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CSJ - AP521-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP521-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Acción de revisión Radicado 71135 CUI 11001020400020250304600

JUAN PABLO ZULETA VILLEGAS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP521-2026 Radicación n°. 71135 Acta N. 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la defensa de JUAN P ABLO Z ULETA VILLEGAS contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Esta decisión confirmó la condena impuesta al procesado el 8 de abril de 2021 por el Juez Primero Penal Municipal de Envigado por el delito de estafa agravada.Acción de revisión Radicado 71135 CUI 11001020400020250304600

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II. HECHOS Según la sentencia de segunda instancia, el 16 de septiembre de 2014 Alberto Espinosa Rivera denunció a JUAN PABLO ZULETA VILLEGAS y Alejandro Espinal Montoya por el presunto engaño al que fue sometido en la compra realizada en junio de ese año de una camioneta marca Mitsubishi modelo 2011, de placas KGU-365.

Los vendedores le indicaron a Espinal Montoya que no tenía requerimientos y se comprometieron a verificar la tradición mediante la inscripción en el registro ante la correspondiente secretaría de tránsito. Sin embargo, Alberto

tenía requerimientos y se comprometieron a verificar la tradición mediante la inscripción en el registro ante la correspondiente secretaría de tránsito. Sin embargo, Alberto Espinosa Rivera fue sorprendido con la incautación que la policía efectuó del rodante, debido a que estaba registrado en un trámite por abuso de confianza en el proceso con SPOA 68001600001602014093557 que se llevó a cabo en la ciudad de Bucaramanga contra Marlon Andrés Suárez Ochoa. Inicialmente el vehículo había sido adquirido por José Alirio Arboleda en un establecimiento de compraventa de vehículos en Bucaramanga donde estaba bajo empeño. Este entregó el auto a los procesados ZULETA VILLEGAS y Espinal. quienes, a su vez, la ofrecieron en venta al denunciante Alberto Espinosa Rivera. Este último había tenido problemas con la compraventa de otro vehículo -una camioneta marca Chevrolet Luv-, el cual les devolvió por no tener los papeles en regla. De esta manera, hubo un cruce como parte de pago del nuevo automotor y en definitiva pagó cuarenta y tres millones de pesos ($43.000.000.oo).Acción de revisión Radicado 71135 CUI 11001020400020250304600

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3 Los artificios fueron desplegados por los vendedores, engañando a Carlos Alberto Espinosa, pues bajo la apariencia de legalidad le ofrecieron una camioneta que, debido a altísimos gravámenes que sobre ella pesaban, la adquirieron por un valor irrisorio (13 o 14 millones de pesos),

apariencia de legalidad le ofrecieron una camioneta que, debido a altísimos gravámenes que sobre ella pesaban, la adquirieron por un valor irrisorio (13 o 14 millones de pesos), se la vendieron al triple y prometieron un saneamiento que no estuvieron dispuestos a hacer.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 11 de septiembre de 2017, ante el Juez 1° Penal Municipal de Envigado, la Fiscalía formuló imputación contra el procesado por el delito de estafa agravada -artículo 246 inciso 3 del C.P-. en calidad de coautor. No se impuso medida de aseguramiento.

2. El 17 de noviembre de 2017 se presentó el escrito de acusación. El 23 de agosto de 2019 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. El 28 de septiembre de 2020 se realizó la audiencia preparatoria.

3. El 11 de diciembre de 2020 se tramitó el juicio oral.

Durante este se dejó constancia de que se había dispuesto la ruptura de la unidad procesal respecto a José Alirio Arboleda al verificarse su muerte. El 8 de abril de 2022 se dictó sentencia condenatoria contra JUAN PABLO ZULETA VILLEGAS por el delito de estafa agravada en calidad de coautor. El defensor apeló.Acción de revisión Radicado 71135 CUI 11001020400020250304600

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4. El 14 de diciembre de 2022, en sede de segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia.

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4. El 14 de diciembre de 2022, en sede de segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia.

