CSJ - AP5185-2017(42374)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5185-2017(42374)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP5185-2017 Radicación n° 42374 (Aprobado Acta n° 254) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la libertad transitoria condicionada y anticipada, respecto de los soldados profesionales (SP) JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA y CÉSAR
VÁSQUEZ ORDÓÑEZ.
ANTECEDENTES Ocurrieron el 22 de marzo de 2006 en desarrollo de un operativo militar denominado MISIL”, en el que participaron, entre otros, los soldados profesionales JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA y CÉSAR VÁSQUEZ ORDÓÑEZ, adscritos al pelotón Berlín, Batallón 27 de Infantería del Ejército Nacional, con sede en Pitalito (Huila). Casación 42374 José Wilson Orrego Noreña - otro Cumplida la orden militar, el comandante del grupo informó de la muerte en combate de dos hombres, quienes, según el informe, pertenecían a las FARC y hostigaron con armas de fuego a los miembros de la Fuerza Pública que al reaccionar los dieron de baja. No obstante, se allegaron declaraciones de familiares y vecinos de los occisos, quienes dieron cuenta de que Saúl Ortiz Muñoz y Danilo Yepes Pineda eran conocidos residentes de la vereda, dedicados a la agricultura y el día de su muerte fueron abordados por miembros del Ejército Nacional que les
dispararon, versiones opuestas a las de los militares. ACTUACIÓN RELEVANTE Basado en el reporte rendido por el comandante del pelotón Berlín, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar inició la respectiva investigación preliminar, El 4 de mayo de 2009 el Juzgado 35 de Instrucción Penal Militar se declaró sin competencia para continuar con la investigación y remitió lo actuado a la Fiscalía 76 Especializada de Neiva. El 12 de noviembre de 2010 este despacho ordenó la apertura de la instrucción y dispuso la vinculación mediante indagatoria del sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO y de los soldados profesionales JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA y CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDÓÑEZ, además de otros militares que hacían parte del grupo que participó en el operativo donde perdieron la vida los mencionados ciudadanos. Casación 42374 José Wilson Orrego Noreña - otro El 17 de junio de 2011 la Fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El cuatro de diciembre de 2011 se calificó el mérito del sumario y se emitió acusación en contra de los procesados, así: al sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO y al soldado CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDÓÑEZ se les acusó en calidad de coautores de la muerte el señor Danilo Yepes Pineda. Al soldado JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA se le acusó en calidad de coautor de la muerte del señor Saúl Ortiz Muñoz. Esta decisión fue apelada por los defensores de los
procesados y confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante resolución del 17 de febrero de 2012. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de mayo de 2012 y la del juicio oral los días 28 de junio, 14 y 28 de septiembre y 14 de diciembre de 2012. El 14 de enero de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito reinició la actuación y el 12 de febrero decidió «condenar a FERNANDO RIVEROS SARMIENTO, JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA y CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ, a la pena principal de 360 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, al haberlos hallado responsables de materializar la conducta punible de homicidio en persona protegida prevista en el artículo 135 del C.P.». Además, condenó «a los sentenciados a pagar el equivalente a 60 SN ]]—— Casación 42374 José Wilson Orrego Noreña - otro sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, por cada una de las muertes, como perjuicios morales a favor de los familiares de Saúl Ortiz Muñoz y Danilo Yepes Pineda». Apelada la decisión por la defensa de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en proveído del 6 de junio de 2013, la confirmó en su integridad. La sentencia de segundo grado fue oportunamente recurrida y sustentada en casación por los defensores de los procesados.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (CSJ AP5787-2015, rad.42374), la Sala rechazó la demanda presentada por el defensor de FERNANDO RIVEROS SARMIENTO, a la vez que admitió las de los defensores de los soldados ORREGO NOREÑA y VÁSQUEZ ORDÓÑEZ, solo respecto del segundo cargo. Acorde con lo anterior, se ordenó el traslado dispuesto en el artículo 213 del C. de P.P., para que un Procurador Delegado ante la Corte Suprema de Justicia emita el correspondiente concepto, entidad en la cual se halla actualmente la actuación con ese fin.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia Por regla general, las solicitudes de libertad formuladas al amparo de las causales establecidas en las Leyes 600 de
