CSJ - AP5185-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5185-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP5185 - 2025 Radicación 68590 Acta No.196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de JUAN DAVID OLIVO REALES contra la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó el fallo dictado el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga, en la que lo condenó porCUI: 08638600125920210029801
Número Interno: 68590
Casación – Ley 906 de 2004 Juan David Olivo Reales 2 el delito de homicidio agravado (art. 103 y 104-7, Ley 599 de 2000).
II. HECHOS
2. El 4 de julio de 2021, a la 1:10 a.m. aproximadamente, JUAN DAVID OLIVO REALES , acompañado de un tercero, arribó a la tienda que está ubicada en el campito del corregimiento de Santa Cruz, Luruaco (Atlántico), y atacó a Jhon Nelson Miranda Lerma en el cuello con un cuchillo, causándole la muerte.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores hechos, el 27 de julio de 2021, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Promiscuo
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores hechos, el 27 de julio de 2021, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Luruaco, Atlántico, emitió orden de captura en contra de JUAN DAVID OLIVO REALES, la cual se hizo efectiva el 16 de mayo de
2022.
4. Al día siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón, Atlántico, le impartió legalidad a la captura.
5. El 23 de mayo de 2022, la Fiscalía le formuló imputación a JUAN DAVID OLIVO REALES como autor del delito de homicidio agravado (art. 103 y 104-7, Ley 599 de 2000).CUI: 08638600125920210029801
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Casación – Ley 906 de 2004 Juan David Olivo Reales 3
6. El imputado no se allanó al cargo y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento carcelario.
7. El 17 de julio de 2022, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, cuyo conocimiento le correspondió, por reparto, al Juzgado
Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico.
8. El 11 de agosto de 2022, se celebró la audiencia de acusación y, el 8 de septiembre de 2022, la audiencia preparatoria.
9. La audiencia de juicio oral se abordó entre el 30 de
8. El 11 de agosto de 2022, se celebró la audiencia de acusación y, el 8 de septiembre de 2022, la audiencia preparatoria.
9. La audiencia de juicio oral se abordó entre el 30 de noviembre de 2022 y el 31 de mayo de 2023.
10. El 22 de junio 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga1 emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito previsto en la acusación y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
11. El 29 de junio de 2023, el juzgado dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: 1 Mediante el Acuerdo No. CSJATA23-224 del 4 de mayo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dispuso “ARTÍCULO 34°. Transformación de unos juzgados promiscuos de circuito. Transformar, con carácter permanente, a partir del once (11) de enero de 2023, los siguientes juzgados promiscuos de circuito: a. El Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Distrito Judicial de Barranquilla, se transforma a Juzgado 001 Civil Circuito de Sabanalarga. b. Los juzgados 002 y 003, promiscuos del circuito de Sabanalarga, Distrito Judicial de Barranquilla, se transforman a juzgados 001 y 002 penales del circuito de Sabanalarga,
respectivamente”.CUI: 08638600125920210029801
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Casación – Ley 906 de 2004 Juan David Olivo Reales 4 “PRIMERO: CONDENAR, al señor JUAN DAVID OLIVO REALES […] a la pena principal de 400 meses de prisión o su equivalente 33.3 Años de prisión he interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal, por haber sido declarado responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO DOLOSO ARTICULO [sic] 104 No 7 de conformidad con las argumentaciones leídas anteriormente.
SEGUNDO: NO CONCEDER A JUAN DAVID OLIVO REALES subrogados penales”2.
12. La defensa de JUAN DAVID OLIVO REALES apeló dicha determinación.
13. El 23 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo apelado3.
14. El 3 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia4.
15. El defensor de JUAN DAVID OLIVO REALES interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
16. Por lo anterior, el 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior de Barranquilla lo concedió ante esta
Corporación5.
extraordinario de casación.
16. Por lo anterior, el 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior de Barranquilla lo concedió ante esta Corporación5. 2 Folio 88 del expediente de primera instancia.3 Folio 33 del expediente de segunda instancia.4 Folio 60 del expediente de segunda instancia.5 Folio 96 del expediente de segunda instancia.CUI: 08638600125920210029801
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Casación – Ley 906 de 2004 Juan David Olivo Reales 5
17. El 14 de febrero de 2025, se remitió el expediente del proceso a la Corte6, lo que motiva su conocimiento.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
18. El defensor postula un cargo único en el que acude a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que, en la sentencia de segunda instancia, se dio un “error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición”7.