5. El 10 de noviembre de 2025, sin haber instaurado el recurso extraordinario de casación, la defensa del sentenciado presentó acción de revisión.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El demandante solicitó admitir la acción de revisión, declarar la nulidad de la «sentencia condenatoria (sic) » y emitir fallo absolutorio en favor de JUAN P ABLO Z ULETA VILLEGAS o, subsidiariamente, la reapertura probatoria y la modificación de la calificación o de la pena conforme al interés de justicia.

2. Fundamentó tales pretensiones en las causales 1°, 3° y 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 . Expuso los fundamentos normativos de la siguiente manera: «Numeral 1: Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas en el juicio, que establezcan la inocencia del condenado.» «Numeral 3: Cuando la sentencia haya sido proferida con base en prueba falsificada o adulterada, o cuando con posterioridad a ella se demuestre la falsedad del testimonio o documento en que se fundó la condena.» «Numeral 6: Cuando la sentencia se haya fundado en pruebas o

actuaciones declaradas nulas o ilegales.»Acción de revisión Radicado 71135 CUI 11001020400020250304600

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3. De forma general afirmó que el proceso en el que resultó condenado su defendido revela una grave afectación a la verdad procesal, a la garantía constitucional del debido proceso art. 29 C.P. y al principio de justicia material art. 228 C.P., constituyendo una causal evidente de revisión penal, conforme al artículo 192 numeral 1 y 3 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004.

4. En relación con la causal 1ª, el recurrente afirmó que «existen pruebas nuevas y no valoradas que demuestran que el señor Juan Pablo Zuleta Villegas no participó en la estafa, ni obtuvo provecho económico del hecho imputado». Describió como pruebas nuevas la certificación técnica de Sura Suramérica, declaraciones sobrevinientes que acreditan quien es el verdadero responsable del negocio y pruebas documentales y bancarias que evidencian que ningún pago fue realizado a nombre del señor ZULETA.

5. El actor sostuvo que con la certificación técnica de Sura Suramérica se acredita que el vehículo fue revisado y no tenía reporte ni alerta alguna al momento de la entrega al comprador. Indica que esta información era desconocida por la Fiscalía y fue omitida en juicio, además de demostrar que no existió intención fraudulenta ni conocimiento de irregularidad alguna por parte del procesado.

6. Sostiene que con las declaraciones posteriores se acredita que fue José Alirio Arboleda (Q.E.P.D.), quien recibió

no existió intención fraudulenta ni conocimiento de irregularidad alguna por parte del procesado.

6. Sostiene que con las declaraciones posteriores se acredita que fue José Alirio Arboleda (Q.E.P.D.), quien recibió todos los dineros y posteriormente falleció antes de poder responder por los hechos. De igual manera, que las pruebasAcción de revisión

Radicado 71135 CUI 11001020400020250304600 JUAN PABLO ZULETA VILLEGAS 6 documentales y bancarias evidencian que ningún pago fue realizado a nombre de JUAN PABLO ZULETA VILLEGAS, y que todas las consignaciones fueron efectuadas a las cuentas personales de José Alirio Arboleda.

7. En relación con la causal 3ª, indicó que «la Fiscalía presentó como testigo de cargo a una persona que, según se estableció posteriormente, participó directamente en la adquisición del vehículo junto a José Alirio Arboleda (Q.E.P.D.), y recibió beneficios económicos de dicha operación .» Concluye que la Fiscalía omitió verificar la relación comercial entre el testigo y el verdadero responsable del negocio, introduciendo en juicio una versión parcial y sesgada de los hechos.

8. En relación con la causal 6ª, advirtió que este proceso estuvo marcado por graves irregularidades procesales y omisiones técnicas de la defensa, que privaron al condenado del derecho a la contradicción probatoria. Como irregularidades presentó las siguientes: «-Inasistencia del defensor principal el señor León Jairo Buitrago Franco, a la audiencia de sentido de fallo del 10 de septiembre de

del derecho a la contradicción probatoria. Como irregularidades presentó las siguientes: «-Inasistencia del defensor principal el señor León Jairo Buitrago Franco, a la audiencia de sentido de fallo del 10 de septiembre de 2021, dejando al acusado en indefensión total. -Falta absoluta de teoría del caso y solicitud de pruebas de descargo, lo que vulneró el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, principio de defensa. -Negligencia de la abogada Manuela Toro Correa en segunda instancia, quien nunca comunicó al procesado los fundamentos del recurso de apelación ni presentó sustentación técnica alguna. - Ausencia de valoración de pruebas materiales esenciales, como revisión de Sura, comprobantes de consignación, comunicaciones con la víctima y testigos presenciales.»Acción de revisión Radicado 71135 CUI 11001020400020250304600

