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CSJ - AP5182-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5182-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 47288600102620180054601 Número interno 61558 Casación Luis Fernando Charris Barrios CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP5182-2025 Radicación No. 61558 Acta No. 196 Bogotá D.C, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO CHARRIS BARRIOS contra la sentencia del 23 de febrero de 2022, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la condena impuesta el 19 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito deCUI 47288600102620180054601

Número interno 61558 Casación Luis Fernando Charris Barrios 2 Ciénaga, Magdalena, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

II. HECHOS

1. El 19 de junio de 2018, mientras la menor A.S.V.B.1 de once años de edad, estaba en un curso vacacional de inglés en el Club Bilingüe George Washington, ubicado en el barrio Paz del Río de Fundación (Magdalena), el profesor LUIS FERNANDO CHARRIS BARRIOS, aprovechando que no había nadie más en la institución, la trasladó a ella y a su compañera M.C.M.R. a una colchoneta que él había acomodado en un salón.

LUIS FERNANDO CHARRIS BARRIOS, aprovechando que no había nadie más en la institución, la trasladó a ella y a su compañera M.C.M.R. a una colchoneta que él había acomodado en un salón. Acto seguido, se sentó entre las dos menores y les pidió que se acostaran sobre sus piernas para posteriormente tocar a A.S.V.B. en los senos, piernas y glúteos y a M.C.M.R. en las extremidades inferiores.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE

2. Por estos hechos, en virtud de la denuncia que formuló Víctor Luis Vargas Romo, padre de la menor A.S.V.B., el 13 de julio de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación en contra de LUIS FERNANDO CHARRIS BARRIOS por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, previsto en el artículo 209 del Código Penal,

1 La menor nació el 26 de agosto de 2006.CUI 47288600102620180054601 Número interno 61558 Casación Luis Fernando Charris Barrios 3 cargo que no aceptó. Ese mismo día, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

3. El 9 de octubre de 2018, fue radicado el escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga,

carcelario.

3. El 9 de octubre de 2018, fue radicado el escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga,

(Magdalena), despacho que el 26 de noviembre siguiente adelantó la audiencia de formulación de acusación en la que la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a LUIS FERNANDO CHARRIS BARRIOS el delito de actos sexuales con menor de catorce años incluyendo la circunstancia de agravación punitiva dispuesta en el numeral 2 del artículo 211 de la Ley 599 del 20002 y señaló como circunstancia de mayor punibilidad la prevista en el numeral 5 del artículo 58 de la misma norma3.

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 28 de febrero de 2019.

5. El juicio oral se desarrolló en diferentes sesiones y culminó el 19 de agosto de 2020, fecha en la que se emitió la sentencia condenatoria.

2 «Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza»

3 «Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) 5. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe».CUI 47288600102620180054601 Número interno 61558 Casación Luis Fernando Charris Barrios 4 5.1 En dicha providencia, se condenó a LUIS FERNANDO CHARRIS BARRIOS como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años sin tener en consideración las circunstancias de agravación y de mayor punibilidad acusadas, por lo que se impuso la pena principal de 108 meses de prisión (pena mínima del primer cuarto) y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. 5.2 De igual forma, fueron negados la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria conforme lo prevé el artículo 199 del Código de la infancia y la adolescencia.

6. La defensa promovió el recurso de apelación y, mediante sentencia del 23 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó en su integridad la condena.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. El defensor de LUIS FERNANDO CHARRIS BARRIOS acude en casación y plantea dos cargos. 7.1 El primero, bajo la causal de casación prevista en el

confirmó en su integridad la condena.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. El defensor de LUIS FERNANDO CHARRIS BARRIOS acude en casación y plantea dos cargos. 7.1 El primero, bajo la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, por la vía de la violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 209 de la Ley 599 del 2000, al existir en su criterio, una incorrecta adecuación del supuesto fáctico probado.CUI 47288600102620180054601