Casación 42374 José Wilson Orrego Noreña - otro 2000 y 906 de 2004, en los procesos que se encuentran en trámite del recurso de casación, corresponde decidirlas al juez de primera instancia; sin embargo, el beneficio que ahora invocan los procesados, se relaciona con el marco jurídico para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, cuyas reglas de competencia y procedimiento son distintas. Al respecto, en materia de competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, la Sala ha precisado que la expresión utilizada en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, en el sentido de que la decisión debe ser adoptada por «el funcionario que esté conociendo de la causa penal, permite concluir que su estudio ha de ser asumido por el funcionario judicial que se encuentre
tramitando la actuación, según la etapa procesal que se esté surtiendo, de tal manera que si se halla en la fase de juzgamiento, corresponde al juez de primera instancia; si se encuentra en apelación, al de segundo grado; y si está en casación, a la Corte. En tal sentido se expresó por esta Corporación: Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 la radicó en el “funcionario que esté conociendo de la causa penal”, expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación Casación 42374 José Wilson Orrego Noreña - otro a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los Jueces de Ejecución de Penas.! En el caso que se analiza, el proceso se encuentra en casación, situación que determina que sea la Corporación la competente para decidir sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada, prevista en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016.
2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016
Este beneficio creado para los agentes del Estado”, es
una expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 (30 de diciembre de 2016) se encuentren privados de la libertad, señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 1 CSJ AP-3004-2017, 10 may. 2017, Rad. 49253. En el mismo sentido, CSJ AP39477, 21 jun. 2017, Rad. 49470; CSJ AP-4151, 28 jun. 2017, Rad. 46449. ? De acuerdo con el articulo 17 transitorio del Acto Legislativo N°. 01 del 4 de abril de 2017, se entiende por agentes del Estado, a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz, «oda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado..». Casación 42374 José Wilson Orrego Noreña - otro En tal sentido, dispone el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, que cuando la privación de la libertad del procesado o condenado es producto de la comisión de delitos de lesa
humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción y el reclutamiento de menores, y el desplazamiento forzado, no procede este beneficio, salvo que haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años. Con relación al trámite que deberá surtirse, el artículo 53 de la Ley 1820 establece que corresponde al Ministerio de Defensa Nacional consolidar los listados «de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles». En el caso que estudia la Sala, se hace necesario precisar que la Corte mediante el auto del CSJ AP. 10 ago. 2017, rad. 42374) se pronunció en esta actuación sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada respecto de FERNANDO RIVEROS SARMIENTO, por ser la única documentación recibida en la secretaría de esta Sala; sin embargo, con posterioridad a esa decisión se recibió un nuevo informe en el que se da cuenta de que el Secretario Casación 42374 José Wilson Orrego Noreña - otro Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, solicita «ener por extendido el concepto favorable de verificación sobre
los peticionarios JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA y CESAR AUGUSTO VASQUEZ, allegando los soportes documentales pertinentes3. Es decir que la Sala ya estudió, en esta actuación, la relación existente entre el hecho juzgado y el conflicto armado interno, por lo que cobran vigencia los argumentos expuestos en el mencionado proveído, acerca del nexo entre la conducta punible por la cual fueron condenados JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA y CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ, y el conflicto armado, por tratarse de la misma situación fáctica que se investigó y juzga bajo este proceso. Así se consideró en el citado auto: Ahora bien, con el fin de determinar si la conducta punible fue cometida por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en el artículo 23 los criterios a tener en cuenta: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: 3 Informe de secretaría fechado el 11 de agosto de 2017, que contiene los siguientes anexos: certificación de tiempo de privación de la libertad, acta de compromiso de sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, en los términos previstos por el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y formato único de