19. Para sustentarlo, aduce que el Tribunal dio por probado –sin estarloque JUAN DAVID OLIVO REALES conocía a John Nelson Miranda Lerna, Kevin Javier Ospino Miranda y Braidis Cera por el simple hecho de ser residente en el corregimiento de Santa Cruz, Atlántico.
20. Puntualmente, censura que el ad quem: “Está creando un supuesto de hecho sin que haya elemento de prueba que lo respalde; construyó una realidad fáctica que no corresponde a lo que se comprobaría con las pruebas que se presentaron; dio por existente una prueba que materialmente no hace parte del proceso; creo un hecho del cual ninguna prueba informa”8.
prueba que lo respalde; construyó una realidad fáctica que no corresponde a lo que se comprobaría con las pruebas que se presentaron; dio por existente una prueba que materialmente no hace parte del proceso; creo un hecho del cual ninguna prueba informa”8.
21. En el mismo sentido, critica que el Tribunal erró al concluir que: 6 Folio 107 del expediente de segunda instancia.7 Folio 88 del expediente de segunda instancia.8 Folio 89 del expediente de segunda instancia.CUI: 08638600125920210029801
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Casación – Ley 906 de 2004 Juan David Olivo Reales 6 “Si LUIS ANGEL OLIVO REALES, hermano del procesado, estudió con KEVIN OSPINO MIRANDA, hermano de la víctima, entonces, por ese hecho, JUAN DAVID OLIVO REALES, tenía que conocer a
KEVIN OSPINO y a JHON NELSON MIRANDA”9.
22. También se duele de que el Tribunal encontró probado –sin estarloque JUAN DAVID OLIVO REALES , la noche de los hechos, “se acostó, se levantó, salió y hasta pudo haber cometido el asesinato”10, siendo que, en realidad, de los testimonios de Luis Ángel Olivo Reales, Luisa Fernanda Gaviria Solano y del mismo procesado es dable concluir que “éste último el día de los hechos, [el] 4 de julio de 2021, se acostó a dormir en las horas de la noche y se levantó al día siguiente temprano”11.
23. Tales errores, en su criterio, fueron trascendentes frente a la declaratoria de responsabilidad penal, pues:
dormir en las horas de la noche y se levantó al día siguiente temprano”11.
23. Tales errores, en su criterio, fueron trascendentes frente a la declaratoria de responsabilidad penal, pues: “Si no se hubiesen "supuesto" aquellas afirmaciones respecto a que el procesado una vez estando acostado se levantó y salió o, que debía conocerse con la víctima y los familiares de ellas ya que su hermano también los conocía, al desaparecer estas [sic], el sentido del fallo hubiese sido distinto, en la medida que el día 4 de julio de 2021, el procesado se acostó temprano y se levantó al día siguiente, sin que exista medio demostrativo que indique lo contrario”12.
24. Adicionalmente, afirma que le “resulta extraño” que la Fiscalía, dentro de la labor investigativa que debía desplegar, no solicitara otras pruebas y no llamara a declarar 9 Folio 90 del expediente de segunda instancia.10 Folio 92 del expediente de segunda instancia.11 Ibídem.12 Folio 94 del expediente de segunda instancia.CUI: 08638600125920210029801
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Casación – Ley 906 de 2004 Juan David Olivo Reales 7 a las personas que se encontraban en el lugar de los hechos13.
25. Finalmente, reprocha que en la actuación procesal se vulneraron las garantías que le asisten al procesado, ya que “en el proceso de dosificación punitiva, se desconoció el principio de legalidad”, pues la pena accesoria “superó el máximo posible, desconociendo el artículo 51 de Código Penal”14.
se vulneraron las garantías que le asisten al procesado, ya que “en el proceso de dosificación punitiva, se desconoció el principio de legalidad”, pues la pena accesoria “superó el máximo posible, desconociendo el artículo 51 de Código Penal”14.
26. Por todo lo anterior, solicita casar el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, que se dicte uno de reemplazo en el que se absuelva a JUAN DAVID OLIVO REALES por el delito previsto en la acusación.
V. CONSIDERACIONES
27. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
28. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los 13 Folio 94 del expediente de segunda instancia.14 Folio 95 del expediente de segunda instancia.CUI: 08638600125920210029801
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Casación – Ley 906 de 2004 Juan David Olivo Reales 8 agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia.
29. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso segundo del
jurisprudencia.
29. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso segundo del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
30. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.
31. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.
32. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, laCUI: 08638600125920210029801
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respuesta adecuada a los reproches planteados.
32. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, laCUI: 08638600125920210029801
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Casación – Ley 906 de 2004 Juan David Olivo Reales 9 idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
33. En el cargo único la Sala advierte, de entrada, que el libelista infringió el principio de claridad que rige la casación, lo que imposibilita delimitar el alcance de la impugnación y, asimismo, brindarles una respuesta apropiada y coherente a los reproches.
34. Lo anterior, pues, por un lado, el memorialista inició quejándose de que el Tribunal dio por acreditados dos supuestos de hecho sin que existiera prueba que los demostrara -lo que sí podría suponer dos errores de hecho atendibles bajo la causal de casación invocada-, pero, al pretender acreditar por qué ellos resultaron trascendentes
demostrara -lo que sí podría suponer dos errores de hecho atendibles bajo la causal de casación invocada-, pero, al pretender acreditar por qué ellos resultaron trascendentes frente a la declaratoria de responsabilidad penal, no hizo mención, siquiera, a la fundamentación probatoria en queCUI: 08638600125920210029801
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Casación – Ley 906 de 2004 Juan David Olivo Reales 10 ésta recae, con lo que no se sabe cómo se supone que variaría el sentido del fallo.
35. Ahora, es cierto que dio a entender que, de suprimir los errores, se tendría que concluir que JUAN DAVID OLIVO REALES, el día de los hechos, estaba en un lugar diferente y, por ende, tenía una coartada sólida que lo descartaba como el autor del homicidio.
36. Sin embargo, el recurrente se dedicó a criticar que el Tribunal dio por probado –sin estarlo-: i) que JUAN DAVID OLIVO REALES conocía a John Nelson Miranda Lerna, Kevin Javier Ospino Miranda y Braidis Cera; y ii) que éste salió de su residencia.
37. No obstante, se reitera, no hizo mención al fundamento probatorio de la decisión recurrida, por lo que no se sabe cómo se supone que se llegaría a la conclusión esperada.
38. Y mal haría, pues la declaratoria de responsabilidad está fundamentada, principalmente, en el testimonio de Kevin Javier Ospino Miranda, quien presenció, de manera directa, cuando JUAN DAVID OLIVO REALES, a quien reconocía de tiempo atrás, le quitó la vida a su hermano,
Kevin Javier Ospino Miranda, quien presenció, de manera directa, cuando JUAN DAVID OLIVO REALES, a quien reconocía de tiempo atrás, le quitó la vida a su hermano, John Nelson Miranda Lerma, y no hay crítica alguna frente a la valoración de dicho testimonio ni a la asignación del mérito suasorio pertinente15. 15 Folio 33 del expediente de segunda instancia.CUI: 08638600125920210029801
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39. Adicionalmente, cuando JUAN DAVID OLIVO REALES renunció a su derecho a no auto incriminarse, relató que no conocía personalmente a John Nelson Miranda Lerma, a Kevin Javier Ospino Miranda ni a Braidis Cera, pero que los reconoce “de cara”16, por lo que, una vez más, no es claro y no se entiende a dónde se dirige el casacionista con su crítica en esta sede.
40. Algo similar sucede con la censura relacionada con que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que JUAN DAVID OLIVO REALES no salió de su residencia el día de los hechos, pues el casacionista dejó de informar que el ad quem no le otorgó plausibilidad a la hipótesis alternativa planteada por la defensa precisamente porque los testimonios de Luis Ángel Olivo Reales, Luisa Fernanda Gaviria Solano y del procesado no coincidieron en los aspectos estructurales de sus relatos.
41. De hecho, Luis Ángel Olivo Reales indicó que estuvo con el procesado hasta las 11:00 p.m., pero éste lo contradijo,
procesado no coincidieron en los aspectos estructurales de sus relatos.
41. De hecho, Luis Ángel Olivo Reales indicó que estuvo con el procesado hasta las 11:00 p.m., pero éste lo contradijo, en cuanto a que afirmó haberse acostado temprano, esto es, entre las 8:00 y las 9:00 p.m., y, del mismo modo, Luisa Fernanda Gaviria Solano refirió que estuvo con JUAN DAVID OLIVO REALES hasta las 10:00 p.m., con lo que el ad quem encontró que: 16 Audiencia de juicio oral del 5 de mayo de 2023, la declaración inicia al minuto 08:04 y finaliza al minuto 23:19.CUI: 08638600125920210029801
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Casación – Ley 906 de 2004 Juan David Olivo Reales 12 “[E]xisten varias contradicciones entre los testimonios, especialmente en relación con los horarios y las interacciones con las víctimas, la falta de una coartada de tiempo completa y coherente por parte del procesado, sumada a la ausencia de detalles críticos sobre la noche de los hechos, lo que sugiere que, estos testimonios podrían no ser creíbles”17.