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9. Seguidamente, imputó a estas omisiones la violación de los derechos al debido proceso y defensa técnica, a la presunción de inocencia, a la verdad material y a la investigación integral y el principio de proporcionalidad punitiva. Además, resaltó la relevancia jurídica de la prueba técnica Sura Suramérica e indicó que «no fue aportada ni valorada dentro del juicio oral, pese a que su contenido acreditaba de manera directa la buena fe y la diligencia del procesado al participar en la negociación.» Consideró que la omisión de esta prueba por parte de la Fiscalía y la defensa técnica constituye una

valorada dentro del juicio oral, pese a que su contenido acreditaba de manera directa la buena fe y la diligencia del procesado al participar en la negociación.» Consideró que la omisión de esta prueba por parte de la Fiscalía y la defensa técnica constituye una irregularidad sustancial que afectó gravemente la formación del convencimiento judicial.

10. Adicional a la admisión de la acción de revisión, solicitó el decreto y practica de algunas pruebas sobrevinientes, en especial la «certificación oficio a Sura(sic)» y la recepción de la declaración de JUAN P ABLO Z ULETA VILLEGAS, así como de los testimonios de familiares y terceros acerca de las irregularidades procesales. De igual manera, pidió que se oficie al Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado y al Tribunal Superior de Medellín para que remitan los documentos, grabaciones y actas que obran en el expediente.

11. Finalmente, solicitó que se proceda a la nulidad de la sentencia condenatoria y a la absolución del accionante o, subsidiariamente, a la reapertura probatoria y a la modificación de la calificación o de la pena conforme al interés de justicia.Acción de revisión

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8 Aportó, como anexos, (i) copia de las decisiones de primera y segunda instancia; (ii) el poder para actuar; (iii) algunas decisiones emitidas en sede de ejecución de penas; (iv) las “pruebas” que soportan la demanda; (v) una denuncia

primera y segunda instancia; (ii) el poder para actuar; (iii) algunas decisiones emitidas en sede de ejecución de penas; (iv) las “pruebas” que soportan la demanda; (v) una denuncia disciplinaria contra quienes representaron al sentenciado en el proceso, entre otros documentos.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales.

1. De conformidad con el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la demanda de revisión interpuesta en representación de los intereses de JUAN P ABLO Z ULETA V ILLEGAS, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas por los motivos señalados en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando una decisión con dicho carácter resulta materialmente injusta, porque la verdad procesal que declara se opone a la verdad histórica de los hechos.

3. El artículo 194 de la norma referida exige que el escrito indique la actuación procesal objeto de revisión, la identificación del despacho que profirió el fallo, el delitoAcción de revisión

Radicado 71135 CUI 11001020400020250304600 JUAN PABLO ZULETA VILLEGAS 9 imputado y la decisión adoptada. Además, debe precisar la causal invocada, sus fundamentos fácticos y jurídicos, y las evidencias en que se sustenta la petición. También debe anexar copias de las sentencias de primera y segunda

causal invocada, sus fundamentos fácticos y jurídicos, y las evidencias en que se sustenta la petición. También debe anexar copias de las sentencias de primera y segunda instancia, junto con las constancias de ejecutoria.

4. Estos requisitos no son meros aspectos formales subsanables. Su cumplimiento permite verificar la procedencia de la acción de revisión. Solo mediante el examen de las decisiones cuya rescisión se solicita, es posible establecer la relación entre la causal alegada y lo planteado en la demanda.

5. Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo.

6. Por consiguiente, el in cumplimiento de alguno de estos requisitos deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los defectos sobre esos tópicos (CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224).