Número interno 61558 Casación Luis Fernando Charris Barrios 5 En criterio del censor, la aplicación de la norma en mención depende de la concurrencia de cuatro elementos: (i) la realización de un acto sexual; (ii) en presencia de una persona menor de 14 años; (iii) el conocimiento del hecho; y (iv) la voluntad de satisfacer la libido. Por tanto, el delito cobra relevancia típica solo frente a aquellos eventos en los que se persiga la satisfacción de la apetencia sexual del autor. Para el caso que nos ocupa, aduce el casacionista, el fallador de segunda instancia fundamentó su decisión en el testimonio de las menores A.S.V.B. y M.C.M.R., a los que le dio suficiente mérito para acceder a la tesis del Ente Acusador y entender probado que la conducta del procesado estaba orientada a satisfacer sus deseos sexuales, cuando estos en realidad se adecuan más bien a la conducta típica

Acusador y entender probado que la conducta del procesado estaba orientada a satisfacer sus deseos sexuales, cuando estos en realidad se adecuan más bien a la conducta típica prevista en el artículo 226 del Código Penal, es decir, a la injuria por vía de hecho. Por ello, señala que el yerro consiste en que el tribunal llegó a la conclusión de que se configuraba el tipo penal imputado y acusado bajo la premisa de que todos los tocamientos tienen una finalidad libidinosa, sin explicar cuáles son las circunstancias que rodearon los hechos para considerar que el autor tenía una finalidad sexual. Tal raciocinio, lo hace preguntar « ¿si el condenado estaba acompañado de dos menores, porque solo tocaba con ánimo libidinoso a una de ella? De allí surge una hipótesisCUI 47288600102620180054601 Número interno 61558 Casación Luis Fernando Charris Barrios 6 ¿sería que, al tener mayor afinidad el procesado con una de ella (A.S.V.B), a causa de la amistad qué tenía con su padrastro, ¿le era más fácil exhibir muestras de aprecio o cariño para con ella?». Dicho esto, señala que, aunque no es muy factible, es posible confundir gestos de cariño con tocamientos con fines sexuales, los cuales, a pesar de también ser reprochables, en realidad se adecúan a una injuria por vía de hecho y no a un acto sexual. 7.2 El segundo cargo, lo plantea por la senda de la

sexuales, los cuales, a pesar de también ser reprochables, en realidad se adecúan a una injuria por vía de hecho y no a un acto sexual. 7.2 El segundo cargo, lo plantea por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, por la vía de la violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad. Para el demandante, en el presente asunto fueron omitidos aspectos relevantes de diferentes testimonios. (i) Inicialmente, señala que, Víctor Luis Vargas, padre de la menor A.S.V.B., manifestó ser amigo de LUIS FERNANDO CHARRIS BARRIOS, lo cual aporta, en su criterio, un dato interesante que puede llevar a comprender por qué el trato diferencial que ofrecía el procesado a las menores. En su criterio, comoquiera que cada interacción interpersonal está guiada bajo las emociones, los sentimientos, intereses, actividades sociales, entre otros, es normal que una misma persona no trate de igual forma a todos los seres humanos. Por tanto, el grado de cercanía yCUI 47288600102620180054601 Número interno 61558 Casación Luis Fernando Charris Barrios 7 confianza que tenía LUIS FERNANDO CHARRIS BARRIOS con la menor A.S.V.B., debía ser considerado y con ello, se arribaría a la conclusión de la configuración del tipo penal de injuria por vía de hecho; sin embargo, ello no fue tenido en cuenta por el ad quem. (ii) Luego, agrega que Luz Marina Jiménez Morón,

