CSJ - AP5188-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5188-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP5188-2025 Radicación N° 62121 Acta No. 196 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de JULIÁN FERNÁNDEZ ÁLVAREZ contra la sentencia que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 9 de febrero de 2022, por cuyo medio confirmó la decisión del 13 de octubre de 2021 en la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico lo declaró penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. FácticosCUI 05368600028620150002601
Rad. Interno 62121 Casación – Ley 906 de 2004 Julián Fernández Álvarez 2 Según los hechos que las instancias declararon probados, en el municipio de Pueblorrico (Antioquia), JULIÁN FERNÁNDEZ ÁLVAREZ se sustrajo, sin justa causa, de suministrar los alimentos que les correspondían legalmente a sus dos hijas menores de edad, A.F.G. y V.F.G., entre el año 2015 y hasta que cada una de ellas cumplió la mayoría de edad, en los años 20191 y 20202, respectivamente, en cuantía que se calculó en veinte millones ochocientos ochenta mil pesos.
2. Procesales El 28 de septiembre de 2020, bajo el rito del
que se calculó en veinte millones ochocientos ochenta mil pesos.
2. Procesales El 28 de septiembre de 2020, bajo el rito del procedimiento abreviado, se corrió traslado del escrito de acusación a JULIÁN FERNÁNDEZ ÁLVAREZ como posible responsable del delito de inasistencia alimentaria3. La audiencia de acusación se materializó el día 29 de los mismos mes y año.
Agotado el rito procesal, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico emitió sentencia, el 13 de octubre de 2021, por cuyo medio lo condenó como responsable del delito materia de acusación. Le impuso la pena de 32 meses de prisión y fijó la de multa en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1 AFG nació el 16 de enero de 2001 y cumplió 18 años el 16 de enero de 2019. 2 Aunque VFG, nacida el 23 de septiembre de 2003, cumplió 18 años el 23 de septiembre de 2021, de ahí que la Fiscalía delimitó el incumplimiento alimentario en lo que ella concierne hasta el traslado del escrito de acusación. 3 Sin atribuirle la comisión del injusto bajo un concurso de delitos, a pesar de que en
la hipótesis fáctica advirtió que se sustrajo de la obligación de alimentos frente a sus dos hijas.CUI 05368600028620150002601 Rad. Interno 62121 Casación – Ley 906 de 2004 Julián Fernández Álvarez 3 Además, determinó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, previa suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del acusado, en sentencia del 9 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó integralmente la decisión de primera instancia. FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
3. Se postula en un único cargo bajo la causal tercera de casación, que fundamenta la defensa a partir de los siguientes aspectos: El Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad «por supresión, tergiversación y adición» de pruebas testimoniales que le llevaron a desconocer que sí se probó que el acusado había cumplido, «por varios años», la obligación alimentaria y, además, que no se demostró la capacidad económica de su
prohijado como causa para sustraerse de ese deber.CUI 05368600028620150002601 Rad. Interno 62121 Casación – Ley 906 de 2004 Julián Fernández Álvarez 4 Expone, en ese sentido, que la sentencia incurrió en el error postulado, que atribuye a los testimonios de Vilma del Socorro Flórez Cardona, Mónica Yanet Gil, Gladys del Socorro Vélez Valencia y Jorge Eduardo Quintero, en lo sustancial, porque ninguno dio cuenta, con suficiencia, que JULIÁN FERNÁNDEZ ÁLVAREZ percibiera un ingreso económico claro, definido y suficiente para cubrir las obligaciones frente a sus dos hijas. A pesar de ello, el Tribunal dio por sentada la capacidad económica de su representado, no solo a partir de «cercenar y tergiversar» el contenido de aquellos relatos sino, además, de omitir un «análisis probatorio» de cada testigo, pues la sentencia se refirió a todos «en forma genérica» y la Fiscalía ni siquiera adelantó una labor adecuada, pues presumió la capacidad económica sin establecer «la vinculación a la seguridad social y la existencia de un ingreso determinado». En su criterio, lo único que se demostró fue que el procesado conducía vehículos, más no que lo hiciera de manera profesional, constantemente, o que fuese el dueño de los automotores. Por esa vía, una adecuada valoración de las testimoniales «con base en las reglas de la experiencia, de la
manera profesional, constantemente, o que fuese el dueño de los automotores. Por esa vía, una adecuada valoración de las testimoniales «con base en las reglas de la experiencia, de la ciencia y de la lógica» debió dar cabida a una conclusión distinta a la de las instancias, esto es, que la insolvencia monetaria sí era una justa causa para que su prohijado se sustrajera del pago de alimentos.CUI 05368600028620150002601 Rad. Interno 62121 Casación – Ley 906 de 2004 Julián Fernández Álvarez 5 Pero el Tribunal, al suplir las falencias investigativas con «elucubraciones sin fundamento», incurrió, además, en petición de principio. Pide a la Corte, por esas razones, que case el fallo de segundo nivel para absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES
4. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales. Tiene como principales propósitos los de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, al tenor de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Justamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184 referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, su fundamentación, la posición del censor dentro del proceso y la índole de la controversia planteada.CUI 05368600028620150002601 Rad. Interno 62121 Casación – Ley 906 de 2004 Julián Fernández Álvarez 6 También ha expuesto la Corte que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20044. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican las exigencias enlistadas, se habrá de inadmitir el libelo.
5. Con estas precisiones calificará la Sala la demanda de
Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican las exigencias enlistadas, se habrá de inadmitir el libelo.
5. Con estas precisiones calificará la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JULIÁN FERNÁNDEZ
ÁLVAREZ.
6. El falso juicio de identidad, como faceta del error de hecho que se encuadra bajo la violación indirecta de la ley sustancial, se presenta cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, a partir de hacer una lectura equivocada de su texto (tergiversación), agregarle al medio de convicción aspectos que no contiene
4 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.CUI 05368600028620150002601 Rad. Interno 62121 Casación – Ley 906 de 2004 Julián Fernández Álvarez 7 (adición), o mutilar partes relevantes de su contenido (cercenamiento). Su debida postulación impone al demandante la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, agregó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Para ello, debe llevar a cabo un ejercicio de confrontación que, como si se tratara de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, y destacar luego la incidencia del yerro en la
llevar a cabo un ejercicio de confrontación que, como si se tratara de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, y destacar luego la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo sea sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977, entre otras). Es carga del censor, subsiguientemente, demostrar qué trascendencia ostenta el error desde el punto de vista jurídico, esto es, demostrar, frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, que su debida interpretación conduce a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. Por último, cuando se ataca el fallo por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante tiene el deber de desmontarCUI 05368600028620150002601 Rad. Interno 62121 Casación – Ley 906 de 2004 Julián Fernández Álvarez 8 los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar.
2016, rad. 42.397).
7. El libelista, como se anunció líneas atrás, bajo una única censura, ataca la sentencia por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de cargo que permitieron acreditar, para las instancias, que JULIÁN FERNÁNDEZ ÁLVAREZ se sustrajo sin justa causa de proveerle alimentos a sus dos hijas, mientras ellas eran menores de edad.
Ahora bien, aunque en principio pueda pensarse que el casacionista cumplió la carga de exhibir qué dijeron los medios de prueba y qué entendió de ese contenido el Tribunal, el reproche no ostenta vocación de ser admitido. De una parte, porque no mostró cuál fue la adición, tergiversación o cercenamiento que de aquellas atestaciones plasmó el fallo. Por el contrario, fue el censor quien, en aras de sacar avante la pretensión de admisibilidad del libelo, infringió la corrección material que le exigía ajustar sus ataques a la realidad declarada en las decisiones de instancia a tal punto de conferirle a las pruebas un sentido distinto de aquel que verdaderamente expresaron.CUI 05368600028620150002601 Rad. Interno 62121 Casación – Ley 906 de 2004 Julián Fernández Álvarez 9 En ese sentido, el Tribunal reconoció que, por lo menos hasta el año 2015, el acusado sí había cumplido con la obligación alimentaria, de ahí que, como recordó, la primera instancia lo declaró penalmente responsable solo por los períodos posteriores a esa data y hasta la presentación del
obligación alimentaria, de ahí que, como recordó, la primera instancia lo declaró penalmente responsable solo por los períodos posteriores a esa data y hasta la presentación del escrito de acusación. Es más, lo que evidenció el Juez Colegiado al valorar los testimonios recaudados es que, si bien no se determinó que el acusado fuese el propietario de un vehículo, sí contaba con un «trabajo permanente» como conductor en tanto así lo refirieron varios declarantes, quienes dieron cuenta de la labor constante e «independiente» que desarrollaba el acusado, por lo menos hasta antes de que se declarara en el territorio nacional el estado de emergencia sanitaria en el año 2020. En ese sentido, aunque es cierto que el ad quem se refirió de forma sucinta a aquellas atestaciones, la decisión de primer nivel, que las trajo a colación de forma amplia, dio cuenta que a todos los deponentes, de manera concurrente, les constaba que FERNÁNDEZ ÁLVAREZ trabajaba como conductor, esto es, que «hace mandados y transporta pasajeros» a tal punto que logró evidenciarse con aquellas testimoniales que desempeñaba aquella labor «de manera habitual». Así lo refirieron, entre otros testigos, Luis Gonzalo Gil Henao, María Aurora López Ocampo y Diana Carolina Gil, entre otros declarantes a quienes, extrañamente, el casacionista pasó por alto en el cargo, aun cuando el reprocheCUI 05368600028620150002601
Rad. Interno 62121 Casación – Ley 906 de 2004 Julián Fernández Álvarez 10 le exigía confrontar la integralidad de la estructura probatoria que fundamentó la condena. Con todo, fue a partir de lo que los testigos vertieron al juicio, que lograron entender los falladores acreditado, en los términos de la acusación, que el acusado contaba con un ingreso por su labor de conductor, pero que, a pesar de esa circunstancia, ningún interés mostró en cumplir la obligación alimentaria que le asistía con sus hijas. Incluso, el trabajo desempeñado por el acusado, añadió la sentencia, le permitía solventar los gastos alimentarios de otra hija que había procreado con quien para entonces era su compañera sentimental, tal y como lo entendió al unísono con la decisión de primera instancia, que para el caso conforma unidad y que se extrajo, particularmente, de lo dicho por el acusado en el juicio, en cuanto reconoció que cumplía cabalmente con las obligaciones frente a su otra hija. Por esa vía, entendieron los falladores que, si respondía por la menor, así debió proceder frente a sus otras dos hijas, que cuentan con «el mismo derecho». De otra parte, aunque bajo la senda del falso juicio de identidad también pretende el demandante criticar las conclusiones del Tribunal frente a la falta de demostración de la justa causa que alegó para que FERNÁNDEZ ÁLVAREZ se sustrajera de la obligación alimentaria, fundó el disenso, en
