía de los perjuicios, pues con esa finalidad está dispuesto el incidente de reparación integral. 5Segunda instancia Radicado n.° 67920
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V. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 16.- La defensa técnica expuso que la declaración de víctima al interior del proceso penal está precedida de una serie de exigencias, entre ellas, un mínimo argumentativo para hacer ver esa condición. Desde su punto de vista, el apoderado de César Augusto Botero Rojas no cumplió con ello y fue la Sala Especial de Primera Instancia, a partir de la revisión del expediente, quien hizo el ejercicio respectivo.
para hacer ver esa condición. Desde su punto de vista, el apoderado de César Augusto Botero Rojas no cumplió con ello y fue la Sala Especial de Primera Instancia, a partir de la revisión del expediente, quien hizo el ejercicio respectivo. 17.- Aseguró que tampoco bastaba con afirmar que se denunciaron los hechos objeto de investigación y que el solicitante hizo una intervención que es «copy page» de la acusación. 18.- Llamó la atención en que, más allá de determinar si César Augusto Botero Rojas contaba o no con la condición de víctima, lo relevante es que se debe satisfacer una argumentación básica que aquí no fue expuesta por el interesado.
VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 6.1 Fiscalía General de la Nación 19.- El fiscal delegado, en primer lugar, cuestionó la fundamentación de la alzada, porque desde su punto de vista el censor repitió su inicial postura, sin atacar el sustento de la decisión.
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JESÚS GALDINO CEDEÑO 20.- En segundo término, de concederse el recurso, sostuvo que el grado de acreditación esperado por el abogado defensor no corresponde a la actual fase procesal y, se encuentra reservado para el incidente de reparación integral. Para los efectos de reconocimiento de la calidad de víctima basta con la relación entre los hechos jurídicamente relevantes y los posibles prejuicios. 21.- Su pretensión para la segunda instancia
Para los efectos de reconocimiento de la calidad de víctima basta con la relación entre los hechos jurídicamente relevantes y los posibles prejuicios. 21.- Su pretensión para la segunda instancia corresponde a que se mantenga el auto recurrido. 6.2 Apoderado de la Contraloría General de la República 22.- Se mostró en acuerdo con la determinación asumida por la Sala Especial de Primera Instancia, en la medida que se basó en el contenido de los artículos132 y 137 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia aplicable. Solicitó se confirmara la decisión impugnada. 6.3 Procuraduría General de la Nación 23.- El agente del Ministerio Público afirmó que ratificaba la posición que expuso al concedérsele el uso de la palabra para pronunciarse frente a la solicitud, esto es, su acuerdo con que la persona natural postulada puede ser catalogada como víctima. Pidió que el auto impugnado fuera objeto de confirmación. 7Segunda instancia Radicado n.° 67920
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VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 24.- De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, tiene funciones de juez de segundo grado frente a las decisiones que son proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia y admiten recurso de apelación ante el superior. 25.- Así, recae en la Sala de Casación Penal el carácter
de segundo grado frente a las decisiones que son proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia y admiten recurso de apelación ante el superior. 25.- Así, recae en la Sala de Casación Penal el carácter de superior funcional que, de acuerdo con la regulación del recurso de apelación en los artículos 176 y ss. de la Ley 906 de 2004, habilita para resolver la alzada. 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 26.- Bajo el principio de limitación, corresponde a la Sala establecer si el apoderado de César Augusto Botero Rojas, al solicitar el reconocimiento de aquél como víctima, cumplió o no con la carga argumentativa necesaria para obtener el efecto jurídico perseguido. 27.- La Sala a quo dio respuesta positiva a la anterior cuestión a partir del análisis de los hechos jurídicamente relevantes y las razones expuestas por el interesado . Por su parte, el impugnante funda su oposición en que el apoderado especial de César Augusto Botero Rojas hizo una fundamentación deficiente y, la Sala Especial de Primera 8Segunda instancia Radicado n.° 67920
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JESÚS GALDINO CEDEÑO Instancia completó el análisis con aquello que reposa en el expediente. 28.- Para dirimir el debate, se hará referencia a las subreglas desarrolladas por esta Corporación en torno al concepto de víctima en la Ley 906 de 2004 y su
