CSJ - AP5208-2022(62373)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5208-2022(62373)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP5208-2022 Radicación no.°62373 Acta 250 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO: Sería del caso que la Corte procediera a decidir sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a JUAN REINER MOTTA OTALVARO, por el delito de tráfico, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de no ser porque se advierte que la Corporación, en anterior oportunidad, ya se pronunció al respecto, conforme pasa a explicarse.
CUI: 76834600018720180154002
NÚMERO INTERNO 62373
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
JUAN REINER MOTTA OTALVARO
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
1. El Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá - Valle, mediante sentencia de 21 de enero de 2019, condenó a JUAN REINER MOTTA OTÁLVARO a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, dentro del radicado 768346000187201801540, como responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, otorgándole el beneficio de prisión domiciliaria, el cual disfrutaría en el barrio Centro del municipio de Trujillo – Valle.
2. Ejecutoriada la sanción, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga avocó conocimiento de la actuación, el 1º de noviembre de 2019.
A través de auto del 19 de febrero de 2021, luego de conocer que MOTTA OTÁLVARO se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Andes – Antioquia, con motivo de la medida de aseguramiento1 impuesta dentro del proceso con radicado 058476000354202000157 por la presunta comisión del punible de fuga de presos, ordenó la remisión del proceso a esta municipalidad, por competencia.
3. El 20 de abril de 20212, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, con sede en 1 Dicha medida le fue impuesta el 16 de noviembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Urrao. 2 Pese a que en esta fecha se impartió la orden de envío, tan solo hasta el 22 de febrero pasado el juzgado remitió el expediente a esta Corporación.
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA JUAN REINER MOTTA OTALVARO Medellín, rechazó el conocimiento del asunto, ya que, según expresó, a pesar de que en la actualidad el referido señor se encuentra privado de su libertad en el EPMSC de Andes, el competente para vigilar la pena dentro de la presente causa penal es su homólogo de Buga, «quien debe adelantar el trámite pertinente para establecer si hay lugar o no a revocar la prisión domiciliaria que le venía vigilando y, una vez resuelto el asunto, la competencia se
mutaría para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Antioquia.» En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que defina cuál es la autoridad que ha de continuar con la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al aludido ciudadano.
4. Mediante el auto AP1820-2022 del 4 mayo de 2022, rad. 61111, la Sala dio cuenta de los lineamientos establecidos a través de los autos AP4738-2016, 27 jul. 2016, rad. 482063 y AP83122016, nov. 2016, Rad. 492714, reiterando el criterio que indica que, según el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, «la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad, o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se hallare en libertad.». No obstante, se anotó en el mismo proveído, la Sala también ha señalado que estas reglas de competencia 3 Precedente mediante el cual unificó su criterio frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. 4 Por medio del cual se establecieron las sub reglas para la resolución de los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en esta materia.
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tienen aplicación, únicamente, «cuando la restricción de la libertad tiene origen en el cumplimiento de una sentencia en firme, más no por la imposición de una medida de aseguramiento dictada en el curso de un proceso que se encuentra en curso.» (Cfr. CSJ. AP881-2020, 11 mar. 2020, rad. 56801). De cara a lo anterior, en torno al caso concreto la Corte en su momento estableció: Pues bien, en el presente caso JUAN REINER MOTTA OTÁLVARO actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Andes – Antioquia, con ocasión de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Urrao, dentro del proceso con radicado 058476000354202000157, el cual no ha culminado. Así las cosas, resulta evidente que MOTTA OTÁLVARO se haya detenido en calidad de sindicado en un proceso diferente del que se profirió sentencia condenatoria que fuera emitida en su contra por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, dentro del radicado No. 768346000187201801540. Ante tales circunstancias, fácil se decanta que la competencia para proseguir la actuación en la etapa actual, dentro esta actuación, recae en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle).
5. En virtud de la anterior decisión, el asunto fue remitido al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Buga, el cual, mediante providencia del pasado 25 de julio, luego de «REVOCAR al penado… la prisión domiciliaria que ha gozado en esta causa», dispuso que, una vez «agotado este trámite y el de secretaria el proceso debe REMITIRSE en forma VIRTUAL a los JUECES EPMS de MEDELLIN Antioquia para que se continúe en la vigilancia y cumplimiento de esta pena, con PRESO CARCEL FREDONIA
ANTIOQUIA.».
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6. Recibido el expediente en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la funcionaria encargada se abstuvo de avocar el proceso, tras expresar que «a pesar de que el condenado JUAN REINER MOTTA OTALVARO, en la actualidad se encuentre privado de su libertad en La Cárcel Municipal de Fredonia, Antioquia, al estar detenido en razón de una medida de aseguramiento y no de una condena, el competente para vigilar la pena dentro de la presente causa penal es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga…».