manifestación de sometimiento a la JEP. Casación 42374 José Wilson Orrego Noreña - otro Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Las anteriores condiciones, ha dicho recientemente esta Corporación, guardan armonía con los requerimientos fijados en los Tribunales Internacionales (CSJ AP4901-2017, 2 ago. 2017, rad. 42895): “[E]I requisito de que los actos del acusado deben estar cercanamente relacionados con el conflicto armado no se vería negado si los crímenes fueran temporal y geográficamente lejanos del combate como tal. Sería suficiente, por ejemplo, para el propósito de este requisito, que los presuntos crímenes estuvieran cercanamente relacionados con las hostilidades que ocurren en otras partes del territorio que estén controladas por las partes del conflicto. En últimas, lo que distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra ha sido formado o es dependiente del ambiente ~el conflicto armadoen el cual se comete. No necesita haber sido planeado o apoyado por
algún tipo de política. El conflicto armado no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero la existencia del conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en la cual se cometió o el propósito por el cual se cometió. Por lo tanto, si se puede establecer, como en el presente caso, que Casación 42374 José Wilson Orrego Noreña - otro el autor actuó en desarrollo o bajo la guisa del conflicto armado, sería suficiente para concluir que los actos están cercanamente relacionados con el conflicto armado.” De acuerdo con ese referente de la jurisprudencia internacional, en orden a determinar si los actos están suficientemente relacionados con el conflicto armado, se deben considerar los siguientes factores: “le]l hecho de que el autor sea un combatiente; el hecho de que la víctima no sea un combatiente; el hecho de que la víctima pertenezca al bando opositor; el hecho de que el acto pueda contribuir a la finalidad de una campaña militar; el hecho de que el crimen sea cometido como parte o en el contexto de las capacidades oficiales del autor”.5 Por su parte, acogiendo aquellos criterios, la Corte Constitucional, en la sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, a efectos de determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho y el conflicto armado interno, precisó: [Lia jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado intemacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado
que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —u.g. el conflicto armado—>6. Al determinar la existencia de dicha TPIY, Fiscal v. Kunarac, Kovag 6: Vukovic, Sala de Apelación, Sentencia del 12 de junio de 2002, párrs. 55 — 58. Ibidem. “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment — the armed conflict — in which it is committed.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido —el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent — _ Casación 42374 José Wilson Orrego Noreña - otro relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes”. También ha precisado la jurisprudencia, en casos de
comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”s, y que “el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió”. upon the environment — the armed conflict — in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].
Traducción informal: “59. In determining whether or not the act in question is sufficiently related to the armed conflict, the Trial Chamber may take into account, inter alia, the following factors: the fact that the perpetrator is a combatant; the fact that the victim is a non-combatant; the fact that the victim is a member of the opposing party; the fact that the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign; and the fact that the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator’s official duties.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. En igual sentido afirmó este Tribunal que “al determinar si dicho nexo existe, la Sala puede tomar en consideración, entre otros, el hecho de que el perpetrador sea un combatiente, el que la victima sea un no-combatiente, el que la víctima sea miembro de la parte contraria, el que pueda decirse que el acto haya contribuido a la meta última de la campaña militar,
o el que el crimen se haya cometido como parte o en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador" [Traducción informal: “In determining whether such nexus exists the Chamber may take into account, inter alia, whether the perpetrator is a combatant, whether the victim is a non-combatant, whether the victim is a member of the opposing party, whether the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign, and whether the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator's official duties.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005). “Traducción informal: “the perpetrator acted in furtherance of or under the guise of the armed conflict”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002.” “Traducción informal: “the armed conflict need not have been causal to the commission of the crime, but that the existence of an armed conflict must, at a minimum, have played a substantial part in the perpetrator's ability to commit it, his decision to commit it, the manner in which it was committed or the purpose for which it was committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005 -ambos reiterando lo decidido en el caso del Fiscal vs. Dragoljub < A 7 Casacién 42374 José Wilson Orrego Norefia - otro La relación entre los delitos comunes y el conflicto armado ha sido un tema del que también se ocupó esta Sala de Casación Penal,
