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CSJ - AP5209-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5209-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP5209-2026 Radicado n.° 72358 CUI 11001020400020260077200 Acta 252.

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por la defensa de ISAAC GABRIEL BARROS PANA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto AP4272-2026 del 1 .° de julio de 2026, mediante el cual la Corte resolvió las solicitudes probatorias elevadas en el trámite.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante Nota Verbal n.° 2514 del 12 de diciembre de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de AméricaExtradición n.° 72358

CUI 11001020400020260077200

2 solicitó el “el arresto provisional y detenci ón con fines de extradición” del ciudadano colombiano ISAAC GABRIEL BARROS PANA, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, según la acusación proferida el 2 de julio de 2025 en el caso n.° 25-CR-20302-ALTONAGA/REID.

2. Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de BARROS PANA, mediante resolución del 15 de diciembre de

2. Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de BARROS PANA, mediante resolución del 15 de diciembre de 20251, la cual se hizo efectiva el 17 de enero de 20262.

3. Por medio de la Nota Verbal n.° 0309 del 5 de marzo de 2026 3, la representación diplomática del Estado requirente formalizó la solicitud de extradición y aportó la documentación respectiva4.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio SDIAJI-26-007924 del 6 de marzo de 2026, conceptuó que en el caso resulta procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Luego, mediante oficio S-DIAJI-26-009312 del 16 de marzo de 2026, precisó que entre las Partes se encuentra vigente la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas».

1 Fol. 15 del expediente digital. 2 Fols. 20 y siguientes del expediente digital. 3 Fol. 60 del expediente digital. 4 Fol. 160 del expediente digital.Extradición n.° 72358 CUI 11001020400020260077200

3

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, con comunicación MJD -OFI26-0011152 del 16 de marzo de 2026, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición junto con los documentos reunidos.

6. Asumido el conocimiento del asunto, en auto del 19 de marzo de 2026 se verificó que la persona requerida contaba con apoderado judicial y se ordenó surtir el traslado

junto con los documentos reunidos.

6. Asumido el conocimiento del asunto, en auto del 19 de marzo de 2026 se verificó que la persona requerida contaba con apoderado judicial y se ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

7. Mediante auto AP4272-2026 del 1.° de julio de 2026, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias formuladas por el Ministerio Público y por la defensa de

BARROS PANA.

8. Esa determinación se notificó por vía electrónica el 8 de julio de 2026 al Ministerio Público y a los apoderados principal y suplente del requerido, y de manera personal a este último el 10 de julio de 2026. El término de ejecutoria corrió los días 14, 15 y 16 de julio de 20265.

9. Dentro de ese término, la defensa interpuso y sustentó recurso de reposición contra el numeral segundo de la parte resolutiva del citado auto, mediante escritos radicados el 14 y el 16 de julio de 2026.

III. DECISIÓN RECURRIDA

5 Informe secretarial del 16 de julio de 2026.Extradición n.° 72358 CUI 11001020400020260077200

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10. En auto AP4272-2026 del 1.° de julio de 2026, la Sala accedió a las pruebas pedidas por el Ministerio Público y ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con el fin de establecer si contra el requerido se adelanta o adelantó

Sala accedió a las pruebas pedidas por el Ministerio Público y ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con el fin de establecer si contra el requerido se adelanta o adelantó alguna actuación penal en Colombia.

11. En el numeral segundo de la parte resolutiva negó las postulaciones de la defensa, reseñadas en el numeral 2.2 de las consideraciones, por las siguientes razones:

12. La Sala negó por impertinente la solicitud de requerir a la Embajada de los Estados Unidos de América para que certificara si medió asistencia judicial para realizar las interceptaciones de comunicaciones y si se llevó el respectivo control ante los jueces de control de garantías, así como para que precisara a qué entidades alude el indictment cuando menciona las «autoridades del orden público» .

Explicó que su finalidad no se dirige a acreditar ninguno de los aspectos que se valora n en el concepto de extradición, sino a controvertir la legalidad del procedimiento investigativo adelantado por autoridades extranjeras, aspecto ajeno a este trámite.

