CSJ - AP521-2024(65528)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP521-2024(65528)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP521-2024
CUI: 86001600000020170002501
Radicado no 65528 Aprobado acta n° 013 Bogotá D.C siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia que promovió RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRY. En la audiencia del juicio oral, el procesado impugnó la competencia del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) para seguir conociendo del proceso n° 860016000000201700025 que se adelanta en su contra por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, uso de documento público falso y falsedad en documento privado.
Definición de competencia Radicado n.° 65528
CUI: 86001600000020170002501
RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRY
II. ANTECEDENTES 1.- El 27 de julio de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRY por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, uso de documento público falso y falsedad en documento privado por hechos ocurridos en el año 2009 y 2010 en Orito (Putumayo). 2.- El asunto fue asignado al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), el cual desarrolló la audiencia de formulación de acusación el 21 de noviembre
de 2018, y la audiencia preparatoria el 5 y 20 de mayo de
20221. Actualmente, se encuentra en curso la audiencia de juicio oral, pues, el 26 de junio de 2023 se desarrolló la primera sesión2. 3.- El 17 de enero de 2024, se citó a RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRY para la continuación del juicio oral. En esta audiencia, el procesado impugnó la competencia del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) para continuar conociendo de la causa penal, por considerar que la competencia para su juzgamiento recaía en el Tribunal Superior de Mocoa, en tanto, el 16 de noviembre de 2023 el Consejo de Estado le ordenó a la Fiscalía General de la Nación reintegrarlo en su cargo de fiscal delegado ante los 1 El desarrollo de esta audiencia fue aplazado el 30 de julio y 15 de octubre de 2020; 25 de junio, 20 de agosto, 27 de septiembre y 2 de diciembre de 2021. 2 El desarrollo de esta audiencia fue aplazado el 27 de febrero y 16 de junio de 2023.
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RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRY jueces municipales y promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva. 4.- La Fiscalía se opuso a dicha manifestación, en tanto señaló que los hechos por los que se encuentra investigado URIBE ECHEVERRY ocurrieron en los años 2009 y 2010, época en la cual estaba desvinculado de la entidad. Resaltó que, si
bien la decisión del Consejo de Estado retornaba al procesado a su cargo a partir del año 2001, año en el que había sido retirado, lo cierto es que, nada tenían que ver los hechos investigados con la calidad de fiscal delegado ni con sus funciones. 5.- En el mismo sentido se pronunciaron el Representante de las Víctimas y el Ministerio Público. Agregaron que, los hechos por los que RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRY está siendo procesado corresponden a aquellos que se dieron cuando se encontraba como asesor jurídico del municipio de Orito, más no como fiscal. En ese sentido, destacan que, «si bien es cierto, hay una sentencia del Consejo de Estado que ordena su reintegro (…) en su carácter de fiscal local con efecto retroactivo y que cobija ese interregno donde se ejecuta (sic) los hechos, ello no hace que adquiera la investidura», pues, si el procesado hubiese gozado de la calidad de fiscal para el momento de comisión de los hechos, no habría podido ocupar el cargo por el que se encuentra investigado. 6.- Así las cosas, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), luego de escuchar a las partes, 3 Definición de competencia Radicado n.° 65528
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RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRY consideró que era competente para conocer del asunto, en tanto los hechos investigados ocurrieron durante el tiempo en que URIBE ECHEVERRY no tenía fuero como fiscal (2009 y 2010), ni estaba en ejercicio de sus funciones, toda vez que, ejercía como asesor jurídico de la Alcaldía Municipal de Orito.
7.- No obstante, al existir controversia entre las partes respecto a si la competencia para conocer del asunto radica en el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) o en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, se remitió el asunto a la Corte.
