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CSJ - AP5191-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5191-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP5191-2025 Segunda instancia No. 69694 Acta No. 196 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO en contra del auto proferido el 25 de junio de 2025 por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que decidió negar la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en la misma fecha.CUI 11001225200020230014201

Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz

JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO

2

II. ANTECEDENTES En sesiones de audiencias preliminares adelantadas los días 3,10,11 y 15 de abril y 5 de noviembre de 2024, 31 de enero, 22 y 23 de abril y 25 de junio de 2025 por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía 31 de esta especialidad formuló imputación en contra de JAIRO A LFONSO S AMPER C ANTILLO1 por el concurso de delitos de homicidio consumado y en grado de tentativa en persona protegida, desaparición forzada, desplazamiento forzado, actos de terrorismo, exacción o contribuciones arbitrarias, destrucción y apropiación de

tentativa en persona protegida, desaparición forzada, desplazamiento forzado, actos de terrorismo, exacción o contribuciones arbitrarias, destrucción y apropiación de bienes protegidos, los cuales habría cometido en el departamento del Magdalena, entre 1997 y la fecha de desmovilización, como integrante del Frente Víctor Villareal, perteneciente al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia. En la última fecha —25 de junio de 2025—, la funcionaria de control de garantías accedió a la petición de la delegada del ente acusador de imponerle al postulado la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, conforme con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 975 de 2005. En desarrollo de la misma diligencia, el abogado de SAMPER C ANTILLO solicitó que se le sustituyera a su representado la medida preventiva por una no privativa de la 1 A quien le formuló imputación junto con otros 19 postulados a Justicia y Paz.CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 3 libertad, puesto que el 13 de diciembre de 2024 ya se le había concedido tal beneficio por parte de un magistrado con función del control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

concedido tal beneficio por parte de un magistrado con función del control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del radicado No. 08001221900020240007300, por cumplir cada una de las exigencias establecidas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. Los representantes del Ministerio Público, de las víctimas y de la Fiscalía General de la Nación no se opusieron a la pretensión de la defensa. No obstante, la delegada de la última entidad informó y documentó que contra SAMPER C ANTILLO se adelanta —en etapa de juicio oral con la práctica probatoria de la defensa— el proceso con radicado 080016300301201880021 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384 literal b numeral 1º del C.P.), por hechos cometidos el 6 de agosto de 2018, con posterioridad a la desmovilización colectiva de las AUC, al interior de la cárcel La Modelo de Barranquilla, «cuando a través de una requisa se incautó una sustancia estupefaciente en la celda donde se encontraba, junto con otros dos desmovilizados, prosiguiendo la captura en flagrancia». También indicó que contra el postulado se adelanta en fase de indagación cuatro actuaciones por los delitos de falso testimonio (hechos del 30 de diciembre de 2010), falsa

denuncia (hechos del 5 de octubre de 2010), fraude procesalCUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz

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4 (hechos del 1 de abril de 2014) y extorsión (hechos del 8 de abril de 2014). En la misma audiencia del 25 de junio de 2025, luego de escuchar a las partes e intervinientes, la primera instancia dispuso negar la sustitución de la medida de aseguramiento pretendida por la defensa. En el traslado de los no recurrentes, se pronunciaron los representantes de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público.

III. DECISIÓN IMPUGNADA El fundamento que motivó la negativa del a quo de acceder a la solicitud de la defensa consistió en que el postulado no satisface el requisito consagrado en el numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, por cuanto la justicia ordinaria adelanta en su contra el proceso 080016300301201880021, por un delito doloso cometido con posterioridad a su desmovilización.

Refirió que el asunto examinado se adecuaba al supuesto fáctico estudiado en la decisión AP1670 del 19 de marzo de 2025, emitida por la Sala de Casación Penal dentro del radicado 67692, en el entendido que no hay lugar a resolver la pretensión del apoderado de SAMPER CANTILLO en

marzo de 2025, emitida por la Sala de Casación Penal dentro del radicado 67692, en el entendido que no hay lugar a resolver la pretensión del apoderado de SAMPER CANTILLO en el mismo sentido que lo hizo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-429 del 18 de octubre de 2023, en la que se dioCUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 5 aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del citado artículo 37, puesto que el proceso ordinario seguido contra el postulado ha registrado avances, encontrándose actualmente en la etapa de juicio oral.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y DE LOS NO RECURRENTES 4.1. La defensa técnica Indica que un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en audiencia del 13 de diciembre de 2024, adelantada al interior del radicado 08001221900020240007300, encontró satisfechos todos los requisitos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para la sustitución de la medida de aseguramiento, incluyendo el 5º.