arribaría a la conclusión de la configuración del tipo penal de injuria por vía de hecho; sin embargo, ello no fue tenido en cuenta por el ad quem. (ii) Luego, agrega que Luz Marina Jiménez Morón, madre de una menor que fue alumna del procesado, adujo en juicio que LUIS FERNANDO CHARRIS BARRIOS desarrollaba diferentes actividades didácticas «usando metodologías que propiciaban el aprendizaje del idioma ». Punto que fue cercenado en las instancias por considerar que no aportaba nada al proceso; sin embargo, en criterio del censor ostenta suma importancia, pues debe ser tomado « como parte de un todo» para entender su utilidad. Así pues, si se atiende a ese dicho, es posible comprender que la colchoneta fue empleada como herramienta dentro de su método de enseñanza y no como un elemento dirigido a satisfacer apetencias sexuales. (iii) En línea con lo anterior, señala que Sandra Milena San Juan Tarazona, quien es docente al igual que el procesado, indicó que efectivamente LUIS FERNANDO CHARRIS BARRIOS utilizaba «metodologías de aprendizaje muy constructivas» lo que en criterio del censor permite evidenciar la omisión del ad quem, pues este debía haber valorado de forma distinta el relato en cuestión, ya que por su profesión era dable otorgar credibilidad a susCUI 47288600102620180054601 Número interno 61558 Casación Luis Fernando Charris Barrios 8 apreciaciones frente a la implementación de las « novedosas

su profesión era dable otorgar credibilidad a susCUI 47288600102620180054601 Número interno 61558 Casación Luis Fernando Charris Barrios 8 apreciaciones frente a la implementación de las « novedosas metodologías». Para el demandante, a través de dicho testimonio el juez podía además entender el perfil y carácter de la menor como alumna, pues Sandra Milena San Juan Tarazona la describió como una persona que «resulta ser muy participativa en clase y que se aflige cuando no puede participar ». Por ello, cuando el procesado puso su mano en la boca de A.S.V.B., lo hizo con la finalidad de que M.C.M.R. participara y no, con fines libidinosos. (iv) De igual forma, sostiene que el testimonio de Claudia Alexandra Rodríguez, psicóloga forense, también fue cercenado, pues el tribunal consideró que dicha testigo « se limitó a controvertir las formas de la entrevista forense recepcionada a las menores que concurrieron al juicio, una víctima y la otra testigo de los hechos, sin embargo, como ya se estableció, las manifestaciones previas rendidas por ellas refulgen intrascendentes en esta instancia, debido a su concurrencia en el juicio». Tal conclusión en su sentir es errada, pues « si el testimonio en juicio lo que hizo fue ratificar lo dicho en la entrevista, no es para nada rechazable inferir que la misma causa objetada en la entrevista se extienda para el testimonio en juicio» por tanto «si la testigo experta concluye en su

entrevista, no es para nada rechazable inferir que la misma causa objetada en la entrevista se extienda para el testimonio en juicio» por tanto «si la testigo experta concluye en su apreciación, que la víctima tenía interés de mentir, y es la misma versión la dada en la entrevista como en la declaración del juicio oral, es lógico que el interés por mentir persiste paraCUI 47288600102620180054601 Número interno 61558 Casación Luis Fernando Charris Barrios 9 ambas actuaciones» y por ello «si la testigo en su apreciación como experta considera que del dicho de la menor no se advierten características de una vivencia sexual, tal afirmación aplica igualmente para el testimonio en juicio, por las razones pretéritamente descrita». (v) Finalmente, sostiene que el ad quem adujo frente al registro fotográfico del lugar de los hechos que «aquellas evidencias fueron capturadas mientras la aludida persiana estaba abierta no cerrada, conforme pudo advertirse de las pruebas gestionadas en el juicio, evento que razonablemente es al que se refirió la menor cuando dijo que la habitación estaba oscura» por lo que pregunta « ¿cómo una menor pudo ver lo que ocurría con la otra menor? Si, por un lado, ambas estaban recostada sobre las piernas del procesado (es decir, mirando hacia arriba), y por el otro la habitación estaba oscura». Tal racionamiento lo lleva a la conclusión de que pueden existir mentiras en los relatos, lo que conlleva a la

mirando hacia arriba), y por el otro la habitación estaba oscura». Tal racionamiento lo lleva a la conclusión de que pueden existir mentiras en los relatos, lo que conlleva a la duda y con ella, a la absolución. 7.3 Con fundamento en los cargos señalados, solicita que se case la sentencia y se absuelva a LUIS FERNANDO

CHARRIS BARRIOS.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. El recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidasCUI 47288600102620180054601

Número interno 61558 Casación Luis Fernando Charris Barrios 10 en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