13. Asimismo, negó por innecesaria la solicitud de oficiar a la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena para que informe si adelanta proceso en contra del requerido, pues la prueba decretada a instancias del Ministerio Público permitirá establecer si contra el requerido cursa o cursó investigación en el país. Y la declaró impertinente en loExtradición n.° 72358

CUI 11001020400020260077200

5 relativo a la incorporación de algunas piezas procesales que obran dentro del proceso penal n.º

CUI 11001020400020260077200

5 relativo a la incorporación de algunas piezas procesales que obran dentro del proceso penal n.º 110016099144202600019, ya que esa información no permite confirmar ni descartar la garantía de non bis in idem.

14. Por último, negó las solicitudes dirigidas a l Ministerio de Relaciones Exteriores para que informe sobre la existencia de denuncias presentadas por parte de ciudadanos colombianos frente a los trámites de obtención de pruebas por parte de Estados Unidos en el curso de las extradiciones. Lo anterior, al advertir que no se satisfizo la carga argumentativa de pertinencia, conducencia y utilidad y que, en todo caso, apuntan a aspectos ajenos al objeto del concepto.

IV. RECURSO DE REPOSICIÓN

15. La defensa pide revocar el numeral 2.2 de las consideraciones y el numeral segundo de la parte resolutiva, para que, en su lugar, se decreten las pruebas relacionadas con las interceptaciones de comunicaciones referidas en el indictment.

16. Aclara que no cuestiona la responsabilidad penal del requerido ni el mérito de la prueba recaudada en el exterior. Ello, debido a que su pretensión se limita a que se verifique si la actividad investigativa desplegada en territorio colombiano se sujetó al ordenamiento interno: si medió solicitud de asistencia judicial, si se impartieron órdenes a laExtradición n.° 72358

CUI 11001020400020260077200

6 policía judicial y si se surtieron los controles ante los jueces de control de garantías.

17. En el escrito complementario del 16 de julio de

CUI 11001020400020260077200

6 policía judicial y si se surtieron los controles ante los jueces de control de garantías.

17. En el escrito complementario del 16 de julio de 2026, la defensa añade que en la actuación no obran las declaraciones de los cooperantes, las transcripciones de las interceptaciones, los informes de seguimiento de personas, las resoluciones de la Fiscalía General de la Nación ni las actas de control posterior, exigidas por los artículos 235 y 239 de la Ley 906 de 20046. De ello deduce que se omitieron los mecanismos de cooperación y asistencia judicial internacional previstos en la Ley 636 de 2001, con desconocimiento de los artículos 4, 9 y 29 de la Constitución

Política.

18. Concluye que los elementos así obtenidos constituyen prueba ilícita y, con invocación del artículo 23 de la Ley 906 de 2004, solicita su exclusión. En respaldo cita las sentencias CC C -176-1994 y CC C -291A-2003, CSJ SP, 2 mar. 2005, rad. 18103; CSJ SP7855 -2016, rad. 35520, y la providencia que identifica con el radicado 29877.

V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

19. El Ministerio Público solicitó no reponer la decisión.

Recordó que las pruebas deben guardar relación con las exigencias del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y que en este trámite no se valora la prueba sobre la ocurrencia de los

6 Disposiciones modificadas por los artículos 52 y 54 de la Ley 1453 de 2011, respectivamente.Extradición n.° 72358

este trámite no se valora la prueba sobre la ocurrencia de los

6 Disposiciones modificadas por los artículos 52 y 54 de la Ley 1453 de 2011, respectivamente.Extradición n.° 72358 CUI 11001020400020260077200

7 hechos ni sobre la responsabilidad del requerido. Destacó que las postulaciones probatorias son impertinentes e innecesarias y que los argumentos del recurrente no derriban los fundamentos de la decisión.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Planteamiento del problema jurídico

20. Corresponde a la Sala determinar si el auto AP42722026 del 1.° de julio de 2026 incurrió en un error que imponga revocar la negativa de las solicitudes probatorias de la defensa o si, por el contrario, esa decisión debe mantenerse por ajustarse al objeto del trámite de extradición.

6.2. Fundamentos de la decisión

21. El recurso de reposición es el medio de impugnación que la ley confiere a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó. Por ello, corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.

