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CSJ - AP5183-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5183-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP5183 - 2025 Radicación 63309 Acta No. 196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de BRAYAN ALEXIS HURTADO RIASCOS contra la sentencia del 6 de octubre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la condena impuesta el 28 de junio del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, tras hallarlo responsable por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa (art. 27, 103 y 104-7,CUI: 76520600018020210042501

Número Interno: 63309

Casación – Ley 906 de 2004 Brayan Alexis Hurtado Riascos 2 Ley 599 de 2000), en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones (art. 365, inc. 2º, n. 1, Ley 599 de 2000), si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

II. HECHOS

2. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 7 de marzo del 2021, aproximadamente a las 10:00 p.m., en

la esquina de la calle 41 con carrera 4 de Palmira, Valle del

debido proceso.

II. HECHOS

2. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 7 de marzo del 2021, aproximadamente a las 10:00 p.m., en

la esquina de la calle 41 con carrera 4 de Palmira, Valle del Cauca, BRAYAN ALEXIS HURTADO RIASCOS, alias “Homero”, mientras se movilizaba en una motocicleta tipo scooter marca Suzuki, le realizó tres disparos con un arma de fuego -para la cual no tenía permiso de la autoridad administrativa competentea B.I.R.M., de 17 años 1, acertándole en las costillas y en ambos pies.

3. B.I.R.M. quiso huir del lugar, pero BRAYAN ALEXIS HURTADO RIASCOS se bajó de la motocicleta y le propinó tres disparos más, causándole múltiples heridas en su cuerpo, entre ellas, dos orificios en la región del tórax y dos orificios en la pierna izquierda.

4. B.I.R.M. recibió ayuda y fue llevado a un centro médico asistencial, donde le salvaron la vida. 1 Nacido el 2 de septiembre de 2003.CUI: 76520600018020210042501

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Por los anteriores hechos, el 9 de abril de 2021, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira emitió orden de captura en contra de BRAYAN ALEXIS

previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira emitió orden de captura en contra de BRAYAN ALEXIS HURTADO RIASCOS, la cual se hizo efectiva el 11 de agosto siguiente.

6. Al día siguiente, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira le impartió legalidad a la captura.

7. Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a BRAYAN ALEXIS HURTADO RIASCOS como autor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa (art. 27, 103 y 104-7, Ley 599 de 2000), en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones (art. 365, inc. 2º, n. 1, Ley 599 de 2000).

8. El imputado no se allanó a los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento carcelario.

9. El 11 de octubre de 2021, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en idénticos términos a la imputación, el cual leCUI: 76520600018020210042501

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Casación – Ley 906 de 2004 Brayan Alexis Hurtado Riascos 4 correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira.

10. La audiencia de acusación se surtió el 9 de diciembre de 2021 y, la audiencia preparatoria, el 24 de enero de 2022.

Circuito de Palmira.

10. La audiencia de acusación se surtió el 9 de diciembre de 2021 y, la audiencia preparatoria, el 24 de enero de 2022.

11. El juicio oral se llevó a cabo entre el 9 de marzo y el 6 de mayo de 2022.

12. En la última fecha, el Juzgado de conocimiento emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos formulados en la acusación y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

13. El 28 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira le dio lectura a la sentencia, en la que

resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a BRAYAN ALEXIS HURTADO RIASCOS […] a la pena principal de DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) MESES DE PRISIÓN, como AUTOR del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y en concurso heterogéneo con el de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES -modalidad PORTAR-, tipificada en los artículos 103, artículo 104 numeral 7°, artículo 27 y artículo 365 del Código Penal; por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a BRAYAN ALEXIS HURTADO RIASCOS a la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo establecido para la pena

razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a BRAYAN ALEXIS HURTADO RIASCOS a la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo establecido para la pena principal de prisión.CUI: 76520600018020210042501

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TERCERO: NO CONCEDER a BRAYAN ALEXIS HURTADO RIASCOS la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria”2.

14. El fallo de primer grado fue apelado por la defensora

de BRAYAN ALEXIS HURTADO RIASCOS.

15. El 6 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo apelado.

16. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se abstuvo de celebrar la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y, en su lugar, el 13 de octubre de 2022, notificó el proveído por correo electrónico3.

17. Seguido a ello, la defensora de BRAYAN ALEXIS HURTADO RIASCOS interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.

18. El 15 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió el recurso

extraordinario ante esta Corporación4. 2 Folio 159 del expediente de primera instancia.3 Folio 45 del expediente de segunda instancia.4 Folio 97 del expediente de segunda instancia.CUI: 76520600018020210042501

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19. Finalmente, el 17 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió el expediente del proceso a la Corte Suprema de Justicia5.

IV. CONSIDERACIONES

20. De entrada, advierte la Sala que no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de BRAYAN ALEXIS HURTADO RIASCOS, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en una irregularidad de orden sustancial que afectó la estructura del debido proceso y que, por consiguiente, impone declarar la nulidad parcial de la actuación, según lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

21. Ello, gracias a que esta Corporación ha definido lo siguiente: “[S]e vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

[…]

para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. […] 5 Folio 99 del expediente de segunda instancia.CUI: 76520600018020210042501

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Casación – Ley 906 de 2004 Brayan Alexis Hurtado Riascos 7 Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro de los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).

Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibídem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. […] La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) [a] convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:CUI: 76520600018020210042501

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Casación – Ley 906 de 2004 Brayan Alexis Hurtado Riascos 8 La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados.

audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. […] La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera [que] está consagrada en la ley como un deber más [sic] no como una potestad , recuérdese que el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso)”6.

después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso)”6. 6 CSJ AP6673 – 2024 y CSJ AP7109 – 2024, reiteradas en el auto CSJ AP, 4 dic. 2024, Rad. 67832.CUI: 76520600018020210042501

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22. En el caso concreto, como se vio en el numeral 16 del resumen de los antecedentes procesales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga prescindió de llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo que legalmente debía adelantar para, de ese modo, agotar efectivamente el procedimiento de notificación de la sentencia del 6 de octubre de 2022.

23. Ello, pese a que, el 27 de julio de 2022, esta Corporación, una vez superada la crisis sanitaria, reanudó las audiencias públicas -presencial o virtualdesde el 18 de agosto de 2022 y, en consecuencia, celebró la primera audiencia de lectura de la sentencia el 29 de agosto de 20227.

24. De hecho, a sabiendas de lo anterior, el 13 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga simplemente dispuso comunicar la providencia a los sujetos procesales e intervinientes a través del correo electrónico8.

25. Sin embargo, con ese proceder, el ad quem desconoció el contenido del inciso primero del artículo 169 de

providencia a los sujetos procesales e intervinientes a través del correo electrónico8.

25. Sin embargo, con ese proceder, el ad quem desconoció el contenido del inciso primero del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que, «por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados» y, además, también omitió aplicar la precisa exigencia contenida en el inciso final del artículo 179 ídem, que establece que, para el 7 CSJ AP2100, 2 abr. 2025, Rad.: 64065.8 Folio 97 del expediente de segunda instancia.CUI: 76520600018020210042501

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Casación – Ley 906 de 2004 Brayan Alexis Hurtado Riascos 10 trámite del recurso de apelación contra sentencias cuya competencia recae en el Tribunal Superior, «el fallo será leído en audiencia en el término de diez días».

26. En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desatendió el mandato legal que le imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados, esto es, en la audiencia de lectura del fallo.

27. Y es que, en ese acto, adicionalmente, en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, operaba el trámite de interposición del recurso de casación.

28. Así, el yerro en el que incurrió el Tribunal implica, además, una equivocada contabilización de los términos para interponer y sustentar el recurso en cuestión, pues esas

trámite de interposición del recurso de casación.

28. Así, el yerro en el que incurrió el Tribunal implica, además, una equivocada contabilización de los términos para interponer y sustentar el recurso en cuestión, pues esas actuaciones procedimentales se llevaron a cabo luego de que se comunicara la sentencia por correo electrónico 9, cuando dicho plazo, se reitera, debía iniciar a partir del día siguiente del acto de notificación en estrados del fallo, lo cual no sucedió. 9 A folio 45 del expediente de segunda instancia se lee lo siguiente “[e]n atención al artículo 8, parágrafo 3° de la Ley 2213 de 2.022, la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL ENVÍO DEL MENSAJE. Como quiera que la notificación se surtió efectivamente el trece (13) de octubre de 2.022, y conforme a lo ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir del martes dieciocho (18) de octubre de 2.022, empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos procesales, INTERPONGAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y presenten la demanda dentro de los 30 días siguientes”.CUI: 76520600018020210042501

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29. Por lo anterior, el ad quem incurrió en una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, porque

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29. Por lo anterior, el ad quem incurrió en una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, porque desnaturalizó la esencia del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, que, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema procesal de la Ley 906 de 2004, impone, como exigencia legal, que aquella se lleve a cabo en audiencia pública.

30. Adicionalmente, esa falencia solo es subsanable a través de la declaratoria de nulidad de lo actuado, lo que hace necesario, en consecuencia, que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó, esto es, la omisión atribuible a la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

31. Ello, pues, se insiste, el yerro fue trascendente, debido a que la interposición del recurso extraordinario de casación que procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia»10 está ligada a su oportunidad procesal, lo que solo sucede en la audiencia pública de lectura del fallo11.

32. Ahora, nada obsta para que esa diligencia se lleve a cabo de la forma que mejor observe el principio de celeridad en el desarrollo de las actuaciones judiciales, esto es, presencialmente, previa convocatoria de los sujetos

procesales e intervinientes. 10 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 11 Artículo 179 de la Ley 906 de 2004CUI: 76520600018020210042501

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33. Finalmente, para la Corte no se puede predicar cumplido el requisito de convalidación característico de las nulidades, pues la conducta de las partes y/o intervinientes procesales no significa que avalaran el yerro en el que incurrió el Tribunal, en tanto simplemente se limitaron a obedecer las directrices desatinadamente impartidas por esa

Colegiatura.

34. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia del 6 de octubre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, sin que lo aquí decidido altere el contenido de aquella determinación.

35. Por lo anterior, deberá esa Corporación convocar a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

El magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar

la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dichoCUI: 76520600018020210042501

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Casación – Ley 906 de 2004 Brayan Alexis Hurtado Riascos 13 acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.

36. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

V. RESUELVE Primero: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia del 6 de octubre de 2022, proferida por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Segundo: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Deberá proceder de conformidad en un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

Tercero: Contra esta determinación no procede recurso alguno.CUI: 76520600018020210042501

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