7. En este caso, del examen de la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante realizó una descripción equivocada de las causales invocadas. LaAcción de revisión

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califica, se advierte que el demandante realizó una descripción equivocada de las causales invocadas. LaAcción de revisión Radicado 71135 CUI 11001020400020250304600 JUAN PABLO ZULETA VILLEGAS 10 primera confusión radica en presentar como causal 1° la que en realidad es la causal 3° y, seguidamente, en presentar como causal 3° lo que en realidad es la causal 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, presenta una causal 6° que no tiene respaldo en el artículo 192 CPP.

8. A lo anterior se suma que omitió presentar la constancia de ejecutoria de la respectiva sentencia de instancia, incumpliendo de esta manera una de las exigencias formales necesarias para la admisión de la demanda, como quiera que tan solo a través de esa pieza procesal es posible establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho tránsito a cosa juzgada.

9. Entonces, por mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido ( CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620), para tener certidumbre en

CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620), para tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama examinar y remover sus efectos cuando se advierta la injusticia en la misma.

10. No es posible acudir en revisión presumiendo la ejecutoria del fallo, de manera que la constancia no es un mero formalismo, sino un requisito esencial pues la acción procede únicamente contra decisiones en firme. Sobre ello, la Corte ha expresado lo siguiente (CSJ AP, 5 jul. 2007, rad.Acción de revisión

Radicado 71135 CUI 11001020400020250304600 JUAN PABLO ZULETA VILLEGAS 11 24421; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35249 y CSJ AP3027-2022, 13 jul. 2022, rad. 60714): «(…) La Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal, lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relaciona con la esencia de ésta especialísima acción, ya que no se pretende revivir un debate jurídico concluido, sino reparar los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento determinado. (…) Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de

determinado. (…) Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen. Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido (CSJ AP, 5 jul y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente).»

11. Así las cosas, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria de la sentencia de instancia, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento de los requisitos formales. No obstante, y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de las causalesAcción de revisión

Radicado 71135 CUI 11001020400020250304600 JUAN PABLO ZULETA VILLEGAS 12 invocadas, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión.

B. Presupuestos de procedencia de las causales de revisión invocadas.

JUAN PABLO ZULETA VILLEGAS 12 invocadas, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión.

B. Presupuestos de procedencia de las causales de revisión invocadas.

El demandante plantea las causales previstas en los numerales 1°, 3° y 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

I. Causal primera.

12. Para elevar esta causal, es necesario demostrar que, la conducta delictual sólo pudo realizarse por una persona o por un número menor de personas de las que fueron condenadas.

Esta causal no se refiere a los casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, considera, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de la acción, que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta, puesto que esta controversia resulta ser propia de las instancias, o la casación, no de la revisión, en cuya sede no es viable retomar controversias probatorias o jurídicas ya definidas ( CSJ AP, 06 jul. 2010, rad. 31506).

13. Ahora bien, al momento de examinar correctamente los argumentos esgrimidos por el recurrente al invocar esta causal, la Corte evidencia que el abogado demandante trasliteró el contenido de la causal de la siguiente manera: «Numeral 1: Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas en el juicio, que establezcan la inocencia delAcción de revisión

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pruebas no conocidas en el juicio, que establezcan la inocencia delAcción de revisión Radicado 71135 CUI 11001020400020250304600 JUAN PABLO ZULETA VILLEGAS 13 condenado.» De esta forma, se presenta una descripción errónea del fundamento normativo invocado como causal primera en la demanda y su respectiva sustentación.

14. A pesar de ello, si se supera el error de entremezclar la causal 1ª y 3ª, se puede establecer que el demandante ignoró la necesidad de aportar hechos o pruebas novedosas, con la capacidad de controvertir las decisiones censuradas o por lo menos ponerlas en duda. Los señalamientos del abogado estaban sostenidos en argumentar, controvertir y atacar pruebas que ya fueron objeto de debate en las instancias del proceso.

15. La Corte advierte que el demandante solicitó que se decreten y practiquen nuevas pruebas, documentales y testimoniales. El demandante menciona como pruebas «nuevas» la certificación técnica de Sura Suramérica, declaraciones sobrevinientes que acreditan quien es el verdadero responsable del negocio y pruebas documentales y bancarias que evidencian que ningún pago fue realizado a nombre del señor ZULETA VILLEGAS. Con esto intenta acreditar que no existió intención fraudulenta ni conocimiento de irregularidad alguna por parte del procesado.