expediente. 28.- Para dirimir el debate, se hará referencia a las subreglas desarrolladas por esta Corporación en torno al concepto de víctima en la Ley 906 de 2004 y su reconocimiento (7.3.). En ese marco se abordará el caso concreto (7.4.). 7.3. La víctima en el ámbito de la Ley 906 de 2004 y su reconocimiento 29.- En el sistema penal acusatorio, las víctimas cuentan con un esquema de participación que es reflejo de la protección de sus derechos a nivel constitucional y legal. Es con su reconocimiento al interior del proceso penal como interviniente especial que se les permite el ejercicio de las prerrogativas consagradas a su favor en los artículos 11, 133, 134, 135 y 136 del C.P.P., entre otras normas. 30.- La Ley 906 de 2004 establece los mecanismos jurídicos que permiten esa participación, constituyéndose el concepto de víctima en la puerta de entrada. La Corte Constitucional la ha caracterizado desde una concepción amplia deducida de los valores, principios y derechos que irradian igualmente el nuevo ordenamiento procesal como son los derechos de las víctimas del delito a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus
derechos. (CC C-516 de 2007) 9Segunda instancia Radicado n.° 67920
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JESÚS GALDINO CEDEÑO 31.- Afín con esa visión, a nivel legal está previsto en el artículo 132 Ibidem como una categoría para las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto. 32.- De modo que, la legitimación de la víctima para intervenir en los procesos penales se deriva de la existencia de un daño real, concreto y específico, no necesariamente de contenido patrimonial. Entonces, la condición de víctima está ligada al daño sufrido como consecuencia de la conducta punible, lo cual se define con el análisis de las particularidades de cada caso concreto. 33.- Esta Corporación ha establecido que quien pretenda adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal debe precisar en qué consistió el puntual daño causado con la comisión del delito investigado o juzgado, así se persigan los objetivos de justicia y verdad y no la reparación pecuniaria, y en dado caso, aportar los medios de convicción que sumariamente demuestren la afectación. (CSJ AP2233-2016, rad. 47454; CSJ AP1048-2023, rad. 63408) 34.- Si bien se ha indicado que la acreditación sumaria del daño es el presupuesto necesario para la intervención, el
(CSJ AP2233-2016, rad. 47454; CSJ AP1048-2023, rad. 63408) 34.- Si bien se ha indicado que la acreditación sumaria del daño es el presupuesto necesario para la intervención, el alcance de esa exigencia variará en cada caso. Es inocultable que algunas actuaciones, por las particularidades del marco fáctico, demandan mayores esfuerzos para determinar la condición de víctima, mientras que en otras esa condición surge en forma notoria. 10Segunda instancia Radicado n.° 67920
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JESÚS GALDINO CEDEÑO 35.- La Sala hace énfasis en que el punto de partida para el reconocimiento de víctimas y la identificación de los eventuales daños derivados de las conductas punibles, lo constituyen los hechos jurídicamente relevantes, de los cuales pueden extractarse las circunstancias objeto de persecución penal, de las cuales surge el daño alegado. 36.- En tal dirección, como se ha indicado con anterioridad, corresponde al juez estudiar el contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como los argumentos del peticionario para lograr dicho reconocimiento. (CSJ AP917-2023, rad. 62528 y CSJ AP3485-2023, rad. 64371) 37.- De igual modo, es oportuno anotar que la jurisprudencia de la Sala ha admitido que el reconocimiento procesal de quien se reputa víctima no está limitada a la
AP3485-2023, rad. 64371) 37.- De igual modo, es oportuno anotar que la jurisprudencia de la Sala ha admitido que el reconocimiento procesal de quien se reputa víctima no está limitada a la audiencia de formulación de acusación, en los términos consagrados en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004. 38.- Nada se opone, ni desconoce los rasgos del sistema procesal que esa situación pueda darse en otras etapas, dando paso al ejercicio de las facultades que tal pronunciamiento trae consigo (CSJ AP087-2023, rad. 62030; CSJ AP179-2023, rad. 62109 y SP1612-2024, rad. 61740). Una interpretación contraria y restrictiva sería lesiva de los derechos de las víctimas (CSJ AP 844-2023, rad. 60841 y rad. 62109 y SP1612-2024, rad. 61740). 11Segunda instancia Radicado n.° 67920
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JESÚS GALDINO CEDEÑO 7.4.- Caso concreto
39.- Previo al análisis del problema jurídico planteado, cabe destacar que acertó la Sala Especial de Primera Instancia al conceder el recurso de apelación. Contrario a lo señalado por el delegado de la Fiscalía, la defensa técnica en la sustentación sí elaboró una argumentación que se dirige a contrarrestar la corrección jurídica de la determinación por cuyo medio se reconoció a César Augusto Botero Rojas como víctima.
sustentación sí elaboró una argumentación que se dirige a contrarrestar la corrección jurídica de la determinación por cuyo medio se reconoció a César Augusto Botero Rojas como víctima. 40.- De cara a la cuestión que debe resolver la Sala, es pertinente reseñar que, en la sesión de audiencia preparatoria del 27 de noviembre de 2024, el apoderado especial de César Augusto Botero Rojas desarrolló los fundamentos de su pretensión bajo la siguiente línea argumentativa: (i) explicó que su poderdante, en calidad de representante legal de una de las sociedades que conformaban el consorcio Alimentación Infantil 2020, hizo parte del contrato para el suministro de alimentos para el PAE, en el año 2020; (ii) fue relegado de manera irregular de la suscripción de un nuevo contrato con el mismo objeto; (iii) recordó que, en condición de víctimas, formularon la denuncia por los hechos ahora investigados; (iv) se dejó de percibir una suma de dinero, porque el objeto del contrato fue cumplido sin que, 12Segunda instancia Radicado n.° 67920
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JESÚS GALDINO CEDEÑO correlativamente, se sufragara el total del valor pactado; (v) la administración departamental liquidó unilateralmente el contrato en forma irregular y (vi) tras la interposición de la denuncia, su poderdante ha recibido amenazas de muerte y es perseguido por aquellos a quienes les fue
unilateralmente el contrato en forma irregular y (vi) tras la interposición de la denuncia, su poderdante ha recibido amenazas de muerte y es perseguido por aquellos a quienes les fue adjudicado el contrato n.° 798 del 6 de abril de 2020. 41.- El anterior recuento permite establecer que el solicitante ubicó a su representado en el contexto de los hechos jurídicamente relevantes, lo cual no se muestra como un ejercicio inane o autómata porque en todos los casos es indispensable establecer esa relación. La base fáctica de los cargos es el principal insumo a la hora de estudiar si concurre o no el carácter de víctima en una persona natural o jurídica, en tanto, de ésta se debe desprender el hecho generador del daño alegado. 42.- Como quedó precisado en el acápite anterior ( ut supra 7.3.), el reconocimiento de víctima no es un análisis aislado de los hechos jurídicamente relevantes. Por el contrario, se debe detectar un nexo entre éstos y el perjuicio que se describe como sufrido por quien considera que tiene dicha condición. 43.- Ese nexo, dependiendo de las particularidades del caso puede resultar más o menos obvio, lo cual, de una u otra forma condiciona el nivel de argumentación y acreditación 13Segunda instancia Radicado n.° 67920
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JESÚS GALDINO CEDEÑO que debe colmarse ante la judicatura cuando del reconocimiento procesal aquí estudiado se trata.
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JESÚS GALDINO CEDEÑO que debe colmarse ante la judicatura cuando del reconocimiento procesal aquí estudiado se trata. 44.- La hipótesis fáctica fijada por la Fiscalía en esta oportunidad tiene que ver con una serie de requisitos esenciales que el procesado, presuntamente, pasó por alto en el trámite y celebración del contrato n.°798 del 6 de abril de 2020, con la sociedad Representaciones Amazonas S.A.S., para el suministro de alimentos en el marco del PAE. Como antecedente de tal contrato, con equiparable objeto, se encuentra el previamente suscrito con un consorcio integrado, entre otros, por la sociedad representada por César Augusto Botero Rojas. 45.- Lo anterior hace parte de la fundamentación expuesta por el interesado. De igual forma, aquél enunció la existencia de determinados efectos que considera lesivos, a saber, que a César Augusto Botero Rojas se le impidió participar en el proceso contractual reprochado por la Fiscalía, le fue unilateralmente liquidado el contrato y dejó de percibir una suma de dinero. 46.- Aunque el abogado no fue especialmente prolijo en su intervención, de hecho, aludió a conductas de terceros generadoras de algún grado de perturbación con ocasión de la presentación de la denuncia, a grandes rasgos, sí articuló los hechos jurídicamente relevantes con eventuales daños sufridos por quien representa.
generadoras de algún grado de perturbación con ocasión de la presentación de la denuncia, a grandes rasgos, sí articuló los hechos jurídicamente relevantes con eventuales daños sufridos por quien representa. 47.- Por supuesto que la postulación se hubiese beneficiado de mayor organización y rigurosidad en la 14Segunda instancia Radicado n.° 67920
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JESÚS GALDINO CEDEÑO argumentación, pero ello no incide, desde el punto de vista sustancial, en el cumplimiento de la carga procesal que la defensa considera insatisfecha. 48.- No guarda correspondencia con la realidad procesal la afirmación según la cual, la Sala Especial de Primera Instancia fue quien realizó el ejercicio que correspondía al apoderado especial de César Augusto Botero Rojas. A partir de la reseña expuesta párrafos atrás, nótese que, la Sala a quo abordó la pretensión de reconocimiento de víctimas a partir de la perspectiva propuesta por el interesado y, de manera adecuada, verificó que los hechos jurídicamente relevantes contaran con las premisas de las cuales partió el abogado de quien ahora es interviniente especial. 49.- Así las cosas, la argumentación desplegada por el solicitante, al demandar el reconocimiento de víctima, se orientó a satisfacer dos planos. En primer lugar, explicó la arista desde la cual su representado estuvo relacionado con el comportamiento atribuido al procesado y, en segundo término, hizo ver desde qué óptica se presentó una afectación
orientó a satisfacer dos planos. En primer lugar, explicó la arista desde la cual su representado estuvo relacionado con el comportamiento atribuido al procesado y, en segundo término, hizo ver desde qué óptica se presentó una afectación que, de todas maneras, tiene su espacio de plena corroboración en un eventual incidente de reparación integral. 50.- En tales condiciones, contrario a lo sostenido por la defensa técnica, la fundamentación de la solicitud de reconocimiento de víctimas se ajusta a los estándares que en la materia han sido fijados por esta Corporación y, en ese escenario, la determinación adoptada en sede de primera 15Segunda instancia Radicado n.° 67920
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JESÚS GALDINO CEDEÑO instancia es correcta. Lo anterior, conduce a confirmar el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión recurrida.
Segundo: Informar que contra este auto no procede recurso alguno.
Tercero: Devolver la actuación a la Sala Especial de
Primera Instancia. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
16Segunda instancia
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JESÚS GALDINO CEDEÑO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17