III. CONSIDERACIONES
a. La competencia 8.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. b. Del trámite de la definición de competencia 9.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o 4 Definición de competencia Radicado n.° 65528
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RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRY magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 10.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556163, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse
una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 10.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 10.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano 3 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 5 Definición de competencia Radicado n.° 65528
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RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRY judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 10.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para
definir la competencia. 11.- En esta oportunidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad que orientan a la administración de justicia, tal como se hizo en las providencias CSJ AP446, 16 ene. 2022, Rad. 60965; CSJ, AP1543-2021, 28 abr. 2021, Rad. 59383; CSJ AP3088, 31 jul. 2019, Rad. 55802; CSJ AP2763-2023, 13 sep. 2023, Rad. 64503, la Corte se pronunciará de fondo al advertir que (i) existe una controversia sobre si la competencia para conocer de la audiencia del juicio oral que se adelanta contra RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRY recae en el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) o en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. 12.- No obstante, como la definición de competencia está orientada a determinar el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, y en este caso ya se había determinado la competencia en cabeza del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), se hace necesario analizar si se prorrogó la competencia. c. De la prórroga de competencia y sus excepciones 6 Definición de competencia Radicado n.° 65528
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RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRY 13.- El artículo 54 de Ley 906 de 2004, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone que: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación
manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. 14.- Asimismo, el artículo 55 señala que: Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar. 15.- En ese sentido, el juez a quien le ha sido repartido el asunto para que conozca del juzgamiento, retiene la competencia hasta la terminación del proceso, cuando en la audiencia de formulación de acusación, o su equivalente, no se plantean motivos de incompetencia (CSJ AP102-2023, 25 ene. 2023, Rad. 62932; AP2763-2023, 13 sep. 2023, Rad. 64503). 16.- Esta regla, aplica para todos los casos, salvo dos excepciones establecidas por el legislador en el Código de Procedimiento Penal: i) cuando la competencia para conocer
deriva del factor personal y subjetivo, y ii) cuando la competencia para conocer corresponde a un funcionario de mayor jerarquía del que tiene asignado el asunto. Es decir, 7 Definición de competencia Radicado n.° 65528
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RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRY que si se advierte incompetencia después de la audiencia de formulación de acusación, el juez debe reemitir el asunto al superior común para que defina la competencia. d. Caso concreto 17.- En el presente asunto, RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRY cuestionó la competencia del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), luego de haberse realizado las audiencias de formulación de acusación, preparatoria e iniciado la de juicio oral. Esto indica que la impugnación de competencia se planteó fuera de la oportunidad establecida en el artículo 54 de la Ley 906 del 2004, es decir, en la audiencia de formulación de acusación. 18.- URIBE ECHEVERRY argumentó que, debía ser juzgado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, en tanto, el 16 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado dispuso su reintegro al cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva desde el momento en que se declaró la insubsistencia de su nombramiento (2001). 19.- Si bien, el procesado considera que se trata de un asunto que se enmarca en las excepciones establecidas para
que no se prorrogue la competencia, puesto que involucra 8 Definición de competencia Radicado n.° 65528
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RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRY un fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos, y aparentemente debería ser conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa; tal postura no es admisible en el caso concreto por los motivos que se pasan a explicar. 20.- El artículo 34 del Código de Procedimiento Penal establece que: Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…)
2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado 1, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 21.- En ese sentido, resulta claro que, el juzgamiento a los fiscales delegados ante los jueces municipales o promiscuos por parte de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial dependen del ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. Esta situación no se da en el caso bajo estudio, pues, la investigación que se adelanta en contra de RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRY no se funda en su calidad de fiscal, toda vez que, para el momento de comisión de los hechos investigados era asesor jurídico de la Alcaldía de
Orito (Putumayo). 9 Definición de competencia Radicado n.° 65528