16. Sin embargo, descuida que el Tribunal encontró que, «las trapacerías que le hicieron al comprador quedaron demostradas por la

fraudulenta ni conocimiento de irregularidad alguna por parte del procesado.

16. Sin embargo, descuida que el Tribunal encontró que, «las trapacerías que le hicieron al comprador quedaron demostradas por la forma como se le planteó el negocio jurídico, que fue ofrecerle en venta una camioneta que tenía “sus bemoles”, los que ellos se comprometían a solucionar, pero después, solo largas le daban cuando los llamaba a requerirlos por los papeles, hasta cuando lo sorprendió el decomiso, con laAcción de revisión

Radicado 71135 CUI 11001020400020250304600 JUAN PABLO ZULETA VILLEGAS 14 subsecuente pérdida de lo que había pagado.»

17. Lo que busca el libelista, en realidad, es la realización de un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada. Sin embargo, se equivoca en el planteamiento, pues el cuestionamiento debe fundarse en el aporte de enunciados fácticos o elementos de juicio no abordados durante el debate de instancias. Precisamente, el Tribunal fue prolijo en la valoración de los enunciados fácticos y sobre esa base concluyó que los procesados « sabían el qué y cómo de las trapacerías que montaron para defraudar en su patrimonio al señor Alberto Espinosa Rivera.» Por lo tanto, la causal es inadmisible.

II. Causal tercera.

montaron para defraudar en su patrimonio al señor Alberto Espinosa Rivera.» Por lo tanto, la causal es inadmisible.

II. Causal tercera.

18. Consiste en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado o, por lo menos, refuerzan la duda sobre su responsabilidad. La Corte ha precisado que el hecho nuevo , «es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido» (CSJ AP, 23 ago. 2023, rad.

62366).

19. Prueba nueva, en cambio, es aquel mecanismoAcción de revisión

Radicado 71135 CUI 11001020400020250304600 JUAN PABLO ZULETA VILLEGAS 15 probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal.

20. Siguiendo esa interpretación jurídica, es evidente que cuando se habla de algo «nuevo» referido a un hecho o prueba, no significa que ocurrió con posterioridad a la conducta punible que se juzgó. Lo «nuevo» se refiere al conocimiento que se obtiene después del juicio oral, el cual se considera durante la acción de revisión. Sin embargo, la situación base de este conocimiento nuevo, tuvo que haber

conocimiento que se obtiene después del juicio oral, el cual se considera durante la acción de revisión. Sin embargo, la situación base de este conocimiento nuevo, tuvo que haber sucedido o existido en el mismo momento, lugar y bajo las circunstancias en las que ocurrió el delito. Es decir, lo novedoso no es que los hechos o pruebas hayan aparecido después, sino que el entendimiento o descubrimiento sobre estos es lo que ocurre con posterioridad.

21. De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundada en esta causal, es necesario que las pruebas allegadas puedan demostrar que los hechos aceptados en el juicio son incorrectos y, por lo tanto, afectar el sentido del fallo objeto de acción.

22. Ahora bien, al momento de examinar correctamente los argumentos esgrimidos por el accionante cuando adujo esta causal, la Corte evidencia que el demandante describió la causal tercera de la siguiente manera: «Numeral 3: Cuando la sentencia haya sido proferida con base en prueba falsificada o adulterada, o cuando con posterioridad a ella se demuestre la falsedadAcción de revisión

Radicado 71135 CUI 11001020400020250304600 JUAN PABLO ZULETA VILLEGAS 16 del testimonio o documento en que se fundó la condena ». De esta forma, al invocar la causal tercera quería referirse a la causal sexta.

23. La Corte insiste que esta tergiversación normativa de la causal invocada no permite tomar una decisión en derecho. Al descomponer y alterar el contenido de la causal tercera del artículo 192 CPP, incurre en un yerro que no le

23. La Corte insiste que esta tergiversación normativa de la causal invocada no permite tomar una decisión en derecho. Al descomponer y alterar el contenido de la causal tercera del artículo 192 CPP, incurre en un yerro que no le corresponde rehacer a la Corte.