Acorde con lo anterior, remitió la actuación a esta Corporación, para decidir el asunto.
CONSIDERACIONES: La atribución de competencia por la autoridad legalmente encargada de determinarla es «ley del proceso», tal y como de antaño lo tiene decantado esta Corporación, al
señalar que:
Conviene agregar que la Corte, no obstante patrocinar un criterio diferente al emitido por el Tribunal Disciplinario, tiene por doctrina permanente el que no es posible, cuando se ha definido la colisión de competencia por el organismo competente, invocar un criterio distinto al que se ha aplicado en el caso concreto para deducir de allí una posible nulidad (...)5. Dicha posición fue moderada posteriormente, cuando se aceptó el cuestionamiento de la competencia después de su definición, a condición de que con posterioridad surgieran 5 CSJ AP, 2 jun. 1980. 5
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA JUAN REINER MOTTA OTALVARO hechos nuevos que hubieran de conducir a su modificación, delineándose, al respecto, lo siguiente: Convertida en ley del proceso la asignación de competencia en un conflicto de jurisdicciones, todos los Jueces que con posterioridad a ella intervengan en él, deben respetarla sujetándose a ella, salvo que surjan nuevos hechos que la modifiquen. Es el presupuesto de orden y de seriedad que garantiza el Estado a sus asociados y la pauta de la organización jerárquica de la autoridad jurisdiccional que marca el mantenimiento de su prevalencia.6 Así las cosas, definida la competencia por el órgano competente, la misma de ser acatada sin reparo alguno, salvo que, como se viene de decir, surjan nuevos hechos que deriven en su modificación: [E]n el entendido que, como cualquier otra ley, únicamente es aplicable a los eventos que puedan enmarcarse dentro de
ella. Cuando los supuestos fácticos y jurídicos cambian, en razón de ellos se impone la variación de competencia, en cuyo caso obliga su remisión a la autoridad correspondiente, ya que al dejar de hacerlo se afectaría por esa vía el principio constitucional del juez natural. Pero, además, se atentaría contra la seguridad jurídica, en la medida que las decisiones dictadas en la definición del conflicto con apego a la legalidad por la autoridad a la cual le ha sido entregada la facultad de asignar la competencia, no solo serían desconocidas, sino que el problema jurídico se actualizaría nuevamente constituyendo un círculo vicioso al llevarlo al mismo punto de partida, con evidentes perjuicios para los sujetos procesales y la administración de justicia, que finalmente no sabrían a qué atenerse (CSJ SP17466-2015, 16 Dic. 2015, radicado n° 38957).7 Al descender al caso bajo estudio, se tiene que, como se indicara atrás, la Corporación, en pronunciamiento CSJ 6 CSJ SP, 22 nov. 1989; 06 mar. 2003, rad. 17550. 7 Cfr. CSJ. AP2371-2019, 18 jun. 2019, rad. 55526. 6
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA JUAN REINER MOTTA OTALVARO AP1820-2022, definió la competencia que anteriormente suscitaron los juzgados que ahora, nuevamente la plantean. Sin embargo, no se advierte la ocurrencia de un hecho
novedoso capaz de modificar la adscripción del conocimiento efectuada en la mencionada providencia, puesto que la revocatoria de la prisión domiciliaria decretada el pasado 25 de julio en desfavor de MOTTA OTALVARO, por la juez vigía de Buga -única variación palpable que ha tenido el proceso desde el anterior análisis efectuado-, no constituye un cambio del supuesto fáctico sobre el cual la Sala edificó la radicación de la competencia en ese estrado, es decir, que el aludido sentenciado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Andes (Antioquia), con ocasión de una medida de aseguramiento impuesta en su contra, mas no como consecuencia de una sentencia en firme, razón por la que el factor personal8, en este evento, no tiene aplicación. Por tanto, tal proveído debe acatarse sin reparo alguno, en aras de respetar los principios de la seguridad jurídica y juez natural, en tanto dicha decisión, se reitera, es la «ley del proceso» que hace tránsito a cosa juzgada material. En consecuencia, la competencia del conocimiento de este asunto seguirá radicada en el Juzgado 1º de Ejecución 8 «la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad...» 7
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA JUAN REINER MOTTA OTALVARO de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, de acuerdo con lo
resuelto otrora en pronunciamiento AP1820-2022. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de emitir decisión de fondo, conforme la razón consignada en la parte motiva precedente.
2. ORDENAR la devolución inmediata del expediente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para lo de su cargo.
3. INFORMAR de esta determinación al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 8
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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