42. En todo caso, vale la pena reiterar que, como se vio en el párrafo 38 anterior, la tesis acusatoria se acreditó, principalmente, en la prueba directa obtenida del testimonio de Kevin Javier Ospino Miranda, el cual ubicó sin dubitación alguna a JUAN DAVID OLIVO REALES en el lugar de los hechos a la hora señalada, por lo que parece ser que el memorialista simplemente no comparte la valoración que llevó
de Kevin Javier Ospino Miranda, el cual ubicó sin dubitación alguna a JUAN DAVID OLIVO REALES en el lugar de los hechos a la hora señalada, por lo que parece ser que el memorialista simplemente no comparte la valoración que llevó a cabo el ad quem frente a las pruebas de descargo ni las razones por las cuales descartó la hipótesis alternativa planteada a favor del procesado, sin que ello demuestre cómo habría de modificarse el sentido del fallo.
43. Por otro lado, a pesar de que el recurrente afirmó que le “resulta extraño” que la Fiscalía no practicara otras pruebas18, no expone error alguno que requiera la intervención de la Corte y, en cambio, da la impresión que lo que reclama es que no hay pruebas adicionales que corroboren el relato de Kevin Javier Ospino Miranda, siendo que en el sistema procesal penal no existe tarifa legal probatoria que requiera aquello para encontrar plenamente demostrado un elemento del tipo19. 17 Folio 28 del expediente de segunda instancia.18 Folio 94 del expediente de segunda instancia.19 Sí existe una tarifa legal negativa, que está expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381 y prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia, pero aquella no es aplicable al caso, pues la declaración rendida por laCUI: 08638600125920210029801
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Casación – Ley 906 de 2004 Juan David Olivo Reales 13
44. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos anteriores con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, éstos serán inadmitidos.
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44. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos anteriores con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, éstos serán inadmitidos.
45. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra de lo anterior procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación20.
46. Por otro lado, aunque no lo postuló correctamente desde el punto de vista formal, pues no lo invocó al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 como correspondía, el único reproche que tiene aptitud sustancial para propiciar la invalidación parcial del fallo recurrido es en el que se duele de que, “en el proceso de dosificación punitiva, se desconoció el principio de legalidad” , pues la pena accesoria “superó el máximo posible, desconociendo el artículo 51 de Código Penal”21.
47. Por ende, éste será admitido y, una vez se adelante el mecanismo especial de insistencia, deberá surtirse el trámite correspondiente para la celebración de la audiencia de que trata el último inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. denunciante es prueba testimonial directa.20 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.21 Folio 95 del expediente de segunda instancia.CUI: 08638600125920210029801
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48. Ello, se reitera, única y exclusivamente para la
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48. Ello, se reitera, única y exclusivamente para la sustentación y la refutación del reproche que le fue admitido al defensor, este es, el que se refiere a una violación directa a la ley sustancial, por no aplicar el primer inciso del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 al tasar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
49. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
VI. RESUELVE Primero: INADMITIR PARCIALMENTE la demanda de casación presentada por el apoderado de JUAN DAVID OLIVO REALES contra la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en los numerales 33 a 44 de la parte motiva de este proveído.
Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el numeral 1 de la parte resolutiva de esta decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.CUI: 08638600125920210029801
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Tercero: ADMITIR el reproche planteado por el apoderado de JUAN DAVID OLIVO REALES en lo relativo a
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Tercero: ADMITIR el reproche planteado por el apoderado de JUAN DAVID OLIVO REALES en lo relativo a la posible violación directa a la ley sustancial, por no aplicar el primer inciso del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 al tasar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tal como se estableció en el numeral 47 de la parte motiva de este proveído.
Cuarto: En consecuencia, una vez adelantado el mecanismo especial de insistencia dispuesto en el numeral 2 de la parte resolutiva de esta decisión, súrtase el trámite correspondiente para la celebración de la audiencia de que trata el último inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 frente a lo resuelto en el numeral anterior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA PALACIOS
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 08638600125920210029801
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria