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CSJ - AP5203-2017(48311)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5203-2017(48311)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente AP5203-2017 Radicación n. 48311 al Rive Acta 256 Bogota, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala examina la demanda de revision presentada por la apoderada judicial de ELIUTH EDUARDO MINA MOSQUERA, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Cali, en la que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de ese lugar, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y uso de documento falso. Revisión 48.311

ELIUTH EDUARDO MINA MOSQUERA

Ze HECHOS Fueron narrados por el A quo así: (...) es el relato que hiciere el 23 de agosto de 2006, el señor HENRY NORBERTO VALDÉS MARÍN, alias “el pollo" o "22", en las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, confesando su participación y entregando información para el esclarecimiento de varios hechos criminales cometidos por la organización criminal conocida como "los molina”, “la negra” o "el flaco Jefferson", manifestando que perteneció a la mencionada banda delincuencial y que desde el año 1998 hasta el 2006, se dedicó a cometer un sin número de conductas punibles como asesinatos, secuestros extorsivos, testaferrato, entre otras,

cometiendo estos delitos por orden de su hermano JEFERSON VALDÉS MARÍN, y otros lideres de la organización, siendo contratados a su vez éstos por terceros, o en algunas ocasiones, actuaban por cuenta propia en razón de ajustes de cuentas entre miembros de la organización delincuencial o a discreción de los líderes en contra de personas ajenas al grupo al margen de la ley. En consecuencia, la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación inició actividades de verificación preliminar, que permitieron la apertura de instrucción, vinculando inicialmente al señor HENRY VALDES MARIN, para que rindiera confesión calificada por los hechos del cual es autor y/o partícipe, además para que dicha confesión sirviera de prueba directa para vincular a los restantes coautores y partícipes de las conductas punibles enunciadas por VALDES MARÍN, entre ellos a Luis EDUARDO SUÁREZ PRIETO, ELIUTH EDUARDO MINA MOSQUERA, JAIR ALONSO MOLINA ESCOBAR, REINALDO VALENCIA QUIJANO, MÓNICA ANDREA DE LA Hoz BARAHONA y BEIMAR CUESTA, RODOLFO CUESTA, entre otros!. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de agosto de 20112, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali profirió sentencia en la que condenó a ELIUTH EDUARDO MINA 1 Folios 17 y 18 cuaderno de la Corte. ? Folios 15 a 182 Ibidem, Revision 48.311 ELIUTH EDUARDO MINA MOSQUERAo l MOSQUERA y otros, como coautor de los punibles de

homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, tráfico fabricación o porte ilegal de armas de fuego y uso de documento falso. Contra esa determinación, la defensa formuló recurso de apelación. El 3 de diciembre de 20133, el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena. El abogado de MINA MOSQUERA presentó recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ SP, 18 jun. 2014, Rad 43,7724, inadmitió la demanda y la casó oficiosamente, en el sentido de «declarar extinguidas las acciones penal y civil a que se contrae este trámite por la conducta punible de uso de documento falso, en razón de la prescripción», al tiempo que le impuso una sanción de 450 meses y 18 días de prisión. LA DEMANDA La apoderada de ELIuTH EDUARDO MINA MOSQUERA presenta demanda de revisión que fundamenta en la causal 42 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por lo que procedió a realizar un recuento de la actuación penal. Expone que su representado en versión rendida el 29 de octubre de 2007, manifestó su participación en los 3 Folios 183 a 214 Ibidem, Folios 229 a 254 Ibidem. Revisión 48.311 ELIUTH EDUARDO MINA MOSQUERA nN delitos que le fueron atribuidos, al tiempo que dio a conocer los miembros de la organización criminal, precisamente por ello la Fiscalia General de la Nación emitió Resolución de Acusación contra varios de ellos.

Sin embargo, al no contar con las garantías para su seguridad personal se retractó, lo que ocurrió por cuanto «el togado anterior equivocadamente, asesora a retractarse de lo dicho al señor MINA MOSQUERA, situación inviable e inaceptable que hizo perjudicial la situación de su prohijado, quedando lo pactado del 29 de octubre de 2007 sin resolver en las instancias judiciales». Solicita que se revoque el fallo de segunda instancia y, en su lugar se conceda una rebaja de la pena por la confesión y colaboración prestada por el condenado, pues la retractación posterior no tenía la virtualidad para dejar sin efectos la ayuda que prestó a la administración de justicia. Señala que lo anterior configura la causal invocada toda vez que evidencia «el delito de omisión del Juez Aquo, una omisión a reducir la pena cuyo deber tenía en su parte jurídica de no evadir las normas, pues su resultado era garantía procesal para que el señor MINA MOSQUERA, quedando sujeto a una rebaja de pena como trata el Artículo 30 de la Ley 599 de 2000», más, cuando la segunda instancia dio plena credibilidad a la confesión del precitado. Revision 48.311 ELUTH EDUARDO MINA MOSQUERA Refiere que, tampoco se tuvo en cuenta que MINA MosQUERA debía ser considerado cómplice de alguna de las conductas de las que fue condenado, lo que también comporta disminución de la sanción.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la demanda de revisión