9. Dicho lo anterior, a continuación, se analizarán los cargos planteados para determinar si la demanda es o no admisible. 9.1 Calificación del cargo primero – aplicación indebida del artículo 209 de la Ley 599 del 2000.

cargos planteados para determinar si la demanda es o no admisible. 9.1 Calificación del cargo primero – aplicación indebida del artículo 209 de la Ley 599 del 2000. 9.1.1 A juicio del libelista, los jueces de instancia erraron en condenar a su prohijado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, pues no logró demostrarse que los tocamientos de los cuales se le acusó, tuvieran como finalidad «la satisfacción de la apetencia sexual del autor», por lo que la naturaleza de sus conductas se enmarca en la injuria por vía de hecho y no en el tipo penal atribuido.CUI 47288600102620180054601 Número interno 61558 Casación Luis Fernando Charris Barrios 11 Por lo anterior, critica que: (i) se haya dado mérito a los relatos de las menores A.S.V.B. y M.C.M.R. para probar la intención sexual de su comportamiento; (ii) no se hayan explicado las circunstancias que rodearon los hechos; y (iii) se confundieran muestras de cariño con conductas libidinosas. 9.1.2 Así pues, resulta oportuno tener presente que cuando la censura en casación se propone por la vía de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, es decir, desaciertos en la selección o interpretación de la norma sustancial. Por lo tanto, el libelista debe hacer una completa abstracción de lo fáctico y probatorio, admitiendo así los

decir, desaciertos en la selección o interpretación de la norma sustancial. Por lo tanto, el libelista debe hacer una completa abstracción de lo fáctico y probatorio, admitiendo así los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Además, es importante recordar los fundamentos que edifican cada una de las facetas de la violación directa4. (i) Si lo que cuestiona el censor es que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el caso, se está frente a la aplicación indebida. (ii) Si, por el contrario, lo que se ataca es que el fallador omitió aquella norma que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal, lo correcto es alegar la falta de aplicación o exclusión evidente. Y,

4CSJ AP4699-2019, 30 oct., rad. 55244; CSJ SP, 9 mar. 2011, rad. 34316; CSJ SP 2007, 11 abr., rad. 23667; CSJ SP 2007, 6 jun., rad. 18515; CSJ SP 2007, 26 abr., rad. 26928CUI 47288600102620180054601 Número interno 61558 Casación Luis Fernando Charris Barrios 12 (iii) Si lo que se censura es que el fallador seleccionó correctamente la norma, pero al aplicarla le confirió un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica, se está frente a una interpretación errónea. 9.1.3 Descendiendo al caso en concreto, la Sala advierte que la demanda desconoce la técnica de casación que rodea la causal invocada.

su naturaleza jurídica, se está frente a una interpretación errónea. 9.1.3 Descendiendo al caso en concreto, la Sala advierte que la demanda desconoce la técnica de casación que rodea la causal invocada. Nótese cómo el cargo planteado por el casacionista involucra una crítica a los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en las decisiones de instancia, lo cual redunda con la naturaleza de la violación directa de la ley sustancial, ya que en realidad no se plantea un debate en puro derecho. Por el contrario, el ataque se dirige a criticar las razones y medios probatorios que llevaron al Tribunal a la convicción de aplicar el artículo 209 del Código Penal, intelección sobre la que el casacionista pretende imponer su particular criterio frente a lo que puede o no constituir el delito de acto sexual con menor de catorce años, lo cual, al tratarse de una discrepancia con lo decidido, no es susceptible de ser analizado de fondo en casación. Aunado a lo anterior, la Sala observa que las críticas que se presentan en esta sede frente a la ausencia de ánimo libidinoso, ya fueron resueltas por el fallador de segunda instancia quien en el fallo censurado indicó lo siguiente:CUI 47288600102620180054601 Número interno 61558 Casación Luis Fernando Charris Barrios 13 «En cuanto a la existencia del elemento lascivo en las actuaciones desplegadas por el encartado, la Sala debe señalar que aun cuando las mismas se hubieran adelantado en presencia de otra