Lo anterior, tras considerar que su representado está siendo juzgado por la justicia ordinaria por un delito que no tiene la entidad suficiente para afectar los fines del proceso de Justicia y Paz —ya que se trata de un comportamiento que no tiene relación con el conflicto armado y debido a que se han cumplido las restantes obligaciones adquiridas— , y por ende para excluirlo del proceso especial o negarle la sustitución de la detención preventiva.

no tiene relación con el conflicto armado y debido a que se han cumplido las restantes obligaciones adquiridas— , y por ende para excluirlo del proceso especial o negarle la sustitución de la detención preventiva. Sugiere que esas consideraciones debieron compartirse por la magistrada de la Sala de Justicia y Paz del TribunalCUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz

JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO

6 Superior de Bogotá en el auto impugnado, pues ciertamente la determinación de negar la sustitución de la medida de aseguramiento resulta desproporcionada frente al cumplimiento por parte de su defendido a las obligaciones de garantizar los derechos de las víctimas. 4.2. La Fiscalía Señala que en el caso del desmovilizado existen dos decisiones disímiles frente a un mismo supuesto de hecho, la adoptada por el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y por su homóloga en la decisión impugnada, motivo por el cual solicita a la Sala de Casación Penal unificar criterios sobre el tema en cuestión.

4.3. El Ministerio Público Refiere que el requisito establecido en el numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 , para determinar la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, no requiere de una valoración subjetiva por parte del funcionario judicial de garantías, sino de una constatación objetiva que no es discrecional.

procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, no requiere de una valoración subjetiva por parte del funcionario judicial de garantías, sino de una constatación objetiva que no es discrecional. Agrega que el postulado que comete delitos con posterioridad a la desmovilización, como lo hizo SAMPER CANTILLO, no incumple una mera formalidad, sino un deber sustancial, en tanto pone en tela de juicio su voluntad de noCUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 7 reincidir en conductas delictivas en orden a cumplir los fines del proceso de Justicia y Paz.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De acuerdo con lo regulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibidem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el defensor del postulado JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO en contra del auto proferido por la magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 25 de junio de 2025. 5.2. Cuestión previa Mediante memorial allegado vía correo electrónico a la

Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 25 de junio de 2025. 5.2. Cuestión previa Mediante memorial allegado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 14 de julio del presente año, el recurrente indicó que con dicho escrito complementaba el recurso de apelación interpuesto y sustentado ante la primera instancia, y que quedaba a la espera de ser convocado por esta Corporación a la audiencia correspondiente para su verbalización.CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz

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8 Sobre el particular, basta con señalar que el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, aplicable a los asuntos de Justicia y Paz por remisión del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, establece que el recurso de apelación contra autos «se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia». Lo anterior significa que la Sala de Casación Penal, en su calidad de Corporación de segundo grado, en casos como el presente, solo tiene competencia para pronunciarse sobre la apelación interpuesta y debidamente sustentada ante el funcionario o Tribunal de primer grado, en tanto las normas que regulan el trámite transicional no prevén un espacio adicional para complementar la sustentación de la impugnación, ni la obligación de convocar a una audiencia para que la misma sea verbalizada.

que regulan el trámite transicional no prevén un espacio adicional para complementar la sustentación de la impugnación, ni la obligación de convocar a una audiencia para que la misma sea verbalizada.

En ese orden de ideas, la Corte se pronunciará únicamente respecto de los cuestionamientos presentados por la defensa ante el a quo en el momento de sustentar el recurso de apelación, los que, no está de más anotar, coinciden con los expuestos en el aludido memorial. 5.3. Regulación de la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el proceso de Justicia y Paz Como lo ha precisado la Sala en diferentes decisiones (Cfr. AP3483-2021, AP318-2023, AP1670-2025, entre otras), la LeyCUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 9 975 de 2005 —que regula el proceso de Justicia y Paz—, en su redacción original, no contemplaba la figura de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, única e imprescindible a imponer en el marco de esta actuación especial. Su introducción al ordenamiento jurídico surgió posteriormente como resultado de las reformas legislativas orientadas a reajustar los enfoques investigativo y de juzgamiento a modelos de priorización y análisis de contexto. También como respuesta a las implicaciones derivadas del fenómeno de las imputaciones parciales que llevó a la