presentada por la apoderada judicial de ELIUTH EDUARDO MINA MOSQUERA contra una sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo que posibilita a los sujetos procesales derruir la firmeza de una providencia cuando esta entraña un contenido de injusticia material (CSJ AP. 7 feb. 2007. rad. 22909).

Es así que, en virtud del carácter inmutable de la sentencia que se pretende remover, se deben satisfacer una serie de exigencias formales que habrá de cumplir la demanda de revisión, contempladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la Revisión 48.311 ELIUTH EDUARDO MINA MOSQUE TN solicitud, así como la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. El inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se solicita la revisión.

3. Para el caso concreto, la petición propuesta por la

apoderada judicial de ELIUTH EDUARDO MINA MOSQUERA será inadmitida por no cumplir las previsiones del artículo acabado de citar. En efecto, véase: 3.1. La censora invocó la causal 4 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que hace referencia a la procedencia de la acción “cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero”, sin embargo, no demostró la configuración de la misma. Es que, por mandato legal, si lo pretendido es la revisión aduciéndose que el fallo se dictó por cuenta de un Revisión 48.311 ELtUTH EDUARDO MINA MOSQUERA “~~ delito, correspondia a la demandante demostrar esa situación, lo que se hace exclusivamente con sentencia ejecutoriada que así lo declare. Al respecto en proveidos CSJ, SP, 6 jul. 2005, Rad. 23838, reiterado en CSJ AP5140 —2015 y CSJ AP, 22 oct. 2014, Rad. 44548, la Corte sostuvo que: (...) La invocación de esta causal, presupone, por tanto, tener que aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto. Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza de

la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende estructurado su supuesto fáctico. Sin embargo, brilla por su ausencia en este caso la decisión en firme que dé cuenta de la hipótesis alegada, por el contrario, se observa que a través del discurso libre, se aborda una polémica ajena a la teleología de la acción, fundado en apreciaciones subjetivas y parcializadas que no se acompasan con la naturaleza de la causal en la cual se funda el reclamo impetrado. Muestra de ello, es la petición elevada por la demandante dirigida a que se realice una disminución de la sanción impuesta a MINA MOSQUERA por la «confesión y colaboración» que, asegura, prestó en el proceso ordinario para desarticular la organización criminal de la que hacía parte, arguyendo que no debía atenderse la retractación Revisión 48.311 ELIUTH EDUARDO MINA MOSQUERA o que posteriormente hizo pues la ayuda que proporcionó fue efectiva, así mismo, que la participación en varios de los delitos que le fueron atribuidos era en calidad de cómplice y no de autor, argumentos con los que desconoció que esta acción no constituye una fase auxiliar para constatar la legalidad del procedimiento surtido, ni las pruebas, según parece entenderlo, De esta forma, como la revisión contrae un carácter rogado que impone poner de relieve con el respaldo jurídico y probatorio pertinente la eventual injusticia que pudo haberse cometido en el curso del proceso penal, por cuenta de la configuración de las causales taxativamente contempladas por el legislador, no tienen cabida

planteamientos ajenos al marco conceptual consagrado en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, conforme ocurrió en este caso. Teniendo en cuenta el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la demanda de revisión, la decisión que se impone ha de ser la de inadmitir el libelo En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Revisión 48.311 ~~ ELIUTH EDUARDO MINA MOSQUERA RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de ELIUTH EDUARDO MINA MOSQUERA por conducto de apoderada judicial. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición, Notifíquese y Cámplase >

RANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Magistrado Revision 48.31 TN

ELIUTH EDUARDO MINA MOSQUE! J

PAULA CADAVID LonDoño

Conjuez Cadavid 2

ALFONSO CADAVID QUINTERO

Conjuez Con; 10 ~~ Revision 48.311

ELIUTH EDUARDO MINA Mosquera)

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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