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RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRY 22.- El escrito de acusación que radicó la Fiscalía, señala que: Para el año 2009, la Alcaldesa de Orito (…); el Asesor Jurídico del Municipio RAFAEL ANTONIO ECHEBERRI URIBE (sic) (…) [y otros] se ponen de acuerdo para que el municipio, en cuyas arcas existían recursos de salud no ejecutados en aquella vigencia fiscal, le pague a la Clínica Superior EU con sede en Orito, una cuantiosa suma de dinero no adeudada, acudiendo para ello a la figura jurídica de la cesión de crédito, bajo la condición de que a la alcaldesa se le dé una participación de estos recursos. (…) Cuál es la participación de RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRY en esta defraudación: Decimos que la Alcaldesa Municipal de Orito, ARGENIS VELASQUEZ RAMITEZ, mediante Resolución N° 096 del 12 de marzo de 2010, autoriza y reconoce el pago del valor de la cesión del crédito a favor de la Clínica Superior, por un monto de $653.490.371.83. RAFAEL URIBE ECHEVERRI, como Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Orito, proyecta la Resolución N° 096 del 12 de marzo de 2010; acto administrativo éste que legaliza la cesión del crédito de Selvasalud a la Clínica Superior, dando viabilidad jurídica para que el municipio pueda girarle los recursos
a la Clínica Superior por un montón que asciende a $653.490.371.83, de acuerdo a lo pactado en el contrato de cesión del 9 de diciembre de 2009. Es decir, con su participación desde la Oficina Jurídica proyectando el acto administrativo que legaliza el pago de estas obligaciones, blinda jurídicamente el contrato de cesión y el pago de las obligaciones inexistentes a la Clínica Superior. Cuando viabiliza jurídicamente este contrato de cesión a sabiendas que las obligaciones que allí surgen entre la EPS Selvasalud y la Clínica Superior son inexistentes, conoce también que toda la documentación que se genera para darle visos de legalidad, sean documentos públicos o privados, son falsos, a la vez que sabe que el pago que autoriza de estas obligaciones que surgen de este contrato de cesión con contenido falso, se girarían a la cuenta corriente personal de BERNARDA ILES HERNANDEZ, Representante Legal de la Clínica Superior. 10 Definición de competencia Radicado n.° 65528
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RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRY Y la fiscalía le hace saber al abogado URIBE ECHEVERRY, que conoce que por su participación en este proceso de defraudación al municipio de Orito, recibió la suma de $25.000.000.00. Se ha dicho que en esta apropiación indebida de los recursos públicos del municipio de Orito, la participación de los distintos actores es a título de coautores, pues cada uno cumple un papel importante en el proceso de defraudación. Para el caso del abogado URIBE ECHEVERY, tal condición de coautor no cambia,
pues su función desde el cargo que ocupa, es la de dar viabilidad jurídica al contrato de cesión que se usó para sacar los dinero del erario público. Su rol es preponderante, pues si realiza una función jurídica ajustada a la ley, el contrato de cesión fraudulento no podría nacer a la vida jurídica y menos producirse su pago ilícito a terceros que se beneficiaron económicamente. (…) 23.- Así las cosas, es evidente para esta Sala que URIBE ECHEVERRY en ningún momento participó en la presunta comisión de delitos en ejercicio de sus funciones como fiscal o por razón de ellas, dado que, para ese momento no gozaba de tal calidad por la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el año 2001. En ese sentido, no se cumple con ninguna de las excepciones que impiden prorrogar la competencia, pues, el asunto no amerita ser conocido por un funcionario distinto al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) por recaer la competencia en un funcionario de mayor jerarquía -en este caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoao por el factor personal y subjetivo. 24.- Por lo anterior, deberá entenderse prorrogada la competencia del Juez 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) para conocer de la audiencia del juicio oral en el proceso penal que se adelanta en contra de RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRY por los delitos de peculado por 11 Definición de competencia Radicado n.° 65528
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RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRY apropiación, falsedad ideológica en documento público, uso
de documento público falso y falsedad en documento privado. 25.- En consonancia con los precedentes citados, esta Corporación dispondrá mantener la competencia en el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), a donde se devolverán las diligencias inmediatamente para que continúe con el trámite correspondiente. e. Conclusión 26.- Por lo anterior, la competencia para conocer de la audiencia del juicio oral en el proceso penal que se adelanta en contra de RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRY, la debe conservar el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), en aplicación de la regla que establece que la competencia se entiende prorrogada cuando no se manifiesta la incompetencia en la audiencia de acusación (arts. 54 y 55 del Código de Procedimiento Penal actual), salvo excepciones legales que en el presente caso no se dan. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia de juicio oral en el proceso penal seguido contra 12 Definición de competencia Radicado n.° 65528
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RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRY RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRY, corresponde al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), a donde se devolverá el expediente. Segundo. INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase Presidente 13 Definición de competencia Radicado n.° 65528
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RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRY
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16