orientadas a reajustar los enfoques investigativo y de juzgamiento a modelos de priorización y análisis de contexto. También como respuesta a las implicaciones derivadas del fenómeno de las imputaciones parciales que llevó a la imposición, por disposición del artículo 18-2 ídem, de sucesivas medidas de detención preventiva a postulados que, pese a tener que afrontar nuevas actuaciones dentro del proceso especial, por delitos no imputados en la que motivó la primera detención, ya habían cumplido en privación preventiva de la libertad el término máximo legal de 8 años correspondiente a la pena alternativa. Ante ese escenario, el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 incorporó el artículo 18A a la Ley 975 de 2005, estableciendo la posibilidad de que los postulados sometidos a detención preventiva en establecimiento carcelario puedan acceder a la sustitución de dicha medida de aseguramiento por otra no privativa de la libertad, siempre que cumplan en su totalidad las siguientes cinco condiciones:CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 10 i) Haber permanecido como mínimo 8 años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. ii) Participar en las actividades de resocialización disponibles y haber obtenido certificado de buena conducta. iii) Haber contribuido con el esclarecimiento de la

la ley. ii) Participar en las actividades de resocialización disponibles y haber obtenido certificado de buena conducta. iii) Haber contribuido con el esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz. iv) Entregar los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar. v) No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 —que reglamentó la última exigencia prevista en el numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005—, esta se entiende incumplida «si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización», evento en el cual «el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad» [negrilla por la Sala].CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz

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11 Lo anterior significa que la formulación de la imputación es el criterio de referencia para establecer si el desmovilizado tiene derecho o no a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Esta Sala ha indicado que la constatación de tal situación deviene objetiva, pues en principio resulta

medida de aseguramiento privativa de la libertad. Esta Sala ha indicado que la constatación de tal situación deviene objetiva, pues en principio resulta suficiente con establecer la fecha de desmovilización y la fecha de ocurrencia del hecho por el cual se formuló imputación, a efectos de concluir si se cumple o no con el requisito analizado. También ha señalado que la fijación de este parámetro constituye un punto medio que el órgano competente encontró en el momento de reglamentar el contenido del requisito en cuestión para garantizar la efectividad requerida en un proceso de justicia transicional y evitar un trato desproporcionado con el postulado en cuanto a que la simple denuncia o noticia criminal sea suficiente para descartar la sustitución, pues para arribar a la fase procesal de la investigación la Fiscalía ha tenido que establecer, a través de los elementos probatorios recolectados, tanto la existencia del hecho y su contrariedad con la ley penal, como la individualización e identificación del presunto autor o participe de su comisión. En este punto conviene destacar, por su relevancia para el asunto, que el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento del 13 de marzo de 2025, al analizar la

legalidad de los artículos 35, numeral 2, y 37, inciso 4°, delCUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz

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12 Decreto 3011 de 2013 —atinentes a las figuras de exclusión del proceso transicional y de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva aplicable a los postulados de Justicia y Paz —, mantuvo la presunción de legalidad que ampara dichas disposiciones, al concluir que no se configuraba vulneración alguna de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, 8º, numeral 2, de la Ley 16 de 30 de diciembre de 19722, 7º de la Ley 906 de 2004 y 62 de la Ley 975 de 2005 por parte del Gobierno Nacional con la expedición de dicho acto administrativo. En consideración del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la sola circunstancia de que el postulado haya sido objeto de formulación de imputación, por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, impide al magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz otorgar el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento. Lo anterior, por cuanto los beneficios del proceso especial de Justicia y Paz tienen como propósitos fundamentales incentivar a los desmovilizados a contribuir efectivamente con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y prevenir su reincidencia en conductas delictivas. En consecuencia, para la mencionada Corporación,

