CSJ - AP5189-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5189-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP5189-2025 Extradición No. 68661 Acta No. 196 Bogotá D.C, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y el apoderado de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ, en el trámite de extradición iniciado por el Gobierno de la República del Ecuador, por la presunta comisión del delito de peculado.
II. ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 4-2-524/2021 del 26 de noviembre de 2021, el Gobierno de la República del Ecuador formalizó solicitud de extradición del ciudadanoCUI.11001020400020250063700
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RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ
2 colombo-ecuatoriano RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ 1, requerido por el Juez Ponente del Tribunal de Garantías Penales con sede en la parroquia Iñaquito, Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, en el marco de la Causa Penal No. 17249-2005-0070. Dicha solicitud se basa en la sentencia proferida el 19 de abril de 2010 por el delito de peculado. Para ese momento, se encontraba vigente la Notificación Roja de INTERPOL No. A-108/1-2007, emitida el 18 de enero de 20072, en contra de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ, cuyo fundamento es la resolución 2009-SP-CSJ-2006 del 28 de
de 20072, en contra de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ, cuyo fundamento es la resolución 2009-SP-CSJ-2006 del 28 de junio de 2006, proferida por la Presidencia de la Corte Suprema de Quito. Esta, según lo dispuesto por el Estado requirente, «debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva». Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia3 conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República de Ecuador». Es decir: - El Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
1 Cédula de ciudadanía colombiana 79.145.456 y cédula de identidad ecuatoriana 171964963-2. 2 La cual fue actualizada el 30 de abril de 2019. 3 Oficio S-DIAJI-21-029153 del 2 de diciembre de 2021.CUI.11001020400020250063700
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RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ 3 - La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción adoptada en New York, el 31 de octubre de 2003, la cual establece: « Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Éstos se
2003, la cual establece: « Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Éstos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención». - La Convención Interamericana Contra la Corrupción, adoptada en Caracas, el 29 de marzo de 1996, la cual establece: «Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí». Mediante oficio No. 20211700087141 del 10 de diciembre de 20214, la Fiscalía General de la Nación requirió que, a través de Ministerio de Relaciones Exteriores, la República del Ecuador precisara: (i) que mediante Nota
4 Folios 186-187.CUI.11001020400020250063700
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4 Verbal es necesario solicitar la captura con fines de
4 Folios 186-187.CUI.11001020400020250063700
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4 Verbal es necesario solicitar la captura con fines de extradición del requerido, pues no lo habían hecho; y (ii) precisar los documentos de identidad del requerido, en vista de que no se tenía claridad de la plena identidad. Esta solicitud fue reiterada el 06 de mayo y 22 de agosto de 20225. A través de Nota Verbal No. 4-2-418/2022 del 29 de septiembre de 20226, el Estado requirente informó que RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ nació en Colombia el 15 de febrero de 1959 y cuenta con el número único de identificación 1719649632. No obstante, no remitió la Nota Verbal mediante la que solicitaba la detención formal del requerido. Posteriormente, el 03 de octubre de 2022, mediante oficio No. 20221700075151, la Fiscalía General de la Nación le solicitó a la República del Ecuador que remitiera el certificado digital de identidad y la ficha dactiloscópica proferida por la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador. Esta fue remitida el 13 de abril de 2023 mediante Nota Verbal 42-146/20237, las cuales fueron enviadas a la Fiscalía General de la Nación para determinar la plena identidad del
fue remitida el 13 de abril de 2023 mediante Nota Verbal 42-146/20237, las cuales fueron enviadas a la Fiscalía General de la Nación para determinar la plena identidad del requerido. Después de lo anterior, el Grupo de Lofoscopia del Departamento de Criminalística del Cuerpo Técnico de
5 Folios 192 y 193. 6 Folios 226-227. 7 Folios 194-202.CUI.11001020400020250063700
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5 Investigación – CTI, mediante informe No. IP0008096110, determinó que dichas fichas dactiloscópicas «no son aptas para cotejo, ya que carecen de nitidez y no se observan con claridad puntos característicos ni el seguimiento de crestas para establecer identidad». Por consiguiente, concluyó que «No fue posible realizar el estudio solicitado por cuanto las impresiones dactilares obrantes en los documentos aportados, no cumplen con los parámetros técnicos establecidos para determinar identidad». En virtud de lo anterior, el 26 de abril de 2023, la Fiscalía General de la Nación remitió oficio No. 202317000294418 a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que requiriera a la representación diplomática del Estado solicitante que remitiera los registros decadactilares legibles que figuren a nombre del ciudadano requerido. Esto con el
Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que requiriera a la representación diplomática del Estado solicitante que remitiera los registros decadactilares legibles que figuren a nombre del ciudadano requerido. Esto con el propósito de realizar nuevamente el respectivo cotejo. Al día siguiente (27 de abril de 2023), a pesar de que no había sido posible realizar el análisis dactiloscópico correspondiente, la Vicefiscal General de la Nación con Asignación de Funciones del Despacho del Fiscal General Nación, profirió orden de captura en contra de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ. La detención, sin embargo, no se ha materializado hasta la fecha. Posteriormente, mediante Nota Verbal No. 4-2260/2023 del 7 de julio de 2023 9, la Embajada del Estado
8 Fólios 237-238. 9 Folios 244-245.CUI.11001020400020250063700
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RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ 6 requirente informó que el Presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador ordenó remitir nuevamente los registros dactilares del requerido para incorporarlos en el expediente digital10, Los cuales fueron remitidos a la Fiscalía General de la Nación a través de Oficio DIAJI No. 2142 del 10 de julio del mismo año11. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI25-0010304El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI25-0010304GEX-10100 del 17 de marzo de 2025. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 19 de marzo de 2025 se requirió a RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ para que designara un defensor que lo represente en la actuación. Cumplido lo anterior, se ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Inicialmente la Defensoría del Pueblo designó a una defensora pública que representaría al requerido en el presente trámite. No obstante, el requerido concedió poder a un apoderado judicial diferente para que lo representara en este trámite. Las solicitudes probatorias del apoderado del requerido fueron presentadas el 16 de junio de 2025, y las del
10 Folios 252-253. 11 Folio 255.CUI.11001020400020250063700
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RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ 7 representante del Ministerio Público, el 17 del mismo mes y año.
III. PETICIONES PROBATORIAS 3.1. Del representante del Ministerio Público: El representante del Ministerio Público solicitó decretar
las siguientes pruebas:
1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existen procesos que hayan cursado o estén cursando en contra del requerido. Argumenta que este es un elemento probatorio pertinente y
1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existen procesos que hayan cursado o estén cursando en contra del requerido. Argumenta que este es un elemento probatorio pertinente y conducente para determinar si BOTERO VELÁSQUEZ es requerido en Colombia por los mismos u otros hechos.
2. Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informe si existen procesos que hayan cursado o estén cursando en contra del requerido. Al igual que en el caso anterior, señala que este es un elemento probatorio pertinente y conducente para determinar si BOTERO VELÁSQUEZ es requerido en Colombia por los mismos u otros hechos.
3. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se realice el cotejo dactiloscópico y fotográfico, para así poder corroborar la identidad del requerido.CUI.11001020400020250063700
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8 3.2. Del apoderado del requerido: A través de un confuso oficio, el apoderado del requerido solicitó decretar las siguientes pruebas:
1. El Convenio de Extradición firmado en Caracas, con el propósito de acreditar que en el listado de delitos del artículo 2, no se encuentra el delito de peculado bancario, por el cual fue condenado el requerido.
2. La Sentencia proferida el 19 de abril de 2010 en contra de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ por el Tribunal noveno de garantías penales de Pichincha,
2. La Sentencia proferida el 19 de abril de 2010 en contra de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ por el Tribunal noveno de garantías penales de Pichincha, con los siguientes objetivos: 2.1. Demostrar que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal colombiano, la pena impuesta ya prescribió. 2.2. Acreditar que el delito de peculado bancario no tiene un equivalente en la normativa penal colombiana. Además, señala que, conforme al ordenamiento jurídico de la República del Ecuador, dicho tipo penal exige que el sujeto activo sea un «servidor de los organismos y entidades del sector público» o «toda persona encargada de un sector público». Sin embargo, el Estado requirente no ha acreditado que el solicitado ostente dicha calidad.CUI.11001020400020250063700
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3. La orden de captura aportada por el Estado requirente, la cual se encuentra vigente hace más de 15 años. Al respecto señala que, aunque fue ratificada con la sentencia condenatoria, el tiempo de vigencia es superior al de la misma pena impuesta.
4. El defensor aportó un certificado expedido por la Contraloría General del Estado del Ecuador, en el que se indica que el Fondo Privado de Jubilación Patronal de los Servidores de la Contraloría General
Contraloría General del Estado del Ecuador, en el que se indica que el Fondo Privado de Jubilación Patronal de los Servidores de la Contraloría General del Estado es un organismo de carácter privado que administra recursos que no tienen naturaleza pública ni fiscal. Pretende, así, cuestionar el criterio de la doble incriminación, en vista de que argumenta que «en el ordenamiento jurídico colombiano en los delitos que tiene por bien jurídico tutelado la Administración Pública no existe una conducta punible relacionada con el PECULADO BANCARIO».
5. Respecto del requisito de la plena identidad, señaló que, aunque el Estado requirente hace referencia a dos números de identificación (1705694352 y 1719649632), y a que el requerido es ciudadano colombo-ecuatoriano, no aportó alguna resolución o acto jurídico que le otorgue nacionalidad o ciudadanía. Por lo anterior, concluyó que «Se tendrá como prueba que el Estado requirente República del Ecuador no tiene claramente identificado al ciudadanoCUI.11001020400020250063700
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10 Rafael Botero Velásquez». A pesar de que argumenta que no se tiene certeza de la plena identidad del requerido, no realizó ninguna solicitud probatoria con el objetivo de desacreditar dicho requisito.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Procedencia de las pruebas en el trámite de extradición.
La Sala ha señalado que el concepto de extradición, de
dicho requisito.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Procedencia de las pruebas en el trámite de extradición.
La Sala ha señalado que el concepto de extradición, de conformidad con el marco normativo aplicable al interior del trámite de extradición entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador, se contrae a verificar los requisitos contenidos en el “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición”, suscrito en 1911. Se deben analizar, además, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a dicho instrumento internacional, a voces del artículo 502 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido Acuerdo, donde se prevé que «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda». Para determinar la procedencia de la incorporación de un medio de conocimiento en la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo estéCUI.11001020400020250063700
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RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ 11 relacionado con alguno de los aspectos que la Sala debe revisar al momento de emitir el concepto correspondiente. De conformidad de lo anterior, las solicitudes probatorias debe estar vinculadas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, y en
De conformidad de lo anterior, las solicitudes probatorias debe estar vinculadas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, y en concordancia con el Acuerdo sobre Extradición de 1911, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente (arts. VI y VIII); (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin (art. IX); (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho también ha de ser delito en el Estado requerido y debe encontrarse en el listado previsto en el Tratado (arts. I, II y VIII); (iv) que se haya proferido en el país requirente sentencia de condena o por lo menos auto de detención (art. VIII); (v) que la acción o la pena no haya prescrito en el Estado requerido (art. V); y (vi) que la persona solicitada no haya sido juzgada, amnistiada o indultada en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega (art. V). Lo anterior, significa que la Sala solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los aspectos referidos. Por lo tanto, si los intervinientes proponen acreditar temas distintos que exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son inadmisibles. Además, las solicitudes
distintos que exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son inadmisibles. Además, las solicitudes probatorias deben cumplir los presupuestos de conducenciaCUI.11001020400020250063700
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RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ 12 y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004. 4.2. Pruebas que se decretarán. 4.2.1. En su oficio, el representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que informaren acerca de procesos que hayan cursado o estén cursando en contra de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ , requerido en este proceso de extradición. Estas solicitudes probatorias son pertinentes, toda vez que se encuentran relacionadas con uno de los aspectos que la Sala debe analizar en el concepto de extradición: la verificación del Non bis in ídem. En caso de que esta garantía constitucional se vea afectada, no se podrá conceder la entrega del requerido. La valoración de este criterio, además, puede ser relevante en el concepto de extradición, pues puede ser necesario realizar algún condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.
La valoración de este criterio, además, puede ser relevante en el concepto de extradición, pues puede ser necesario realizar algún condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, la Sala accede a dichas peticiones y, en consecuencia, ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del término de diez (10) días, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigaciónCUI.11001020400020250063700
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RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ 13 o condena en contra de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ. En caso afirmativo, deberá informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. Asimismo, deberá allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas al interior de esas causas. Con idéntico propósito, la Sala ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que, dentro del término de diez (10) días, informe si en contra de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y suministren la información allí indicada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, creó el Registro Único
de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL. 4.2.2. Por otro lado, el representante del Ministerio Público requirió oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se realice el cotejo dactiloscópico y fotográfico, para así poder corroborar la identidad del requerido. Esta solicitud probatoria será decretada por el siguiente motivo: Como se mencionó anteriormente, debido a que el Grupo de Lofoscopia del Departamento de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación no pudo realizar el cotejo de la ficha dactiloscópica de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ, laCUI.11001020400020250063700
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14 Fiscalía General de la Nación solicitó al Estado ecuatoriano la remisión de registros decadactilares legibles, con el fin de realizar nuevamente dicho análisis. Sin embargo, al revisar el expediente, no se encuentra un segundo informe de cotejo. En consecuencia, no existe certeza de que el nuevo estudio se haya llevado a cabo. Con fundamento en lo anterior, y con el propósito de determinar la identidad del requerido, la Sala ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que realice el cotejo dactiloscópico y fotográfico con los registros dactilares remitidos por la República del Ecuador mediante Nota Verbal No. 4-2-260/2023 del 7 de julio de 2023, y remita los resultados a esta Corporación. En caso de que dicho análisis ya se haya efectuado, deberá allegar el respectivo informe en
No. 4-2-260/2023 del 7 de julio de 2023, y remita los resultados a esta Corporación. En caso de que dicho análisis ya se haya efectuado, deberá allegar el respectivo informe en un término de diez (10) días. 4.2.3. El apoderado del requerido aportó un certificado expedido por la Contraloría General del Estado del Ecuador, en el que se indica que el Fondo Privado de Jubilación Patronal de los Servidores de la Contraloría General del Estado es un organismo de carácter privado que administra recursos que no tienen naturaleza pública ni fiscal. Así, pretende desvirtuar el criterio de la doble incriminación, el cual debe ser analizado por la Sala en el concepto de extradición. Frente a este punto, es necesario señalar que, en materia de extradiciones, no es necesario recurrir al método de incorporación de prueba documental reglado en la Ley 906CUI.11001020400020250063700
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RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ 15 de 2004 dado su carácter judicial especial. En ese sentido, basta con aportar el documento que se pide tener como prueba12. 4.3. Pruebas que se decretarán de oficio. Según la documentación remitida por la República del Ecuador, RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ es ciudadano colombo-ecuatoriano, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía colombiana No. 79.145.456 y con Cédula de
colombo-ecuatoriano, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía colombiana No. 79.145.456 y con Cédula de Identidad ecuatoriana No. 71964963-2. No obstante, en el expediente remitido no obra copia del documento de identidad colombiano, ni de ninguna otra identificación expedida por la autoridad nacional. Lo anterior es relevante porque hasta el momento no se ha logrado materializar la captura con fines de extradición dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, y además, como se señaló anteriormente, no hay certeza de que se haya realizado un cotejo dactiloscópico. Esta prueba es pertinente y necesaria porque la plena identidad es un criterio que la Sala debe analizar al emitir concepto de extradición. Por consiguiente, se ordenará oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que, en el término de diez (10) días, allegue copia de la cédula de ciudadanía colombiana y tarjeta decadactilar de RAFAEL BOTERO
VELÁSQUEZ.
12 CSJ AP5221-2024; AP985-2025; AP1395-2025; AP1860-2025.CUI.11001020400020250063700
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RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ 16 4.4. Pruebas que no se decretarán. 4.4.1. La Sala no decretará la práctica del Convenio de Extradición firmado en Caracas; la sentencia proferida el 19 de abril de 2010 en contra de RAFAEL BOTERO
4.4.1. La Sala no decretará la práctica del Convenio de Extradición firmado en Caracas; la sentencia proferida el 19 de abril de 2010 en contra de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ; y la orden de captura en contra del requerido porque, como se ha señalado en situaciones anteriores, «estas son las que sirven de soporte al pedido de extradición y corresponden a documentos que ya se encuentran incorporados dentro de la carpeta que fue remitida» 13 por el Estado requirente. Al respecto, resulta necesario recordar que, según el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, al Ministerio de Justicia y del Derecho le corresponde examinar «la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables». 4.4.2. El defensor, finalmente, señaló el Estado requirente no aportó alguna resolución o acto jurídico que le otorgue nacionalidad o ciudadanía ecuatoriana. Por lo anterior, concluyó que «Se tendrá como prueba que el Estado requirente República del Ecuador no tiene claramente identificado al ciudadano Rafael Botero Velásquez». Debido a que el defensor no realizo alguna solicitud probatoria con el objetivo de cuestionar la plena identidad del
13 CSJ AP1416-2025.CUI.11001020400020250063700
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probatoria con el objetivo de cuestionar la plena identidad del
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RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ 17 requerido, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de este punto. Lo anterior, debido a que sin siquiera realizar petición alguna, concluyó un asunto que debería ser alegado en una instancia procesal posterior. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la práctica de las pruebas mencionadas en el acápite 4.2. de esta decisión.
SEGUNDO: DECRETAR, de oficio, la práctica de las pruebas mencionadas en el acápite 4.3. de esta decisión.
TERCERO: NO DECRETAR las pruebas mencionadas en el acápite 4.4. de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones.
TERCERO: Contra lo decidido en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI.11001020400020250063700
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