22. En el asunto sometido a consideración, la defensa ataca las razones que sirvieron de base para negar sus postulaciones probatorias; sin embargo, la Sala anticipa que no repondrá la decisión censurada, pues no se demostró que aquella sea equivocada y, por tanto, deba ser reformada.Extradición n.° 72358

postulaciones probatorias; sin embargo, la Sala anticipa que no repondrá la decisión censurada, pues no se demostró que aquella sea equivocada y, por tanto, deba ser reformada.Extradición n.° 72358 CUI 11001020400020260077200

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23. En primer lugar, la defensa insiste en que se declare como pruebas las interceptaciones de comunicaciones referidas en el indictment, y argumenta que con ello no busca controvertir el mérito de la prueba foránea, sino la legalidad del procedimiento con el que fue obtenida en territorio colombiano.

24. Sin embargo, el juicio sobre la regularidad del recaudo probatorio que sustenta el pedido de extradición es completamente ajeno a los asuntos que deben analizarse en el trámite de extradición.

25. Se recuerda que la intervención de la Corte en el trámite de extradición se ciñe al análisis de los presupuestos establecidos en e l artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, cuando fuere el caso, al cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos que gobiernan el pedido de extradición . A ello se suma la verificación de los requisitos del artículo 35 de la Constitución Política y del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

26. Por esa razón, en este diligenciamiento no tienen cabida debates en torno a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado , entre otros, pues esos aspectos corresponden a la órbitaExtradición n.° 72358

recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado , entre otros, pues esos aspectos corresponden a la órbitaExtradición n.° 72358 CUI 11001020400020260077200

9 exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud7.

27. En esas condiciones, las postulaciones probatorias de la defensa que buscaban desvirtuar la validez de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras para demostrar la responsabilidad de ISAAC GABRIEL BARROS PANA, no estaban llamadas a prosperar.

28. En segundo lugar, la Sala advierte que la defensa pide la revocatoria integral del numeral 2.2 de las consideraciones, pero no formuló ningún reparo frente a las razones por las cuales se negaron las postulaciones dirigidas a la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena y al Ministerio de

Relaciones Exteriores.

29. Luego, respecto de esas dos postulaciones, la defensa no cumplió con la carga mínima de exponer los errores en que habría incurrido la decisión recurrida.

30. En tercer lugar, la Sala encuentra que en el escrito complementario la defensa solicita la exclusión de los elementos referidos en la acusación, con fundamento en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004. La petición es improcedente por dos razones.

31. De una parte, no configura un motivo de inconformidad contra el auto recurrido, sino una pretensión

7 CSJ CP056-2018, rad. 51909.Extradición n.° 72358

improcedente por dos razones.

31. De una parte, no configura un motivo de inconformidad contra el auto recurrido, sino una pretensión

7 CSJ CP056-2018, rad. 51909.Extradición n.° 72358 CUI 11001020400020260077200

10 nueva, ajena al objeto de la reposición, en la medida en que no se contrae a examinar el acierto de la decisión recurrida.

32. De otr a parte, la cláusula de exclusión opera respecto de los medios de conocimiento en una actuación penal. En el trámite de extradición , la Corte no practica ni aprecia la prueba de cargo del proceso extranjero, de manera que no existe medio de convicción que excluir. Por la misma razón, los precedentes jurisprudenciales que se invocan no son pertinentes, ya que hacen alusión al mérito de la prueba en procesos penales.

33. En ese orden, la ilicitud que plantea el apoderado por esta vía debe alegarse necesariamente ante el juez de la causa en el Estado requirente, con los instrumentos y las reglas que su legislación contemple.

34. En este contexto, los planteamientos expuestos por la defensa del requerido no conducen a derruir el auto AP4272-2026, pues, lejos de demostrar el yerro de la decisión, reiteran las mismas razones con las que sustentó sus solicitudes probatorias.

6.3. Conclusión

35. Conforme a lo expuesto, no se repondrá el auto impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Extradición n.° 72358

6.3. Conclusión

35. Conforme a lo expuesto, no se repondrá el auto impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Extradición n.° 72358 CUI 11001020400020260077200

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VII. RESUELVE

Primero: NO REPONER el numeral segundo de la parte resolutiva del auto AP4272 -2026 del 1° de julio de 2026, mediante el cual se negaron las solicitudes probatorias elevadas por la defensa de ISAAC GABRIEL BARROS PANA. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma en comisión de servicios 12Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 064125CE56C9C4E712F4D0C94976F7C9B73244EE5655276533412CCE0EDF3528

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