Casación Luis Fernando Charris Barrios 13 «En cuanto a la existencia del elemento lascivo en las actuaciones desplegadas por el encartado, la Sala debe señalar que aun cuando las mismas se hubieran adelantado en presencia de otra menor; circunstancia que refulge atípica en este tipo de delitos, lo cierto es que la colocación de colchonetas para favorecer la ubicación cercana y desprevenida de la menor en cuestión, las muestras de afecto diferenciado como abrazos, el hecho de haber apagado los focos conforme manifestación de la menor y la manifestación realizada por las menores declarantes, según la cual el procesado sugirió quedarse solo con A.S.V.B., mientras M.C.M.R. salía a comprar alimentos, permite advertir el propósito libidinoso de CHARRIOS BARRIOS (…) Iterando en el elemento erótico que involucra el delito atribuido al procesado, se tiene que sobre él dieron cuenta las menores víctima y testigo a lo largo de su atestación en juicio, al aseverar de forma concordante y asertiva los tocamientos desplegados por el encausado sobre la humanidad de A.S.V.B. en sus senos y glúteos, excediendo la esfera de simples contactos corporales originados de felicitaciones afectuosas. Dilucidado lo anterior, se tiene que el argumento de la defensa relativo a que los hechos se adecúan al punible de injuria de hecho, ante la no comprobación del propósito lúbrico de CHARRIS BARRIOS en los tocamientos desplegados, no es de recibo, pues el

relativo a que los hechos se adecúan al punible de injuria de hecho, ante la no comprobación del propósito lúbrico de CHARRIS BARRIOS en los tocamientos desplegados, no es de recibo, pues el Tribunal considera que contrario a lo expuesto por la defensa las pruebas introducidas en el juicio dan cuenta a través de circunstancias que rodearon los hechos relatados por las menores involucradas, que la finalidad del autor fue sexual y libidinosa, por lo tanto, caracterizan el delito de acto sexual abusivo, pues los palpamientos realizados sobre A.S.V.B. no fueron fugaces o imprevistos orientados a ofender la honorabilidad de la víctima, en detrimento del bien jurídico a la integridad moral; sino, que de lo gestionado en juicio, se concluye que tenían un propósito eminentemente sexual, transgresor del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual». Dicho esto, a pesar de que el motivo de inconformidad fue objeto de pronunciamiento por el ad quem, lo que se percibe es que su resolución no es del agrado del demandante, razón por la que insiste en su postulación, como si la sede extraordinaria estuviera instituida paraCUI 47288600102620180054601 Número interno 61558 Casación Luis Fernando Charris Barrios 14 convertirse en una tercera instancia, por lo que es oportuno recalcar que la demanda de casación no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el

Casación Luis Fernando Charris Barrios 14 convertirse en una tercera instancia, por lo que es oportuno recalcar que la demanda de casación no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos para reiterar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo cuestionado. Por el contrario, se trata de un medio de impugnación que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. En vista de todo lo antes expuesto, el cargo no puede ser admitido.

9.2 Calificación del segundo cargo - violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad 9.2.1 En criterio del censor, los jueces de instancia omitieron aspectos relevantes de cuatro testimonios y cuestiona el raciocinio que emitieron frente al registro fotográfico aportado, razón por la cual, considera que se configuró el falso juicio de identidad por cercenamiento. 9.2.2 Así pues, cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos probatoriosCUI 47288600102620180054601 Número interno 61558 Casación Luis Fernando Charris Barrios

escogido (de hecho, o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos probatoriosCUI 47288600102620180054601 Número interno 61558 Casación Luis Fernando Charris Barrios 15 de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia5. El falso juicio de identidad como faceta de la violación indirecta derivada de errores de hecho, se presenta cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento). Su debida postulación impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, agregó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto llevando a cabo un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente6. 9.2.3 Para el caso que nos ocupa, el censor soporta su alegación en el supuesto cercenamiento de los testimonios de Víctor Luis Vargas, Luz Marina Jiménez Morón, Sandra Milena San Juan Tarazona y Claudia Alexandra Rodríguez.

alegación en el supuesto cercenamiento de los testimonios de Víctor Luis Vargas, Luz Marina Jiménez Morón, Sandra Milena San Juan Tarazona y Claudia Alexandra Rodríguez.

5 CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397, entre muchas otras. 6CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977.CUI 47288600102620180054601 Número interno 61558 Casación Luis Fernando Charris Barrios 16 Sin embargo, la técnica empleada es ajena a la adecuada postulación del falso juicio de identidad por cercenamiento, pues no se indicó qué es lo que cada prueba decía y, a partir de allí, demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto, de tal manera que se dejó de lado el ejercicio de confrontación que debe realizarse entre lo que textualmente dijo el testigo y lo que fue dispuesto en las sentencias de instancia para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo hubiese sido sustancialmente diferente. El censor se limitó a presentar consideraciones sobre lo que según su entender dijo cada uno de los testigos de los que echa de menos algunos apartes de su relato; sin embargo, ese ejercicio no es suficiente, pues ello queda en el plano de la interpretación que hace el demandante de los dichos y no, lo que textualmente adujeron en juicio, dejando de lado poner de presente qué aparte fue cercenado del contenido objetivo de los medios de conocimiento.

dichos y no, lo que textualmente adujeron en juicio, dejando de lado poner de presente qué aparte fue cercenado del contenido objetivo de los medios de conocimiento. En todo caso, como lo consideraron los jueces de instancia, la intelección propuesta por el demandante no ostenta la entidad suficiente para derruir la tesis de la Fiscalía pues, aunque Víctor Luis Vargas hubiese dicho en juicio que es amigo del procesado, ese vínculo en sí mismo no justifica el comportamiento de LUIS FERNANDO

CHARRIS BARRIOS.CUI 47288600102620180054601

Número interno 61558 Casación Luis Fernando Charris Barrios 17 Y a idéntica conclusión se puede arribar con el hecho que Luz Marina Jiménez Morón y Sandra Milena San Juan Tarazona, hayan indicado que en el ejercicio de su profesión LUIS FERNANDO CHARRIS BARRIOS desplegara metodologías de enseñanza novedosas. Finalmente, en cuanto al testimonio de Claudia Alexandra Rodríguez y el registro fotográfico, el demandante aduce que el fallador de segunda instancia: (i) omitió valorar el criterio pericial aportado, sobre todo porque según señala, dicha testigo adujo que la víctima « tenía interés de mentir» y que de su relato «no se advierten características de una vivencia sexual»; y (ii) no tuvo en cuenta que la habitación estaba oscura, y ello pone en duda que «una menor pudo ver lo que ocurría con la otra menor». Al respecto, es importante precisar que tal critica no podía ser postulada por la senda del falso juicio de identidad

estaba oscura, y ello pone en duda que «una menor pudo ver lo que ocurría con la otra menor». Al respecto, es importante precisar que tal critica no podía ser postulada por la senda del falso juicio de identidad por cercenamiento, sino que, como lo que se cuestiona es la valoración que hizo el juez frente al testimonio y al registro fotográfico, el camino a elegir era el falso raciocinio y partir de allí: (i) exhibir la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii) identificar debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o la ley científica que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria; (iii) indicar de manera clara y precisa las razones por las cuales la correcta aplicación de la regla echada de menos resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia; y (iv) desde la óptica sustancial, desmontar en el cargo los fundamentosCUI 47288600102620180054601 Número interno 61558 Casación Luis Fernando Charris Barrios 18 probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia7; sin embargo, ello no sucedió. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que los reproches del censor además de ser una reiteración de los alegatos de instancia, trasgreden el principio de corrección material, pues contrario a su dicho, el tribunal sí presentó una valoración frente a los medios de prueba antes aludidos. En relación con el testimonio de Claudia Alexandra

Rodríguez indicó lo siguiente:

instancia, trasgreden el principio de corrección material, pues contrario a su dicho, el tribunal sí presentó una valoración frente a los medios de prueba antes aludidos. En relación con el testimonio de Claudia Alexandra Rodríguez indicó lo siguiente: «Finalmente, en lo que respecta al testimonio de la psicóloga forense de la Defensa, Dra. CLAUDIA

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