24. Sin embargo, visto el asunto de fondo, se logra constatar que los argumentos, lejos de demostrar la causal invocada, se ocupan de introducir revaloraciones, críticas o controversias a pruebas ya examinadas en las instancias.

Así, por ejemplo, el demandante sostuvo que «la Fiscalía presentó como testigo de cargo a una persona que, según se estableció posteriormente, participó directamente en la adquisición del vehículo junto a José Alirio Arboleda (Q.E.P.D.), y recibió beneficios económicos de dicha operación .» Concluye que la Fiscalía omitió verificar la relación comercial entre el testigo y el verdadero responsable del negocio.

25. La defensa, a pesar de advertir la incorrección de la prueba testimonial, no acreditó que ello haya servido de soporte para la condena. Incluso, solicitó que se tome de nuevo un testimonio directo de su defendido JUAN P ABLO ZULETA V ILLEGAS, aduciendo que nunca fue escuchado de manera integral. De esta manera, olvida que fue con base en esas valoraciones, cuyos fundamentos facticos, jurídicos y probatorios reprocha el demandante, que se sustentó laAcción de revisión

Radicado 71135 CUI 11001020400020250304600 JUAN PABLO ZULETA VILLEGAS 17 condena sometida a revisión.

26. Al interesado le correspondía evidenciar que las declaraciones del testigo resultaron contrarias a la realidad o que las pruebas fueron prefabricadas por las autoridades ( CSJ AP, 30 jul. 2015. rad. 42088). Siendo una de las cargas a suplir para acreditar la causal referida, no lo hizo. Por lo tanto, el abogado del sentenciado no acreditó los supuestos fácticos de esta causal que autoriza la remoción de la cosa juzgada cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento se basó, en todo o parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

Por ende, la causal es inadmisible.

II. Causal sexta.

27. La causal 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 dispone que la revisión procede si se acredita que el fallo tuvo sustento en prueba falsa. Esto implica contar con una decisión judicial en firme que declare la falsedad del medio de conocimiento que sustentó la sentencia.

28. Sin embargo, u na vez más la Corte advierte que el demandante se refería a una causal muy distinta a la contenida en el numeral 6° del artículo 192 CPP. En concreto, describió la respectiva causal de la siguiente forma: « Numeral 6: Cuando la sentencia se haya fundado en pruebas o actuaciones declaradas nulas o ilegales.» El demandante enlista la causal como la referida al numeral 6, pero en sus términos literales, no existe una causal

sentencia se haya fundado en pruebas o actuaciones declaradas nulas o ilegales.» El demandante enlista la causal como la referida al numeral 6, pero en sus términos literales, no existe una causal como la transcrita en sede de revisión. De esta manera, acudióAcción de revisión Radicado 71135 CUI 11001020400020250304600 JUAN PABLO ZULETA VILLEGAS 18 a un fundamento supralegal, es decir, no contenido en el cuerpo del artículo 192 CPP. Por lo tanto, le resultó imposible sustentar la causal tal como lo indica su tenor literal.

29. Si de lo que se trata es de reprochar una lesión al debido proceso, la Corte ha reiterado que la oportunidad procesal no es la que ofrece la acción de revisión. Estas cuestiones exceden el ámbito propio de esta acción y corresponden estrictamente a las causales del recurso extraordinario de casación. Aquella procede contra providencias definitivas ejecutoriadas y busca remediar injusticias surgidas de decisiones firmes. El recurso extraordinario de casación, en cambio, cuestiona fallos aún no ejecutoriados por errores sustanciales (errores in iudicando) o procedimentales (errores in procedendo). En ese orden, el legislador fijó requisitos, procedimientos y términos diferenciados para cada mecanismo.

30. La incompatibilidad entre el medio de defensa judicial propuesto y el contenido real de la demanda es tan evidente que el actor solicita que, mediante la acción de revisión, la Corte proceda a la reapertura probatoria y a la modificación de la

30. La incompatibilidad entre el medio de defensa judicial propuesto y el contenido real de la demanda es tan evidente que el actor solicita que, mediante la acción de revisión, la Corte proceda a la reapertura probatoria y a la modificación de la calificación o de la pena

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