puesto que la prolongación en el tiempo y la degradación de la confrontación que supera el escenario armado militar propio de los enfrentamientos entre combatientes”, ha conllevado al reconocimiento de que en escenarios distintos a este también se materializan hostilidades. Así se consideró en el año 2010: [...Jes claro que el conflicto armado se desarrolla a través de distintas manifestaciones, una de ellas el combate entre las fuerzas armadas que protagonizan las hostilidades, no siendo esa su única forma de materialización. Así, las acciones militares “sostenidas y concertadas” incluyen labores de patrullaje y todas aquellas dirigidas a ejercer control sobre ciertos sectores de la población o la restricción de su movilización, entre otras, siendo a partir de la constatación de su presencia que puede predicarse precisamente la existencia de un control territorial [..] Naturalmente, cualquiera sea la manifestación del conflicto, subsiste para los miembros de las organizaciones armadas ilegales la obligación de mantener al margen de su accionar a las personas y bienes protegidas por el D.LH.'! Con base en tales precedentes jurisprudenciales y atendiendo los parámetros señalados en el citado artículo 23 Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002- . Ver en igual sentido el pronunciamiento de este Tribunal en el caso Limaj: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la commission del crimen que se acusa, pero sí debe haber jugado un rol sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo” [Traducción informal: “The armed conflict need not have been causal to the commission of the crime charged, but
it must have played a substantial part in the perpetrator's ability to commit that crime.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005].” 10 «En el conflicto armado no internacional se enfrentan, en el territorio de un Estado, las fuerzas armadas regulares con grupos armados identificables, o grupos armados entre si. https:/ /www.icrc.org/spa/assets/files/other/icre_003_0703.pdf 1 CSJ SP, 27 ene. 2010, rad. 29753 Casación 42374 José Wilson Orrego Noreña - otro del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sala efectuó el análisis del caso concreto, estableciendo que [dje acuerdo con los hechos declarados como probados en las sentencias de primera y segunda instancias, el procesado hizo parte del grupo militar adscrito al Batallón 27 de Infantería “Magdalena” que en desarrollo de la orden de operación “MISIL”, se trasladaron junto con un informante conocido con el alias de “Pablito”, a la vereda Kennedy del corregimiento de Bruselas del municipio de Pitalito (Huila), con el fin de ubicar un puesto de observación. El reporte del cumplimiento de la orden “MISIL”, presentó como novedad el resultado operacional de dos hombres muertos, respecto de los que se consignó, eran milicianos de las «ONTFARC» y se enfrentaron con armas de fuego a los militares, perdiendo la vida como resultado de la reacción defensiva de los miembros de la Fuerza Pública. De otra parte, se recaudaron las declaraciones de vecinos y
familiares de los occisos Danilo Yepes y Saúl Ortíz Muñoz, quienes informaron que estas personas eran agricultores de la región y esa mañana del 22 de marzo de 2006 estaban cerca a sus viviendas empezando a cumplir con sus labores habituales, cuando los miembros del ejército los abordaron y les dispararon. Estos hechos fueron calificados por los jueces de primer y segundo grado como homicidio en persona protegida, en los términos del artículo 135 del Código Penal, que se ubica en el título de los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, al considerar que los procesados les dispararon sin mediar ningún enfrentamiento armado, y que aun, creyendo sus versiones referidas a que Danilo Yepes y Saúl Ortiz eran integrantes de las Milicias Bolivarianas de las FARC, para el NI Casación 42374 José Wilson Orrego Noreña - otro momento de su muerte no portaban armas de fuego y tampoco participaban de hostilidades, luego, eran personas protegidas. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que en este caso en particular, conforme al juicio de responsabilidad deducido por el juez ad quem, hasta ahora prevalido de las presunciones de acierto y legalidad, que los hechos atribuidos al procesado FERNANDO RIVERO SARMIENTO guardan un nexo causal con el conflicto armado no internacional, en cuanto se mostró a los occisos como combatientes integrantes del para entonces grupo armado ilegal FARCEP que hostigaron la operación de la Fuerza Pública. La relación entre esta ignominiosa practica de exhibir como