concreto, sobre la premisa de que el fallo incurrió en la falacia de petición de principio al sustentar esa premisa.CUI 05368600028620150002601 Rad. Interno 62121 Casación – Ley 906 de 2004 Julián Fernández Álvarez 11 Empero, al margen de infringir la unidad lógica de reproche, ni siquiera mostró el casacionista, en el desarrollo de ese planteamiento, de qué manera la sana crítica en la valoración de los abundantes testimonios aportados pudo ser equivocadamente aplicada o cómo, más allá de la enunciación de ese postulado, se equivocó el fallador. Incluso la censura expresó, como si se tratara de un alegato de instancia, que el Tribunal dio por probada la sustracción alimentaria sin justa causa a partir de suposiciones, cuando aquella conclusión se sustentó, como se dijo líneas atrás, en la valoración de los testimonios recaudados y, particularmente, en que el acusado (i) desarrollaba de manera constante la labor de conductor y (ii) cumplía oportunamente con el suministro de alimentos a una tercera hija, menor que las víctimas. Desde esa perspectiva el reproche carece de aptitud sustancial para ser admitido. Es desatinado que el censor critique la sentencia porque no apreció adecuadamente el contenido de varios medios de convicción aducidos al proceso, cuando su verdadera intención es que se les otorgue un sentido distinto de aquel al que realmente arribaron las
contenido de varios medios de convicción aducidos al proceso, cuando su verdadera intención es que se les otorgue un sentido distinto de aquel al que realmente arribaron las instancias. En realidad, aunque a partir de la censura propuesta el libelista insiste en la hipótesis según la cual la sustracciónCUI 05368600028620150002601 Rad. Interno 62121 Casación – Ley 906 de 2004 Julián Fernández Álvarez 12 alimentaria fue justificada, olvida considerar que, como entendieron las instancias, la acreditación de una labor que permanentemente desempeñaba, sumada al cumplimiento de las obligaciones frente a una tercera hija, fueron los puntos a partir de los cuales se entendió indemostrada la posición de la defensa. Ello al margen de que el censor, además, en un argumento ajeno a la causal de casación invocada, pretende atacar la sentencia bajo la aplicación de una tarifa legal probatoria proscrita en el procedimiento de la Ley 906 de 2004, pues en su criterio la suficiencia económica solo podía acreditarse con certificaciones de afiliación a seguridad social, cuando los falladores verificaron ese supuesto, por lo menos hasta que se presentó la acusación, con los testimonios que dieron cuenta del trabajo del acusado como conductor. Es que, como se dejó sentado en líneas precedentes, fue la evaluación conjunta de la totalidad de medios de convicción recaudados la que llevó a los falladores a hallar acreditada la responsabilidad penal declarada contra JULIÁN
FERNÁNDEZ ÁLVAREZ.
la evaluación conjunta de la totalidad de medios de convicción recaudados la que llevó a los falladores a hallar acreditada la responsabilidad penal declarada contra JULIÁN
FERNÁNDEZ ÁLVAREZ.
Pero esa contrastación es la que se echa de menos en la demanda. Si el defensor pretendía mostrar que la sentencia incurrió en alguna incorrección por la senda invocada, debió traer a colación todos los medios de convicción adecuadamente practicados en el debate para enseñar en qué consistió el error atribuible al Tribunal y,CUI 05368600028620150002601 Rad. Interno 62121 Casación – Ley 906 de 2004 Julián Fernández Álvarez 13 particularmente, la trascendencia que pudo existir si es que en verdad el ad quem varió, de modo alguno, el contenido probatorio aducido al debate. Esa, sin embargo, fue una tarea que dejó de lado el casacionista en el cargo postulado a tal punto que, como se explicó en precedencia, mostró desde una óptica sesgada el acervo probatorio y las conclusiones a las que de lo allí expuesto arribaron los jueces. Con todo, no solo dejó de lado el casacionista la debida demostración de algún defecto ostensible y trascendente en la sentencia, sino que desconoció la doble presunción de acierto y de legalidad del fallo que le obliga a proponer en casación errores de juicio y no simples controversias probatorias. En esas condiciones, la infracción del principio de
acierto y de legalidad del fallo que le obliga a proponer en casación errores de juicio y no simples controversias probatorias. En esas condiciones, la infracción del principio de corrección material, sumada a la ineptitud sustancial del cargo, imponen la inadmisión del libelo, pues tampoco advierte la Sala que sea necesario superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
8. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la normaCUI 05368600028620150002601
Rad. Interno 62121 Casación – Ley 906 de 2004 Julián Fernández Álvarez 14 acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JULIÁN FERNÁNDEZ ÁLVAREZ.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 05368600028620150002601
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 05368600028620150002601
Rad. Interno 62121 Casación – Ley 906 de 2004 Julián Fernández Álvarez 15
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria