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CSJ - AP518-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP518-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP518-2026 Radicación n.° 68212 Acta n.°021 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por el apoderado de MARÍA

VICTORIA LÓPEZ PATIÑO

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2018 emitió sentencia en los términos señalados en los artículos 19, 23 yCUI: 11001020400020250014900

Rad. 68212 Reposición - Acción de revisión Ley 906 de 2004 MARÍA VICTORIA LÓPEZ PATIÑO 24 de la Ley 975 de 2005 -modificada por la Ley 1592 de 2012 y las previsiones consagradas en la Sentencia C-180 de 2014 de la Corte Constitucional-, en contra de Ramiro Vanoy Murillo, alias «Cuco Vanoy», máximo responsable del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

2. En el numeral décimo segundo de la decisión, se decretó la extinción de dominio de varios inmuebles, entre ellos, el predio rural de nombre «Brasilia», (…) matricula (sic) inmobiliaria 015-3000», con número catastral 79-2-004-0000001-00041-000-00000, ubicado en la vereda el Rayo, municipio de Tarazá (Antioquia)

inmobiliaria 015-3000», con número catastral 79-2-004-0000001-00041-000-00000, ubicado en la vereda el Rayo, municipio de Tarazá (Antioquia)

3. Se logró determinar que, contra la aludida sentencia, la fiscalía y apoderados de algunas víctimas interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Corte en decisión CSJ SP2129-2019, rad. 54018, confirmando los temas que fueron materia de impugnación.

4. Mediante providencia AP7688-2025 del 29 de octubre de 2025, la Corte inadmitió de plano la demanda propuesta al considerar que el mecanismo extraordinario fue promovido al amparo de causales que, por su naturaleza y alcance, únicamente proceden frente a sentencias penales condenatorias o, de manera excepcional, respecto de decisiones de preclusión, cesación de procedimiento o absoluciones cuando se trata de las causales quinta y sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

2CUI: 11001020400020250014900 Rad. 68212 Reposición - Acción de revisión Ley 906 de 2004

MARÍA VICTORIA LÓPEZ PATIÑO

5. Advirtió la Sala que la solicitud de revisión no estaba dirigida a cuestionar la responsabilidad penal del postulado, ni tenía por objeto demostrar su inocencia o inimputabilidad, como exige la causal tercera, ni se allegó decisión judicial en firme que permitiera predicar la falsedad

estaba dirigida a cuestionar la responsabilidad penal del postulado, ni tenía por objeto demostrar su inocencia o inimputabilidad, como exige la causal tercera, ni se allegó decisión judicial en firme que permitiera predicar la falsedad de un medio de prueba fundante de la sentencia, como exige la causal sexta.

6. En consecuencia, y dado que el único aspecto controvertido por la defensa se refería a la delimitación y tratamiento patrimonial del inmueble con matrícula 0153000 dentro del trámite de Justicia y Paz, la Corporación concluyó que la demanda no satisfacía los presupuestos formales y materiales mínimos para activar la acción extraordinaria de revisión, razón por la cual fue inadmitida.

7. Inconforme con la anterior decisión, MARÍA VICTORIA LÓPEZ PATIÑO interpuso oportunamente el recurso de reposición.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN

8. Sostiene que la decisión recurrida efectuó una interpretación excesivamente restrictiva de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al considerar que no existe una sentencia susceptible de

3CUI: 11001020400020250014900 Rad. 68212 Reposición - Acción de revisión Ley 906 de 2004 MARÍA VICTORIA LÓPEZ PATIÑO revisión por no haberse impuesto una condena penal respecto del postulado.

9. A juicio del impugnante, la sentencia de la Sala de Justicia y Paz sí produjo una consecuencia materialmente

revisión por no haberse impuesto una condena penal respecto del postulado.

9. A juicio del impugnante, la sentencia de la Sala de Justicia y Paz sí produjo una consecuencia materialmente equivalente a una condena frente a su representada, toda vez que decretó la extinción del dominio sobre el inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria «0153000». Afirma que dicha afectación patrimonial constituye una sanción derivada del fallo, lo cual habilitaría el uso de la acción de revisión.

10. Argumenta, además, que la causal tercera sería procedente porque allegó hechos y documentos que no fueron conocidos en el trámite de Justicia y Paz, particularmente la denuncia presentada por el anterior propietario del predio, José Humberto Mesa Arango, así como las declaraciones de éste y de su hija, que demuestran que el despojo cometido por las AUC recayó únicamente sobre una porción distinta del predio «Brasilia» y no sobre el lote adquirido por su representada.

11. En desarrollo de su reproche, agrega que la Fiscalía habría incurrido en errores al identificar el bien objeto de despojo, omitiendo diferenciar entre el predio denominado «El Rayo» y la finca «Brasilia». Del mismo modo, señala que el magistrado con función de control de garantías pudo solicitar aclaraciones o decretar pruebas de oficio, lo

4CUI: 11001020400020250014900 Rad. 68212

señala que el magistrado con función de control de garantías pudo solicitar aclaraciones o decretar pruebas de oficio, lo 4CUI: 11001020400020250014900 Rad. 68212 Reposición - Acción de revisión Ley 906 de 2004 MARÍA VICTORIA LÓPEZ PATIÑO que habría evitado que se afectaran bienes que no estaban vinculados con el actuar delictivo del postulado.

12. Finalmente, plantea que la falta de actuación diligente por parte del abogado que la asistió en el incidente de afectación le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa, situación que también justificaría la intervención excepcional de la acción de revisión para restablecer la justicia material.

13. Por todo lo anterior, solicitó «se reponga el auto objeto de este recurso y se admita la acción de revisión incoada»

14. El Ministerio Público, como no recurrente, guardó silencio frente al recurso de reposición.

CONSIDERACIONES

15. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se cuestiona revisar, de manera inmediata y horizontal, la corrección jurídica y fáctica del proveído impugnado, con miras a enmendar los eventuales yerros en que hubiere podido incurrir.

16. En consecuencia, la parte inconforme debe exponer de manera clara y suficiente las razones de hecho y de derecho que, en su criterio, demuestran que la providencia

incurrir.

16. En consecuencia, la parte inconforme debe exponer de manera clara y suficiente las razones de hecho y de derecho que, en su criterio, demuestran que la providencia

5CUI: 11001020400020250014900 Rad. 68212 Reposición - Acción de revisión Ley 906 de 2004 MARÍA VICTORIA LÓPEZ PATIÑO es equivocada, injusta, imprecisa o incompleta. La sola inconformidad o la reiteración de argumentos ya desestimados no satisface esa exigencia.

17. Así mismo, atendido su carácter horizontal, el recurso de reposición no constituye una oportunidad para complementar la motivación de la demanda inadmitida, introducir argumentos novedosos, replantear la inconformidad inicial o reconstruir sus fundamentos , sino para identificar y demostrar un yerro en el análisis que efectuó la Sala al decidir sobre la admisibilidad del libelo.

18. Por tanto, corresponde al impugnante señalar, con base en los argumentos ya expuestos en la actuación previa, en qué consistió el error de hecho, de derecho o de razonamiento en que incurrió la Sala al inadmitir la acción extraordinaria. Si el escrito de reposición no se dirige a controvertir la motivación del auto, el recurso deviene improcedente.

19. Pues bien, se advierte que el escrito de reposición presentado por la apoderada de MARÍA VICTORIA LÓPEZ PATIÑO no formula reproche alguno dirigido a demostrar que la

improcedente.

19. Pues bien, se advierte que el escrito de reposición presentado por la apoderada de MARÍA VICTORIA LÓPEZ PATIÑO no formula reproche alguno dirigido a demostrar que la providencia AP7688-2025 contenga un yerro verificable, pues no ataca la razón jurídica que sostuvo la inadmisión de plano ni expone un argumento que permita afirmar que la Corte aplicó de manera equivocada los presupuestos taxativos del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

6CUI: 11001020400020250014900 Rad. 68212 Reposición - Acción de revisión Ley 906 de 2004

MARÍA VICTORIA LÓPEZ PATIÑO

20. En realidad, el recurso no plantea aspectos distintos a los ya contenidos en la demanda de revisión. El impugnante se limita a reiterar las mismas inconformidades, algunas de ellas con desarrollos discursivos adicionales, relativas al carácter patrimonial de la extinción de dominio, a la supuesta existencia de «hechos nuevos» y a la actuación del abogado que representó a la accionante en Justicia y Paz.

No obstante, tales planteamientos ya habían sido examinados y descartados en el auto inadmisorio, sin que el recurrente explique por qué esa motivación sería errónea o insuficiente.

21. Los desarrollos adicionales incluidos en el recurso, como la alegada obligación del magistrado de decretar pruebas de oficio o la insistencia en equiparar la extinción de

insuficiente.

21. Los desarrollos adicionales incluidos en el recurso, como la alegada obligación del magistrado de decretar pruebas de oficio o la insistencia en equiparar la extinción de dominio con una condena penal, tampoco tienen la entidad de un argumento nuevo relevante para efectos del recurso, pues no se dirigen a controvertir el razonamiento del auto inadmisorio, sino a insistir en la admisión del libelo sin demostrar error alguno de la Sala.

22. De manera que el recurso no evidencia un agravio derivado del auto recurrido ni muestra un desacierto al concluir que la acción extraordinaria promovida carecía de los presupuestos formales y materiales para su trámite. Por el contrario, el examen del escrito confirma la corrección de la decisión adoptada, en tanto el impugnante no cumplió con

7CUI: 11001020400020250014900 Rad. 68212 Reposición - Acción de revisión Ley 906 de 2004 MARÍA VICTORIA LÓPEZ PATIÑO la carga de señalar de manera fundada que los motivos de inadmisión eran errados, confusos o desacertados.

23. En consecuencia, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que permita revocar, modificar o adicionar la providencia cuestionada, por lo cual se mantendrá incólume el auto AP7688-2025.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER la providencia AP7688-2025 del 29 de

mantendrá incólume el auto AP7688-2025. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER la providencia AP7688-2025 del 29 de octubre de 2025, mediante la cual se inadmitió de plano la demanda de revisión presentada por el apoderado de MARÍA

VICTORIA LÓPEZ PATIÑO.

Notifíquese y cúmplase

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

8CUI: 11001020400020250014900 Rad. 68212 Reposición - Acción de revisión Ley 906 de 2004

MARÍA VICTORIA LÓPEZ PATIÑO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNÁTE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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