fundamentales incentivar a los desmovilizados a contribuir efectivamente con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y prevenir su reincidencia en conductas delictivas. En consecuencia, para la mencionada Corporación, apreciaciones que comparte esta Sala, no resulta razonable considerar que la formulación de la imputación ante la 2 Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 13 jurisdicción ordinaria por un delito doloso cometido con posterioridad a la desmovilización —acto de parte que presupone un análisis serio del material probatorio sobre la autoría o participación del postulado en la conducta investigada—, satisface esos objetivos. Tampoco que el desmovilizado que incumple los compromisos adquiridos pueda gozar de los mismos beneficios del proceso especial de Justicia y Paz, como el de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, que aquel que los cumple en su integridad. 5.4. De la distinción imperante entre las figuras de la exclusión del proceso especial de Justicia y Paz y la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Reiteración de jurisprudencia3 Esta Corporación ha precisado en su jurisprudencia que la exclusión corresponde a una causal que determina la

exclusión del proceso especial de Justicia y Paz y la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Reiteración de jurisprudencia3 Esta Corporación ha precisado en su jurisprudencia que la exclusión corresponde a una causal que determina la eliminación del desmovilizado de la lista de postulados por parte de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, y apareja la terminación del proceso especial. En este caso, la carga de la prueba está a cargo de la Fiscalía, a quien le corresponde demostrar, cuando menos, la existencia de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia por delito doloso cometido por parte del postulado con posterioridad a la desmovilización. 3 Cfr. CSJ AP1033-2020, SP2137-2020, AP1107-2023, AP636-2024, AP1670-2025, entre otros.CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz

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14 También ha establecido que si bien la exclusión al trámite transicional, por regla general, procede cuando se pruebe la anterior circunstancia, excepcionalmente , cuando la entidad del hecho punible sea mínima, deberá ponderarse esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre y cuando se verifique que el desmovilizado está cumpliendo con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad. Lo anterior, por cuanto la aplicación de esta figura tiene implicaciones significativas en el proceso de Justicia y Paz, como lo es su terminación respecto del postulado excluido, y

deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad. Lo anterior, por cuanto la aplicación de esta figura tiene implicaciones significativas en el proceso de Justicia y Paz, como lo es su terminación respecto del postulado excluido, y en los derechos inalienables de las víctimas del conflicto armado a conocer la realidad de los hechos cometidos por los grupos armados, sus autores y las causas, y a saber qué sucedió con sus familiares desaparecidos o secuestrados y su paradero. En cambio, la sustitución de la restricción cautelar corresponde a un beneficio del proceso de Justicia y Paz al que pueden acceder los postulados por parte del magistrado con función de control de garantías cuando cumplan las condiciones acumulativas del artículo 18A a la Ley 975 de 2005. Este reemplazo, como ya se dijo, no es procedente ante el incumplimiento del requisito objetivo de la comisión de delito doloso con posterioridad a la desmovilización, y para que el funcionario competente lo niegue o se abstenga deCUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 15 concederlo es suficiente que en el momento de resolver la solicitud verifique si el postulado fue objeto de formulación de imputación por parte de la justicia ordinaria por tal concepto. A su vez, la sustitución de la detención preventiva no conduce a la liberación incondicional del desmovilizado, por lo cual debe continuar cumpliendo con los compromisos adquiridos en el proceso transicional para que este beneficio no le sea revocado. Como el instituto de la sustitución, a diferencia de la

conduce a la liberación incondicional del desmovilizado, por lo cual debe continuar cumpliendo con los compromisos adquiridos en el proceso transicional para que este beneficio no le sea revocado. Como el instituto de la sustitución, a diferencia de la exclusión, no implica la terminación del proceso de Justicia y Paz, de requerirse alguna ponderación por vía excepcional, esta involucraría el derecho a la libertad del postulado, atendiendo que la ley dispone un periodo mínimo de privación de la libertad de 8 años y no establece ningún máximo a partir del cual la sustitución deba ser automática. Es claro, entonces, que no existe relación de dependencia entre las figuras de la exclusión y de la sustitución, ni es presupuesto de la primera que se haya concedido o no la medida de aseguramiento. A un postulado se le puede negar la sustitución de la restricción cautelar porque en el momento de la solicitud tiene formulación de imputación por delito doloso, cometido después de su desmovilización, y serle negada la exclusión por no existir sentencia condenatoria de primera instancia o porque, existiendo, el estudio de ponderaciónCUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 16 correspondiente permite concluir que el delito por el cual se emitió condena no tiene la entidad suficiente para afectar los fines del proceso de Justicia y Paz o los valores esenciales del trámite transicional, cuando el interesado satisface el cumplimiento de los restantes compromisos.

