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CSJ - AP5209-2022(61874)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5209-2022(61874)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP5209-2022 Radicación No. 61874 Acta 255 Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud probatoria del defensor de ABDUL MAURICIO HARB GÓMEZ, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 11001020400020220129305 Extradición No. 61874

ABDUL MAURICIO HARB GÓMEZ

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio del 24 de junio de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0508 del 7 de abril de 2022, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ABDUL MAURICIO HARB GÓMEZ, requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, por delitos relacionados con lavado de activos y concierto para delinquir.

2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 8 de abril de 2022, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 26 de abril de 2022, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal de Interpol de la Policía

Nacional.

3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 0956 del

21 de junio de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.

4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran

2 11001020400020220129305 Extradición No. 61874 ABDUL MAURICIO HARB GÓMEZ vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.

5. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 19 de julio de 2022 se reconoció personería al

defensor público designado por la Defensoría del Pueblo y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente, en auto del 12 de septiembre siguiente, se reconoció personería al nuevo abogado nombrado por el solicitado.

7. En escrito recibido el 8 de agosto de 2022 el delegado del Ministerio Público indicó que no es necesario

3 11001020400020220129305 Extradición No. 61874 ABDUL MAURICIO HARB GÓMEZ solicitar la práctica de pruebas al interior del presente trámite de extradición.

8. El 29 de julio de 2022, el defensor del requerido, por su parte, entregó un memorial en el que solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: 8.1. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si ABDUL MAURICIO HARB GÓMEZ tiene indagaciones, investigaciones o procesos penales en su contra. En caso positivo, solicitó que se informe su estado, el delito por el que se adelanta y el despacho judicial a cargo de este. 8.2. Que se oficie a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Jurisdicción Especial para la Paz para que certifiquen si el requerido se ha sometido a algún sistema de justicia transicional, o si tiene algún trámite pendiente en esa sede judicial. 8.3. Que se oficie a la Policía Nacional con la finalidad de que indique si el requerido cuenta, o no, con antecedentes judiciales. 8.4. Finalmente, pidió que, de encontrar investigaciones o procesos activos en contra de ABDUL

MAURICIO HARB GÓMEZ, se solicite copia de las actuaciones a las autoridades judiciales correspondientes. 4 11001020400020220129305 Extradición No. 61874

ABDUL MAURICIO HARB GÓMEZ

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado, tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten

5 11001020400020220129305 Extradición No. 61874 ABDUL MAURICIO HARB GÓMEZ necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido efectos en el extranjero; (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración de la plena de la identidad del solicitado, (iv) el cumplimiento del principio de doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución de acusación que prevé nuestro ordenamiento, (vi) el cumplimiento del principio del non bis in ídem y (vii) el cumplimiento de la garantía de no extradición de la que habla el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.

2. Sobre el decreto probatorio 2.1. Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los

cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en el 6 11001020400020220129305 Extradición No. 61874 ABDUL MAURICIO HARB GÓMEZ presente trámite de extradición, es clara la necesidad de establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de

ABDUL MAURICIO HARB GÓMEZ.

Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación1 tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar si no hay afectación de la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se configura una causal impeditiva de la extradición. Ello, en cumplimiento de lo establecido en artículo 292 de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”; garantía que, de manera similar, se encuentra consagrada en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, por ejemplo, en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el numeral 4º del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por consiguiente, se accederá a la solicitud probatoria de la defensa, en el sentido de solicitar a la Fiscalía General de la Nación que informe si sobre el reclamado ABDUL 1 CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.

2 Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto). 7 11001020400020220129305 Extradición No. 61874 ABDUL MAURICIO HARB GÓMEZ MAURICIO HARB GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 72.171.895 ha sido investigado, juzgado o condenado; en caso afirmativo, se debe indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.2. Del mismo modo, y con idéntico propósito, a petición de parte se solicitará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que indiquen si en contra de ABDUL MAURICIO HARB GÓMEZ, identificado como viene de indicarse, existen órdenes de captura vigentes, diferentes a aquella que fue proferida en el marco de este trámite de extradición. 2.3. Por último, en vista de que es necesario para determinar si sobre ABDUL MAURICIO HARB GÓMEZ se puede concretar la garantía de no extradición de la que habla el

artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, se accederá a la petición probatoria de la defensa manifestada en ese sentido y se oficiará a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la J.E.P., para que, dentro del mismo término, informen si el requerido, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.171.895, manifestó su intención de sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y no Repetición –SVJRNR–, si suscribió acta de compromiso y si se ha adoptado alguna decisión respecto de la competencia de esa jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. 8 11001020400020220129305 Extradición No. 61874 ABDUL MAURICIO HARB GÓMEZ También, se le solicitará al Alto Comisionado de Paz que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación del respectivo oficio, certifique si ABDUL MAURICIO HARB GÓMEZ fue reconocido como miembro de las FARC-EP por los representantes de esa organización subversiva. De ser así, se deberá informar si esa oficina lo acreditó en tal calidad, caso en el cual se deberá anexar copia del respetivo acto administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ORDENAR, a petición de parte, la práctica de las pruebas referidas en los numerales 2.1., 2.2. y 2.3. del acápite del decreto probatorio.

Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase. 9 11001020400020220129305 Extradición No. 61874

ABDUL MAURICIO HARB GÓMEZ

10 11001020400020220129305 Extradición No. 61874

ABDUL MAURICIO HARB GÓMEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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