🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5202-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5202-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5202-2025 Definición de Competencia n.º 69850 Acta n.º 196 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO Sería del caso resolver la definición de competencia elevada por la bancada defensiva en el proceso que se adelanta en contra de MARTHA LUCIA CARDOZO

GÓNGORA, DANIELA GARZÓN CARDOZO, CARLOS

ANDRÉS GARZÓN GODOY, JUAN IGNACIO GARCÍA

VALLALBA, PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL, JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA y JOSÉ ANTONIO RIOS SANABRIA, por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares; pero la Sala se abstendrá, debido a que el Juzgado de Conocimiento no siguió el trámite previsto para el incidente de impugnación de competencia.Casación Ley 906 Radicado No. 69850 CUI 11001600009620225003902 Martha Lucia Cardozo Góngora y otros 2

2. ANTECEDENTES

1. Como consecuencia de las actividades ilícitas desarrolladas por Mario Elver Garzón Escobar, alias «Mario Bros», presunto integrante del Clan del Golfo, se adquirieron múltiples bienes cuya titularidad figura a nombre de su compañera sentimental, MARTHA LUCÍA CARDOZO GÓNGORA; sus hijos, CARLOS ANDRÉS GARZÓN GODOY y

múltiples bienes cuya titularidad figura a nombre de su compañera sentimental, MARTHA LUCÍA CARDOZO GÓNGORA; sus hijos, CARLOS ANDRÉS GARZÓN GODOY y DANIELA GARZÓN CARDOZO; su yerno, JUAN IGNACIO GARCÍA VILLALBA; así como de terceros cercanos, identificados como PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL,

JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA y JOSÉ ANTONIO RÍOS

SANABRIA.

2. El 11 de diciembre de 2023, la Fiscalía Primera Seccional del Grupo Especial para la Investigación y Judicialización de Delitos Económicos y Financieros radicó solicitud de realización de las siguientes audiencias

preliminares:

3. Control de legalidad posterior a las diligencias de allanamiento y registro practicadas sobre los inmuebles

ubicados en la calle 2 Sur n.º 17-251, apartamento 17-01, Conjunto Residencial Pino Viejo, barrio El Poblado de Medellín; así como en la calle 142 n.º 6-18, torre 1, Conjunto Residencial Bosques de la Cañada; carrera 7B n.º 135-21, apartamento 5-805, Conjunto Residencial Plaza El Bosque; yCasación Ley 906 Radicado No. 69850 CUI 11001600009620225003902 Martha Lucia Cardozo Góngora y otros 3 carrera 12B n.º 140-37, edificio Santorini, apartamento 701, estos tres últimos en la ciudad de Bogotá.

CUI 11001600009620225003902 Martha Lucia Cardozo Góngora y otros 3 carrera 12B n.º 140-37, edificio Santorini, apartamento 701, estos tres últimos en la ciudad de Bogotá.

4. Legalización de los procedimientos de captura e incautación con fines de comiso de tres (3) memorias USB, once (11) teléfonos móviles, dos (2) computadores portátiles y un (1) disco duro.

5. Formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

6. El conocimiento inicial de estas diligencias correspondió al Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por encontrarse de turno en disponibilidad nocturna.

7. En esa misma fecha, 11 de diciembre de 2023, dicha autoridad judicial impartió control posterior de legalidad sobre las diligencias de allanamiento, registro, y los procedimientos de captura e incautación con fines probatorios. No obstante, ante el inicio del periodo de compensación por disponibilidad nocturna a partir de las 06:00 horas, dispuso remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales para dar continuidad con la mayor celeridad posible a las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

8. Las restantes solicitudes fueron conocidas por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. En audiencias celebradas los días 12,Casación Ley 906

Radicado No. 69850

8. Las restantes solicitudes fueron conocidas por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. En audiencias celebradas los días 12,Casación Ley 906

Radicado No. 69850 CUI 11001600009620225003902 Martha Lucia Cardozo Góngora y otros 4 14, 15, 18, 19 y 21 de diciembre de 2023, la Fiscalía formuló imputación a los implicados por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, y sustentó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad. Sin embargo, el despacho judicial negó dicha medida y ordenó la libertad inmediata de los procesados.

9. El 5 de febrero de 2024, el Fiscal Primero Seccional GEDEF-DFC radicó ante los Jueces de Control de Garantías de Bogotá, en turno de disponibilidad nocturna, solicitud de audiencia de «control de legalidad posterior a la extracción de información de equipos electrónicos y prórroga», respecto de la orden impartida a policía judicial el 22 de enero anterior, en virtud de la cual se efectuó el procedimiento mencionado.

10. Dicha actuación fue asignada al Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual instaló la diligencia en esa misma fecha. Durante la audiencia, y tras la exposición de motivos por parte de la Fiscalía, los apoderados judiciales de los procesados impugnaron la competencia de la juez para conocer del asunto.

11. De manera concurrente, los defensores

Fiscalía, los apoderados judiciales de los procesados impugnaron la competencia de la juez para conocer del asunto.

11. De manera concurrente, los defensores argumentaron que los jueces competentes para adelantar las referidas audiencias preliminares eran los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín, por tratarse del lugar en el que ocurrieron los hechos, se realizó la primera captura y se llevó a cabo laCasación Ley 906

Radicado No. 69850 CUI 11001600009620225003902 Martha Lucia Cardozo Góngora y otros 5 audiencia de formulación de imputación. Asimismo, señalaron que el fiscal no cumplió con la carga argumentativa exigida para justificar la intervención de un juez constitucional distinto al del lugar de los hechos.

12. Por su parte, el delegado de la Fiscalía indicó que la solicitud fue radicada en la ciudad de Bogotá en razón a que algunos de los elementos incautados se encontraban en dicha ciudad, restándole importancia al hecho de que las capturas iniciales y diligencias preliminares hubieran tenido lugar en Medellín.

13. Tras escuchar los argumentos de las partes e intervinientes, la juez asumió la competencia al considerar acreditado un factor excepcional por vencimiento del término de un acto de investigación, al constatar que la orden primigenia de extracción dictada el 22 de enero de 2024 perdía vigencia el mismo día en que se realizaba la audiencia,

de un acto de investigación, al constatar que la orden primigenia de extracción dictada el 22 de enero de 2024 perdía vigencia el mismo día en que se realizaba la audiencia, el 5 de febrero de 2024.

14. No obstante, ante la existencia de una controversia sobre la autoridad competente, ordenó remitir lo actuado a esta Corporación para dirimir el conflicto. En atención a ello, esta Sala, mediante decisión AP1795-2024 del 20 de marzo de 2024, resolvió que la competencia para conocer del control posterior de legalidad sobre la extracción de información de dispositivos electrónicos y la prórroga de la orden correspondiente era competencia del Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.Casación Ley 906

Radicado No. 69850 CUI 11001600009620225003902 Martha Lucia Cardozo Góngora y otros 6

15. Posteriormente, las diligencias correspondientes a la etapa de conocimiento fueron asignadas al Juzgado 1

Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual instaló la audiencia de acusación el 9 de mayo de 2025. En dicha audiencia, los apoderados judiciales de MARTHA LUCÍA

CARDOZO GÓNGORA, CARLOS ANDRÉS GARZÓN GODOY,

DANIELA GARZÓN CARDOZO, JUAN IGNACIO GARCÍA

VILLALBA, PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL, JOSÉ

BAYARDO GARCÍA ACOSTA y JOSÉ ANTONIO RÍOS

VILLALBA, PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL, JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA y JOSÉ ANTONIO RÍOS SANABRIA, cuestionaron al unísono la competencia del despacho de conocimiento, al considerar que esta radicaba en cabeza de los jueces del circuito de Medellín, por cuanto la mayoría de los hechos delictivos habrían ocurrido en esa jurisdicción, así como también los delitos de mayor gravedad.

16. En atención a la impugnación de competencia el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en aplicación del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, remitió la actuación a este Colegiado para que resuelva de la precitada impugnación.

3. CONSIDERACIONES

17. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Bogotá y Medellín; sin embargo, como se procede a examinar, en el presente caso no se ha fijado una controversia sobre la competencia de las diligencias de conocimiento.Casación Ley 906

Radicado No. 69850 CUI 11001600009620225003902 Martha Lucia Cardozo Góngora y otros 7 3.1. Cuestión preliminar

18. Como se anticipó, la Sala se abstendrá de resolver de fondo, debido a que el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá omitió pronunciarse respecto de la impugnación de competencia que presentaron los defensores

18. Como se anticipó, la Sala se abstendrá de resolver de fondo, debido a que el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá omitió pronunciarse respecto de la impugnación de competencia que presentaron los defensores de los acusados, y así también, omitió correrle traslado a la parte no impugnante, en este caso la fiscalía, para que se pronunciara sobre la precitada impugnación, como lo requiere la jurisprudencia de esta Sala. 3.2 Trámite de la definición de competencia

19. La definición de competencia constituye el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para dirimir cuál de los distintos jueces o magistrados que reclaman o declinan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo conforme a las reglas legales.

20. Conforme a los precedentes de esta Sala, el trámite del incidente de definición de competencia comprende las

siguientes etapas:

  1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.Casación Ley 906

Radicado No. 69850 CUI 11001600009620225003902 Martha Lucia Cardozo Góngora y otros 8 ii. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento

CUI 11001600009620225003902 Martha Lucia Cardozo Góngora y otros 8 ii. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. iii. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. (CSJ AP1795-2024, 20 de mar. 2024, rad. 65692)

21. En el sub examine la Sala advierte que el a quo omitió correr traslado a la fiscalía para que se pronunciara sobre la impugnación de competencia que la bancada defensiva formuló de manera unánime, como también omitió fijar su propia postura. En ese sentido, en el presente caso, aunque existió impugnación de competencia, no se trabó un conflicto, habida cuenta de que el juzgado de conocimiento no manifestó discrepancia en relación con la solicitud de los defensores.

22. En la audiencia de formulación de acusación del 9 de mayo de 2025, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá instaló la diligencia y preguntó a las partes acerca de la existencia de reproches respecto de la

de mayo de 2025, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá instaló la diligencia y preguntó a las partes acerca de la existencia de reproches respecto de la competencia del a quo, frente a lo cual la Fiscalía1 aseguró no advertir causal alguna de incompetencia, pues a su juicio ese 1 Audiencia de acusación del 9 de mayo de 2025, min 00:36:06Casación Ley 906 Radicado No. 69850 CUI 11001600009620225003902 Martha Lucia Cardozo Góngora y otros 9 despacho es el juez natural del presente caso, en razón del factor territorial y funcional.

23. En adición, el representante del ente persecutor aseguró que, si era necesario, ahondará en su argumentación cuando el despacho así lo permitiera; sin embargo, el juzgado denegó dicho pedimento 2 asegurando que bastaba con poner de presente si, a juicio de la fiscalía, había o no causales de impugnación de competencia.

24. De manera seguida la totalidad de los defensores 3

de MARTHA LUCÍA CARDOZO GÓNGORA, CARLOS ANDRÉS

GARZÓN GODOY, DANIELA GARZÓN CARDOZO, JUAN

IGNACIO GARCÍA VILLALBA, PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL, JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA y JOSÉ ANTONIO RÍOS SANABRIA cuestionaron al unísono la competencia del despacho a quo, y de manera idéntica sintetizaron sus argumentos bajo las siguientes aristas.

ANTONIO RÍOS SANABRIA cuestionaron al unísono la competencia del despacho a quo, y de manera idéntica sintetizaron sus argumentos bajo las siguientes aristas.

25. En primer lugar, los defensores cuestionaron que el escrito de imputación y la respectiva audiencia hubiesen sido radicados y tramitados en la ciudad de Medellín. En segundo término, señalaron que la mayoría de las capturas se realizaron en dicha ciudad, concretamente cuatro de ellas.

En tercer lugar, sostuvieron que el fallador de Bogotá únicamente podría asumir el conocimiento del caso si el representante del ente acusador hubiera solicitado el cambio de radicación, lo cual no ocurrió. Finalmente, argumentaron que, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 906 2 Audiencia de acusación del 9 de mayo de 2025, min 00:36:40 3 Audiencia de acusación del 9 de mayo de 2025, mins 00:37:03 a 01:09:26Casación Ley 906 Radicado No. 69850 CUI 11001600009620225003902 Martha Lucia Cardozo Góngora y otros 10 de 2004, y teniendo en cuenta que la conducta punible se cometió en Medellín, el conocimiento del proceso corresponde al juez con jurisdicción en esa ciudad.

26. Tras la sustentación de la impugnación de competencia de los defensores, la fiscalía solicitó la palabra para ejercer la contradicción a la precitada impugnación 4, frente a lo cual el a quo denegó la solicitud asegurando que dicha controversia carece de réplica5.

competencia de los defensores, la fiscalía solicitó la palabra para ejercer la contradicción a la precitada impugnación 4, frente a lo cual el a quo denegó la solicitud asegurando que dicha controversia carece de réplica5.

27. De manera inmediata sostuvo la titular del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá que le correspondía pronunciarse respecto de la controversia 6, y al respecto afirmó que los argumentos de la defensa y Fiscalía resultaban «plausibles»7. Sin embargo, no determinó si a su juicio la competencia debía permanecer en Bogotá o debía ser enviada a Medellín, es decir no esclareció si existía o no, a su juicio, un conflicto negativo de competencia.

28. De conformidad con la precitada jurisprudencia, en el trámite de impugnación de competencia le corresponde al juez, (i) dar traslado a la contraparte que no impugnó la competencia para hacer efectivo su derecho de contradicción, y (ii) pronunciarse respecto de si a su juicio existe o no el conflicto, pues de no existir y en caso de que las partes estén de acuerdo, deberá acatarse el trámite del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de remitir las diligencias al funcionario que consideren competente (cf. CSJ AP, 14 May.

4 Audiencia de acusación del 9 de mayo de 2025, min 01:10:56 5 Audiencia de acusación del 9 de mayo de 2025, min 01:11:08 6 Audiencia de acusación del 9 de mayo de 2025, min 01:11:24 7 Audiencia de acusación del 9 de mayo de 2025, min 01:11:43Casación Ley 906 Radicado No. 69850 CUI 11001600009620225003902 Martha Lucia Cardozo Góngora y otros 11 2013, rad. 41228, CSJ AP, 22 sep. 2015, rad. 46772, AP 2692-2015, AP4704-2015 y AP2676-2016).

29. Sin embargo, el Despacho no atendió los dos pasos antes descritos, y con ello cercenó el derecho de contradicción de la fiscalía y, a su vez, no aclaró si a su juicio existía o no el conflicto de competencia que reclamaban los defensores, con lo cual no se trabó el conflicto.

30. En consecuencia, frente a la evidente transgresión del debido proceso, se torna en imperiosa la necesidad de abstenerse de efectuar pronunciamiento, con el fin de que el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá corra traslado a la fiscalía y se pronuncie respecto de considera que existe o no conflicto negativo de competencia, y proceda de conformidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE DE RESOLVER de fondo, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER LAS DILIGENCIAS al

la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE DE RESOLVER de fondo, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER LAS DILIGENCIAS al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá , para que corra traslado a la Fiscalía General de la Nación de la impugnación de competencia presentada por los defensoresCasación Ley 906 Radicado No. 69850 CUI 11001600009620225003902 Martha Lucia Cardozo Góngora y otros 12 de los procesados y, adicionalmente, el juzgado se pronuncie sobre si, a su juicio, existe o no conflicto negativo de competencia, y proceda de conformidad. TERCERO. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación Ley 906

Radicado No. 69850 CUI 11001600009620225003902 Martha Lucia Cardozo Góngora y otros 13

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...