emitió condena no tiene la entidad suficiente para afectar los fines del proceso de Justicia y Paz o los valores esenciales del trámite transicional, cuando el interesado satisface el cumplimiento de los restantes compromisos. 5.5. Del caso concreto Para la resolución adecuada del asunto , la Sala se centrará en determinar si el postulado tiene derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural, que le fue impuesta en la audiencia del 25 de junio de 2025 por la magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por una no privativa de la libertad. Luego, dará respuesta a los cuestionamientos planteados por el recurrente en el recurso de apelación. Con tal propósito, en primer lugar, se pondrán de presente varias situaciones relevantes para la solución del caso y que se desprenden del trámite surtido. Veamos: JAIRO A LFONSO S AMPER C ANTILLO se desmovilizó del Frente Villareal, perteneciente al Bloque Norte de las AUC, el 7 de marzo de 2006. Luego, mediante comunicación del 26 de abril de 2012, fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005. El 6 de agosto de 2018, fue capturado en situación de flagrancia e imputado, dentro del proceso con radicadoCUI 11001225200020230014201

Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 17 080016300301201880021, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384 literal b numeral 1º del C.P.), al haber sido sorprendido, junto con otros dos postulados, almacenando cocaína y sus derivados en una cantidad de 109 gramos, dentro de la celda en la que se encontraban en la cárcel La Modelo de Barranquilla. Esa actuación la viene adelantando el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla. El 17 de julio de 2025, una vez las partes culminaron la práctica de las pruebas solicitadas, alegaron de conclusión, quedando pendiente anunciar el sentido del fallo y cumplir el trámite subsiguiente. De lo expuesto, deviene claro que JAIRO A LFONSO SAMPER C ANTILLO no satisface el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para ser beneficiario de la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en la audiencia celebrada el 25 de junio de 2025, pues la Fiscalía le formuló imputación y acusación por un delito doloso cometido con posterioridad a la fecha de desmovilización. Lo anterior se debe a que una de las obligaciones adquiridas por los aspirantes a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, acorde con los artículos 10-4 y 11-4 de la Ley 975 de 2005, consiste en cesar toda actividad ilícita. De modo

adquiridas por los aspirantes a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, acorde con los artículos 10-4 y 11-4 de la Ley 975 de 2005, consiste en cesar toda actividad ilícita. De modo que, si se formula imputación en contra del postulado por hechos cometidos después de la desmovilización, se verifica objetivamente el incumplimiento del compromiso asumido,CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 18 pues, se insiste, ese acto de comunicación requiere un análisis juicioso por parte del titular de la acción penal del material probatorio sobre la autoría o participación del postulado en la conducta investigada. Además, porque el otorgamiento de las ventajas del proceso transicional presupone el cumplimiento de las obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria por parte de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que decidieron desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional. Precisado, entonces, que JAIRO A LFONSO S AMPER CANTILLO no tiene derecho al reemplazo de la detención preventiva en establecimiento carcelario porque incumplió objetivamente el requisito previsto en la Ley y la norma reglamentaria para tal reconocimiento, la Sala pasa a responder los cuestionamientos de la defensa con la decisión impugnada. En ese orden, se advierte que la inconformidad del recurrente radica en la circunstancia de que la magistrada de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá

impugnada. En ese orden, se advierte que la inconformidad del recurrente radica en la circunstancia de que la magistrada de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá negara la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al postulado en la audiencia celebrada el 25 de junio de 2025, con fundamento en que en su contra se formuló imputación por un delito doloso cometido con posterioridad a la desmovilización.CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz

JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO

19 Lo anterior, pese a que el 13 de diciembre de 2024, un funcionario judicial de la misma categoría y especialidad de Barranquilla, después de realizar un examen de ponderación entre el escaso impacto del accionar ilegal frente a los fines del proceso de Justicia y Paz, entendió superado el cumplimiento de esa exigencia y por ello sustituyó las detenciones preventivas que hasta ese entonces pesaban en contra de su poderdante. Frente al reparo del recurrente, encuentra la Corte que la mencionada funcionaria, en efecto, en la decisión impugnada del 25 de junio del año en curso, verificó si el postulado continuaba cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para tener derecho a la sustitución de la detención preventiva que le fue impuesta en la misma fecha. No

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