positivos resultados de operaciones militares legales, hechos y escenas alteradas, con el conflicto armado intemo, ya había sido reconocido por esta Corporación cuando consideró que No hay duda que [la oprobiosa práctica de] los llamados falsos positivos, en virtud de la cual miembros de las fuerzas armadas causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado, en cuanto carecen del carácter de combatientes por no formar parte de los grupos institucionales y no institucionales involucrados en la contienda intema, ni participar de la misma, para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno, pues éste es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes. CSI SP 28 ago. 2013, rad. 36460) Así las cosas, encuentra la Corte que el delito de homicidio en persona protegida aquí juzgado, fue cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin que en la realización de esa conducta, de acuerdo con lo que se Casación 42374 José Wilson Orrego Noreña - otro declaró probado en los fallos de instancia, se advierta algún ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito por parte de sus ejecutores. Siendo que JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA y CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDÓÑEZ hicieron parte del grupo de
militares que desarrolló la orden operativa MISIL” el 22 de marzo de 2006 en la inspección de Bruselas del municipio de Pitalito (Huila), caben idénticas reflexiones en torno a la relación con el conflicto armado interno, de la conducta punible por la cual se encuentran condenados y privados de la libertad. De manera que en el presente caso está acreditado que los procesados ORREGO NOREÑA y VÁSQUEZ ORDÓÑEZ, para el momento de los hechos fungian como soldados profesionales en el Batallón 27 de Infantería del Ejército Nacional y en tal condición intervinieron en el operativo del 22 de marzo del 2006. Es decir, ostentaban la condición de Agentes del Estado, en los términos del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, en tanto se desempeñaban como miembros de la Fuerza Pública. Así mismo, los acusados se encontraban privados de su libertad en razón de este proceso, a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, en virtud de haber sido hallados coautores del delito de homicidio en persona protegida, por hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación Casación 42374 José Wilson Orrego Noreña - otro del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, del 24 de noviembre de 2016, toda vez que aquellos tuvieron ocurrencia el 22 de marzo del 2006. Cumplido el primer presupuesto de procedencia de la
libertad transitoria, condicionada y anticipada, corresponde verificar el tiempo durante el cual han permanecido privados de la libertad, dado que el delito de homicidio en persona protegida es un crimen de guerra por constituir una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario. En ese orden, se establece que:
NOMBRE FECHA DE! LAPSOS DE | TIEMPO
CAPTURA INTERRUPCIÓN | TOTAL
DE LA | PRIVACIÓN
PRIVACIÓN DE | DE LI
LA LIBERTAD | LIBERTAD (16-08-2017) CÉSAR A. | 06-07-2011 SIN 6 años VÁSQUEZ O. 1 mes 10 días JOSÉ WILSON | 24-06-2011 SIN 6 años ORREGO N. 1 mes 22 días Información certificada por el director del Centro de Reclusión Militar del Batallón de Infantería 27 Magdalena”, y que constituye la demostración de que los mencionados procesados han cumplido más de cinco años en un establecimiento carcelario en razón de este proceso, tiempo que excede el mínimo determinado en el artículo 52-2 de la Ley 1820 de 2016. Ahora bien, es importante subrayar que no toda conducta punible cometida por agentes del estado, así se Casación 42374 José Wilson Orrego Noreña - otro encuentre relacionada con el conflicto armado interno tiene la vocación de ingresar a la Justicia Especial para la Paz, puesto que se encuentran excluidos aquellos casos en los que se compruebe el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, salvo que este no haya sido la causa determinante de
la conducta delictiva (artículos 17 y 23 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017). Por último, debe anotarse que las peticiones de libertad transitoria, condicionada y anticipada surtieron el trámite prejudicial previsto por el artículo 53 de la norma en cita, en cuanto el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió a la Sala el concepto de verificación de requisitos «caso # 176 de Fuerza Pública — Ley 1820 de 2016 y Decreto — Ley 706 de 2017», certificando que JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA y CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDÓÑEZ cumplen con las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 para obtener el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en cuestión. De otra parte y en punto de la verificación de los requisitos formales para acceder a este beneficio que comporta la libertad, con fundamento en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, los beneficiarios suscribieron el acta de compromiso en la que manifiestan libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la inten
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